REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2018
208° y 159°
En fecha 9 abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos REVERENDO JORGE LUIS SHULTH CH, RANDI WILLIAMS URRIETA, MAYRA EVELYN SANABRIA RONDÓN, NUNES DE CASTRO RITO AVELINO, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLAIDELYS NAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA y ÁNGELO ANDRÉS REINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.487.922, 15.325.745, 19.608.520, E-81.193.284, 14.456.363, 27.483.238 y 25.795.702, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Humberto Pisani Pérez y Daisy Victoria Malave Avendaño, (INPREABOGADOS Nos 27.297 y 61.863), respectivamente.
En fecha 9 de abril de 2018, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que emitiera el pronunciamiento correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:





-ÚNICO-
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que la parte actora, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, acción de Amparo Constitucional, debido a que interpusieron “AMPARO por ante la Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, con motivo; del DESALOJO ARBITARIO POR VIA DE HECHO, contra: el Edificio San Andres (sic), propiedad privada. De (sic) la Firma Mercantil Edificio San Andrés 18 C.A., ubicado en Charallave Municipio (sic) Cristobal (sic) Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Avenida Bolívar, Apartamentos (sic) Ocupados (sic) por nosotros como Arrendatarios (sic) que por Distribución (sic) conoció, el Juzgado Superior Decimo (sic) (10) De (sic) Lo (sic) Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Suplente GRISEL SANCHEZ (sic) PEREZ (sic), quien Declaró (sic) INADMISIBLE [SU] SOLICITUD DE AMPARO...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de la Corte).
Así pues, solicitaron que se declare la nulidad del Amparo Constitucional inadmitido por el referido Juzgado Superior. Asimismo, solicitaron que “cesen, por vía de esta Solicitud (sic), los Hostigamientos (sic) y Amenazas (sic) por parte de la Alcaldía de Charallave, Municipio (sic) Cristobal (sic) Rojas”…
Ahora bien, el Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia material, suponiendo que, ese deber viene dado por la búsqueda que se haga de la verdad de los hechos para sustentar los veredictos correspondientes y en la no conformación con la justicia formal, ya que nuestro constituyente postula a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la igualdad, equidad, imparcialidad y muy propiamente la justicia social.
De modo que, el proceso como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, no debe sacrificarse, pues su fin será la obtención de esos valores que respecto a ello, se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas en sede jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 especifica los requisitos que deben expresarse en la solicitud de amparo.

De igual manera en su artículo 19 de la ley mencionada anteriormente, establece qué, “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Sobre la norma citada, la Sala Constitucional estableció, en la sentencia N° 930 del 18 de mayo de 2007, caso: Belkis Contreras Contreras, lo siguiente:

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que pueda obtenerse a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes, sin dejar a un lado, las dificultades prácticas que se planteen para obtenerla.

Para esta Corte, no existen dudas sobre el fundamento de estos poderes legalmente otorgados al Juez Contencioso Administrativo, y que no es otro que garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, dotando al Juez de la potestad de traer al expediente los elementos que le permitan tener un pleno conocimiento de los hechos, de suerte que, sin quebrantar el principio que le obliga a decidir con base en el contenido de las actas procesales pueda en todo caso, construir la base indispensable para una justa decisión; poder que es, además, de especial importancia en el ámbito de las materias propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues él permite morigerar los desequilibrios que pueden derivarse de la privilegiada posición que ostenta la Administración Pública, la cual maneja y mantiene bajo su control los antecedentes de las decisiones y actuaciones que son cuestionadas en esta especial jurisdicción, y que representan, en muchos casos, elementos probatorios esenciales para fundar la decisión del Juez.
De modo tal, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado, oficiar a los ciudadanos REVERENDO JORGE LUIS SHULTH CH, RANDY WILLIAMS URRIETA, MAYRA EVELYN SANABRIA RONDÓN, NUNES DE CASTRO RITO AVELINO, MARIA ELENA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, GLAIDELYS MAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA Y ANGELO ANDRES REINOZA, a fin de que corrijan la información indicada en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoada, especificando quién es el presunto agraviante y cuál es su pretensión en esta causa, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva a fin de verificar y garantizar la protección de la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-O-2018-000012
ERG/25/29

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc.,