JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000020
En fecha 12 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1140/2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL ÁNGEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 7.252.758, debidamente asistido por la Abogada Yomarit Ponce Pérez, (INPREABOGADO Nº 101.010), contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de diciembre de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 6 de diciembre de 2017, por la Abogada Arelys Duran (INPREABOGADO Nº 156.467), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 30, 31 de enero (2018), primero 1°, 6, 7, 8, 15, 20, 21 y 22 de febrero de (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24 y 25 de enero de (2018). En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano Manuel Ángel Salazar Salazar, debidamente asistido por la Abogada Yomarit Ponce Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), solicitando la reincorporación en el cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Concatenado a lo anterior, esta Juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, valorando los medios probatorios presentados, cumpliendo así con las garantías Constitucionales, y permitiendo además comprobar su culpabilidad o inocencia en dicho procedimiento, y cumplidas todas las etapas del procedimiento decidió que la sanción correspondiente de lo probado era la Destitución del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración al principio al debido proceso y presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
(…omissis…)

Dadas las consideraciones previamente desarrolladas, este Órgano Jurisdiccional considera que quedó evidenciado que la actuación con falta de diligencia desplegada por la parte actora, en lo concerniente a haber efectuado el traslado con inobservancia de los procedimientos legalmente establecidos, estas actuaciones son lesivas al buen nombre y los intereses del órgano policial estatal, razón por el cual este Tribunal estima que el acto administrativo dictado en fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado Aragua procedió a destituir al accionante, con fundamento en la disposición prevista en el articulo 97 ordinales 3º, 5º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo (sic) 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
(…omissis…)
Dentro de las perspectivas jurisprudenciales y doctrinarias antes referenciadas, este Órgano Jurisdiccional considera que en atención a la fundamentación plasmada en el acto administrativo de destitución objeto del presente recurso de impugnación, se evidencia que la imposición de la destitución se encuentra fundamentada y legalmente dentro de los límites que establece la Ley especial que rige la materia como Sanción tipificada que puede ser interpuesta por el mencionado organismo, al constatarse la conducta desplegada por el recurrente como lo fue la falta de probidad, razón por la cual se desecha la violación al principio de proporcionalidad de la sanción alegada por el recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y en virtud de lo cual se desecha todos los conceptos peticionados en el escrito libelar de acuerdo a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y

de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en ambos efectos en 13 de diciembre de 2017, siendo recibido el expediente en esta instancia en fecha 12 de enero de 2018, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes.
Del mismo modo, se observó que la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 30, 31 de enero (2018), primero 1°, 6, 7, 8, 15, 20, 21 y 22 de febrero de (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24 y 25 de enero de (2018), sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2017, por la Abogada Arelys Duran en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Ángel Salazar Salazar, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2017, por la Abogada Arelys Duran actuando en su
carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Ángel Salazar Salazar, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2018-000020
ERG/111

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
___________________.
La Secretaria Acc,