JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000070

En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0076 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Fernández y Deirineth Katherine Muñoz Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.646 y 211.932, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ FRANKLIN OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 7.294.469, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Dicha remisión, se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 21 de enero de 2016, el recurso de apelación ejercido el día 8 de diciembre de 2015 por la Abogada Ivana Cristina González Malbez, (INPREABOGADO Nº 190.179), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2015, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación de procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, (INPREABOGADO Nº 23.162), actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 8 de marzo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano José Franklin Olivo, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, (INPREABOGADO Nº 79.708), actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de marzo de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de febrero de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de junio de 2009, los Abogados José Gregorio Fernández y Deirineth Katherine Muñoz Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Franklin Olivo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron, que en fecha 16 de julio de 1997, el recurrente comenzó a prestar servicios para el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el cargo de Jefe de Unidad Educativa.

Que, en fecha 29 de febrero de 2012, el recurrente fue retirado del aludido Ministerio en virtud de la creación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, pasando a prestar servicios para éste a partir del 1° de marzo de 2012, ya que previamente se había aprobado mediante punto de cuenta la transferencia del personal adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, al recién creado Ministerio.

Que, en fecha 24 de mayo de 2013, mediante vías de hecho y sin que mediara ningún acto administrativo que sustentase la decisión, el hoy recurrente fue retirado del cargo que venía desempeñando como Jefe de Unidad Educativa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Manifestó, que la actuación realizada por la Administración violentó el debido proceso, pues sin la sustanciación del procedimiento administrativo previo, que resolviera sobre la Destitución, el recurrente fue retirado del cargo que desempeñaba de forma ilegal e inconstitucional, mediante una actuación por vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la presente querella, y en consecuencia, se restituya al recurrente en el cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o a uno de igual jerarquía, con la consecuente cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 24 de mayo de 2013, fecha en que se ejecutó la ilegal e inconstitucional vía de hecho por la cual se retiró al recurrente, hasta su restitución, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el sueldo del referido cargo en el referido Ministerio, así como también, el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que le hubieran correspondido, de no haber sido ilegalmente separado de su cargo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que en fecha 26 de agosto de 1997, ingreso a la administración pública para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad Educativa, adscrito a la Dirección de Prisiones Internado Judicial Capital El Rodeo del extinto Ministerio de Justicia; posteriormente fue trasladado al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ejerciendo funciones de Coordinador Docente, según se constata del memorando identificado con el alfanumérico MPPSP/DOAE/CSSLF 005-2013, firmado por el Director de Asistencia Ejecutiva que riela en el expediente administrativo del querellante consignado ante este Juzgado. Asimismo es de destacar que el querellante fue suspendido de la nomina y de la data de cesta tickets desde la primera quincena de mayo de 2013, según se observa del Informe laboral que riela en los folios 75 y 74 del expediente personal de Franklin Olivo.
Observa quien decide, que debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo que ejercía José Franklin Olivo, antes identificado, y al respecto es de analizar los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Función Pública, que establece:
(…)
Si bien, es cierto que José Franklin Olivo, antes identificado, se encuentra inscrito con el código número 2567 que califica el cargo de Jefe de la Unidad Educativa, se constata de las actas que rielan en el expediente personal y administrativo, que este ejercía funciones como Coordinador de Educación, también es de observar que los recibos de pago que rielan en el expediente judicial, lo catalogan como empleado fijo.
De allí que, si bien es cierto el cargo desempeñado por el hoy querellante se denomina Jefe de la Unidad Educativa, no es menos cierto que la sola denominación no es suficiente para demostrar la condición de confianza del mismo con respecto a las autoridades de la dependencia administrativa de adscripción, pues se requiere para demostrar tal condición que se demuestre que el titular cargo por sí mismo, podía en su ejercicio ejecutar efectivamente funciones de coordinación o supervisión, circunstancia que no aparece acreditada a los autos, pues mal puede entenderse que la sola mención del cargo, sea suficiente para acreditar tal condición, mas aún si consideramos el interés general que subyace en la actividad administrativa, circunstancia que hace que en la mayoría de los casos los funcionarios y empleados al servicio de la administración pública, manejen información que en un determinado momento puede catalogarse de confidencial.
Así pues, claro como es el mandato que se contiene en el artículo 146 de la Carta Magna, que dispone que los cargos de la Administración Pública son de carrera, siendo excepcionales los cargos de libre nombramiento y remoción; disposición esa que aplica en todos los ámbitos de la gestión pública, es claro que asumir en el caso de marras ante las pruebas esbozadas y en ausencia de otras capaces de llevar a quien decide a la convicción de que las funciones desplegadas por la hoy querellante en ejercicio del cargo de Jefe de Unidad Educativa, inciden directamente en la gestión de su superior de Confianza o Alto Nivel, hacen forzoso concluir que en el caso de marras no está demostrada la excepcionalidad a la regla de la carrera administrativa, por lo que resulta forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que ciertamente erró la Administración al señalar en el acto recurrido que el cargo de Jefe de Unidad Educativa, era de libre nombramiento y remoción. Y así se declara.-
Por otra parte, con respecto a la presunta vía de hecho invocada por la parte querellante, mediante la cual, sostiene que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ejecutó en su contra actuaciones materiales en fecha 24 de mayo de 2013, retirándolo ilegalmente del cargo que desempeñaba. Resulta pertinente para quien decide pronunciarse sobre que se ha establecido por vía de hecho, para proceder a revisar si con la actuación de la parte accionada se configuró o no la misma, ya que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el hoy querellante aduce que tal situación se realizó sin un título jurídico que la sustentase, en lesión seria de sus derechos. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Juzgado)
Vista la última norma, El Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, trató el tema de la vía de hecho en sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:
(…)
Del criterio parcialmente trascrito, se deduce que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierda sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 ,de fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Constructora Pedeca C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui), recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:
(…)
Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.
En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.
De acuerdo con lo anteriormente trascrito, quien decide pasa a analizar si efectivamente se configuro una via de hecho en el caso en marras, es decir, si la actuación de la Administración constituye una actuación material, violatoria de la garantia al debido proceso y el derecho a la defensa. Para lo cual es necesario extraer del desarrollo jurisprudencial y jurídico de las líneas anteriores los siguientes elementos para la configuración del mismo, a saber:
A- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.
B- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.
C- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
D- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se observa:
i- que la destitución se efectuó el 24 de mayo de 2013 producto de una acción directa de la Administración en este caso del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario;
ii- que comporta el ejercicio de actividad administrativa producto de la relación del empleo público, tal como se constata de las actas que conforman el expediente;
iii- la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente protegido, en este caso, consiste el la vulneración la garantía constitucional al debido proceso y el derecho al trabajo, debiendo la administración pública realizar el respectivo procedimiento de administrativo para la destitución del querellante;
iv- y no ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico e incluso prescindir del procedimiento, siendo que en el caso de marras no consta la existencia de un procedimiento ni acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
De acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar la configuración de una vía de hecho en el presente caso, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, procedió a la destitución del hoy querellante sin un acto administrativo previo que le invistiera de legalidad, aún menos con el inicio y desarrollo de un procedimiento administrativo que le garantizara el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo, produciéndose así una flagrante violación de los artículos 2, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara.
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de la universalidad de control que posee el Juez Contencioso Administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido, se proceda a la reincorporación de JOSÉ FRANKLIN OLIVO, antes identificado, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo. Así se declara
Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar a JOSÉ FRANKLIN OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.469, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Fernández y Deirineth Katherine Muñoz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.646 y 211.932, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JOSÉ FRANKLIN OLIVO, titular de la cédula de identidad número V-7.294.469, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por cuanto se observa la actuación material en la cual incurrió la Administración Pública y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO proceda a la reincorporación de JOSÉ FRANKLIN OLIVO, antes identificado, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.
SEGUNDO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2016, la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Consideró, que el tribunal A quo incurrió en una suposición falsa, toda vez que el recurrente fue removido del cargo de Jefe de Unidad Educativa, que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, es por ello que consideró que el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente la naturaleza del cargo, por lo que no dictó una decisión expresa, positiva y precisa, pues la administración actuó ajustada a derecho.

Adujo, que si bien en cierto que el querellante, alegó en su escrito ser funcionario público de carrera, ello no basta, pues del expediente administrativo no se desprende que para su ingreso haya participado en un concurso público, el cual es determinante para demostrar su condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Que de igual forma, al no ser el recurrente funcionario de carrera, se evidencia claramente que no existe vía de hecho, ya que no correspondía la apertura del procedimiento administrativo previo, por ser un funcionario de confianza por ende de libre nombramiento y remoción.

Indicó que, “…siempre ese cargo ha sido decretado, anterior a su ingreso, como de confianza con fundamento en el artículo 4 ordinal 3° de la extinta Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto N° 2284 del 25-05-92, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 01-06-92, en el cual se declaró de confianza, en virtud que le correspondía a tareas desempeñadas con el personal procesado y ejercer la educación con disciplina de la población de recluso. También el Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994 declaró de confianza todos los cargos que se ejercieran en los establecimientos Penitenciarios…”.

Que “…el recurrente conocía de antemano que las funciones inherentes al cargo de Coordinador Educativo en establecimientos penitenciarios, desde el momento de su ingreso, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, ANULE dicha sentencia y declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Franklin Olivo, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano José Franklin Olivo, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Alegó, que el Juzgado A quo constató que el recurrente ingresó a la Administración en fecha 26 de agosto de 1997, con el cargo de Jefe de la Unidad Educativa, adscrito a la Dirección de Prisiones Internado Judicial Capital El Rodeo del extinto Ministerio de Justicia; posteriormente fue trasladado al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ejerciendo funciones de Coordinador Docente, por lo que la sola denominación del cargo no es suficiente para demostrar la condición de confianza , sino que se requiere demostrar tal condición.

Que, la Administración durante el proceso llevado en Primera Instancia, nunca pudo demostrar que el recurrente ejecutaba funciones de confianza, ni consignó medio probatorio e idóneo, tendiente a demostrar que las funciones inherentes al referido cargo eran de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción.

De igual forma, la Administración justificó el hecho de la inexistencia de un expediente administrativo previo, que el recurrente podía ser removido y retirado de la administración en cualquier momento en virtud de que no tenía estabilidad en el cargo que ocupaba, por ser este a su parecer de confianza.

Que, el acto administrativo violó el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicho acto se encuentra investido de nulidad.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, en fecha 17 de septiembre de 2015.

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ivana Cristina González Malbez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015 por la Abogada Ivana Cristina González Malbez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella interpuesta, pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que a los efectos de sustentar su apelación denunció la parte recurrida que el fallo emitido por el iudex A quo incurrió en una suposición falsa , toda vez que el recurrente fue removido del cargo de Jefe de Unidad Educativa, que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cargo denominado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, es por ello que el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente la naturaleza del cargo, por lo que no dictó una decisión expresa, positiva y precisa, pues la administración actuó ajustada a derecho, ya que si bien en cierto que el querellante, alegó en su escrito ser funcionario público de carrera, ello no basta, pues del expediente administrativo no se desprende que su ingreso haya participado en un concurso público, el cual es determinante para determinar su condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, alegó que al no ser el recurrente funcionario de carrera, se evidencia claramente que no existe vía de hecho, ya que no correspondía la apertura del procedimiento administrativo previo, por ser un funcionario de confianza por ende de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, el recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que, la sola denominación del cargo no es suficiente para demostrar la condición de confianza, sino que se requiere demostrar tal condición, y que la Administración no demostró que el recurrente ejecutaba funciones de confianza, por lo tanto, se requiere de un procedimiento administrativo previo, para su remoción.

Dicho lo anterior, esta Corte evidencia que el fundamento principal de la defensa de la parte recurrida gira en torno a que, el retiro del recurrente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, se materializó porque ocupaba un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que el Tribunal de la causa incurrió en una suposición falsa ya que apreció erróneamente la naturaleza del cargo, por lo que no dictó una decisión expresa, positiva y precisa.

En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).

En este sentido, tenemos que atendiendo a cada uno de los alegatos expuestos por las partes en sus escritos con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Iudex A quo determinó que “Si bien, es cierto que José Franklin Olivo, antes identificado, se encuentra inscrito con el código número 2567 que califica el cargo de Jefe de la Unidad Educativa, se constata de las actas que rielan en el expediente personal y administrativo, que este ejercía funciones como Coordinador de Educación, también es de observar que los recibos de pago que rielan en el expediente judicial, lo catalogan como empleado fijo.

De allí que, si bien es cierto el cargo desempeñado por el hoy querellante se denomina Jefe de la Unidad Educativa, no es menos cierto que la sola denominación no es suficiente para demostrar la condición de confianza del mismo con respecto a las autoridades de la dependencia administrativa de adscripción, pues se requiere para demostrar tal condición que se demuestre que el titular cargo por sí mismo, podía en su ejercicio ejecutar efectivamente funciones de coordinación o supervisión, circunstancia que no aparece acreditada a los autos, pues mal puede entenderse que la sola mención del cargo, sea suficiente para acreditar tal condición, mas aún si consideramos el interés general que subyace en la actividad administrativa, circunstancia que hace que en la mayoría de los casos los funcionarios y empleados al servicio de la administración pública, manejen información que en un determinado momento puede catalogarse de confidencial.

Así pues, claro como es el mandato que se contiene en el artículo 146 de la Carta Magna, que dispone que los cargos de la Administración Pública son de carrera, siendo excepcionales los cargos de libre nombramiento y remoción; disposición esa que aplica en todos los ámbitos de la gestión pública, es claro que asumir en el caso de marras ante las pruebas esbozadas y en ausencia de otras capaces de llevar a quien decide a la convicción de que las funciones desplegadas por la hoy querellante en ejercicio del cargo de Jefe de Unidad Educativa, inciden directamente en la gestión de su superior de Confianza o Alto Nivel, hacen forzoso concluir que en el caso de marras no está demostrada la excepcionalidad a la regla de la carrera administrativa, por lo que resulta forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que ciertamente erró la Administración al señalar en el acto recurrido que el cargo de Jefe de Unidad Educativa, era de libre nombramiento y remoción. Y así se declara.”

En este sentido, y en virtud de que la parte recurrida denunció el anterior vicio, en razón de que el hoy recurrente ocupara un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no constata el requisito obligatorio como es el concurso de oposición por parte del recurrente para demostrar así su condición de funcionario de carrera.

No obstante lo anterior, denota esta Instancia Jurisdiccional, de la revisión de los antecedentes administrativos, que el recurrente ingresó en fecha 16 de julio de 1997, a prestar servicios para el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el cargo de Jefe de Unidad Educativa, posteriormente fue trasladado al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ejerciendo funciones de Coordinador Docente, de igual forma, se constató que en fecha 9 de mayo de 2013, mediante memorando signado con el número MPPSP/DOAE/CSSLF 005-2013, firmado por el Director de Asistencia Ejecutiva fue suspendido de la nómina y de la data de cesta tickets desde la primera quincena de mayo de 2013.

De lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que aun cuando el recurrente no ingresó a la Administración Pública, a través del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello ocurrió mediante nombramiento o designación.

En tal sentido, es importante destacar el criterio señalado por esta Alzada, respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis, y las circunstancias bajo cuales surte efectos la misma, la cual fue desarrollada por la Corte Segunda, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), cuya decisión señaló:

“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente, sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no”.

En concordancia con el anterior criterio, es pertinente manifestar que la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, sólo es aplicable dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo determinados casos en los cuales no puede ser aplicada, toda vez que están exceptuados de su aplicación: (i) aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), y, (ii) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Concordando el anterior análisis con el caso de marras, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que la parte recurrente adujo, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que ostentaba la condición funcionario de carrera, siendo que esto último no fue demostrado en ninguna fase del proceso, toda vez que en el presente caso, lo que ocurrió fue el nombramiento o designación.

Así, tampoco verifica esta Alzada que la actividad probatoria de la parte recurrente hubiera llevado a la convicción de esta Corte que éste, al momento de su ingreso a la Administración Pública, ya ostentaba la condición de funcionaria de carrera, por haberla adquirido en otro organismo público, a través del mecanismo previsto para ello.

En este orden de ideas, denota esta Alzada que la representación judicial del órgano querellado, indicó tanto en el escrito de contestación al recurso, como en el de fundamentación a la apelación, que las funciones realizadas por dicho cargo fue catalogado como de confianza mediante los Decretos Nros. 2.284 y 501 de fechas 28 de mayo de 1992 y 21 de diciembre de 1994, respectivamente, publicados, en su orden, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.975 del 1º de junio de 1992 y Nº 35.628 del 10 de enero de 1995, ambos dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en uso de la atribución conferida en el numeral 3 del artículo 4, de la Ley de Carrera Administrativa, estando ello, en su criterio, acorde a lo preceptuado en el artículo 146 constitucional en concordancia con los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, aprecia esta Alzada que tales Decretos no fueron empleados por la Administración como fundamento normativo de ninguno de los actos administrativos contentivos del ingreso y egreso del querellante, los cuales por demás, dichos instrumentos jurídicos, en criterio de este Juzgador, se encontraban para entonces derogados conforme a la derogatoria genérica contenida en la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, este Juzgador estima prudente traer a colación lo previsto a texto expreso en dichos Decretos que, en su orden, disponen:

“Decreto Nº 2.284 28 de mayo de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 190, ordinal 10º de la Constitución Nacional y el artículo 4º, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la seguridad de los establecimientos penitenciarios es una exigencia relevante para el mantenimiento del orden público nacional;
CONSIDERANDO
Que corresponde al personal de régimen penitenciario cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa;
CONSIDERANDO
Que la conducta recta y diligente del personal de régimen penitenciario, en el cumplimiento de las delicadas funciones que tiene atribuidas es determinante en la buena marcha de los establecimientos penitenciarios y, en particular en su seguridad;
CONSIDERANDO
Que, en consecuencia, el personal de régimen penitenciario debe ser objeto de tratamiento jurídico especial, tanto en su selección y formación como en su régimen disciplinario.
DECRETA
Artículo 1º.- A los efectos del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cuyos códigos, grados y denominaciones de clases se discriminan a continuación:
SERIE DE CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN DE LA CLASE
01349 99 DIRECTOR DE CÁRCEL I
01350 99 DIRECTOR DE CÁRCEL II
01355 99 DIRECTOR DE CÁRCEL III
00811 99 COORDINADOR JEFE
02448 99 COORDINADOR
04585 99 JEFE DE RÉGIMEN
02445 99 VIGILANTE
Artículo 2.- El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto”.

“Decreto Nº 501 21 de diciembre de 1994
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la ejecución de las actividades tendientes al cumplimiento de las políticas del Estado en la prestación de los servicios penitenciarios, constituyen funciones de seguridad y de confianza que deben atribuirse a personas de comprobada idoneidad que aseguren la efectiva aplicación de los programas destinados a lograr la reinserción progresiva de los internos;
CONSIDERANDO
Que la probidad, la eficiencia y la diligencia del personal que labora en la prestación de los servicios es fundamental para garantizar el conocimiento reservado de los expedientes, documentos, órdenes y demás asuntos confidenciales y secretos, a fin de resguardar el adecuado cumplimiento de tan especiales actividades;
DECRETA
Artículo 1º: Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado, de los mismos.
Artículo 2º: Se ratifica la vigencia del Decreto Nº 2284, publicado en la Gaceta Oficia Nº 34.975, de fecha 1º de junio de 1992.
Artículo 3º: El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto “(Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior)”.

De lo anterior se evidencia, que a través de ambos Decretos, dictados sobre la base de la atribución prevista en el numeral 3 del artículo 4, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, fueron excluidos de la carrera administrativa diversos cargos en virtud de las funciones desarrolladas por el personal del régimen penitenciario, considerándolos como de confianza, al entender que la seguridad de tales establecimientos mediante la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa, incidía en el mantenimiento del orden público, catalogando como funciones de seguridad y confianza las relativas a la ejecución de las actividades tendentes al cumplimiento de las políticas del Estado en la prestación de los servicios penitenciarios, entre ellas, las relativas a la seguridad de los establecimientos penitenciarios.

Partiendo de lo expuesto, esta Corte considera que los motivos que fueron tomados en cuenta para, conforme a la habilitación legal prevista en la ley especial, proceder a excluir los mencionados cargos de la carrera administrativa no han variado pese a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el ejercicio de tales cargos, desempeñados por funcionarios a quienes se encomienda la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa, implica un alto grado de responsabilidad en el cumplimiento de políticas penitenciarias del Estado en las que se encuentran inmersas la seguridad pública y la confianza del Estado, por lo que, en criterio de esta Alzada, el ejercicio de tales cargos encuadran en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, como tales, deben considerarse de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-001372, caso: Nerio José Rodríguez Rivero, señalando lo siguiente:

“(…) En otro orden de ideas, observa esta Alzada que en el derogado Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, en virtud de las funciones que realizan el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”, se calificaron como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante (todos grado 99) (…).
Posteriormente, mediante el Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, también derogado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con fundamento en que “las actividades que persigan el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado constituyen funciones de seguridad y de confianza.”, se declararon de confianza a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.
En este sentido, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos mencionados (…)implicaba el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, lo cual, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no varió en absoluto, pues las actividades de los cargos que desempeñen funciones penitenciarias continúan siendo de aquellas en las que se encuentran inmersas la seguridad pública y la confianza del Estado, y como tal quienes los detentan cumplirán sus actividades a cabalidad y con celo, en beneficio del interés general de los ciudadanos (…)”(Destacado de esta Corte)

No obstante, a pesar de lo expresado anteriormente, no puede dejar de apreciar esta Corte, que la Administración no consignó el Registro de Información del Cargo, para demostrar fehacientemente la condición de confianza del cargo de Jefe de la Unidad Educativa, y que las funciones que este ejercía implican un alto grado de responsabilidad en el cumplimiento de políticas penitenciarias del Estado, relacionadas con aspectos que afectan la vida nacional, las cuales constituyen funciones de seguridad y confianza, y, por ende, de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para esta alzada desestimar este alegato. Así se declara.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no evidencia que en la sentencia apelada se hayan transgredido bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015, por la Abogada Ivana Cristina González Malbez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2015, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2016-000070
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.