JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000029
En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, (INPREABOGADOS Nros. 36.189, 45.335 y 130.747, respectivamente), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, contra el acto administrativo distinguido DNPA/DS/2015/00678, de fecha 26 de marzo de 2015 y de la planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000621, dictados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual, se acordó la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento correspondiente de la medida cautelar solicitada por la parte demandante según diligencia de fecha 23 de octubre de 2015.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó auto de reconstitución de Corte en virtud de la incorporación del Juez Vicepresidente HERMES BARRIOS FRONTADO, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte se pronuncie sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 24 de septiembre de 2015, los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en lo siguiente:

Alegaron, que el fundamento principal y único de la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, lo constituye la constatación de que Central Madeirense C.A., sólo tenía 9 cajas operativas de un total de catorce (14) registradoras.

Señalaron, que “…También fundamenta su actuación: emisión de un acto sin procedimiento previo, en el artículo 74 de la Ley de Precios Justos…”.

Manifestaron, que “…todo ente (…) judicial o administrativo, que administre e imparta justicia en nombre de la República (…) debe respetar el DEBIDO PROCESO consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49…”. (Mayúsculas del original).

Expresaron, que la Administración dictó el acto “…sin iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio previo, donde le otorgara a [su] representada las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna y omnipresente en cada proceso…”. (Corchetes de la Corte).

Aseguraron, que “…en el presente caso, se impuso de forma prácticamente inmediata, sin proceso previo, la sanción consistente en MULTA por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T) equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…todas las actuaciones ejercidas por el poder público a través de ‘La Administración’ deben estar motivadas, encontrando por lo general en su proceder razones, fundamentos de hecho y derecho, que constituyen el acto administrativo y por el contrario en caso de ser obviados, ocasionan (…) NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo…”. (Mayúsculas del original).

Acotaron, que “…incurre en el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho, en virtud de que al ‘hecho’ de inoperatividad de la totalidad de las cajas registradoras del supermercado (…) le aplica erróneamente el ‘derecho’ previsto en el Artículo 54 numeral 9, de la Ley de Precios Justos, (…) Por lo que se trata en resumen: de una norma que no es aplicable al caso concreto, LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN FALSO SUPUETO DE DERECHO, debido a la inexistencia de identificación entre los hechos acaecidos y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica aplicada al caso bajo estudio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “…La administración dictó el acto administrativo, fundamentado en una ‘supuesta’ infracción que se pretende atribuir a nuestra representada, la cual no se encuentra descrita de manera completa, clara e inequívoca en ley alguna, ni mucho menos existe sanción predeterminada que le sea aplicable al hecho…”.

Precisaron, que “…la SUNDDE (…) violó flagrantemente la supremacía de la constitución al vulnerar las garantías y derechos fundamentales consagrados en la constitución…”. (Mayúsculas del original).

Agregaron, que “…con fundamento en el artículo 334 de la CRBV, le solicitamos muy respetuosamente a éste tribunal actúe conforme a nuestra carta magna y en consecuencia desaplique el artículo 74 de la Ley de Precios Justos…”

Con respecto, a la medida cautelar de suspensión de efectos, señalaron que “…se le ocasiona un daño a nuestra representada, en virtud de que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, se ha negado a dar respuesta a la solicitud efectuada ante el ente, para la aprobación de Promociones y Ofertas, fundamentándose tal proceder en la existencia de un acto pendiente por ejecutarse…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron, que “…Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) revoque la multa impuesta (…) declare con lugar la presente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo…”.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de septiembre de 2015, los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A., solicitaron mediante diligencia, que “…sean suspendidos los efectos del acto Providencia Administrativa, distinguida DNPA/DS/2015/00678 y respectiva planilla de liquidación de multa signada 2015/000621…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada la competencia para conocer del caso de autos en fecha 24 de noviembre de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, lo cual se realiza en los términos siguientes:
La medida cautelar solicitada versa sobre la suspensión de efectos del acto administrativo distinguido DNPA/DS/2015/00678, de fecha 26 de marzo de 2015 y de la planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000621, dictados por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se le impuso multa de cinco mil unidades tributarias (5000 U.T) equivalente a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), por la presunta comisión del ilícito previsto en el artículo 54, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo distinguido DNPA/DS/2015/00678, de fecha 26 de marzo de 2015 y de la planilla de liquidación de multa signada con el Nº 2015/000621, dictados por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la que se le impuso multa de cinco mil unidades tributarias (5000 U.T) equivalente a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00).

Al respecto, estima pertinente manifestar este Órgano Colegiado, que la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), estuvo fundamentada jurídicamente en lo previsto en el artículo 54, parágrafo segundo, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156, Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual tipifica expresamente lo siguiente:
“Artículo 54. Igualmente serán sancionados con multa entre doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de los siguientes derechos:
(…Omissis…)
9. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz eficiente e ininterrumpida…”.

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), encuadró los hechos acaecidos en fecha 8 de enero de 2015 en la sede de la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., y relatados en el Acta de Inspección y Fiscalización Nº 00749 levantada en esa misma fecha, en la normativa arriba citada; por otra parte, esta Corte luego de una revisión del cuaderno separado observó que únicamente consta en copia simple como elemento probatorio la Boleta de Notificación Nº SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-00767 del 16 de abril de 2015 (folios 16 al 18 y sus respectivos vueltos), contentiva del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

En ese sentido, y a efectos de determinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia y concesión de la protección cautelar peticionada, en primer término, se observa lo siguiente:

Que, respecto al periculum in damni, es de señalar que se delata su presencia a través de la consignación de elementos probatorios, en los que se deje clara evidencia que el acto administrativo del cual se requiera protección cautelar, amenace con producir o haya causado ya un daño cierto y absoluto en la esfera patrimonial del solicitante, daño este de naturaleza pecuniaria –multa- que ser ejecutado ocasione un debacle económico de tal magnitud imposibilite la recuperación del afectado.

En ese sentido, previa revisión exhaustiva del expediente no observó esta Corte, que la Representación Judicial de la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., parte requirente de la protección cautelar haya demostrado con pruebas que avalen o sustenten preliminarmente las graves consecuencias pecuniarias que impedirían o harían difícil continuar su actividad económica, como consecuencia del pago de la multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), de la cual fue objeto de sanción.

Pues, aunado a lo anterior, es de indicar que la posible reparabilidad -de ser declarada la nulidad del acto administrativo demandado- del daño (multa) que se le pudiese haber ocasionado a la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., pudiera, obtenerse a través del ejercicio de su derecho a recurrir el reintegro de lo cancelado por el pago de lo indebido. Es por lo que, en esta fase cautelar no se considera que se cumpla con el requisito de procedencia de la medida solicitada. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, el mismo se tiene por satisfecho, cuando se constate a través de pruebas que el daño acaecido al afectado destinatario del acto administrativo, le será irreparable en la ejecución, a consecuencia del retardo en la emisión del dictamen judicial.

Siendo ello así, cabe señalar que no se evidencia de autos que la parte actora haya consignado documentación alguna -balances financieros, estados de cuenta, etc-, que pudiese afianzar en el Juez la convicción de la necesidad de otorgar la protección cautelar, pues el daño económico y financiero conforme a la naturaleza de la sanción impuesta, fuese de tal magnitud que si la sociedad mercantil solicitante de la cautelar diere cumplimiento a la sanción impuesta -multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)-, no pudiese recuperarse de tal egreso, por lo que sería irreparable el daño con la emisión de la sentencia definitiva.

Por lo que, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido -pago de la multa-, acarrearía un daño irreparable en la esfera patrimonial del requirente, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia con una posible declaratoria de nulidad del acto, y consecuencialmente solicitud de reintegro del monto pagado por la multa impuesta. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del periculum in mora y periculum in damni, los cuales para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, al igual que el fumus boni iuris, deben taxativamente verificarse de forma concurrente para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, y al no haber constatado ello, esta Corte estima que la solicitud cautelar, al menos en esta fase procesal, no puede ser concedida. Así se establece.

Dicho lo que antecede, al no constatarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que la medida cautelar dirigida a la suspensión de efectos peticionada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2015-000323. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2. Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2015-000323.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. Nº AW41-X-2016-000029
ERG/29

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


La Secretaria Acc,