JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000769
En fecha 3 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0689 de fecha 31 de octubre de 2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SABAY ZULEMA LÓPEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° V 10.497.871, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R).
Remisión efectuada en virtud de que en fecha 31 de octubre de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de julio de 2017, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 28, 29, y 30 de noviembre de (2017); 5, 6, 7, 19 y 20 de diciembre de (2017). En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2016, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día 18 del mismo mes y año, Sabay Zulema López Reverón, titular de la cédula de identidad número V- 10.497.871, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar el otorgamiento de la pensión especial de jubilación, por parte del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R).

-II-
FALLO APELADO

En fecha 3 de julio de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) la presente querella se ejerce con el propósito de solicitar la tramitación y el otorgamiento del beneficio de jubilación especial en el cargo de Habilitado Jefe, como consecuencia de cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de la misma. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. A este respecto, que para que un funcionario o empleado público pueda configurarse como un beneficiario de la jubilación especial, debe realizar una solicitud ante la oficina de recursos humanos del órgano o ente para el que presta servicios, para así poder agilizar la tramitación de la misma ante el Ministerio competente en el área, que a su vez procurará poner en conocimiento al máximo jerarca de la Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional es decir, el Presidente de la República Bolivariana, quien aprobará la procedencia de ésta. Así se decide.

Sentado lo anterior, este Juzgado advierte que de las actas que conforma el expediente administrativo y judicial no se desprende que la querellante haya realizado solicitud alguna ante el Servicio Autónomo querellando, a través de la cual manifestara su deseo de disfrutar del beneficio laboral ya descrito, siendo indispensable la realización de la petición para que la Administración pueda estar en conocimiento de su especial situación y así otorgarle excepcionalmente la jubilación requerida. Es por ello que mal podría la parte querellada pretender la tramitación y otorgamiento del beneficio de jubilación especial por vía jurisdiccional, cuando ni siquiera ha colmado los requisitos esenciales para que el Ente querellado proceda a ejecutar las gestiones necesarias para evaluar su especifica circunstancia fáctica y, de esta manera, conferir lo pretendido. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgado Contencioso Administrativo exhorta a SABAY ZULEMA LÓPEZ REVERÓN, a cumplir con los requisitos y formalidades establecidas por el Legislador en los distintos instrumentos normativos que regulan la materia, para que así el Servicio Autónomo querellado le exponga una respuesta en base a una actuación ajustada a Derecho, y así se exhorta.

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta”.-

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en ambos efectos en fecha 31 de octubre de 2017, siendo recibido el expediente en esta instancia en fecha 3 de noviembre de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes.
Del mismo modo, se observó que la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 28, 29, y 30 de noviembre de (2017); 5, 6, 7, 19 y 20 de diciembre de (2017), sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2017, por el Abogado Francisco Lépore Girón en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sabay Zulema López Reverón, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017, por el Abogado Francisco Lépore Girón actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sabay Zulema López Reverón, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. Nº AP42-R-2017-000769
ERG/4

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Acc.,