JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000042

En fecha 7 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0254-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez (INPREABOGADO Nº 19.655), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE YTRIAGO (Cédula de Identidad Nº V-11.560.581), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se ordenó pasar, a los fines que dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se solicitó al Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la remisión del expediente administrativo de la querellante.
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez Apoderada Judicial de la ciudadana Amarilys Del Valle Ytriago, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con fundamento en las siguientes razones:
Alegó, que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 21 de octubre de 2008, como funcionaria de carrera y que posteriormente fue transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Sostuvo, que hasta el día 31 de julio de 2013, le fue cancelado su sueldo y que con posterioridad a esa fecha no recibió más pagos, por lo cual, en vista de que no fue notificada de la instrucción de un procedimiento por el cual fuese sancionada con la exclusión de la nómina de activos y por consiguiente, haber dejado de recibir el sueldo, es que acude a los tribunales de la República a denunciar la vía de hecho de la cual fue víctima.
Solicitó, su reincorporación a la nómina de activos con el fin de que le sigan cancelando el sueldo que le corresponde y que fueron dejados de percibir desde el día 31 de julio de 2013, así como todos los beneficios económicos que le corresponde de haber estado activo en la nómina del organismo.

-II-
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en la siguiente motivación:
“En este mismo orden de ideas, visto que la referida ciudadana no logro sustentar durante el presente proceso su carácter como funcionaria de carrera, así como la parte querellada señalo que del expediente administrativo de la actora no se desprende que su ingreso haya obedecido a un concurso público, esta tampoco logró demostrar en las actas procesales del expediente la condición de contratada de la parte hoy recurrente; ahora bien al haberse invertido la carga procesal de la prueba, quien aquí decide pasa a dilucidar dicha controversia.
(…Omissis…)
De lo anterior expuesto, esta Sentenciadora estima que la ciudadana Amarilys Del Valle Ytriago, al no haber ingresado bajo un concurso público, no ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera, sin embargo, la misma venía desempeñando funciones durante cinco (05) años en la Administración Pública, siendo el último cargo el de Coordinadora de Educación en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, luego fue transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, además de ello había prestado servicios en el Poder Judicial, y visto que hasta el momento en que se perpetró el hecho hoy recurrido, el cargo que venía desempeñando no fue provisto mediante el correspondiente concurso público, y al no constar en el expediente autos consignados por la administración (sic) que pudieran demostrar la carga procesal en la que se fundamenta para calificar a la ciudadana anteriormente identificada bajo el cargo de contratada, a todo evento, esta Juzgadora estima que la ciudadana hoy recurrente ostentaba de una estabilidad provisional, el cual supone, aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad. Así se decide.
Siendo así, resulta procedente para esta Juzgadora decidir y ORDENA la reincorporación de la ciudadana Amarilys Del Valle Ytriago en el organismo querellado con el cargo de Coordinadora de Educación, todo ello con el fin de ejecutar las gestiones de Ley tendientes a lograr la reubicación de la querellante en el último cargo de carrera administrativa desempeñado o a un cargo de carrera similar o de superior nivel; y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se proceda a su retiro mediantes las gestiones correspondientes. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de sueldos integrales dejados de percibir, con todas las variaciones, visto que los mismos tienen un carácter indemnizatorio, al evidenciarse que la Administración incurrió en un error al haber cesado la relación laboral con la hoy recurrente, sin que se le aperturase un procedimiento administrativo, ni se dictare un acto administrativo de remoción, este Juzgado ACUERDA el referido pago desde el momento en que se le dejó de percibir hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
En relación al requerimiento de pago de ‘… todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden y que no le han sido pagados…’, este Juzgado NIEGA tal pedimento por genérico. Así se declara.
De toda la disertación anterior, este Tribunal resuelve declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“(…) esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte)

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión a la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la reincorporación de la ciudadana Amarilys Del Valle Ytriago en el órgano querellado al cargo de Coordinadora de Educación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que se hubiesen presentado.
En atención a lo antes expuesto, se tiene de las actas que conforman el expediente, que la querellante ingresó a la Administración Pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 21 de octubre de 2008 hasta el 29 de febrero de 2012, siendo trasladada al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario por supresión del Órgano al cual estaba adscrito. Asimismo, indicó que en fecha 31 de julio de 2013 recibió por última vez el pago de su salario y, además, que es funcionaria de carrera y que nunca fue notificada de alguna decisión por la cual la hayan excluido de la nomina de activos de ese Ministerio, por lo que, –según explicó- es víctima de una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Por otra parte, la representación judicial del querellado sostuvo que la ciudadana Amarilys Del Valle Ytriago no ostenta la condición de funcionaria de carrera, sino que por el contrario detentaba un cargo de confianza, además informaron que fue removida del organismo, esto, sin un procedimiento previo debido a la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, esta Corte debe mencionar que el órgano querellado no consignó el acto administrativo mediante el cual procedió a remover a la querellante de su cargo, por lo cual, al no existir documento alguno debidamente notificado a la funcionaria y que sustente la decisión de excluirla de la nómina de activos, estamos en presencia de una vía de hecho, dado que, no puede suspenderse la cancelación del sueldo a la querellante, sin antes haber sido notificada de su retiro de la Administración, en consecuencia, esta Corte considera acertada la decisión del Tribunal de instancia de ordenar la reincorporación de la ciudadana Amarilys Del Valle Ytriago a la nómina de activos, como consecuencia de la vía de hecho de la cual fue víctima. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la condena de pago de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones que se hubiesen experimentado, dado el carácter indemnizatorio de los mismos y al evidenciarse que la administración incurrió en una vía de hecho al retirar de su nómina a la ciudadana Amarilyz Del Valle Ytriago sin el inicio de un procedimiento Administrativo de destitución o un acto administrativo de remoción, esta Corte considera acertada la decisión del A quo de conceder dichos pagos, en virtud de la ilegalidad en la actuación de la Administración. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2016, que declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE YTRIAGO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-Y-2017-000042
ERG/20


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.