JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000531

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0561, de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 06335, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARUA NADIEZHA PRIETO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-15.424.701, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 110.090, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011 y ratificada en fecha 8 de abril de 2011, por la ciudadana Yarua Nadiezha Prieto Moreno, debidamente asistida por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 68.286, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación, suscrito por la parte recurrente debidamente asistida de Abogado.

En fecha 26 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual señalo vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, se recibió de la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 150.518, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte dictó auto por medio del cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó auto por medio del cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 8 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de abril de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana Yarua Nadiezha Prieto Moreno, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo siguiente:

Señala que, “Ingresé al poder judicial el 16 de Febrero de 2007, con el cargo de Abogado asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, y actualmente me desempeño en dicho cargo. El día 03/09/2009 (sic) el Dr. MIGUEL YILALES ZURITA, Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy del estado Miranda con sede Charallave, mediante una comunicación que titula AMONESTACIÓN, procedió a sancionarme por un supuesto incumplimiento de mi parte” (Mayúsculas del Original).

Indica que, “… El ciudadano Juez Coordinador Laboral, basado en falsos supuestos, sin cumplir procedimiento alguno, ha dictado el acto recurrido quebrantando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (en adelante, CRBV), sin aplicar los procedimientos constitucionales establecidos, infringiendo los artículos 49 y 137 constitucionales. Ha infringido el artículo 49, numeral 1, en virtud de que se ha violado mi derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, pues, no he sido formalmente notificada de los cargos que se me imputan. No he podido acceder a la pruebas ni tampoco he podido disponer del tiempo y medios adecuado para ejercer mi defensa; numeral 2, porque se ha violado la presunción de inocencia, ya que, sin seguir ningún procedimiento ni judicial ni administrativo, se me ha considerado culpable; y numero 3, porque se ha violado mi derecho a ser oído, y en consecuencia no pude defenderme con las debidas garantías dentro de un plazo razonable. Ha infringido el artículo 137, porque su actuación no se ha sujetado a lo establecido en la constitución y en las leyes. Consecuencia de esas ilícitas actuaciones es la nulidad del acto impugnado, (artículo 25 constitucional), y la nulidad absoluta, según el artículo 19, ordinal 1° y 4° , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (en adelante LOPA); y por omitir el procedimiento establecido en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial” (Mayúscula y negrillas del original).
Manifiesta que, “El Juez Coordinador denunciado ha infringido el artículo 12 de la LOPA, debido a que el acto impugnado: a) no ha guardado la debida proporcionalidad: Porque las faltas que me imputan no son tales, ya que se derivan por haberme cantado el cumpleaños el día de mi natalicio, es decir, el 13 de agosto de este año. Cabe destacar, que dicho canto fue realizado una vez terminada las hora de despacho, es decir, después de las 3:30pm, aproximadamente a las 3:45pm; tal actividad, ha sido adoptada por los que laboramos en el Circuito Judicial como costumbre desde hace unos cuantos años, para todos los funcionarios y jueces en su natalicio. Ciudadano Juez, es el caso que ese día 12/08/2009, un grupo de compañeros, (todos amonestados), acordaron comprar una torta como es tradición en el Circuito, sin yo tener conocimiento de esto, pues es una sorpresa para el cumpleañeros, y una vez terminado el despacho como se menciona supra procedieron a cantarme el “Cumpleaños Feliz” (Mayúscula y Negrillas del Original).

Sostiene que, “No ha sido adecuado a la situación de hecho: Los hechos objeto del acto administrativo recurrido, no está previsto como causal de amonestaciones en el Estatuto de la Función Pública, normativa que rige las relaciones laborales de los funcionarios judiciales (…) Carecen de Formalidad: No fueron cumplidos los trámites, requisitos y formalidades administrativas y legales exigidas por la Constitución y las Leyes para sancionarme, no fui notificada previamente, por escrito, lo cual me impidió realizar una mejor defensa de mis derechos e intereses” (Negrillas del original).

Invoca que, “Un funcionario solo puede ser sancionado por las causales legalmente preestablecidas; por lo tanto, siendo funcionario, se me debe dar el mismo tratamiento; la Administración debe respetar el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la constitución y actuar con la imparcialidad que le exige el artículo 30 de la LOPA. La Administración no ha cumplido el procedimiento constitucional y legalmente establecido en el régimen sancionatorio, por ello, ha infringido los artículos 21, 49, 137 de la Constitución, particularmente, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, cuya consecuencia es la nulidad, según el artículo 25 de la Carta Magna, y la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinales 1° y 4°, de la LOPA, y del artículo 44 del Estatuto del personal Judicial” (Mayúscula y negrillas del original).

Expone que, “El acto recurrido pretende basarse en el Estatuto del Personal Judicial, citando normas de manera incoherente e inconexa. Primero menciona el artículo 20, literal b), que se refiere a los deberes del funcionario judicial, sin fundamento alguno, porque nuca he dejado de observar, mantener y cumplir los deberes como funcionario judicial que me impone la Constitución, la Leyes y especialmente, el Estatuto citado. Luego menciona el artículo 39, que indica las sanciones aplicables a los funcionarios judiciales, y el literal a) que menciona la amonestación. Por último, señala el artículo 40, literal e) eso es, “cualesquiera otra falta que no amerite, conforme a este estatuto, una sanción mayor” (…) el funcionario que dicto el acto incurre en falso supuesto. Las acciones que me imputan nunca las he realizado. Nunca he incumplido los deberes contenidos en el artículo 20 de Estatuto del Personal Judicial, en general, ni los mencionados en el literal b), en particular. No hubo tampoco desacato al Juez Coordinador. Además, como lo he indicado, no fui informada por parte de la Coordinación del Trabajo, sobre la prohibición de que me cantaran cumpleaños el día de mi natalicio, sin contar que dicho evento, objeto del acto administrativo recurrido en la presente acción, fue realizado luego de haber concluido las horas de despacho y mi jornada laboral en el Circuito Judicial” (Subrayado del original)

Alega que, “El Juez Coordinador ha dictado su decisión sin respetar los lapsos y términos previstos en las normas que reglan los derechos de los funcionarios judiciales. Estas formalidades, lapsos y términos comprenden derechos y garantías constitucionales, cuya omisión quebranta los artículos 49, 137, 139 de la Constitución, especialmente, el debido proceso administrativo, la defensa y la presunción de inocencia, y provoca su nulidad según lo dispuesto en la Carta Magna (artículo 25), y la nulidad absoluta según el artículo 19, ordinal 1°, de la LOPA. Asimismo, por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido (artículo 19, ordinal 4°, de la LOPA), el cual está previsto en el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, específicamente, en el artículo 44, el cual le impone la obligación al Jefe del Despacho judicial correspondiente, en este caso el Juez Coordinador, el iniciar una averiguación y oír al empleado, cuando considere que este último ha incurrido en alguna de las faltas previstas en el mencionado cuerpo legal” (Mayúscula , Negrillas y Subrayado del Original).

Finalmente indico que, “… el acto de mi Amonestación dictado por el ciudadano Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, está afectado de nulidad, tanto absoluta como relativa, por razones de ilegalidad debido a los motivos citados (…) en que dicho Organismo elimine del expediente la notificación de la sanción que publicó el Juez Coordinador mencionado (…) solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de amonestación dictado por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy.
A tal efecto, comienza señalando la querellante que ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de febrero de 2007, en el cargo de Abogado Asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, cargo desempeñado actualmente.
Alega, que en fecha 03 de septiembre de 2009, el Dr. Miguel Yilales Zurita, en su carácter de Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy del Estado Miranda con sede en Charallave, mediante comunicación procedió a amonestarla por un supuesto incumplimiento a las órdenes expresamente dirigidas por esa Coordinación del Trabajo.
Aduce, la invalidez del acto impugnado por inconstitucionalidad, por cuanto el Juez Coordinador Laboral, se baso en falsos supuestos al dictar el acto administrativo recurrido sin aplicar los procedimientos constitucionales, infringiendo así los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 25 y 137 de nuestra Carta Magna, el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial.
Alega, la ilegalidad del acto impugnado por cuanto el Juez Coordinador denunciado infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no guardar la debida proporcionalidad por cuanto las faltas que se le imputaron no son tales, siendo que las mismas se derivaron al hecho de habérsele cantado el cumpleaños el día de su natalicio, es decir, el 13 de agosto de 2009, una vez terminada las horas de despacho, siendo a su decir, dicha actividad adoptada por el Circuito Judicial como costumbre desde hace unos cuantos años para todos los funcionarios y jueces en su natalicio.
Explana la querellante, que los hechos objeto del acto administrativo recurrido, no están previsto como causal de amonestación en el Estatuto de la Función Pública; asimismo señala, que no fueron cumplidos los tramites, requisitos y formalidades administrativas y legales exigidas por la Constitución y las Leyes a los fines de la sanción, por cuanto según sus dichos, no fue notificada previamente por escrito, impidiéndole realizar su defensa. Igualmente señala, la violación al principio de igualdad, toda vez que un funcionario sólo puede ser sancionado por las causales legalmente preestablecidas, debiendo la Administración respetar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con la imparcialidad que exige el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial.
Alega, el vicio en la base legal del acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo se basó en los artículos 20 literal b), 39 y 40 del Estatuto del Personal Judicial, dejándola en total indefensión por cuanto la redacción de la notificación fue prácticamente incoherente, por cuanto a su decir, la fundamentación jurídica fue incompleta o incorrecta, vulnerándose los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce la querellante, el vicio en la causa, por cuanto el funcionario que dictó el acto incurrió en falso supuesto, ya que las acciones imputadas nunca fueron realizadas, así como tampoco incumplió con los deberes contenidos en el artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial, no habiendo existido desacato al Juez Coordinador; asimismo, no fue informada sobre la prohibición por parte de la Coordinación del Trabajo, de que le cantaran cumpleaños el día de su natalicio, siendo el mismo realizado luego de haber concluido las horas de despacho.
Por último señala, la violación de las formalidades procedimentales, al haberse dictado la decisión sin respetar los lapsos y términos previstos en las normas establecidas, quebrantando de esta manera los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículo 49, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en el artículo 19 ordinal 4, el cual se encuentra previsto en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, el cual impone la obligación de iniciar una averiguación, así como oír al empleado cuando considere que éste último ha incurrido en alguna de las faltas previstas en el mencionado cuerpo legal. Razón por la cual, solicita la nulidad absoluta por razones de ilegalidad del acto administrativo de amonestación; así como que se elimine del expediente la notificación de la sanción publicada por el Juez Coordinador.
(…)
En cuanto a lo alegado por la querellante, en el sentido de que el acto recurrido no guardó la debida proporcionalidad, al señalar que: “(…) las faltas que le imputan no son tales, ya que se derivan por haber (le) cantado el cumpleaños el día de (su) natalicio, es decir, el 13 de agosto de este año (…)”, no encontrándose la misma prevista como causal de amonestación en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indica la representación judicial del órgano querellado, que la funcionaria no fue sancionada por el hecho de que se le haya cantado el cumpleaños el día de su natalicio, sino por el incumplimiento del deber de todo funcionario judicial de observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico en sus relaciones con sus superiores, establecido en el literal “b” del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo régimen disciplinario no le es aplicable, siendo a su decir, que el incumplimiento de la orden dada por el Juez Coordinador sobre los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedidas de vacaciones de los funcionarios adscritos al referido circuito, debían realizarse el 14 de agosto de 2009, a los fines de evitar la interrupción de las actividades laborales propias del circuito judicial en horario de trabajo, conducta ésta que el órgano disciplinario subsumió en la causal de amonestación contenida en el artículo 40 numeral “e” del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto consideró que la falta cometida no ameritaba una sanción mayor, como lo es la destitución.
Por último, señala que el acto administrativo impugnado contiene una motivación suficiente que en modo alguno le pudo causar indefensión a la hoy querellante, por cuanto se le indicó la falta disciplinaria en la que incurrió, así como la causal que le era aplicable de conformidad con las previsiones contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, por lo que solicita que la presente querella sea declara sin lugar.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar es preciso aclarar, que en la presente causa estamos en presencia de un Acto Administrativo de amonestación dictado con ocasión de una relación de empleo público, sostenida entre la hoy querellante ciudadana YARUA NADIEZHDA PRIETO MORENO, ya suficientemente identificada y el Poder Judicial.
Ahora bien, observa quien decide que el último aparte del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta al ámbito de aplicación de la relación de empleo público que existe entre el personal del Poder Judicial, señaló lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
3. Los funcionarios y funcionarias públicas al servicio del Poder Judicial.
De donde con meridiana claridad se deduce, que los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Judicial, se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública circunstancia esa que hace necesario preguntarse qué normativa regirá las relaciones de empleo público sobre el caso bajo análisis; para dar respuesta a la interrogante planteada debe considerarse que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa aplicable no era otra que la establecida en el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, el cual deberá entenderse aplicable a la fecha en tanto y en cuanto sus disposiciones no colidan con la precitada norma Constitucional.
Aclarado lo anterior, dado que en el caso de marras el acto recurrido de nulidad está conformado por una amonestación, en principio debe entenderse aplicable el procedimiento establecido en los artículos 44 y siguientes del Estatuto del Personal Judicial, se dice en principio en razón de que deberán analizarse dichas disposiciones preconstitucionales a la luz de las normas que integran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y determinar si las mismas violentan o transgreden los principios en ellas contenidos.
En este orden de ideas, advierte quien decide que el artículo 44 eiusdem señala que cuando los miembros del personal judicial se vieren incursos en una falta que amerite amonestación el Jefe del Despacho correspondiente deberá iniciar una averiguación y una vez oído al empleado judicial, éste decidirá sobre su responsabilidad aplicando la sanción correspondiente, dicho procedimiento será también aplicable cuando la falta amerite sanción de multa.
En este orden de ideas, a los efectos de determinar la procedencia o no del alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante en la presente causa en relación a la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa que a su decir se le originó como consecuencia de no haberse aplicado el procedimiento previsto para las amonestaciones en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por dictarse el acto sancionatorio con prescindencia total y absoluta de éste, habiéndose observado para su tramitación las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, se hace necesario analizar si los términos en que está establecida la norma antes citada violan principios contenidos en la Carta Fundamental. Así pues, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Del artículo trascrito, se desprende que el Constituyente estatuyó como premisa a seguir por el legislador procesal los principios de brevedad, celeridad, transparencia, eficiencia, oralidad y publicidad, de manera que si analizamos el contenido del artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, que expresa el procedimiento a seguir a los efectos de la aplicación de la sanción de la amonestación en el Estatuto del Personal Judicial, advertimos que dicha norma plantea un procedimiento que exige previo a la aplicación de la referida sanción haberse escuchado al funcionario, y con ello debe entenderse que se garantiza a éste la oportunidad no solo de esgrimir los alegatos que a bien tenga, sino incluso de promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, pues si bien es cierto dicha norma no establece formalidades para la evacuación de las mismas, no es menos cierto que no impide su tramitación en modo alguno el legítimo ejercicio de ese derecho por parte del funcionario investigado, pues lo expedito de su tramitación no puede entenderse por sí solo como un límite al derecho a la defensa ni mucho menos a la libertad probatoria.
En este punto, es necesario recordar que la brevedad y celeridad que consagra como principios procesales el Constituyente, no están desligadas del legitimo ejercicio del derecho a la defensa, pues la sola existencia de un procedimiento va aparejada con el derecho a ser notificado del procedimiento que se le sigue, del derecho a ser oído, del derecho a imponerse del contenido de las actas procesales, del derecho a incorporar las pruebas que considere pertinentes, del derecho a controlar las pruebas que obren en el expediente, del derecho a que se le valoren los alegatos y defensas, etc., aspectos estos que reflejan la existencia de un estado garantista de justicia, en consecuencia la brevedad, el antiformalismo que caracteriza a los procedimientos administrativos y lo expedito de un determinado procedimiento, no determina por sí solo la inconstitucionalidad del mismo, pues sin lugar a dudas se requiere que se demuestre que su tramitación cercenó alguno de los derechos constitucionalmente reconocidos en materia procesal; entender lo contrario implicaría entonces asumir que la brevedad en la tramitación de un procedimiento va en contra del ejercicio legítimo de derechos de índole procesal, cuestión que se aleja en la realidad e impone el deber de retrotraer la propia evolución jurídica y con ello la derogatoria de principios e instituciones que se han venido delineando con el paso de los años y que buscan alejar la justicia de aquellos procesos dispendiosos y eternos en los que mas que ejercer el derecho al reclamo, pareciera que se implora la tramitación de una solicitud, lo que ciertamente no es cónsono a criterio de quien decide con la nueva era de la Administración de Justicia. En este orden de ideas, analizadas las normas que prevén el procedimiento de amonestación, contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, quien decide advierte que las mismas deben tenerse como normas de avanzada en el marco legal del derecho procesal disciplinario, pues pese a ser preconstitucionales resumen en un procedimiento brevísimo y garantista la consecución y materialización de los atributos relativos al derecho a la defensa.
A mayor abundamiento, quien aquí decide quiere significar que el procedimiento contenido en el tantas veces citado artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, es aplicable para los casos en los que se establezca una sanción de amonestación o multa, circunstancia que se explica si consideramos que por su naturaleza dichas sanciones distan de afectar de forma directa el derecho a la estabilidad propia a la forma funcionarial, toda vez que no son capaces por sí solos de acarrear una consecuencia totalmente negativa sobre su titular, sino que se traduce en el ejercicio de una potestad disciplinaria correctiva en el desempeño de las funciones propias del cargo que ostenta el funcionario sometido al procedimiento de amonestación, bien sea porque estas le hayan sido establecida a través de la ley o de cualquier acto normativo distinto de ésta última, vale decir (Reglamentos, Resoluciones, Memorandos, Comunicaciones Oficiales, Lineamientos, entre otros).
De lo dicho hasta ahora, es claro el deber que tiene quien decide de analizar las circunstancias en las cuales se aplicó la sanción de amonestación, es decir, i) verificar si la funcionaria estaba en conocimiento de la falta que le era atribuida, ii) si se le garantizó el derecho a ser oída, iii) si tuvo derecho a promover las pruebas que a bien tuviera y iv) si la Administración resolvió los alegatos por ella planteados.
Siendo ello así, se desprende del Acta Nº 72, de fecha 13 de agosto de 2009, debidamente suscrita por el Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, cursante al folio (33) del expediente, cuyo contenido aparece ratificado por la propia querellante en su escrito de querella, lo siguiente:
ACTA Nº 72
‘En el día de hoy, jueves 13 de agosto de 2009, dejo constancia que siendo las 8:00 am. Como de costumbre me dirigí al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave, y me percate que en la entrada de la sede del Tribunal Laboral se encontraba adornado con bombas y pancartas alusivas a desearle feliz cumpleaños a una funcionaria que labora en este Circuito Judicial Laboral, inmediatamente solicité al Secretario Abog. Luis Daniel Bastardo y al Alguacil Roger Igor Mota que procedieran a retirar todo lo colocado en la puerta principal de la entrada a éste Circuito Judicial Laboral.
Posteriormente procedí a llamar a la funcionaria Yarua Prieto, Abogado Asistente, para solicitarle información de lo acontecido en el día de hoy, quien me informó que fue iniciativa de los funcionarios trabajadores de la Procuraduría del Ministerio del Trabajo, sede Charallave, inmediatamente procedí a llamar a los funcionarios de la Procuraduría para que estos me explicaran su actitud en las acciones realizadas en la entrada principal a éste Tribunal Laboral. Me informaron que lo hicieron por realizar un detalle con una de su ex compañera de Procuraduría del Trabajo, pero que los disculparan y no se repetiría lo acontecido.
Seguidamente les informe que ésta es una Institución Pública perteneciente al Poder Judicial, y como tal se le debe respeto, les informe que se abstuvieran en futuras oportunidades de realizar este tipo de actividad en éste Circuito Judicial Laboral. (Ver folio 33 del expediente)’.
Evidenciándose así mismo, que el acto administrativo mediante el cual se procedió a sancionar a la hoy querellante cursante al folio (05) del expediente, señala textualmente:
AMONESTACIÓN
‘Ciudadano, PRIETO YARUA NADIEZHDA, Abogado Asistente, del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, sirva el presente con el objeto de informarle que en vista del incumplimiento de las ordenes expresamente giradas por esta Coordinación del Trabajo, en virtud que en fecha 3 de agosto del año en curso, ‘se acordó en reunión efectuada con los secretarios que el día 14 de agosto de 2009, se realizarían todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedida de vacaciones de los funcionarios de este tribunal laboral’, en vista que en el día de ayer, 13 de agosto de 2009, fue incumplida la orden impartida de manera flagrante, y en acuerdo a los artículos 20, numeral b, 39 numeral a; y 40 numeral e, del Estatuto del Personal Judicial, se ha decidido AMONESTARLE por desacato a una orden del Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave. Se ordena sea agregada la presente amonestación en el expediente del funcionario.
En Charallave a los catorce (14) días del mes de Agosto de 200’.
De donde con meridiana claridad se evidencia, que una vez en conocimiento de los hechos que dieron lugar a la amonestación el funcionario Miguel Zurita, en su condición de Coordinador del Circuito y titular de la potestad disciplinaria, llamó a la funcionaria YARUA NADIEZCA PRIETO, a quien interrogó a cerca de la presencia de bombas y pancartas en la entrada de la sede del Tribunal Laboral, que hacían alusión a su cumpleaños, quien le manifestó que dicha acción había sido iniciativa de otros funcionarios adscritos a la Procuraduría del Ministerio del Trabajo, señalando en su querella textualmente lo siguiente: ‘(…) las faltas que me imputan no son tales, ya que se derivan por haberme cantado el cumpleaños el día de mi natalicio, es decir, el 13 de agosto de este año. Cabe destacar que dicho canto fue realizado una vez terminada las horas de despacho (…)’; de donde se colige que la hoy querellante no negó la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la amonestación, por el contrario los reconoce expresamente en sede judicial tal como lo hizo en sede administrativa, de manera que no es controvertido en la presente causa ni el hecho que dio origen a la amonestación, ni la presencia de la funcionaria al momento en que ésta se produjo.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, este Juzgador una vez analizado el contenido de las actas parcialmente trascritas y revisadas como fueron las pruebas traídas al procedimiento judicial, entiende que al haberse llamado a la hoy querellante, para imponerle del conocimiento de la falta cometida, en horas de la mañana, y de los lineamientos girados expresamente con anterioridad a los hechos denunciados, expuestos según lo probado en reunión de fecha tres (03) de agosto de 2009, en la que se acordó que los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños se iban a celebrar el día 14 de agosto de 2009, hecho ese que tampoco fue controvertido, y al haberse prestado ésta para que se le cantara cumpleaños, conforme lo señaló al momento en que se levantó el acta en comento, es claro que la aplicación de la norma contenida en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial en el presente caso, no se hizo inconstitucional, ya que al momento en que se le otorgó a la funcionaria por parte del titular de la potestad disciplinaria la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas y de incorporar las pruebas que a bien tuviera, ésta se limitó a reconocer la ocurrencia de los hechos y no promovió prueba alguna que le favoreciera, habiendo tenido la oportunidad para en sede administrativa y más aún en sede judicial, lo que hace forzoso para quien decide concluir que la norma contenida en el artículo 44 eiusdem, por ser una norma de avanzada que recoge los principios de brevedad, celeridad, eficacia y define al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, solo exige al Juez sancionador oír al investigado sobre los hechos que se consideren sancionables y reprochables para con la Administración, y en aquellos casos en los cuales se promueva alguna prueba que requiera evacuación, deberá disponerse lo necesario para ello, pues la norma no estableció ninguna limitación al respecto, de manera que al no constar que en el caso de marras se hubiere solicitado la evacuación de prueba alguna, es claro que mal podría entenderse violentado el derecho a la defensa.
Por todo lo precedentemente expuesto este Juzgador se ve forzado a declarar improcedente el alegado vicio de violación al debido proceso y correspondiente derecho a la defensa para el caso de marras. Y así se declara.
Con relación a la violación al principio de la proporcionalidad de la sanción, alegada por la querellante, este Tribunal advierte que del contenido de las actas que forman el expediente, tal y como se explanó en líneas que anteceden quedó suficientemente demostrada la existencia de la directriz impartida por el Coordinador del Circuito Judicial en fecha 03 de agosto de 2009, a tenor de la cual se iban a realizar los agasajos correspondientes por cumpleaños el día 14 de agosto del mismo año, hecho este que no fue controvertido; asimismo quedó evidenciado la presencia de bombas y otros objetos alusivos a ese tipo de eventos en la puerta principal del Juzgado, así como el hecho de que la querellante se presentó al momento en que se terminó el despacho para que le cantaran cumpleaños, ante tal escenario se impone en el titular de la potestad disciplinaria el indeleble deber de aplicar los correctivos a que haya lugar dado el incumplimiento de las órdenes e instrucciones por él impartidas, falta esa sancionable con amonestación y consagrada en el artículo 40 literal e) del Estatuto de Personal Judicial, relativo al incumplimiento de cualquier otra falta que no amerite sanción distinta. Ciertamente las sanciones aplicables en materia disciplinaria son las contenidas en el artículo 39 ejusdem, que expresa de manera textual lo siguiente:
Artículo 39.- Las sanciones que podrán imponerse a los empleados judiciales serán:
a) Amonestaciones,
b) Multas, no convertible en arresto, que podrán alcanzar hasta el equivalente de una (1) quincena de sueldo;
c) Suspensión del empleo hasta por un periodo de seis (6) meses;
d) Destitución del empleo.
De donde se evidencia que las sanciones están establecidas taxativamente, por lo que entiende quien decide que dado el incumplimiento evidenciado, y el carácter típico de la falta, no era discrecional del funcionario titular de la potestad disciplinario la escogencia de la sanción aplicable, sino que se trata de una potestad reglada, circunstancia ésta que por si sola descarta la violación al principio de la proporcionalidad de la sanción denunciada en el presente caso. Y así se declara.-
Superado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la denunciada inexistencia de la falta impuesta a la hoy querellante, y al respecto observa:
Que conforme el contenido del acto administrativo se desprende que se le imputa a la querellante la comisión de la falta establecida en el artículo 40, literal e del Estatuto del Personal Judicial, que reza:
Artículo 40.- Son causales de amonestación
a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
b) Falta de atención debida al público;
c) Incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente;
d) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina;
e) Cualquiera otras faltas que no ameriten, conforme a este Estatuto, una sanción mayor. (…).
De la norma supra transcrita, se evidencia ciertamente que el acto administrativo recurrido se fundamentó en efecto y contrario a lo alegado por la hoy querellante, en el Estatuto del Personal Judicial, concretamente en el artículo 40 literal e, norma aplicable al caso de autos, la cual contempla la figura de sanción o amonestación escrita a aquellas faltas que no ameriten conforme a dicho Estatuto, una sanción mayor.
Asimismo, el artículo 20 el literal “b” del Estatuto de Personal Judicial, señala lo siguiente:
(…)
De una correcta hermeneuta de la norma antes transcrita, se evidencia que ciertamente dentro de los deberes del funcionario, se encuentra el deber de mantener los principios de acatamiento jerárquico, es decir, que tal y como se desprende del acto administrativo de amonestación antes descrito, la hoy querellante fue amonestada por desacatar una orden procedente del Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, toda vez que la misma estaba en conocimiento de que todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedidas de vacaciones de los funcionarios, se realizarían el 14 de agosto de 2009, permitiendo ella que se le celebrara su cumpleaños en una fecha distinta, lo que se tradujo en un incumplimiento de una orden e instrucción emanada de un superior, circunstancia esa que a criterio de quien decide no se ve afectada por la hora en que sucedieron los hechos, tal y como pretende hacerlo ver la querellante, al señalar que ello sucedió fuera de las horas de Despacho.
Así pues aún cuando el artículo 40 literal e) del Estatuto del Personal Judicial, contiene lo que la doctrina ha denominado una norma penal en blanco, que son aquellas que establecen la sanción y regulan solo algunos aspectos del supuesto típico de ella, remitiendo para su regulación a otras normas distintas de igual o incluso inferior jerarquía (legal, rango sub legal), dicha circunstancia no es suficiente para entender nulo el acto, toda vez que la naturaleza y complejidad de las relaciones que se suscitan en un determinado ambiente de empleo público son tan complejas que se requiere que las normas sean amplias y permitan la aplicación de supuestos que deben estar establecidos en otros instrumentos normativos, tales como instrucciones, oficios, misivas, llamados, actas, entre otras, exigiéndose únicamente para que se configure la falta, que exista el deber consagrado en la norma de darle cumplimiento a una determinada conducta, para el caso de marras, existe el deber de dar cumplimiento a las directrices emanadas de los superiores jerárquicos, consagrado en el artículo 20 literal b) del Estatuto de Personal Judicial, de manera que será exigible únicamente que la persona a quien se haya girado el lineamiento sea competente para dictarlo, circunstancia esta que se encuentran suficientemente acreditadas en el caso de marras. De manera pues que revisadas como han sido las pruebas traídas a los autos, entiende quien decide que no existe bases serias para que se entienda que la aplicación de esa norma penal en blanco como fundamento del acto que se recurre vicie este último de nulidad. Y así se declara.
En otro orden de ideas, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, alegado por la hoy querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio establecido en sentencia Nº 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministerio de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…)
De lo anterior se desprende que, el derecho a la igualdad se materializa de forma efectiva entre otros elementos, en el entendido de una aplicación que rechace en modo categórico cualquier tipo de discriminación, no implicando con ello que, en determinados casos, vistas las particularidades de las circunstancias que lo caractericen, no pueda un Órgano Judicial o Administrativo aplicar una disposición legal que dé lugar a tratos diferentes, siempre que dicho tratamiento diferenciado se justifique en elementos razonables, suficientes y objetivos, es decir, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos
Ello así, observa quien decide que en el caso de marras, la denuncia realizada por la parte actora va dirigida a cuestionar la violación del derecho a la igualdad en virtud de la aplicación de una amonestación escrita a su persona, toda vez que un funcionario sólo puede ser sancionado por las causales legalmente preestablecidas. En este sentido, es necesario establecer en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no exista razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado otorgado; de manera que, no existiendo evidencia concreta de los supuestos antes referidos, esto es, que se haya aplicado de manera distinta el supuesto de hecho y derecho establecido en la ley, por lo que al no constar en autos cual es la desigualdad señalada, resulta consecuente declarar improcedente la violación del derecho a la igualdad denunciado por la hoy querellante y así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, es oportuno indicar, que la finalidad perseguida con la amonestación escrita en el campo disciplinario, es la de corregir la conducta del funcionario por incurrir en una acción u omisión que lesiona uno o más bienes jurídicos tutelados por la Administración o, en este caso en la rama judicial del Poder Público, y advertirla de que su reincidencia en el futuro pueda ser castigada con una que amerite una sanción mayor, como lo es la suspensión o destitución de ser el caso y así se establece.-
Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide.-“


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2011, la ciudadana Yarua Nadiezha Prieto Moreno, debidamente asistida por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “…el ciudadano Juez A quo, en su intento de sustentar su decisión, manifiesta su interpretación de lo contenido en la referida acta N° 72, con un sentido diferente al que en realidad contiene dicha acta, manifestando y daño todo crédito y valor a cuestiones alegadas por la querellada, pero, no probadas en autos (…) según se lee a la letra del acta en cuestión, hubo hechos que fueron constatados por el Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy a las 8:00 am de ese día 13 de agosto; que posteriormente, dicho Juez coordinador, procedió a llamar a la funcionaria Yarua Prieto, Abogado Asistente, para solicitarle información de o acontecido en el día de hoy, quien le informó que fue iniciativa de los funcionarios trabajadores de la Procuraduría del Ministerio del Trabajo, sede Charallave…”.(Subrayado del original).

Que, “…luego, inmediatamente, el Juez Coordinador, procedió a llamar a los funcionarios trabajadores de la Procuraduría para que estos le explicaran su actitud en las acciones realizadas en la entrada principal a éste Tribunal Laboral. Y estos, los funcionarios trabajadores de la Procuraduría, le informaron que lo hicieron para realizar un detalle con una de su ex compañera de Procuraduría del Trabajo, pero que los disculparan y no se repetiría lo acontecido (…) en consecuencia, la única mención de la querellante con la referida acta, fue el hecho de haber sido llamada por el Juez Coordinador y haber dado una información (…) lo que bajo ninguna circunstancia puede concebirse como una notificación a la querellante de que se le había iniciado un procedimiento disciplinario, que debía descargar al efecto, y promover y evacuar pruebas, ni nada que pudiera asimilarse a una significación como la esgrimida por la parte querellada y avalada por él A quo”.

Indicó que, “…debemos manifestar que tal interpretación del A quo es ambigua, sobre expuestas y sobre dimensionada; manifestación, por tanto, errada y contraria a la realidad de los hechos. Mayor ilustración obtenemos viendo tan interpretación comparando el extracto correspondiente de la mal llamada ‘Acta N° 72 con el contexto general del párrafo establecido por el A quo’”.

Añadió que, “Así las cosas, tenemos, que la sentencia en cuestión no es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, insistimos, de una manera real y efectiva, y además que, por el hecho cierto que se configura con la ausencia absoluta de mención alguna sobre valoración de las pruebas de la actora, es de afirmarse, que él A quo no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 243 en su ordinal 5to., por tanto, la sentencia que nos ocupa, adolece de vicios de incongruencia. Asimismo, es de significarse que los alegatos de la querellada avalados por él A quo, sin la fundamentación en probanzas propias, reales e inexorablemente razonables e irrefutables, nos permite sostener que, dicha sentencia, es el resultado de una apreciación contraria a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podamos afirmar quela (sic) misma también está viciada de falso supuesto de hecho. Así solicitamos sea declarado”.

Finalmente solicitó que, “…se declare con lugar la presente apelación, asimismo, que en razón de los vicios y defectos de que adolece la sentencia recurrida, los mismos señalados supra, que se declare la nulidad del fallo en cuestión. De igual manera, se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la Amonestación Escrita… asimismo, ordene que se elimine de su expediente la notificación del referido acto sancionatorio”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2011, la Abogada Beatriz Galindo, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señalo que, “el Tribunal A quo se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, toda vez que en primer lugar se limito que los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
Agrego que, “La recurrente arguyó que el Tribunal A quo incurrió en falso supuesto de hecho (…) en el caso bajo examen, el sentenciador no incurrió en el aludido vicio toda vez que en fecha 3 de agosto de 2009, el Juez Coordinador del Circuito ordenó que la realización de los agasajos de los cumpleañeros y despedidas de vacaciones se realizara el día antes que comenzara el receso judicial, esto es, el 14 de agosto de 2009; no obstante el día 13 de ese mismo mes y año, dicha orden fue incumplida por el personal del Tribunal, siendo las 3:45 pm aproximadamente, puesto que la querellante se le celebro el cumpleaños en la sede del mismo y en horas administrativas, ante lo cual el Juez Coordinador del Circuito procedió a amonestar a los que desacataron la orden impartida”.

Adujo que, “… el Tribunal A quo consideró que existían razones suficientes para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto… puesto que en primer lugar, incumplió una orden impartida por su superior y, en segundo lugar, que en la sustanciación de la investigación acepto los hechos y no promovió prueba que la favoreciera, de allí que el juzgador consideró que la sanción de amonestación impuesta a la recurrente estuvo ajustada a derecho. Es por ello que solicito a esta Honorable Corte desestime el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente”.

Finalmente solicitó que, “declare 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALFREDO ASCANIO…, 2) CONFIRME el fallo apelado” (Mayúscula y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.





-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2011, por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo en la Amonestación de fecha 14 de agosto de 2009, dictado por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del estado Miranda con sede en Charallave, por medio del cual se le procedió a sancionar a la parte actora.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…la finalidad perseguida con la amonestación escrita en el campo disciplinario, es la de corregir la conducta del funcionario por incurrir en una acción u omisión que lesiona uno o más bienes jurídicos tutelados por la Administración o, en este caso en la rama judicial del Poder Público, y advertirla de que su reincidencia en el futuro pueda ser castigada con una que amerite una sanción mayor, como lo es la suspensión o destitución de ser el caso y así se establece (…) por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial…” (Mayúscula del original)

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el Apoderado Judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a la nulidad de la sentencia, por lo que alega que, “la sentencia en cuestión no es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, insistimos, de una manera real y efectiva, y además que, por el hecho cierto que se configura con la ausencia absoluta de mención alguna sobre valoración de las pruebas de la actora, es de afirmarse, que el A quo no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 243 en su ordinal 5to., por tanto, la sentencia que nos ocupa, adolece -a su parecer- de vicios de incongruencia. Asimismo, es de significarse que los alegatos de la querellada avalados por el A quo, sin la fundamentación en probanzas propias, reales e inexorablemente razonables e irrefutables, nos permite sostener que, dicha sentencia, es el resultado de una apreciación contraria a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podamos afirmar quela (sic) misma también está viciada de falso supuesto de hecho. Así solicitamos sea declarado…”.

Tomando en cuenta lo transcrito ut supra, evidencia esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, que la parte apelante pretende denunciar mediante los anteriores alegatos la violación a los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto, pues a su decir, el Juzgado A quo no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 243 en su ordinal 5to, así como también que dicha sentencia, es el resultado de una apreciación contraria a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo precedentemente expuesto y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto la sentencia en cuestión no es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas y además que, por el hecho cierto que se configura con la ausencia absoluta de mención alguna sobre valoración de las pruebas de la actora.

Asimismo, observa esta Corte en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora, que el Tribunal A quo se pronunció sobre todos los alegatos expuestos en su escrito libelar de manera expresa y precisa al igual que están referidos directamente a su pretensión y sus argumentos fueron esbozados con fundamento en la pretensión del demandante así mismo delimitó que los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto, la normativa que rige la relación de empleo público del caso que nos ocupa es la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

No obstante, observa esta Alzada que la parte apelante denuncia mediante los anteriores alegatos la presunta violación del vicio de falso supuesto, pues a su decir, el Juzgado A quo confirmó los alegatos de la parte querellada sin la fundamentación en probanzas propias, reales e inexorablemente razonables e irrefutables, lo cual da como resultado una apreciación contraria a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).

Así, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto el Tribunal de Primera Instancia convalidó los alegatos de la parte querellada sin la fundamentación en probanzas propias, reales e inexorablemente razonables e irrefutables, lo cual da como resultado una apreciación contraria a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Corte observa que, la Administración actuó ajustada a derecho conforme a lo establecido en el articulo 39 y 40 del Estatuto del Personal Judicial, el cual establece que:

Artículo 39.- Las sanciones que podrán imponerse a los empleados judiciales serán:
a) Amonestaciones,
b) Multas, no convertible en arresto, que podrán alcanzar hasta el equivalente de una (1) quincena de sueldo;
c) Suspensión del empleo hasta por un periodo de seis (6) meses;
d) Destitución del empleo. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 40.- Son causales de amonestación:
a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
b) Falta de atención debida al público;
c) Incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente;
d) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina;
e) Cualquiera otras faltas que no ameriten, conforme a este Estatuto, una sanción mayor. (…).


En consecuencia, considera esta Alzada que el Juzgado A quo no incurrió en el mencionado vicio puesto que se evidencia que el acto administrativo recurrido se fundamentó en efecto y contrario a lo alegado por la parte querellante, en el Estatuto del Personal Judicial, norma aplicable al caso de autos, la cual contempla la figura de sanción o amonestación escrita a aquellas faltas que no ameriten conforme a dicho Estatuto, una sanción mayor, asimismo, en fecha 3 de agosto de 2009 el Juez Coordinador del Circuito ordenó que la realización de los agasajos de los cumpleañeros y despedidas de vacaciones se realizará el día 14 de agosto de 2009, siendo esto así el día 13 de agosto de 2009, esta orden fue incumplida por el personal del Tribunal, puesto que a la querellante participó en la celebración del cumpleaños en la sede administrativa, razón por la cual, que en primer lugar incumplió con una orden impartida por su superior y en segundo lugar no promovió pruebas que la favorecieran razón por la cual la amonestación en comento estuvo ajustada a derecho. Finalmente, no indica la parte apelante cuales fueron las pruebas que el aquo dejo de apreciar o apreció erradamente con lo cual no se puede establecer el vicio alegado contra la sentencia.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y de las actas que conforman el expediente, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2011-000531
EN/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,