JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002111
En fecha 27 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1733 de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.608.156, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de octubre de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2005, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de enero de 2007.
En fecha 19 de enero de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 23 de febrero de 2007, se fijó para el 2 de abril de 2007, la celebración del Acto de Informes.
En fecha 6 de marzo de 2007, esta Corte difirió para el 16 de abril de 2007, la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 16 de abril de 2007, se celebró el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 23 de abril de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro.
En fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 25 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 4 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión N° 2015-00401 mediante la cual ordenó la suspensión de la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de junio de 2015, en cumplimiento a la sentencia ut supra mencionada, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fechas 2, 9 y 21de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones libradas al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al ciudadano Pedro González, y a la Procuraduría General de la República, las cuales fueron debidamente recibidas.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de abril de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la Ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de julio de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Emilio González González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado en fecha 16 de noviembre de 1970 “…ingresó en la Policía Metropolitana, como Agente Regular, Adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus (sic) códigos (sic) ética (…) el funcionario cumplió servicio Militar obligatorio desde el 15 de enero de 1968 al 15 de diciembre de 1969, lo que aumentan sus años de antigüedad en la Administración Pública…”.
Señaló, que el último cargo desempeñado fue Sargento Mayor, permaneciendo en el mismo hasta que le fue notificada su jubilación, mediante Resolución N° 1372 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director de Personal.
Indicó, que “…en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 08 (sic) de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales…”.
Expresó, que “…el acto administrativo recurrido fue suscrito por William Medina Pazos, director de personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales…”.
Finalmente, solicitó “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad (sic) en contra del acto administrativo de jubilación (…) pido al tribunal ordene a la Administración Pública, Alcaldía Metropolitana anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio, a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jubilación N° 1372, de fecha 19 de diciembre de 2000, (…) solicito (sic) la reincorporación al cargo de Sargento Mayor, tomándose en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago delos (sic) sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios (…) a través de una experticia complementaria del fallo se aplique la corrección monetaria, indexación salarial al monto demandado…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Procede este Tribunal a resolver, como punto previo a las defensas de fondo opuestas a resolver el alegato de caducidad de la acción, formulado por el apoderado judicial de la parte querellada, para lo cual, observa:
Señala la parte querellada, que en el presente caso, operó la caducidad de la acción propuesta, pues según su criterio, transcurrió un período de (1) año, seis (6) meses y diez (10) días desde la fecha en la cual fue notificado el querellante de la Resolución N° 1372, de fecha 19 de diciembre del 2000 y hasta la fecha de interposición del presente recurso.
En tal sentido, estima este sentenciador establecer, si en el caso facti especie la jubilación otorgada al querellante, esta comprendida dentro de los supuestos contenidos en la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2058, proferida en fecha 31 de julio de 2002, declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por diversos funcionarios que prestaban servicio en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…)
Tal pronunciamiento, no estableció la posibilidad de inobservar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 84, numeral 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco de modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en lo concerniente al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino por el contrario, garantizar la supremacía de la doctrina vinculante para los Tribunales del país (artículo 335 de la Constitución) asentada por la Sala Constitucional en lo atinente a la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que iniciaron el proceso tramitado en esa oportunidad, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el N° 01-26329, así como de aquellas personas que posteriormente intervinieron en el mismo con el carácter de terceros, durante la primera instancia del proceso.
En tal sentido, al evidenciarse en actas que el beneficio de jubilación otorgado al querellante no fue otorgado en el marco del proceso de reorganización administrativa a que se refiere la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ni que se hubiese fundamentado el mismo en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030. De fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se declara improcedente el alegato del querellante referido al hecho, de estar comprendido el otorgamiento del beneficio de jubilación dentro de los supuestos contenidos en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
(…)
En tal sentido, haciendo el cómputo respectivo para verificar la temporaneidad de la presente querella, se observa que la oportunidad para el ejercicio valido de la misma, estuvo comprendido dentro del lapso de seis (6) meses siguiente a la fecha en la cual se verifico el hecho generador de la misma, en el presente caso, el día 19 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual, alega el querellante fue notificado de la Resolución Desde (sic) esta última fecha -19 de diciembre de 2000-, y hasta el día 1° de julio de 2002, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la presente querella, discurrió sin solución de continuidad alguna, el lapso de seis (6) meses que se contrae el artículo 82 eiusdem, resultando como consecuencia de ello, extemporánea la interposición de la presente querella, por haber sido ejercida la misma fuera del lapso previsto para ello en la citada disposición legal. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, establece este sentenciador, que en el caso facti especie opero la caducidad de la acción, por haberse ejercido el recurso de nulidad extemporáneamente. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Emilio González González, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció, que “…El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, (sic) sentencio (sic) declarando Inadmisible, la demanda por no haber sido interpuesta dentro de los 6 meses siguientes al acto de la jubilación, punto este que ha sido rebatido por esta representación a través de este escrito, cuando se expuso que la vía judicial quedo abierta a partir de la fecha de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002” (Negrillas del original).
Alegó, “En segundo termino (sic), la sentenciadora declara la inadmisibilidad fundándose en que los artículos que fueron objeto de la nulidad son el 11, 13 y 14 del decreto 030, pero es el caso que la jubilación de mi representada fue decidida en aplicación de dicha Ley, y la persona que fue designada para notificar la jubilaciones, (…) le fue otorgada dicha capacidad en aplicación del decreto 030, que fue anulado y en aplicación de la citada Ley de Transición”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la apelación y sea revocado el fallo apelado.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte recurrente y a tal efecto observa:
En el presente caso, el representante judicial de la parte apelante manifestó que, que “…El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, (sic) sentencio (sic) declarando Inadmisible, la demanda por no haber sido interpuesta dentro de los 6 meses siguientes al acto de la jubilación, punto este que ha sido rebatido por esta representación a través de este escrito, cuando se expuso que la vía judicial quedo abierta a partir de la fecha de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002” (Negrillas del original).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia, que el Juzgado A quo en la sentencia apelada declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha 1° de julio de 2002, y se evidencia que la parte recurrente fue notificada de la Resolución N°1372 relativa al otorgamiento de la jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, por lo cual aplicó el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Precisado lo anterior, es necesario analizar que la Apoderada Judicial del recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que al recurrente le es aplicable la sentencia de la Sala Constitucional N° 790 de fecha 11 de abril de 2002 caso: (Lidia Cropper, Juan Enrique y Otros Vs. Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y contra el Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano) que declaró la nulidad parcial de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y en dicha decisión la sala concluyó que “…En razón de lo anterior, esta Sala estima que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tendrá efecto legal alguno. Así se decide…”.
En función de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que los efectos de la decisión en comento son aplicables en aquellos casos donde se encuentran involucrados derechos subjetivos, en virtud de actuaciones administrativas que se fundamenten en alguna de las normas declaradas inconstitucionales.
Ello así, se advierte que el acto administrativo cuya nulidad se solicita no se fundamenta en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; y por ende, en ninguna de las disposiciones declaradas inconstitucionales, sino que mediante dicho acto se otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente, por lo que esta Corte considera que el recurrente no puede ampararse en la sentencia de la Sala Constitucional N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos, razón suficiente para considerar que el apelante erró al momento de pedir su aplicación a los fines de computar el lapso de caducidad para la interposición del recurso contado a partir de la publicación de dicha decisión.
Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue interpuesto en fecha 1° de julio de 2002, y el recurrente fue notificado de la Resolución relativa al otorgamiento de su jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, según se desprende de lo señalado en el recurso intentado, lo que significa que transcurrieron un (1) año y seis (6) meses, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo que, se debe señalar que se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por las razones antes expuestas, estima esta Corte que el criterio sostenido por el Juzgado A quo en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la caducidad de la acción. Por tanto, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido procede a CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2005, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2006-002111
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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