JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001343
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 470-11, de fecha 16 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.339, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ROJAS RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V- 10.204.469 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Remisión efectuada en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, interpuesto por las Abogadas Lucia Salazar Fermín y Victoria Nadia Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.378 y 40.454, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del estado Nueva Esparta, contra el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se fijo el lapso de cinco (5) días continuos del término de la distancia, y diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió de la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió de la Representación Judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento del recurso de apelación
En fecha 17 de octubre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 1º de diciembre de 2011, la ciudadana Yaritza Del Carmen Rojas Rivas, asistida por la Abogada Margarita Nassane, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que ingresó a prestar servicios en dicha Gobernación en fecha 1º de junio de 2002, según constancia de trabajo de fecha 10 de julio de 2009, que acompañó marcado con la letra “B”, hasta el día 1º de junio de 2009, en que fue publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Numero Extraordinario E-1.440 la Resolución N° 048-09, por la cual fue retirada del órgano gubernativo, porque había transcurrido el período de disponibilidad previsto en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supuestamente no fue posible su reubicación en otro organismo de la Administración Pública.

Arguyó que, en fecha 2 de abril de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.382, el Decreto N° 158 de esa misma fecha, emanado del Gobernador del Estado en el que se declaró la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, que consignó marcada con la letra “C”; que en fecha 24 de abril de 2009, el Gobernador encargado, mediante oficio N° DG-022-09, solicitó al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta autorización para proceder a la reducción de personal en la Gobernación, el cual consignó en copia marcado con la letra “D”; que en fecha 27-04-2009, el Presidente del referido Consejo Legislativo a través de oficio N° 066-09, comunicó al Gobernador Encargado, que ese mismo día el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, acordó autorizarlo para la reducción de personal en la Gobernación, cuya copia consignó marcada con la letra “E”, y ese mismo día, en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° 1.403, se publicó el Decreto N° 189, que declaró la reducción de personal por limitaciones financieras, que acompañó a su libelo, marcada con la letra “F”.

Arguyó que solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° 048-09 de fecha 1 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de este estado, Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos por presentar los siguientes vicios: 1) La violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro del acto administrativo, mediante el cual el Gobernador funcionario competente, ordene su retiro de la Gobernación. 2) La incompetencia del funcionario que la retira de la Gobernación, siendo el Director de Recursos Humanos quien lo hace y no actúa por delegación del Gobernador, de acuerdo a la Ley. 3) La violación del debido proceso en cuanto a su notificación y a las actuaciones llevadas en su contra, ya que no se le notificó de su remoción, ni se le concedió el mes de disponibilidad y no quedó demostrado que se agotó la posibilidad de reubicarla en otro organismo de la Administración Pública. 4) La violación del principio de no discriminación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no señalar los fundamentos que determinaron que debía ser la querellante, una de las personas a quien retiran y no a otro funcionario. 5) La violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en la tramitación de la reducción de personal por limitaciones financieras, ya que junto a la solicitud de personal no se consignaron los expedientes administrativos que por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa debían consignarse. 6) Por disposición expresa del artículo 25 de la Constitución que así lo establece, por cuanto el acto administrativo, cuya nulidad se solicita, viola y menoscaba los derechos que ésta consagra, al no seguirse el debido proceso, no cumplir con los preceptos y requisitos legales, no notificarla de su remoción del cargo que ocupaba, no haber demostrado que se agotó la posibilidad de reubicarla y no cumplir con la debida notificación, lo que viola sus derechos constitucional y legalmente consagrados.

Solicitó, que el acto administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo, demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el órgano querellado dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su real reincorporación al cargo y para finalizar pidió que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva. Asimismo, fundamentó sus alegatos en los artículos 21, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las consideraciones siguientes:

“ Por consiguiente, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de retiro en la Resolución impugnada, en inobservancia a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no anula de nulidad absoluta ‘per se” al acto recurrido, y aún cuando se produjo como consecuencia de las gestiones reubicatorias infructuosas que se practicaron durante el mes de disponibilidad ordenado en el acto de remoción, que aunque no fue recurrido por la querellante, tal omisión fue convalidada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ROJAS RIVAS, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho retiro para enervar sus efectos y validez, sin que se lesionara el derecho constitucional a la defensa que le asistía y que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ASÍ SE DECIDE.
…(omissis)…
En cuanto a la incompetencia del mencionado funcionario para dictar el acto de retiro, este Juzgado Superior observa que en el artículo 4 del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2008 (sic), publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de esa misma fecha (folios 2 y 3 del Cuaderno Separado), que contiene la medida de reducción de personal cuestionada en la presente causa, queda encargado de su ejecución la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por lo que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, en su condición de máximo jerarca de la mencionada Coordinación de Recursos Humanos no era manifiestamente incompetente para notificar los actos administrativos de remoción que eran consecuencia de la medida de reducción de personal, a los funcionarios de carrera sobre los cuales había recaído la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
…(omissis)…
Aplicando las normas transcritas al caso de especie, se infiere que las facultades delegadas por el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA en el Director de la Coordinación de Recursos Humanos, DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, comprendían únicamente la suscripción de ‘los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha ‘, siendo la misma procedente por cuanto la referida delegación es de carácter ‘interorgánica” de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública; no incurre en ninguna de las cuatro (4) prohibiciones previstas en el artículo 35, eiusdem y fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario 1.436 de fecha 29-5-2009 (sic), por lo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 37, eiusdem, los actos de retiro notificados por el mencionado Director con fundamento en la delegación expresa contenida en dicho Decreto, se tienen como realizada por el propio GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, especialmente, en atención a lo previsto en los artículos 27 y 37, numeral 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado (sic) Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006 (sic), este Juzgado Superior concluye que siendo posible y válida la delegación de firmas por el Superior Jerárquico del Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Gobernación, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, como es el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, la Resolución N° 048-09 de fecha 1-6-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, emanada del mencionado funcionario, mediante la cual retiró a la querellante no adolece del vicio de incompetencia denunciado por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ROJAS RIVAS, por lo que se desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
…(omissis)…
En consecuencia, siendo que la carga de reubicación del funcionario público en un cargo similar o de superior jerarquía corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del órgano o ente de la Administración Pública, que en el caso que nos ocupa corresponde a la Coordinación de Recursos Humanos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ésta debe agotar todos los medios y recursos para su efectivo cumplimiento, ya que sólo así el retiro que se produzca al vencimiento del mes de disponibilidad concedido y que ha sido establecido a estos fines en la Ley estatutaria y el Reglamento, será válido y legal. De lo contrario, al no haber sido suficientes en el presente caso, las gestiones reubicatorias con el interés debido y requerido al efecto, ni cumplidas a cabalidad las mismas, por parte de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, ante los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sin que se hubieren recibido respuestas de éstos, el acto de retiro de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ROJAS RIVAS debe reputarse NULO de nulidad absoluta, por cuanto se violó el debido procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la nulidad del acto de retiro de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ROJAS RIVAS, en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo, corresponde su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, grado 15, paso 1, código 12.113, que ocupaba para el momento de su retiro, 1-6-2009 (sic), en la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, practicada por un perito designado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación planteada. Así se declara.-



-IV-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 28 de febrero de 2013, las Abogadas Margarita Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yaritza Del Carmen Rojas Rivas y Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, presentaron diligencia donde expusieron y solicitaron lo siguiente: “…EN ESTE ESTADO SE CONSIGNA PODER DONDE SE DEMUESTRA LA REPRESENTACIÓN DE LA ABOGADA ANA LUISA ZULUETA R. COMO APODERADA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA(…) Y (…) SE CONSIGA AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA TRANSIGIR EN EL PRESENTE JUICIO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: LA QUERELLADA RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA QUERELLADA Y LA QUERELLANTE, IGUALMENTE DESISTE DE LA APELACIÓN, Y SE ACUERDA LA REINCORPORACIÓN QUE OCUPABA EN LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. EN CONSECUENCIA AMBAS PARTES ACUERDAN ACEPTAR LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS Y EN RELACIÓN A LOS DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y SEÑALADOS EN LA DEMANDA SERÁN ACORDADOS POR LAS PARTES DE ACUERDO CON LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA DEL ENTE QUERELLADO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 28 de febrero de 2013, respecto a la prenombrada apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta anormal forma que implica el abandono de la pretensión por consiguiente del derecho subjetivo invocado ante el proceso.
El desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…) (Vid., Rengel Romberg A. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Tomo II: teoría general del proceso. Ediciones Paredes. Caracas, 2004, p.351).
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva siempre que exista aceptación del demandado la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte recurrida expresó y solicitó el desistimiento del recurso de apelación, el cual se encuentra consagrado en el artículo 282 de nuestro Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Articulo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la Abogada Ana Zulueta, en su condición de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, presentó documento poder que acreditaba su representación, otorgado por la ciudadana Virginia Vásquez de Pérez, en su carácter de Procuradora del estado Nueva Esparta, que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza II del expediente judicial, evidenciándose que se encuentra facultada expresamente para desistir del proceso interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
De igual modo, se evidencia en el expediente judicial en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza II del expediente judicial, poder apud acta otorgado por la ciudadana Yaritza del Carmen Rojas Rivas, a la Abogada Margarita Nassane, debidamente certificado por la Secretaria Titular Julieta Salazar Brito del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, facultándolo de manera expresa para “comprometer, convenir y transigir”.
Asimismo, por ser el estado Nueva Esparta una de las partes intervinientes en la controversia, es pertinente traer a colación lo explanado en los artículos 8 y 82 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, disponen lo siguiente:
“Artículo 8: Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplican con preferencia a los otras leyes.
Artículo 82: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)
De los artículos que anteceden se desprende que los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República
Así las cosas, observa esta Corte que consta en el folio veintiocho (28) de la pieza II del expediente judicial, autorización expresa otorgada por la ciudadana Virginia Vásquez de Pérez en su condición de Procuradora General del estado Nueva Esparta, a favor de la Abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, “para que conjunta o separadamente, con otros abogados que igualmente tengan conferido mandato de representación judicial y extrajudicial por la Procuraduría del estado Nueva Esparta, previa autorización del ciudadano Gobernador”.
Lo antes expuesto, denota que dichas partes tenían plena capacidad para celebrar el desistimiento antes referido y en consecuencia, para solicitar su correspondiente homologación.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaró:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por las Abogadas Lucia Salazar Fermín y Victoria Nadia Quintero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

2. HOMOLOGADO el desistimiento formulado, por la Abogada Ana Zulueta, antes identificado, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, respecto del recurso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2011-001343
ERG/4


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria Acc.,