JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000032

En fecha 9 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Alcides Robles, titular de la cédula de identidad N° 11.937.326, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., debidamente asistido por el Abogado Jorge Luis Devenish Griffith (INPREABOGADO N°134.679), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA.

En fecha 15 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de marzo de 2018, el ciudadano Alcides Robles, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A., debidamente asistido por el Abogado Jorge Luis Devenish Griffith, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, conforme a las consideraciones de hecho y derecho siguientes:

Indicó, que el objeto de la demanda es aquel de impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de inspección s/n y hojas de desarrollo, de fecha 8 de marzo de 2018 que realizó el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante la cual se “…procedió al cierre temporal del área quirúrgica en su totalidad y se sugiere la apertura de un procedimiento administrativo…”.

Señaló, que se recibió en fecha 6 de marzo de 2018 por la ingeniera Ady Contreras Galavis, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, una autorización para los ciudadanos Marcos Rivero, Yohan Mendes, Miriam Berroteran, José Machado, Omar Muñoz y Aldo Segovia para la realización de un operativo de inspección en establecimientos de salud ubicados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde el día lunes 5 de marzo al viernes 9 de marzo de 2018.

Adujo, que “… el día 8 de marzo de 2018, los funcionarios Marcos Rivero y Omar muñoz, se presentaron en las instalaciones del Grupo Medico Las Acacias para realizar Inspección respectiva a la vigilancia y Control, como se muestra en el Acta de Inspección para Establecimientos de Salud…”.

Arguyó, que “… solicitaron en la presente acta les fuera entregada la documentación referida al Contrato de Desechos Biológicos, siendo entregada además la siguiente documentación: 1) copia de la cedula de identidad de Dr. Alcides Robles (…); 2) copia de Registro de Información Fiscal, 3) copia de Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimiento de Salud emitida por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria Del Distrito Capital (…); 4)copia de la Constancia de Inscripción en el Censo Automatizado de Establecimiento de Salud y Similares; 5)copia de Permiso de Funcionamiento para Equipos de la Farmacia Asistencial del Grupo Médico Las Acacias C.A (…); 6)copia Permiso de Funcionamiento para Equipos Emisores de Radiaciones, Ionizantes, Radiodiagnósticos (…); 7) copia del Permiso de Funcionamiento Practica Radiodiagnóstico y Odontología (…); 8) copia de Conformidad Sanitaria de Ambientes para el Uso de Radiaciones Ionizantes, Radiodiagnóstico; 9) copia del Registro de Instituciones Médica que utilizan Radiaciones Ionizantes, Conformidad Sanitaria de Ambientes para el Uso de Radiaciones Ionizantes, Radiodiagnóstico; 10) copia de factura de recolección de desechos biológicos. Siendo de manera clara que mi representada cuenta con la permisología requerida para el debido funcionamiento, documentación plasmada en Hoja de Desarrollo, por los funcionarios que realizaron la inspección…”.

Alegó, que la mencionada acta dejó al recurrente en un estado total de indefensión, ya que no fueron mencionados los artículos donde establecían las faltas, que a opinión de la parte recurrida estaban incumpliendo, por lo tanto se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa.

Expresó, que se solicitó se decretara el amparo cautelar contra el Acta de Inspección s/n y Hojas de Desarrollo, de fecha 8 de marzo de 2018, debido a que la misma viola los derechos que se encuentran consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se extienden a la protección del derecho a la salud y a la vida de todas las personas que son atendidas en el mencionado centro de salud.

Expuso, que “…dicha acta lejos de ponernos en conocimiento de las infracciones que hemos incumplido –a su decir-, lejos de garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas, nos han cercenado el garantizar el derecho a la salud y a la vida, ya que nos han dejado en un estado de indefensión al no poder atender las emergencias (…) y cumplir con nuestro deber como profesionales de la salud, deber y derecho establecido en nuestra Carta Magna el cual es priorizar, garantizar, proteger y defender el derecho a la salud y a la vida”.

Agregó, la existencia de al menos una presunción grave de la violación de los derechos de orden constitucional mencionados anteriormente, siendo así, se considera cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Señaló, que se produjo un daño difícil o imposible de reparar al momento del dictamen de la sentencia definitiva, ya que al clausurar el área quirúrgica, se puso en peligro el derecho de la salud, al impedir la realización de determinadas intervenciones quirúrgicas, que estaban pautadas para las fechas siguientes al cierre temporal de la mencionada área.

Finalmente, solicitó que se admitiera la demanda de nulidad, la procedencia del amparo cautelar en los términos solicitados así como la suspensión de los efectos del Acta de Inspección s/n y las Hojas de Desarrollo, mediante las cuales se ordenó el cierre temporal del área quirúrgica, la apertura de la misma mientras dure el proceso y que la demanda de nulidad sea declarada con lugar.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de esta Corte).

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.

En este sentido, observa esta Corte que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Alcides Robles, actuando con el carácter de representante legal de la entidad de trabajo Grupo Médico Las Acacias, C.A., debidamente asistido por el Abogado Jorge Luis Devenish Griffith, contra el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisión de la Demanda de Nulidad

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo contenido en del Acta de Inspección s/n y las Hojas de Desarrollo, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Del Amparo Cautelar:

Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la parte actora alegó como infringidos el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa. A los fines de conocer sobre la procedencia de la violación alegada y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:

De la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa:

Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación tanto del derecho al debido proceso, así como derecho a la defensa, denunciados en el Acta de Inspección s/n y Hojas de Desarrollo de fecha 8 de marzo de 2018, emanada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

En ese sentido, la parte actora señaló que “…dicha acta y hojas de desarrollo, nos dejan en un estado total de indefensión ya que no fue determinado de manera precisa, los artículos que a su decir, estamos contraviniendo o no cumplimos con las características legales necesarias (…) vulnerando nuestro debido proceso y derecho a la defensa constitucionalmente establecidas en el artículo 49…”.

Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el particular de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar lo denunciado por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, “…procedió al cierre temporal del área quirúrgica en su totalidad y se sugiere la apertura de un procedimiento administrativo…” en fecha 8 de marzo de 2018, infringiendo con ello el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que “…solo se limitó a hacer una descripción de manera muy genérica de las instalaciones (…) así como en su hoja denominada ‘Base Legal’(…) se observa que solo se encuentra una mera mención de los instrumentos normativos de rango legal y sub-legal supuestamente incumplidos, sin existir la debida subsunción del artículo y los supuestos presuntamente violados”.

Ahora bien, a los fines de esta Corte verificar el requisito del fumus boni iuris sobre el derecho objeto de la reclamación, que en el presente caso es el ut supra descrito derecho a la defensa y debido proceso; es necesario realizar un análisis del caso de autos en prima facie, para lo cual se observa que consta del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, el contenido del Acta de Inspección s/n y las Hojas de Desarrollo de fecha 8 de marzo de 2018, en donde se deja constancia del resultado obtenido una vez culminado el operativo de inspección sanitaria a los Establecimientos de Salud; asimismo, riela al folio treinta y dos (32) las bases legales en las que se basaron para decidir, las cuales son La Ley Orgánica de Salud. (G.O. N°36.579 del 11/11/1998); los Reglamentos sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares. Resolución N°822, (G.O. N°36.595 del 03/12/1998); las Normas para Proyectos, Construcción, Reparación, Reformas y Mantenimiento de Edificaciones. Resolución conjunta MSAS-MINDUR N° G-1.126-480 del 07/07/1998, (G.O. N° 4.044 del 08/09/1988); las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos y de Equipamiento para establecimientos de Salud Medico asistenciales (Servicio de Emergencia y Medicina Critica). Resolución N° SG-465-96 del 13/11/1996, (G.O. N°36.090 del 20/11/1996); las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófano de los Establecimientos de Salud Médico- Asistenciales Públicos y Privados. (G.O. N°36.574 del 04/11/1998) y la Norma COVENIN N° 27-33-2004. Accesibilidad para las Personas en las Edificaciones y en el Entorno Urbano.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial el acta de inicio de inspección sanitaria, recibida en fecha 6 de marzo de 2018, firmada y con sello húmedo del Grupo Médico Las Acacias, C.A.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la existencia de presunción de la violación del derecho consagrado constitucionalmente, este órgano colegiado considera, prima facie, que no se evidencia presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que a la recurrente no le asiste el derecho de solicitar la protección cautelar planteada en su recurso, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derecho reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo por el Abogado Alcides Robles, actuando con el carácter de representante legal de la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., debidamente asistido por el Abogado Jorge Luis Devenish Griffith, contra el acto administrativo dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA.

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-G-2018-000032

EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La secretaria Acc.