JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000879

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9°CARCSC 2014/1184, de fecha 31 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial N° 2014-2174, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.985, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 21 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Ortíz, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual declaró Procedente la Oposición Planteada por la parte querellada e Inadmisible la prueba promovida por el querellante por resultar inconducente.

En fecha 8 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió de la Abogada Luisa Gioconda, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ortíz, escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se recibió del Abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao escrito de contestación a la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2014, esta Corte dicto auto mediante el cual solicitó que dentro de un lapso se cinco (5) días de despacho informe sobre el estado actual de la causa principal.

En fecha 28 de octubre de 2014, por medio de auto se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esta misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, Consigno oficio de notificación N° CPCA-2014-7284, dirigido al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2014.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió de la Abogada Luisa Yaselli, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ortíz, diligencia mediante la cual solicita la acumulación de la causa AP42-R-2014-001227 en el expediente según lo expuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° TS9° CARCSC 2014/1641, de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual dio respuesta al oficio N° 2014-7284, librado por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2014.

En esta misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, se recibió de la Abogada Luisa Yaselli, diligencia mediante la cual solicita celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 24 de marzo de 2014, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli , actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ortíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:

La parte querellante expresó que, “la averiguación administrativa fue realizada el 28 de diciembre de 2012, por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales… por los hechos suscitados el día 30 de agosto de 2012”.

Alegó la violación al principio de la proporcionalidad y adecuación a las sanciones disciplinarias. Asimismo denunció que el acto administrativo es inconstitucional por cuanto el funcionario que lo suscribió no tiene competencia para dictar el mismo.

Denunció el que las pruebas promovidas no fueron tomadas en cuenta por la administración al igual que los elementos proporcionados en el escrito de descargo y en tal sentido -a su juicio- señala que por tales elementos en concordancia con el principio de proporcionalidad de la sanción y fundamentado en los artículos 89 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe ser restituido la situación jurídica infringida del hoy querellante.
Hizo referencia a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial resaltando lo siguiente “(…) Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…)”, en relación a ello señaló que los elementos que demostraban la falta del ahora querellante fueron aportadas por testigos no conducentes, por cuanto cada funcionario del Instituto de Policía del Municipio Chacao tiene funciones y obligaciones diferente y a su decir mal puede un motorizado pronunciarse sobre las obligaciones de un Oficial Jefe, por tal motivo ratificó la impugnación y tachó anticipadamente los testigos proporcionados por la administración para dictar el referido acto administrativo. (Negrillas y Resaltado del Original).

Indicó que “(…) En el presente caso FUERON TOTALMENTE DESCONOCIDOS POR LA OCAP, ORDP, o su SUPERVISOR DE LÍNEA, LUIS REYES, QUIENES NO LOGRAN DEMOSTRAR LAS ADVERTENCIAS PREVIAS, O MEDIDAS DE ASISTENCIA APLICADAS CON LAS CORRECCIONES A CONDUCTAS QUE DEMOSTRARAN DESCONOCIMIENTO DE ORDENES PREVIAS, POR LO QUE LA MEDIDA VIOLA LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ESTATUTO DISCIPLINARIO, QUE AMERITARA LA MÁS GRAVE DE LAS SANCIONES, por lo que la Destitución debía ponderarse a los hechos, y a los fines buscados por el órgano moral de control interno, tal y como la ley lo obliga (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Denunció la violación al derecho a la defensa por cuanto la administración cambió la causal en el acto de destitución, con la cual no hubo posibilidades de atacar la imputación durante el lapso legal establecido, produciéndose -a su decir- un claro vicio de indefensión y violación del debido proceso, fundamentado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que desde la notificación de la investigación realizada al querellante hasta la fecha donde la administración dictó el acto administrativo de destitución transcurrieron ocho (08) meses y siete (07) días cumpliéndose así la prescripción del lapso para sancionar a un funcionario según lo expresado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora denunció la incompetencia de la funcionaria que instruyó el expediente disciplinario por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 22 de la Resolución 333 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual especifica los requisitos de los Directores o Directoras de la Oficina de Control de Actuación Policial y de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y en relación a ello, manifestó que no se evidencia en el expediente disciplinario que exista ningún acto de delegando las funciones a otro funcionario de la misma jerarquía tal y como lo señala la Resolución 333 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Indicó que al momento de ser notificado del acto administrativo de destitución el querellante se encontraba de reposo y además había solicitado al organismo el inicio de su incapacidad producto de un accidente laboral que efecto su hombro izquierdo y que lo mantuvo en un reposo prolongado de cincuenta y dos (52) semanas, por tales motivos denunció el violación al derecho de ser incapacitado conforme a los artículos 21, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN acá atacada de Nulidad conforme al Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 21, 49 y 257 del texto constitucional (SIC) y los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. SEGUNDO: Sea decretado el REINGRESO al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la Inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure este juicio fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los elementos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho. TERCERO: Sea decretada INDEMNIZACIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, por efecto de la Nulidad decretada, y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes fijadas a criterio de Juzgador, calculados por un solo experto conforme a lo que señale el fallo. CUARTO: Sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio para el goce de cualquier beneficio derivado de años de servicio en la administración pública. QUINTO: Solicitamos la Condenatoria en Costas de la Querella. Solicitamos que la presente querella sea debidamente admitida, y declarada Con Lugar en la definitiva. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Procedente La Oposición Planteada por la parte querellada e Inadmisible la prueba promovida por la parte querellante por resultar inconducente, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Se observa en el escrito de promoción de pruebas que la parte querellante promovió la exhibición de las siguientes documentales “(…) 1. EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES DEL DELITO; 2. Documentales Disciplinarias emanadas de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES; 3. LIBRO DE ASIENTO DE NOVEDADES LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO del AÑO 2012, ESPECÍFICAMENTE PARA EL MES DE DICIEMBRE; 4. EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE TELEMÁTICA; 5. EL REPORTE DE CRIMINALIDAD Nº 91116, REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS MOTORIZADOS; 6. HOJA DE TRANSMISIONES DE LA GUARDIA DEL DÍA (SIC) 28 DE DICIEMBRE DE 2012, del CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES; 7. carta enviada a la Querellada ANTES DE SU DESTITUCIÓN Y AL CUMPLIR LAS 52 SEMANAS DE REPOSO POR UN ACCIDENTE LABORAL EN SERVICIO y 8. rango o jerarquía policial que ostentaba la ciudadana DORIS MARTÍNEZ para el día 28 de diciembre de 2012. (…)”;en tal sentido, se observa que la parte querellada se opuso a la misma por cuanto a su decir son “(…) se limitó a solicitar la exhibición de una serie de documentación sin respaldar dicha solicitud conforme a la referida norma, razón por la cual solicitamos que la promoción de pruebas relativa a la exhibición de documentos sea declarada inadmisible por no cumplir con lo previsto en la Ley adjetiva que rige la materia probatoria (…)”; en relación a la oposición planteada observa esta Juzgadora que la parte querellante no acompañó a su solicitud una copia de las documentales cuya exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; siendo ello así, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara procedente la oposición planteada por la parte querellada e INADMISIBLE la exhibición de documentos solicitada por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
Respecto al contenido de la diligencia de fecha 07 de julio de 2014, antes mencionada, en la cual la parte querellante ratificó la prueba de exhibición e hizo valer documentales que cursan en el expediente administrativo, específicamente a los folios 298 al 326 del mismo, ello a los fines que sea admitida la referida prueba y solicitó que sea desestimada la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, debe indicarse que el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 16 de junio de 2014, según acta de audiencia preliminar de fecha 12 de junio de 2014 cursante al folio 44 de esta pieza judicial, el cual es de cinco (05) días de despacho según lo previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y feneció el día 30 de junio de 2014, según Calendario Judicial del presente año; por tal motivo dicha solicitud resulta extemporánea. Así se decide.
En relación a la promovido por la parte querellante sobre hacer valer “(…) aun y cuando no se trate de una prueba la decisión que sobre la proporcionalidad en la aplicación de las medidas Disciplinarias (SIC) policiales, realizan la ciudadana JUEZ SUPERIOR SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Capital, expediente 7250, CASO LEONEL SOSAVS POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (…)”; en tal sentido que la parte querellada se opuso a la misma por cuanto “(…) consideramos que la promoción de dicha sentencia resulta a todas luces impertinente, en virtud de lo cual solicitamos sea desestimada dicha promoción y como consecuencia de ellos sea declarada inadmisible la promoción realizada por la parte actora de dicha decisión judicial (…)”; respecto a dicha promoción, esta Juzgadora considera que el conocimiento de dicha prueba, está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal) se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; en consecuencia se declara procedente la oposición planteada por la parte querellada e INADMISIBLE dicha probanza por resultar inconducente, en virtud del principio de la notoriedad judicial y el principio iura novit curia. Así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Apoderada Judicial del ciudadano José Ortíz, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Refirieron, que “A los fines de demostrar la DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, y la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD... solicitamos ... una serie de EXHIBICIONES DE DOCUMENTOS EN PODER DE LA POLICÍA DE CHACAO, NO ACCESIBLE A NINGÚN CIVIL, Y QUE POR VÍA DE LA PRUEBA IDÓNEA DEBÍAN SER TRAÍDOS A LOS AUTOS ...” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).

Alegaron, que “…esta parte Recurrente, fundamenta la presente Apelación en la necesidad de realizar una serie de EXHIBICIONES DE DOCUMENTALES NECESARIAS, PERTINENTES E IDÓNEAS para demostrar que los fundamentos de hecho de la Destitución del Querellante NO SE ENCONTRABAN EN NINGÚN MANUAL DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, CON LO CUAL SE INFRINGÍA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES, RESULTANDO LA MISMA DESPROPORCIONADA Y CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCORDANCIA CON EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL QUE, ESTABLECE LOS GRADOS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES CONFORME A SU GRAVEDAD Y DAÑO (…) POR OTRA PARTE CERCENÓ AL QUERELLANTE EL DERECHO… A SER OBJETO DE EVALUACIÓN MÉDICA PARA DETERMINAR SI ERA MERITORIA SU INCAPACIDAD LUEGO DE TRANSCURRIDAS 52 SEMANAS DE REPOSO POR ACCIDENTE LABORAL…” (Mayúsculas y Subrayado del Original)

Denunciaron, que “… luego de la ESCUETA Y GENÉRICA OPOSICIÓN… presentada por la contraparte que, jamás señaló a la Juez QUE NO POSEÍAN EN SU PODER LOS DOCUMENTOS (…) ESCONDIENDO Y OBSTRUYENDO LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, HECHOS QUE POR SER UN ENTE POLICIAL ERAN DE DIFÍCIL OBTENCIÓN…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).

Afirmaron, que la decisión recurrida “Creó un lapso NO ESTABLECIDO EN NINGUNA LEY, pues la diligencia ratificando nuestras pruebas y SEÑALÁNDOLE A LA MISMA QUE EFECTIVAMENTE TODAS LAS DOCUMENTALES SOLICITADAS ESTABAN EN PODER DEL QUERELLANTE, NO PODÍA SER DESECHADA DE LA MANERA ILEGAL EN LA CUAL SE PRONUNCIA…” (Mayúscula del Original).
Señalaron, que la recurrida “… INCURRE EN UN ERROR DE APLICACIÓN DE DERECHO, no solo porque se aparta de los principios rectores del proceso civil, pues NO EXISTE NORMA ALGUNA QUE LE DE LA POTESTAD DE DESECHAR UNA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS VISTA LA OPOSICIÓN DE LA CONTRAPARTE (…) HACE MENCIÓN DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA … Y LO APLICA EN UN PROCESO JUDICIAL REGULADO POR LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…) el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados … EN NINGÚN MOMENTO AQUÉL PROBÓ QUE NO LLEVABA TAL LIBRO O QUE NO LO TENÍA EN SU PODER. Por tanto, SE PRESUME QUE EL PATRONO DEBE TENER ESE LIBRO Y AL NO EXHIBIRLO, LA RECURRIDA DEBÍA HABER APLICADO EL EFECTO ESTABLECIDO… QUE SE TENDRÁN COMO CIERTOS LOS DATOS AFIRMADOS…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).

Peticionaron, que “… SEA DECRETADA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, Y REVOCADA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL LA JUEZ VIOLENTA A LA FORMA DE LOS ACTOS E INADMITIÓ EN INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 436, APARTE TERCERO TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS (…) por cuanto el Expediente AP42 R 2014 924 llevado por ante la Corte Segunda guarda relación intrínseca con la presente causa al ser Apelación a la NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto no se decidiera la presente Apelación visto el gravamen irreparable que la continuación del proceso acarreaba, al habernos sido cercenado se ACUMULADO A ESTE EXPEDIENTE EL MISMO SOLICITADO A LA CORTE SEGUNDA SU REMISIÓN EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE, a la vez que se solicitará la debida acumulación a la APELACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014 por la misma Juzgadora SIN ESPERAR LAS RESULTAS DE LA PRESENTE APELACIÓN…” (Mayúsculas y Resaltado del Original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2014, el Abogado Alejandro Obelmejia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.617, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “ …la misma versa sobre los argumentos que –a decir de la representación judicial de la parte querellante- justifican la apelación incoada contra la decisión dictada por el A quo en relación con las pruebas promovidas por la parte querellante y la oposición de la parte querellada a las mismas (…) debemos señalar que aun cuando en el presente casi esta Corte ha concedido el lapso correspondiente para que se fundamentara dicha apelación, tramitando conforme a la Ley el procedimiento de segunda instancia, lo cierto es que la misma – la apelación- versa sobre una incidencia procesal suscitada en el marco de un procedimiento principal de primera instancia cuya decisión definitiva ya fue dictada y en la que la pretensión principal parte de la parte actora ya fue desestimada, habiendo sido declarada SIN LUGAR por parte del A quo, en virtud de lo cual, cualquier pronunciamiento relativo a la apelación objeto del presente procedimiento carecería de objeto, pues –insistimos- sería realizado en relación con una incidencia que se originó en una causa cuyo fondo ya ha sido decidido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual mal podría cambiar la decisión definitiva dictada por dicho Juzgado” (Mayúsculas del original).

Relató, que “…consideramos preciso indicarle a esta Corte que en relación con la aludida decisión definitiva dictada por el A quo, la representación judicial de la parte actora de hecho interpuso el correspondiente recurso de apelación, habiendo incluso fundamentado el mismo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2014-000924 de la nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional (…) la presente apelación carece de objeto y que, por tanto, mal podrían enervarse los efectos de la decisión interlocutoria apelada –y menos aun la definitiva- cuando ya la causa principal se encuentra en conocimiento de la alzada, razones por las cuales solicito sea desestimada la apelación interpuesta y declarada SIN LUGAR “ (Mayúsculas del Original).

Afirmó, que “… la apelación incoada carece de asidero jurídico en virtud de que –tal como fuese señalado ante él A quo- la promoción de la prueba de Exhibición de documentos conlleva necesariamente a que la parte que la promueva acompañe tal promoción de algún medio probatorio que haga presumir que los documentos cuya exhibición exige se encuentran en poder de la contraparte, lo cual no fue cumplido por la parte actora en primera instancia durante la etapa probatoria, pues ni acompañó tal solicitud de algún medio probatorio, ni indicó datos precisos respecto a los documentos señalados en su promoción… razón por la cual la prueba promovida resultaba inadmisible, tal como lo decidió el A quo, razones estas por las cuales solicitamos que sea desestimada la apelación interpuesta y se declare SIN LUGAR la misma…”(Mayúsculas del Original ).

Finalmente, solicitó “Sobre la Base de los argumentos expuestos por esta representación judicial, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ORTIZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y como consecuencia de ello CONFIRME la decisión apelada” (Mayúsculas y Negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Procedente La Oposición Planteada por la parte querellada e Inadmisible dicha probanza por resultar inconducente, y al efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 24 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa administrativa para conocer de:

“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme con el ordenamiento jurídico”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el referido Juzgado. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2014, por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, contra el fallo de fecha 8 de julio de 2014, que declaró Procedente La Oposición Planteada por la parte querellada e Inadmisible dicha probanza por resultar inconducente y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fondo en el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jose Ortíz, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuya decisión es del tenor siguiente:

“-De la apelación como medio de gravamen:
Previamente, debe esta Corte puntualizar a los fines de tramitar la apelación interpuesta contra la decisión Nº 2014-210 de fecha 8 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la parte recurrente no le endilgó algún vicio específico al auto apelado; por lo que, se observa que al apelar se evidencia la disconformidad del recurrente con la decisión recurrida; siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen. Así se decide.
.-De la apelación del auto de pruebas:
En principio, debe esta Corte referir que en fecha 15 de abril de 2015, mediante la decisión Nº 2015-194 resolvió, en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, que:
“[...] están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo declaró inadmisible las pruebas promovidas por el ciudadano recurrente, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, y sobre ésta, la representación judicial del ciudadano José Miguel Ortiz Sarmiento ejerció el correspondiente recurso de apelación.
[...Omissis...]
[...] esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2014-001227 [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del texto trascrito se colige, que por cuanto se encontraban presentes las circunstancias de derecho requeridas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la acumulación del expediente Nº AP42-R-2014-000924, a la presente causa.
Ahora bien, acumulados los procesos mencionados debe clarificar esta Instancia decisora que el tema apelado en el expediente objeto de acumulación se circunscribe a la impugnación del auto Nº 2014-210 de fecha 8 de julio del 2014, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resolvió la oposición formulada por la parte recurrida a la admisión de las pruebas promovidas por la querellante…
(…)
Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2011-0359 en fecha 14 de marzo de 2011, caso: Hernán Javier Hernández Chamás contra el Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante la cual estableció, que:
“[...] para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
De lo cual se colige, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la fundamentación legal de la prueba de exhibición mediante el cumplimiento de lo exigido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que el promovente de la prueba debía acompañar a su solicitud de exhibición con una copia del documento en cuestión; pero además, asumió la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los datos que debe aportar el promovente en defecto de la copia señalada.
Así las cosas, siendo que no se constata de las actas procesales que la parte recurrente hubiese cumplido con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de valerse del medio de prueba de exhibición promovido, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma el auto apelado. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el auto apelado. Así se decide.
- De la apelación interpuesta:
Resuelto el punto previo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entra a conocer de la apelación presentada el 16 de septiembre de 2014, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, manifestaron en su escrito de fundamentación del recurso las apelantes que la sentencia en alzada incurrió en el vicio de Error de Interpretación; asimismo, denunciaron la comisión del defecto de Omisión de Aplicación de Norma Legal en conjunto con la Violación del Derecho a la Defensa; Violación del Debido Proceso; Falsa Aplicación de Norma Legal; Petición de Principio; Silencio de Pruebas y Violación del Derecho a la Prueba.
Al respecto, decidió la sentencia apelada que:
[...] De la tacha de las testimoniales
Aduce la parte actora que los elementos que demuestran la falta del ahora querellante fueron aportados por testigos no conducentes, por tal motivo los tacha ‘anticipadamente’ en el presente proceso.
[...] una vez los testigos producen sus testimonios durante el procedimiento administrativo y estos a su vez son recogidos mediante actas que posteriormente constituirán parte integrante del expediente administrativos, al ser traídos al proceso judicial pierden su calidad de prueba de testigos para constituir un documento administrativo [...].
[...] la parte actora incurrió en un error procesal al ‘promover’ la tacha de testigos como medio de impugnación en el presente procedimiento judicial, de los testimonios evacuados en sede administrativa, toda vez que, tal como ya se indicó, el único fin de la misma es desestimar la eficacia probatoria de un testigo, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Superior desestimar la tacha de testigos promovida por la parte recurrente”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la apelación en este punto se circunscribe a controvertir la tesis de la sentencia apelada según la cual la parte recurrente erró al “promover” la tacha de testigos como medio de impugnación de los testimonios evacuados en sede administrativa; toda vez, que, a su juicio, una vez que el testimonio constase en actas constituirá parte integrante del expediente administrativo y al ser traído al proceso judicial perdía su calidad de testimonial para constituir un documento administrativo.
[...Omissis...]
[...] la Administración determinó de manera concreta las circunstancias de hecho en que incurrió el actor, subsumibles dentro de la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresándolas posteriormente en el acto de destitución como fundamento del mismo, sin que ello pueda considerarse como violación a derecho constitucional alguno que asistiera al querellante. Por tal motivo se desecha el presente alegato.
[...Omissis...]
.-Silencio de pruebas:
Señaló, en su escrito de fundamentación la parte recurrente que “[...] NO APARECE EXPRESAMENTE SEÑALADO POR LA SENTENCIADORA EL RESULTADO DE CADA PRUEBA SOLICITADA Y EVACUADA POR LA OCAP [sic], pues de haber sido valoradas correctamente SE DEMOSTRABA MÁS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE QUE: LOS SUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS MÁS GRAVE DE LAS SANCIONES NO SE DABA, procedió la sentenciadora a copiar las pruebas solicitadas Y OMITE EXPRESAMENTE EL RESULTADO DE CADA PRUEBA, de allí que la misma al omitir el resultado de cada una llega a un juzgamiento errado, pues FUERON IMPUGNADOS DEBIDAMENTE TODOS LOS ELEMENTOS USADOS, tal y como se desprende del Escrito de Descargos, Y SE SEÑALARON LAS RAZONES POR LAS CUALES SE IMPUGNABAN, de allí que la motivación exigua de la Juez no la pudo jamás llevar a determinar que daba por probados los hechos denunciados en el libelo [...]”.
Del texto citado, no puede esta Corte precisar cuál prueba refiere la parte querellante fue silenciada; pues, el argumento referido resulta de carácter genérico; no pudiendo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional por tal defecto descender a la solución del asunto planteado; impidiendo la Ley en este caso, suplir los argumentos no efectuados; por cuanto, tal proceder resultaría violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte querellada; por tal razón, se desecha el vicio delatado. Así se decide.
.-De la incapacidad alegada:
Manifestó, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida había incurrido en“[...] LA VIOLACIÓN CONTINUADA DEL DERECHO A PROBAR, PUES [...] NO VERIFICÓ LA JUEZ EN SU FUNCIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD SI EL QUERELLANTE EFECTIVAMENTE ESTABA DE REPOSO RESULTANDO LA NOTIFICACIÓN NULA [...] [si] FUE DEBIDAMENTE SOLICITADA LA EXHIBICIÓN DE LA CARTA DONDE SE SEÑALÓ AL ENTE DEMANDADO [...] HABER CONCLUIDO EL LAPSO DE 52 SEMANAS DE REPOSO, NEGADA DE MANERA ABSOLUTA PUES A CRITERIO DE LA JUZGADORA NO EXISTÍAN PRUEBAS DE QUE ESTUVIERA EN MANOS DE LA QUERELLADA, situación ésta completamente violatoria del SAGRADO DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, que debemos ratificar NO FUE OBJETO DE OPOSICIÓN SEÑALANDO QUE LA QUERELLADA NADA TENÍA AL RESPECTO EN SUS ARCHIVOS, naciendo de esta manera la certeza de existencia decretada por el Juez laboral, contenida en nuestra apelación [...]”.
Al respecto, la sentencia apelada estableció, que:
“[...] Indica el querellante que al momento de ser notificado del acto administrativo de destitución se encontraba de reposo y además había solicitado al organismo el inicio de su incapacidad producto de un accidente laboral que afectó su hombro izquierdo y que lo mantuvo en un reposo prolongado de cincuenta y dos (52) semanas, por tales motivos denunció el violación al derecho a ser incapacitado conforme a los artículos 21, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
[...Omissis...]
Ahora bien, tal como lo decidió el Juzgado a quo, del examen pormenorizado de las actas del presente expediente judicial no se desprende que para la fecha del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; esto es, para el 12 de febrero de 2014, o antes de esa fecha, se probara en autos que el funcionario investigado estuviese de reposo como lo alega; siendo así, que no consta en autos prueba alguna de que para el 12 de febrero de 2014, se encontrara de reposo el querellante, se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.
En relación a la obstrucción por parte del Juzgado a quo del derecho a probar del recurrente, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que tal denuncia consiste en que presentó una carta donde advertía al Órgano querellado que se encontraba tramitando la incapacidad y por tanto al solicitarse la exhibición de la referida carta debía imperiosamente, a su juicio, el Juzgado a quo acordar tal exhibición y compeler al querellado a exhibir el original de tal misiva; tal argumentación a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta insostenible; pues, si el querellante entregó una carta redactada por él y enviada al Órgano recurrido debía tener en su poder la copia recibida; pero, además, el trámite de la exhibición exige el cumplimiento de requisitos legales como se apuntó ut supra; por otra parte, si se llegaran a cumplir tales requisitos, como “acompañar una copia del documento” solicitado, y se presentara el original solicitado, no se alcanzaría a probar nada; pues, la carta ya exhibida no es más que una prueba preconstituida por el funcionario; emanada de él mismo; siendo así, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Ello así, al ver comprometida la responsabilidad del recurrente en la liberación del detenido, al ser él el Jefe de División de Investigaciones del Órgano recurrido, la cual quedó a cargo del procedimiento policial en curso, se generó un tipo sancionatorio que en este caso estimó el acto impugnado se encontraba instituido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere importancia relevante el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia; en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda].
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina y el irrespeto a las formas que regulan tal función dentro de ella; lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que disponga el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. [Véase sentencia de esta Corte N° 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)].
También, debe referir esta Corte que las excepciones y defensas interpuestas por la parte recurrente en contra del acto administrativo sancionatorio se dirigieron a enervar principalmente la conformidad a derecho del acto disciplinario dictado; mas, no estuvieron dirigidas a demostrar la inocencia del funcionario investigado; su no participación en los hechos sancionables siendo, que asimismo admitió su responsabilidad en la liberación del detenido.
Por todas las razones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación incoado y confirma la sentencia apelada. Así se decide.


Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión ut supra transcrita dictada por la Corte Segunda donde resolvió el fondo de la presente controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Ortiz, contra la decisión dictada en primera instancia que declaró Procedente La Oposición Planteada por la parte querellada e Inadmisible la prueba promovida por la parte querellante por resultar inconducente, resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 8 de julio de 2014, dictada el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Ortiz contra el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Procedente La Oposición Planteada por la parte querellada e Inadmisible dicha probanza por resultar inconducente la oposición planteada por la parte querellada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Ortiz.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2014-000879
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,