JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000678

En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0538-17 de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rafael Domínguez Mendoza, María Teresa Mendoza, Ángel Domínguez Eljuri, Jennyfer Bello, Eliana Bunimov, Rodolfo Pinto y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nrosº 105.112, 8.781, 23.113, 104.878, 111.434, 117.204 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.226.211, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).

Dicha remisión, se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 18 de septiembre de 2017, el recurso de apelación ejercido el día 19 de julio de 2017, por la Abogada María Auxiliadora Escalona Guarthero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.902, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2017, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Antonio José Molina Márquez, (INPREABOGADO N° 242.406), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado.

En fecha 26 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Rominais Cristina Sarabia Manrique, (INPREABOGADO N° 251.818), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 7 de noviembre de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 16 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Rominais Cristina Sarabia Manrique, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual consignó revocatoria de Poder.

En fecha 18 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Antonio Molina, (INPREABOGADO N° 242.406), actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó celeridad procesal.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de diciembre de 2006, los Abogados Rafael Domínguez Mendoza, María Teresa Mendoza, Ángel Domínguez Eljuri, Jennyfer Bello, Eliana Bunimov, Rodolfo Pinto y Guillermo Aza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Sarabia, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre 2006, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Que, su representado, ingresó en fecha 1° de septiembre de 1980, a prestar sus servicios en la Policía del estado Miranda y posteriormente, en fecha 15 de mayo de 1996, pasó a formar parte de los funcionarios adscritos al recién creado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, fecha desde la cual el recurrente mantuvo una hoja de vida intachable dentro del instituto.

De igual manera, en fecha 6 de octubre de 2006, sin causa justificada y sin que hubiera mediado el procedimiento respectivo, establecido en la ley, el recurrente fue removido de su cargo, sin el debido proceso establecido en la Ley.

En este sentido, adujo que cuando se produjo la remoción, su representado tenía veintiséis (26) años, un (1) mes y cinco (5) días al servicio del Instituto Policial.

Afirmó que, el acto administrativo adolece de los vicios de inmotivación, incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho, ya que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el mismo viola el derecho constitucional a la defensa del recurrente, hecho que amerita la declaratoria de nulidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Siguió alegando, que la remoción de la cual fue objeto el recurrente es del cargo de Supervisor General y no de Comisario General, ya que el segundo es un cargo que como bien ha señalado la misma administración descentralizada (IAPEM) es un cargo de jerarquía y no de confianza, es decir, que es un cargo obtenido por credenciales y méritos dentro de la institución y no una simple designación que se caracteriza por ser cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

Que, el acto administrativo impugnado, no indica las causas por las cuales el recurrente es removido de su cargo, limitándose a indicar que los funcionarios de la Policía del estado Miranda son funcionarios de seguridad de Estado y por lo tanto son de Libre Nombramiento y Remoción, lo que es totalmente erróneo ya que resulta evidente que las Policías Estadales y Municipales no cumplen funciones de seguridad de estado sino de seguridad ciudadana, cuyas competencias se derivan de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, por lo que resulta evidente que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al confundir la seguridad del estado con la seguridad ciudadana, y en consecuencia, el acto administrativo se encuentra totalmente inmotivado por lo que acarrea su nulidad.

Siguió alegando que “… la Administración (IAPEM) confunde la Seguridad de Estado con la Seguridad Ciudadana, y por tanto incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al aplicarle a una situación jurídica determinada una norma cuya aplicación y ejecución no es procedente al caso concreto, generando que el acto sea total y absolutamente inmotivado”

Indicaron que “… no solo existe Inmotivación del Acto Administrativo sino que en el mismo existe un Falso Supuesto de Derecho y de Hecho, ya que pretende partir de un supuesto de hecho falso para poder aplicar una consecuencia jurídica determinada, la cual no es concordante al supuesto de hecho inicial”
En tal sentido, señalaron que “… en virtud de ser un funcionario de carrera (…) se le aplicaría lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 76; cabe destacar que el mencionado artículo denota que su ámbito de aplicación es “única y exclusivamente” para funcionarios públicos de carrera y que los mismos estén desempeñando funciones de alto nivel (…) al ser removidos de dichos cargos de confianza (…) tiene el “derecho” de reincorporarse al cargo de carrera del mismo nivel que tenían en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviera vacante. Ello denota explícitamente como el IAPEM, reconoce que el Comisario General ANTONIO JOSÉ SARABIA, es un Funcionario Público de Carrera y no de Libre Nombramiento…” (Mayúsculas, negrita y subrayado del original).

Solicitaron, que exhorte al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, para que le otorgue la Jubilación al recurrente, pues a su criterio cumple con los requisitos previstos en la Ley de Jubilaciones para ser acreedor de dicho beneficio.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia, declare la nulidad del Acto Administrativo de Remoción emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2006 y signado bajo el N° DGIAPEM/324/2006, con el reenganche del recurrente al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 6 de octubre de 2006, fecha de la ilegal remoción; hasta la fecha efectiva de su reincorporación al Instituto querellado, de igual forma solicitó de forma subsidiaria acuerde al ente recurrido realizar los trámites correspondientes al ejercicio del beneficio de la jubilación que le corresponde por ley al recurrido.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a lo siguiente:

“Esta Juzgadora pasa a decidir, y al efecto observa:
Del vicio de Inmotivación:

(…Omissis…).
En este sentido, se aprecia del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el caso sub examine, el cual cursa del folio 19 al 20 del presente expediente, que el Comisario General en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, respaldó su decisión en lo siguiente:
“(…) 2) Conforme con lo dispuesto en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre de nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana (…)”.
De la trascripción parcial del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia con meridiana claridad, que el fundamento bajo el cual la Administración dictó su decisión fue que el ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA prestaba servicios de seguridad de estado y por tanto era un funcionario de confianza, y en consecuencia era personal de libre nombramiento y remoción, resultando por consiguiente improcedente el vicio de Inmotivación denunciado por la parte querellante. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto.

(…Omissis…).
Ahora bien, atendiendo al caso concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario del ciudadano Antonio José Sarabia, parte querellante, el cual tuvo como resultado su destitución, que los fundamentos del acto se encuentran contenido en la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, que la administración determinó que le era aplicable el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, es preciso verificar si efectivamente el querellante se encuentra dentro del supuesto de hecho contenido en la referida norma, conforme a lo señalado como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto de hecho (…)

(…Omissis…).
De manera que, de las normas citadas se deriva que, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el ingreso a la función policial se hace mediante concurso, en el cual el participante debe superar a través de pruebas de aptitudes y habilidades, así como también de cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido, el cual tiene como fin el determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas para el desempeño de la Función Policial. De manera que, la figura del funcionario policial reviste una singular particularidad, en virtud que el mismo ingresa por un curso de admisión en el cual se ponen a prueba varias personas para optar a graduarse, lo que debe asimilarse a un concurso de oposición.
Expuesto lo anterior, y en virtud del alegato de falso supuesto del querellante, y de los fundamentos del ente querellado en la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, al considerar que el funcionario cumplía labores de Seguridad del Estado y que, por tanto, era personal de libre de nombramiento y remoción, al ocupar cargos de confianza (…)
De modo que, adminiculadas las anteriores documentales, de las cuales se deriva la trayectoria del funcionario dentro de la institución, con la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, mediante la cual se destituye al querellante, y en la cual la Administración expresa “…Siendo así las cosas, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera,…” demuestran indiscutiblemente que al querellante le fueron reconocidos derechos subjetivos e intereses como funcionario de carrera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Ahora bien, en lo atinente al argumento del ente querellado para tomar su decisión, el cual se basó en que los funcionarios que prestan sus servicios en esa Institución ejercen funciones de Seguridad de Estado, (…)
De ahí que, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional, se puede concluir que los organismos que desempeñan funciones de Seguridad de Estado, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), hoy SEBIN, así como la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), siendo calificadas las demás funciones como de Seguridad Ciudadana o de Policía Administrativa.

(…Omissis…).
En consecuencia, analizados los argumentos de la administración y en vista de la norma constitucional y el criterio jurisprudencial antes citados, así como de las probanzas antes valoradas en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión sobre hechos inexistentes y falsos para concretar la destitución del querellante, y en consecuencia es evidente que incurrió en el vicio delatado en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece.

De la violación al debido proceso y a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

(…Omissis…).
Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el ciudadano Antonio José Sarabia, fue removido de su cargo mediante Resolución contenida en el oficio Nº DGIAPEM/324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Comisario General en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (Fls. 19-20, Anexo “B” del expediente judicial), considerando el funcionario era personal de libre nombramiento y remoción y por tanto, que el caso era subsumible en el supuesto de hecho contenido en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se le abrió ningún procedimiento de destitución. Sin embargo, como antes se explanó, luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se evidenció que el funcionario era de carrera por lo que debió realizarse un procedimiento previo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, de manera que la Administración incurrió en el vicio delatado. Así se decide.

Del vicio de incongruencia:


(…Omissis…).
(…) se entiende que para que se incurra en el vicio alegado debe existir una omisión respecto a lo alegado y lo decidido, o en todo caso, que no se encuentre correlación real entre la decisión final y las pretensiones y defensas de las partes como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, se evidencia asimismo del acto parcialmente trascrito, que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, afirma que al querellante ejerció cargos que lo acreditaban como funcionario de carrera y que no existían cargos vacantes a los fines de reubicar al hoy actor, lo cual no evidencia que la querellada haya omitido algún alegato o prueba, sino más bien que solo expresa que no hay cargos disponibles para colocar al denunciante, sin cumplir el procedimiento reubicatorio, por lo que no puede considerarse como incongruencia en sentido estricto, y el vicio así denunciado no puede prosperar. Así se decide.

Del beneficio de Jubilación:

(…Omissis…).
(…) esta Juzgadora observa al folio 38 del expediente administrativo, antecedentes de servicio emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se evidencia que el hoy querellante laboró en dicho Instituto desde el 01-09-1980 hasta el 06-10-2006, documental que resulta suficiente para determinar con exactitud los años de servicio del funcionario en la Administración Pública.

(…Omissis…).
(…) en el caso sub examine el querellante sostiene en su escrito libelar, poseer el derecho de recibir el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos para adquirirla y de los antecedentes de servicio emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desprende que el hoy querellante laboró en dicho Instituto desde el 01-09-1980 hasta el 06-10-2006, esta Juzgadora INSTA a la Administración Pública a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a revisar si están satisfechos los requisitos a los que hace referencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se decide.
En consecuencia, vistos los anteriores asertos, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la reincorporación del ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal destitución, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.P.E.M.), o a otro de igual jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el cargo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual debe ordenarse elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.226.211, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.). Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, María Teresa Mendoza, Ángel Domínguez Eljuri, Jennifer Bello, Eliana Bunimov, Rodolfo Pinto y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 8.781, 23.113, 104.878, 111.434, 117.204 y 120.986, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.226.211, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGIAPEM/ 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del
INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: se ORDENA la reincorporación del ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción-retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que haya podido sufrir en el tiempo, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
SEXTO: Se INSTA al Instituto querellado a revisar si el actor cumple con los requisitos a los que hace referencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.” (Mayúscula y Subrayado del original)



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2017, el Abogado Antonio José Molina Márquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Adujó, que el fallo apelado vulnera lo estableció en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los vicios de falso supuesto y ultrapetita, en virtud de que existen pruebas en el expediente que demuestran que la Administración motivo su decisión ajustada a derecho y que en ningún momento vulneró el derecho a la defensa del querellante.

En este sentido, siguió alegando que la decisión del ente querellado se basó en el hecho de que el recurrente ocupaba un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

Asimismo, alegó que el tribunal A quo yerra al aplicar dos leyes que no existían al momento de los hechos, como son la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en el año 2008 y la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en el año 2009, siendo lo correcto que se le aplicara la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, normativa vigente para el momento de la destitución del recurrente, así poder determinar la condición del recurrente si era funcionario de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción.

Que, para remover al querellante, se siguió los lineamientos establecidos en los artículos 19, 20 numeral 12 y 76 concatenados con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, por lo tanto la decisión del Instituto querellado se basó en el hecho de que el recurrente ocupaba un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que no fue posible la reubicación del funcionario, por no contar con el cargo ni los recursos presupuestarios para su reubicación.

Siguió alegando que, en ningún momento la administración en su actuación vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, ya que dio cumpliendo a las distintas fases procedimentales, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al ordenar el pago de las variaciones que hayan podido sufrir en el tiempo los salarios dejados de percibir, ya que el mismo no fue solicitado por la parte autora en su escrito libelar, extralimitándose en su decisión.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2017, la Abogada Rominais Cristina Sarabia Manrique, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Alegó, que el acto administrativo impugnado no expresa las cuales por las cuales se baso la administración para remover de su cargo al recurrente, limitando a indicar que el querellante ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por ser funcionario de seguridad de estado, lo que es totalmente errónea, ya que es evidente que las Policías Estadales y Municipales no cumplen funciones de Seguridad de Estado sino de Seguridad Ciudadana.

De igual manera, expresó que la Administración, confunde Seguridad de Estado con la Seguridad Ciudadana, por lo que incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamento su decisión sobre hechos inexistentes, lo que acarrea la nulidad del mismo.

Que, el recurrente es funcionario de carrera, tal y como quedo demostrado en primera instancia, por lo que gozaba de estabilidad laboral, razón por la cual no podía ser destituido sin un procedimiento disciplinario previo que demostrara que se encontraba inmerso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando así el debido proceso, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues la administración en su actuar no dio apertura al procedimiento legalmente establecido, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, del querellante, lo que ocasiona que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

De igual manera, hizo notar que el Tribunal de primera Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al ordenar el pago de las variaciones que hayan podido sufrir en el tiempo los salarios dejados de percibir, ya que el mismo resulta como consecuencia de la nulidad del acto.

Por último, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto querellado y en consecuencia, confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2017, por la Abogada María Auxiliadora Escalona Guarthero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2017, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, por medio de la cual se destituyo al recurrente del cargo de Comisario General.

En este sentido, tenemos que el iudex A quo analizados los fundamentos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por su parte, la Representación Judicial del Instituto recurrido en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Tribunal A quo vulneró lo estableció en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así el vicio de falso supuesto, ya que aplicó dos leyes que no existían al momento de los hechos, como son la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en el año 2008 y la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en el año 2009, siendo lo correcto que se le aplicara la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, normativa vigente para el momento de la destitución del recurrente, ya que la decisión del ente querellado se basó en el hecho de que el recurrente ocupaba un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

Afirmó, que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al ordenar el pago de las variaciones que hayan podido sufrir en el tiempo los salarios dejados de percibir, ya que el mismo no fue solicitado por la parte autora en su escrito libelar, extralimitándose en su decisión.

Por otra parte, la representación del recurrente alegó que el recurrente es funcionario de carrera, tal y como quedo demostrado en el Tribunal de Primera Instancia, por lo que gozaba de estabilidad laboral, y que no es cierto que la sentencia apelada incurriera en el vicio de incongruencia positiva, al ordenar el pago de las variaciones que hayan podido sufrir en el tiempo los salarios dejados de percibir, ya que el mismo resulta como consecuencia de la nulidad del acto.

Dicho lo anterior, esta Corte evidencia que el fundamento principal de la defensa de la parte recurrida gira en torno a que, al retiro del Instituto recurrido del querellante, alegando que ocupaba un cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, asimismo, que el Tribunal de la causa, incurrió en los vicios de falso supuesto y de incongruencia positiva, al ordenar el pago de las variaciones que hayan podido sufrir en el tiempo los salarios dejados de percibir, vulnerando así lo estableció en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo precedentemente expuesto, y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En este sentido, es preciso indicar que, la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); al respecto, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad y al respecto observa, que el mismo se relaciona con el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).

En este sentido, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, y siendo que la parte recurrida denuncia la incursión del Iudex A quo en este vicio al violar flagrantemente lo establecido en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, porque ordenó el pago de las variaciones que hayan podido sufrir en el tiempo los salarios dejados de percibir.

A tal efecto, esta Corte considera oportuno establecer lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado respecto al concepto pecuniario acordado en la sentencia dictada, vale decir, los sueldos dejados de percibir; que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante.

En razón de ello, se considera necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual señaló lo siguiente:

“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)
Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘usta indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)”. (Destacado de esta Corte)


Así pues, en atención a la decisión sub iudice, se desprende entonces, que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).
Es claro pues, que es criterio reiterado de esta Corte, que en el caso como el de autos, la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere percibido de continuar prestando sus servicios, con las respectivas variaciones que el mismo hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, por ello esta Corte desecha el argumento alegado por la representación de la parte querellada. Así se decide
Con respecto al alegato esbozado por la Representación Judicial del ente recurrido, en relación a que la sentencia apelada no tomo en consideración que la Administración basó su decisión en el hecho de que el recurrente ocupaba un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa vigente para el momento de la destitución del recurrente, observa esta Corte que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre 2006, establece lo siguiente“…Conforme con lo dispuesto en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre de nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana…” (Resaltado agregado)
Ahora bien, en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada E.M.O.. Caso: M.T.J.G. Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron.
A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, el cual establece que:
“Articulo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley… ”.
Se desprende de la norma, ut supra transcrita, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, asimismo la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
”Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley… ”.
Se desprende de las normas, ut supra transcritas, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
En conexión con lo anterior, el artículo 21 de la precitada Ley, establece que aquellos funcionarios que ejerzan tareas relacionadas con la “Seguridad del Estado” se consideran como funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello, se hace necesario traer a colación, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: M.J.C., en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles…” (Énfasis de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, resulta menester señalar en principio que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, no desempeña actividades de seguridad de Estado, ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a desempeñar funciones de seguridad ciudadana, de allí que la seguridad ciudadana y la seguridad de Estado sean conceptos totalmente opuestos, razón por la cual la Administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho, por ello esta Corte desecha el argumento alegado por la representación del Instituto. Así se decide.
Por último, en relación al alegato de la representación del ente querellado en relación a que el tribunal A quo aplicó dos leyes que no existían al momento de los hechos, como son la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en el año 2008 y la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en el año 2009, siendo lo correcto que se le aplicara la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, normativa vigente para el momento de la destitución del recurrente, ya que la decisión del ente querellado se basó en el hecho de que el recurrente ocupaba un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
De este alegato, resulta pertinente aclarar que el Tribunal de Primera Instancia, no basó su decisión en las normativa alegadas por la representación judicial del Instituto querellado, solo hizo mención de las mismas para establecer que el ingreso a la función policial se hace mediante concurso, y en cumplimiento a su labor jurisdiccional, constató que la Administración basó su actuación en un falso supuesto de hecho al establecer que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, no desempeña actividades de seguridad de Estado, tal y como quedo evidenciado en primera instancia y corroborado por esta Alzada, lo que conllevó a la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), por lo que resulta forzoso para esta alzada desestimar este alegato. Así se declara.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no evidencia que en la sentencia apelada se hayan transgredido bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2017, por la Abogada María Auxiliadora Escalona Guarthero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2017, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2017-000678
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.