JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000149

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-1317 de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por intimación y estimación de honoraros profesionales interpuesto por los Abogados GUIDO PUCHE NAVA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, GABRIEL PUCHE URDANETA, ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ y HECTOR HERRERA ORDOÑEZ (INPREABOGADO Nros. 2.435, 19.643, 29.098, 46.909 y 10.187), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Procedente la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Guido Puche Nava, actuando como parte recurrente mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2016, se prorrogó el lapso para decidir de la presente causa, el cual venció el 15 de junio de 2016.

En fechas 5 de octubre y 17 de noviembre de 2016, 2 y 16 de febrero y 1° de marzo de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Guido Puche Nava, actuando como parte recurrente mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 1° de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 21 de marzo, 9 y 18 de mayo, 13 de junio, 25 de julio de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Guido Puche Nava, actuando como parte recurrente mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1° de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 27 de septiembre, 2, 21 y 29 de noviembre de 2017 y 28 de febrero de 2018, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Guido Puche Nava, actuando como parte recurrente mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-I-
INTIMACIÓN O ESTMACIÓN DE HONORARIOS

En fecha 20 de octubre de 2004, los Abogados Guido Puche Nava, Guido Alfonso Puche Faría, Gabriel Puche Urdaneta, Rosario García de Rodríguez y Héctor Herrera Ordoñez, interpusieron demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que una vez concluido el proceso judicial de nulidad de venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano Ernesto Luis Nava Perozo y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siendo ésta última condenada al pago de las costas procesales en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2003, razón de lo cual se procedió a estimar demandar el pago de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, tomando en cuenta el valor actualizado del inmueble objeto de litigio, el tiempo del juicio, la importancia del caso, el éxito obtenido, la condenatoria en costas de la parte demandada, la reputación profesional de los abogados intervinientes y su dedicación al caso.

Precisaron, que el total de los honorarios profesionales asciende a la cantidad de sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 64.750.000), equivalentes a sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 64.750), sobre los cuales solicitó indexación en virtud del proceso inflacionario del país.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la intimación o estimación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que: i) Al momento en que se interpuso la demanda principal que generó la exigibilidad del cobro de los honorarios profesionales en el presente proceso eran dos (02) los co-demandados; ii) Que el co-demandado ERNESTO NAVA, llegó a un acuerdo extralitem con los apoderados judiciales de la parte demandante en la causa principal para efectuar el pago de los honorarios profesionales de los abogados; iii) Que no consta en autos prueba de que se desprenda que la sociedad mercantil de CADAFE hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), haya efectuado pago. iv) Quela (sic) sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta contra la sociedad Mercantil C.A. de la Administración y Fomento Eléctrico CADAFE y ERNESTO LUIS NAVA PEROZO.
Siendo ello así, resulta evidente la solidaridad pasiva existente entre los codemandados, quienes resultaron vencidos en el proceso que generó las costas procesales, razón por la que concluye quien decide que a la Sociedad Mercantil CADAFE hoy CORPOELEC, sólo le corresponderá efectuar el pago sobre la mitad del monto que determine el Tribunal Retasador, respecto a las costas procesales que se generaron en el juicio de resultar procedente. Así se establece.
(…)
Ahora bien, dicho lo anterior se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.750.000,00), hoy SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.750,00), por actuaciones realizadas en el juicio de demanda de nulidad de la venta que realizó el ciudadano ERNESTO NAVA PEROZO y CADAFE hoy CORPOELEC, del inmueble propiedad de la comunidad conyugal la cual llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
En el caso bajo análisis la parte intimante al momento de interponer la demanda de intimación de honorarios profesionales estableció como monto exacto la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.750.000,00), hoy SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.750,00). Sin embargo, la parte vencida en el proceso fue condena al pago en costas procesales, es decir, en base a la estimación realizada por los intimantes en la demanda por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), siendo ello así, el Tribunal de retasa se encargara de verificar que dicho monto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo cual constituye el limite de exigibilidad, además que las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el juicio de nulidad de venta. Así se declara.
(…)
En el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar: i) La suma líquida y exigible se encuentra en la estimación que hace el demandante de las actuaciones judiciales llevado a cabo, tal y como se desprende al folio cinco (05) al veintitrés (23) de la pieza numero uno (01) del expediente judicial; ii) El monto exacto de la intimación es de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 64.750.000,00), actualmente SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.750); iii) La solicitud de corrección monetaria o indexación fue solicitada en el momento de la interposición de la demanda de intimación; iv) La parte intimada ejerció su derecho a retasa, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, puso en duda la estimación hecha por el demandante. Siendo ello así, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores no se sabrá a ciencia cierta la cantidad de dinero exacta objeto de la obligación, en consecuencia aun cuando la misma fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, y el demandante estimo sus honorario; sin embargo, demandado al hacer su uso de su derecho a retasa, puso en tela de juicio la determinación de los honorarios profesionales solicitados por los intimantes, razón por la que esta Juzgadora concluye que en el presente caso, la obligación es ilíquida o indeterminada. Así se establece.
(…)
V
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…”
...” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, conforme con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aun Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los Tribunales Superiores para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable ratione temporis), esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2015, que declaró Procedente la intimación o estimación interpuesta, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la empresa estadal Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de la cual la República tiene la totalidad de las acciones; resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable ratione temporis), sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la empresa demandada. Así se decide.

En este orden de consideraciones, interesa destacar, que para la fecha en que fue interpuesta la demanda objeto de la presente decisión, esto es el 20 de octubre de 2004, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, el cual en sus artículos 54 y 60 señalan:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”.
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.” (Destacado de la Sala).

De las disposiciones citadas se colige que el antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad de las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que ostenten tal privilegio, toda vez que éste se erige como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, así como también es un medio para que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto.
A su vez, el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, 6 de octubre de 2004, disponía lo siguiente:
“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido con el procedimiento previo a las demandas contra la República;”. (Destacado de la Sala).

Ello así, del artículo precedente se aprecia que todas aquellas demandas o solicitudes que se interpongan en contra de la República, para que las mismas sean admisibles deberá intentarse el procedimiento previo a las demandas, esto es, lo que se conoce como el antejuicio administrativo, en donde se permite al particular tratar de dirimir conflictos con la Administración en sede administrativa, siendo obligatorio agotar esta vía para aquellas demandas de contenido patrimonial.

Ello así, considera menester este Órgano Jurisdiccional establecer que el caso de autos se trata de una demanda por intimación o estimación de honorarios profesionales, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de una venta de terreno realizada por el ciudadano Ernesto Luis Nava a la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), (siendo ambos codemandados en dicha demanda), siendo condenados al pago de las costas procesales en la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003; razón por la cual, los hoy recurrentes han interpuesto el presente recurso, solicitando el pago de sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 64.750.000,00), actualmente sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 64.750), a la empresa estadal Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Dicho esto, es preciso establecer que estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial por cuanto la parte demandante solicita el pago de una cantidad de dinero, a una empresa del Estado. Asimismo, de conformidad a las consideraciones que anteceden y efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata, que los accionantes omitieron el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, habida cuenta que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, constituye una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a las consideraciones expuestas en la decisión N° 248 de la Sala Plena de 18 de diciembre de 2007, y por tanto detenta las prerrogativas de la República en juicio, en virtud de ello debió agotarse el referido procedimiento previo en sede administrativa. Así se decide.

Considera esta Corte indicar, que la República no puede ser condenada en costas, tal y como lo refirió el Tribunal de Primera Instancia Civil que declaró la nulidad de venta, aunado a ello, y en razón a las consideraciones que anteceden, todas las entidades o empresas del Estado le corresponden las prerrogativas procesales de la República, ( Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007, 1681 del 27/11/2014, y sentencia del 25 de octubre de 2017) por lo que, debían de haber acudido al antejuicio administrativo, y en virtud de que no consta en las actas procesales la tramitación del mismo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la demanda por intimación o estimación de honorarios procesales, en consecuencia, se REVOCA el fallo sometido a la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Procedente la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesto por el los Abogados GUIDO PUCHE NAVA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, GABRIEL PUCHE URDANETA, ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ y HECTOR HERRERA ORDOÑEZ , contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

2.- INDAMISIBLE la demanda por intimación y estimación de honorarios, en consecuencia, se REVOCA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-Y-2015-000149

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria acc.,