JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001785
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1272 de fecha 3 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Graciela Marcano Sucre y Asdrúbal Velásquez Galindez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 88.183 y 89.856, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BERTA ISABEL NÚÑEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.764, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2006, por el Abogado Asdrúbal Velásquez Galindez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Berta Isabel Núñez Blanco, debidamente asistida por el Abogado Asdrúbal Velázquez Galindez, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la ciudadana Berta Isabel Núñez Blanco, debidamente asistida por el Abogado Asdrúbal Velásquez Galindez.
El 22 de noviembre de 2006, se inicio el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana Berta Isabel Núñez Blanco, debidamente asistida por el Abogado Asdrúbal Velásquez Galindez.
El 30 de noviembre de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte contraria presentara su escrito de oposición a las pruebas promovidas.
El 8 de diciembre de 2006, vencido el lapso para la oposición a las pruebas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación de las pruebas promovidas.
El 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas, para la evaluación de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo I del escrito de prueba, se comisiono al Juez de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó notificar al ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos para que comparezca ante el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Berta Isabel Núñez Blanco, debidamente asistida por el Abogado Asdrúbal Velázquez Galindez, mediante la cual solicitó continuación del procedimiento.
En fecha 30 de enero de 2007, se ordenó librar notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmados y sellados.
En fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó librar notificación al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).
En esa misma fecha, se ordenó librar notificación al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), y se remitió al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio anexo de la comisión para su distribución.
El 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Berta Isabel Núñez Blanco, debidamente asistida por el Abogado Asdrúbal Velázquez Galindez, mediante la cual presentó alegatos.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, debidamente firmados y sellados.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual, se informó que se dio el acto para la exhibición de documentos por parte del Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmados y sellados.
El 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión librada en fecha 10 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, debidamente asistida por las Abogadas Lucy Dos Santos y Malsy Pérez (INPREABOGADO) Nros. 124.971 y 117.805, respectivamente, mediante la cual revocaron el poder de la Abogada Melba Rodríguez.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Berta Isabel Núñez Blanco, debidamente asistida por el Abogado Asdrúbal Velásquez Galindez, mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para realizar la inspección judicial a la accionada.
El 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual niega la solicitud de realizar la inspección judicial por cuanto los lapsos establecidos para la evacuación de la misma transcurrieron conforme a la norma legal que regula la materia.
El 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual informo del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de septiembre de 2007, esta Corte dicto auto mediante el cual, se fijó la celebración de la Audiencia de Informes en la presente cusa, conforme a lo dispuesto en la Ley.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la ciudadana Berta Isabel Núñez Blanco, debidamente asistida por el Abogado Asdrúbal Velásquez Galindez.
En esa misma fecha, esta Corte dicto auto mediante el cual, se dejo constancia que se llevo a cabo el Acto de Informes Orales, y de la inhibición de la Juez Neguyen Torres.
En fecha 30 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de abril de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de abril de 2006, los Abogados Graciela Marcano Sucre y Asdrúbal Velásquez Galindez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Berta Isabel Núñez Blanco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “Nuestra representada comenzó a laborar para la accionada: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.) en fecha 11/06/2002 (sic) culminando su relación laboral en fecha 29/04/2005 (sic), desempeñando el cargo de: DIRECTORA DE SERVICIOS DE TOXICOLOGÍA, adscrita a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Equino, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por parte del Ejecutivo Nacional, más sin embargo y como se demostrara en la oportunidad procesal pertinente a través de prueba documental, nuestra representada fue funcionaria pública de carrera, del mismo modo se desmotrara (sic) a través de prueba documental en la oportunidad procesal pertinente tanto su ingreso como su egreso a la accionada, devengo un salario normal de Bolívares TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.046.114,00), y devengando un salario diario de Bolívares CIENTO UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 101.537,13). Respecto de los salarios estos serán comprobados en la oportunidad procesal pertinente a través de prueba documental” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Señaló que, “En fecha 29/04/2005 (sic) le fue entregada una comunicación a nuestra representada a través de su superior jerárquico Lic. José Gregorio Zambrano en su carácter de presidente de la accionada donde expresa que se procede a retirarla en vista de que fue infructuosa su reubicación cumpliendo con los lineamientos del artículo 88 del reglamento general de la ley de carrera administrativa (…). Ahora bien Ciudadano Juez dado que nuestra representada no ejerció el llamado recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del plazo de caducidad los tres (3) meses contados desde que fue notificada del retiro de su puesto de trabajo (fecha de terminación de la relación laboral 29/04/2005) (sic) y cuyo objetivo por parte de nuestra representada hubiese sido dejar sin efecto el fondo de la referida comunicación que se traducía en la perdida de su empleo, es decir, impugnar el retiro de esta e incluso haber podido reclamar sus prestaciones sociales en ese mismo acto, pero por no haber ejercido dicho recurso en el referido lapso de caducidad solo queda disponible el derecho a reclamo de prestaciones sociales y otros pasivos laborales que nunca fueron cancelados…).
Que, “La accionada hasta la presente fecha no ha comunicado ni ofrecido el pago de los pasivos laborales que legalmente le corresponden a nuestra representada aptitud que apunta de manera tacita al desconocimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales privativos de nuestra representada”.
Finalmente agrego que, “Aun cuando nuestra representada en su condición de funcionaria pública no ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial para anular su retiro de su puesto de trabajo y su consecuente desincorporación, esto no le impide intentar por ante los tribunales laborales el reclamo de sus pasivos laborales de carácter irrenunciable y que tácitamente la accionada desconoce por no realizar ningún acto para con nuestra representada que demuestre su intención de cumplir con el mandato imperativo y obligatorio de nuestra Carta Magna de pagar las prestaciones sociales aun a sabiendas que su exigibilidad es inmediata una vez culminada la relación laboral”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, para lo cual observa:
Del escrito contentivo del recurso se evidencia que desde el día 29 de abril de 2005, fecha en la cual alegan los apoderados actores, que su representada fue notificada del retiro del cargo que ostentaba como Directora de Servicios de Toxicología, Adscrita a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Equino, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 26 de abril de 2006, discurrió un lapso superior al de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición normativa que textualmente dispone:
(…)
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en actas que la presente querella fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto para ello en la citada disposición legal, debe forzosamente inadmitirse la pretensión del actor por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 29 de abril de 2005, fecha en la cual, según lo establecido en la sentencia apelada se retiro del cargo la ciudadana Berta Isabel Núñez Blanco.
Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo esto 26 de abril de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:
“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ello así, se evidencia al folio ciento veinte y seis (126) del expediente judicial, planilla de la “Liquidación de Indemnizaciones” de fecha 25 de octubre de 2005, por medio de la cual se desprende que la culminación de la relación laboral fue el 29 de abril de 2005, fecha en la cual le fue entregada la comunicación a la querellante, de que se procedía a retirarla del cargo que venía ejerciendo.
De lo ut supra señalado, esta Corte toma como fecha de notificación del acto administrativo de destitución contenido en la planilla “Liquidación de Indemnizaciones” de fecha 25 de octubre de 2005, establecida por la parte actora esto es, 29 de abril de 2005; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no como lo declaro el A quo, tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este no era el criterio aplicable para la fecha en que suceden los hechos que dieron lugar a la presente acción, siendo ello el 29 de abril de 2005.
Ahora bien, observa esta Corte que desde el 29 de abril de 2005, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada del acto administrativo de retiro, tal como se evidencia en la planilla de la “Liquidación de Indemnizaciones” de fecha 25 de octubre de 2005, que cursa al folio ciento veinte y seis (126) del expediente, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, no transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2006, por el Abogado Asdrúbal Velásquez Galindez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2006 y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 8 de junio de 2006, por el Abogado Asdrúbal Velásquez Galindez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERTA ISABEL NÚÑEZ BLANCO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2006.
4. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2006-001785
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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