JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000338
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2180 de fecha 13 de agosto de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Eumelia Castillo de Modugno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNAZIO MODUGNO MODUGNO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.888, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz al no pronunciarse en cuanto al recurso jerárquico incoado el 17 de agosto de 2012, contra la negativa registral del documento de trámite número 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó a la parte demandante “…el derecho a protocolizar el acta de remate de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la adjudicación en remate que se le hizo respecto del inmueble allí descrito”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 00663 de fecha 4 de junio de 2015, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante contra la sentencia N° 2014-0543 del 7 de abril de 2014 dictada por esta Corte donde revocó el fallo apelado, y ordenó reponer la presente causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, previa notificación de las partes, librara nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 2 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual solicitó se de continuidad al procedimiento, se practique la notificaciones a que haya lugar y se le designe como correo especial para trasladar la comisión que haya de librarse al Juzgado de los Municipios Brión Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 3 de diciembre de 2015, vista la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se efectuó en fecha 12 de enero de 2016.
En fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación reanudó la presente causa y ordenó notificar al Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, Procurador General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, al Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Fiscal General de la República; asimismo, a los fines de notificar al Registrador Público se comisionó al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; por otra parte, vista la solicitud efectuada por la parte actora de que se designe correo especial, se ordenó entregarle la boleta a los efectos de que el Juez comisionado practique las notificaciones y que una vez cumplidas las mismas y transcurridos los 8 días otorgados a la Procuraduría General de la República, se ordenaría, por auto separado, justificar y librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas y que había vencido el lapso de 8 días otorgados a la Procuraduría General de la República, por lo tanto, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual retiró el cartel de emplazamiento, posteriormente el 31 del mismo mes y año consignó la publicación del referido cartel en el diario últimas noticias de fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 6 de julio de 2016, siendo que las partes se encontraban a derecho, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 7 de julio de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el día miércoles 10 de agosto de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante de la abogada Eumelia Castillo, anteriormente identificada, por la parte demandada la abogada Carmen Valerio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.701 y en representación del Ministerio Público la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.990; asimismo, se dejó constancia que en el mismo acto la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes en el cual solicitó que la presente demanda se declare con lugar.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada Eumelia Castillo de Modugno, actuando en calidad de co-apoderada del ciudadano Ignazio Modugno Modugno, interpuso demanda de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz al no pronunciarse en cuanto al recurso jerárquico incoado contra la negativa registral del documento de trámite número 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó a la parte recurrente el derecho a protocolizar el acta de remate de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la adjudicación en remate que se le hizo respecto del inmueble allí descrito.
En fecha 23 de junio de 2013, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictó decisión mediante el cual declinó la competencia a la Corte Segunda.
En fecha 4 de noviembre de 2013, esta Corte emitió decisión mediante el cual aceptó la competencia declinada y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia ordenó notificar a las partes indicando que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2014, visto que la parte demandante no publicó el cartel de emplazamiento, se ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2014, la representante judicial de la parte demandante solicitó que se dejara sin efecto la orden de librar cartel de emplazamiento y se fijara la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual desestimó la solicitud de la parte actora de fijar la audiencia de juicio, con prescindencia del cartel de emplazamiento a terceros interesados, y declaró desistida la presente demanda de nulidad.
En fecha 10 de abril de 2014 la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión emitida por esta Corte segunda en fecha 7 de abril de 2014.
En fecha 3 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y en consecuencias repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda librara nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial del ciudadano Ignazio Modugno, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]l 31 de mayo de 2012, el tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjudicó en plena propiedad a [su] representado un lote de terreno ubicado en la población de Curiepe, Higuerote, Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual posee una extensión de ciento quince hectáreas (115 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quinientos cincuenta metros (550 mts) con terrenos que es o fue de LUIS EDUARDO PALACIOS; SUR: En quinientos cincuenta metros (550 mts) con el Rio Curiepe; ESTE: En Seiscientos (sic) metros (600 mts) con terreno que es o fue de JOSÉ GREGORIO ESPINOZA y en mil quinientos cincuenta metros (1.550 mts) con terrero que es o fue de ARMANDO IZAGUIRRE ANGELLI; y OESTE: En dos mil cuarenta metros (2.040 mts) con terrenos que es o fue de ANDREA GUELLI”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que en el “…acta de adjudicación, (…) se dejó constancia que el referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 20 de febrero de 1963…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…se dejó constancia de las prohibiciones de enajenar y gravar y demás gravámenes existentes sobre el inmueble adjudicado, haciéndose la salvedad de que el crédito de [su] representado es de fecha cierta anterior a la de las prohibiciones de enajenar y gravar que pesan sobre el mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…una vez presentada la copia certificada del acta de remate para su registro con el objeto de que surtiera efectos frente a terceros, y pagados como fueron todos los derechos de registro y el impuesto municipal correspondiente, fue negada su protocolización mediante acto expreso de fecha 26 de julio de 2012, notificada dicha negativa en fecha 3 de agosto de 2012, acto éste contra el que se ejerció el correspondiente recurso jerárquico en fecha 17 de agosto de 2012, según se evidencia del sello húmedo y la firma estampados sobre el mismo por la oficina de correspondencia de SAREN (sic) del MPPRIJ (sic)…”.
Señaló, que “…desde que se interpuso el recurso jerárquico en fecha 17 de agosto de 2012, transcurrieron íntegramente los noventa (90) días a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado para que el ciudadano Ministro del Interior y Justicia decidiera el mismo, sin embargo, aún no se ha obtenido respuesta expresa sobre el aludido recurso, por lo que debe entenderse que ha operado el silencio administrativo .y que por tanto, el mismo ha sido denegado o rechazado…”.
Denunció, que “…la negativa registral está basada en el hecho de que -según el registrador- de la revisión correspondiente del documento que fue presentado para su registro (acta de remate) se constata que el terreno adjudicado a [su] representado se encuentra ubicado en una finca denominada ‘GANGA ARRIBA’, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que en ninguna parte de dicho documento consta que el aludido lote de terreno esté ubicado en dicha finca, por lo que es evidente que el acto administrativo (negativa registral) se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en FALSO SUPUESTO DE HECHO, vicio éste que se configura cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[la] falsedad del hecho (ubicación del bien) es determinante de la nulidad del acto (negativa registral), toda vez que la misma se basó en un estudio que hizo el ciudadano Registrador de la historia documental o cadena titulativa de la finca ‘GANGA ARRIBA’, siendo que, se insiste, no consta en el documento que se le presentó al ciudadano Registrador para su protocolización que el terreno adjudicado a [su] representado esté ubicado en dicha finca, como falsamente lo sostiene el acto denegatorio del registro del acta de remate …”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…NO LE ESTABA DADO AL REGISTRADOR PRONUNCIARSE COMO LO HIZO SOBRE LA VALIDEZ Y EFECTO (sic) DE OTROS DOCUMENTOS DISTINTOS QUE YA HABÍAN SIDO INSCRITOS EN LA MISMA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO A SU CARGO, FUNDAMENTANDO LA NEGATIVA DE REGISTRO EN LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES QUE A SU JUICIO, LOS MISMOS CONTIENEN, PUESTO QUE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TALES DOCUMENTOS ES COMPETENCIA ÚNICA Y EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA (sic)…”.
Sostuvo, que el Registrador “…fue mucho más allá, haciendo una evaluación de los antecedentes remotos sobre la titularidad del bien que le fue adjudicado a [su] representado, al punto de que se retrotrajo hasta el año de 1797 para indagar sobre la validez y eficacia de los títulos que les antecedieron, declarando -sin fórmula de juicio alguna- la existencia de supuestas irregularidades de tales títulos anteriores, irregularidades éstas que no fueron advertidas en su momento por el o los registradores que permitieron su protocolización, y que, por tanto, no le estaba dado ahora al Registrador advertir ni declarar puesto que tal función sólo le compete a los tribunales de la República a instancia de parte interesada respetando el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes…”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a los alegatos anteriores solicitó “…se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se revoque el acto administrativo impugnado, se le participe de ello al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y se ordene al ciudadano Registrador de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda protocolice de inmediato, sin más dilación, el acta de remate que le fue presentada para su registro, debiendo participarle lo conducente a los tribunales que decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar que aún pesan sobre el mismo…”.
-III-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS AL PROCESO
La representación judicial del ciudadano Ignazio Modugno, con la interposición de la demanda de nulidad en fecha 21 de marzo de 2013 consignó las siguientes pruebas:
Copia simple del recurso jerárquico interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con fecha de recibido 17 de agosto de 2012 en dicho Órgano.
Acta de remate en original emitida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2012.
Copia simple del acto administrativo denominado Negativa Registral al Documento de Trámite Nº 228.2012.3.194, de fecha 26 de julio de 2012 emitido por el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz –Higuerote- del estado Bolivariano de Miranda.
Copia simple del documento de propiedad objeto del remate.
Ahora bien, siendo que dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte demanda esta Corte le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, escrito de alegatos, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “…se puede apreciar que el Registrador al dictar la NEGATIVA REGISTRAL AL DOCUMENTO-TRAMITE 228.2012.3.194-, fundamenta su decisión después de un estudio de la historia documental o cadena titulativa realizada, al correspondiente documento que pretendía registrar el hoy recurrente, pudiéndose constatar que el terreno en cuestión, se encuentre ubicado en una finca denominada ‘GANGA ARRIBA’, no existiendo documentación alguna que evidencie la condición de heredero o causahabientes de los propietarios de la mencionada finca, de los presuntos dueños del lote de terreno sometido a remate que pretenden protocolizar, no se encontró en ninguna de las ventas realizadas prueba alguna que demuestre tal condición de los vendedores, vale decir, cualidad de heredero de la Sucesión JOSEPH ANTONIO LINARES, verdaderos propietarios de la mencionada finca, lo que crea en el Ciudadano Registrador DUDAS RAZONABLES para protocolizar el citado documento”.
Manifestó, que “…la parte actora para considerar que existe ‘falso supuesto’, [basó su fundamentación en lo expuesto por el Registrador] ya que el Registrador se basó para [la] decisión en el estudio pormenorizado de la documentación titulativa, siendo que dicha revisión no le estaba dada a dicho registrador. Es cierto que el Registrador no puede anular las anteriores operaciones de registro relacionadas con los terrenos contenidos en el Acta de remate, pero sí le está dada revisar las anteriores operaciones que pudieran haber afectado la certidumbre de lo que suceda con el Registro de la citada Acta de Remate, pues se podría estar dando una operación viciada en el contenido de la propia venta, referida a una cantidad de hectáreas o lotes vendidos como derechos o porciones existentes en la ‘FINCA GANGA ARRIBA’. Razones estas que llevaron al ciudadano registrador a tener dudas razonables para su protocolización (…) [razón por la cual] esta representación judicial considera que el accionante yerra al aducir que la Administración apreció en forma errónea los hechos; y así solicito sea declarado sin lugar el vicio de falso supuso de hecho alegado”. (Corches de esta Corte).
Con respecto a la incompetencia denunciada por la parte accionante, sostuvo que “… mal puede decir el recurrente que el Registrador Publico de los Municipios Brión y Buroz de Higuerote-Estado (sic) Miranda, incurrió en incompetencia, puesto que el mismo está plenamente autorizado para ejercer la llamada función calificadora en el sistema registral, en virtud de la cual tiene competencia para evaluar los documentos que se le presenten y determinar si es procedente o no su registro”.
Por las razones expuesta negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante, en consecuencias solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto.
-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2018, la representación del Ministerio Publico abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, procedió a presentar escrito de informe, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…del acta de remate emerge que se dejó expresa constancia: i) que ‘el Crédito de su representado es de fecha cierta anterior a las de las prohibiciones de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble, ii) que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto ha quedado compensado el precio al crédito, solicita que el adjudicatario sea puesto en posesión de la cosa objeto de adjudicación’, iii) de conformidad con la certificación de gravamen expedida en fecha 13 de febrero de 2012, no existe vigente gravamen hipotecario, pero existen cuatro prohibiciones de enajenar y gravar dictada por distintos Tribunales de Municipio y Primera Instancia, así como una medida de embargo ejecutivo solicitada por el hoy recurrente de fecha 10 de octubre de 2007. iv) que el Tribunal acepta el remate y le concede la buena Pro al ciudadano IGNACIO MODUGNO MONDUGNO, adjudicándole la plena propiedad del bien inmueble propiedad de Inversiones Der, C.A (INVEDERCA)…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, aplicable ratione temporis, la cual derogó la del año 2001, contempló nuevamente la excepción prevista en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley de Registro Público de 1999 (…) [por lo que] es necesario hacer referencia a los tipos de créditos constituidos sobre el bien inmueble a que se refiere el Acta de Remate que se pretende protocolizar, a los fines de determinar el orden de prelación en el que podía incurrir a hacer efectivo el pago de [la] deuda”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…de las actas del expediente se desprende que dos de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo que recaen sobre el inmueble en cuestión, derivan de un juicio por cobro de prestaciones sociales ejercido por el hoy recurrente, que por tener naturaleza laboral se constituye en un crédito privilegiado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica de la Trabajo (…), y que el resto de las medidas cautelares que pesan sobre el terreno objeto del remate “…a excepción de las dictadas en el juicio por ejecución de hipoteca ejercido por la entidad bancaria recurrente, derivan de juicios incoados por cumplimientos de contrato y cobro de bolívares, vía intimación, es decir, que se constituyen en créditos quirografarios”.
Esgrimió, que “…existe un principio de igualdad entre los acreedores frente al patrimonio del deudor, quienes pueden hacerse pagar con todos los bienes del insolvente, siempre y cuando no existan causas legitimas de preferencia, las cuales son los privilegios y las hipotecas; estos acreedores privilegiados tienen el derecho de que sus créditos se prefieran frente a otros que no gozan de las mismas prerrogativas, incluso sobre los acreedores hipotecarios”.
Relató, que “…la Registradora (sic) en la negativa del acto registral incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, el Acta de Remate versa sobre un crédito quirografario, y debe ser registrado; la propietaria del inmueble fue citada a participar en el juicio laboral, y no se opuso al llamado de los carteles de remate; se había subrogado en la obligación, por lo tanto fue condenada y ejecutada (…) [siendo ello así] el acto impugnado adolece de nulidad, por lo que se debe protocolizar” y declarar con lugar la demanda interpuesta. (Corchetes de esta Corte).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 4 de noviembre de 2013, se declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, por lo que esta Alzada RATIFICA su competencia y en función de ello pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes. Así se decide.
- Del fondo del asunto.
La presente demanda fue interpuesta por la abogada Eumelia Castillo de Modugno, apoderada judicial del ciudadano Ignazio Modugno Modugno, antes identificados, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz al no pronunciarse en cuanto al recurso jerárquico incoado contra la negativa registral del documento de trámite número 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó a la parte recurrente el derecho a protocolizar el acta de remate de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la adjudicación en remate que se le hizo respecto del inmueble allí descrito.
En este sentido, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial del ciudadano Ignazio Modugno Modugno, denunció que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en extra limitación de funciones, siendo así, pasa a conocer de los referidos vicios de la siguiente manera:
-Del vicio de falso supuesto de hecho.
Denuncio la representación judicial del demandante, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto porque a su decir “…la negativa registral está basada en el hecho de que -según el registrador- de la revisión correspondiente del documento que fue presentado para su registro (acta de remate) se constata que el terreno adjudicado a [su] representado se encuentra ubicado en una finca denominada ‘GANGA ARRIBA’, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que en ninguna parte de dicho documento consta que el aludido lote de terreno esté ubicado en dicha finca, (…) como falsamente lo sostiene el acto denegatorio del registro del acta de remate…”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, alegó que “…se puede apreciar que el Registrador al dictar la NEGATIVA REGISTRAL AL DOCUMENTO-TRÁMITE 228.2012.3.194-, fundamenta su decisión después de un estudio de la historia documental o cadena titulativa realizada, al correspondiente documento que pretendía registrar el hoy recurrente, pudiéndose constatar que el terreno en cuestión, se encuentre ubicado en una finca denominada ‘GANGA ARRIBA’, no existiendo documentación alguna que evidencie la condición de heredero o causahabientes de los propietarios de la mencionada finca, de los presuntos dueños del lote de terreno sometido a remate que pretenden protocolizar, no se encontró en ninguna de las ventas realizadas prueba alguna que demuestre tal condición de los vendedores, vale decir, cualidad de heredero de la Sucesión JOSEPH ANTONIO LINARES, verdaderos propietarios de la mencionada finca, lo que crea en el Ciudadano Registrador DUDAS RAZONABLES para protocolizar el citado documento”.
Por último, la representación del Ministerio Público, alegó que “…la Registradora (sic) en la negativa del acto registral incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, el Acta de Remate versa sobre un crédito quirografario, y debe ser registrado; la propietaria del inmueble fue citada a participar en el juicio laboral, y no se opuso al llamado de los carteles de remate; se había subrogado en la obligación, por lo tanto fue condenada y ejecutada (…) [siendo ello así] el acto impugnado adolece de nulidad, por lo que se debe protocolizar” y declarar con lugar la demanda interpuesta. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, cabe destacar en relación al falso supuesto que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea o entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede señalarse que hubo falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si la Administración incurrió en el vicio supra denunciado, se observa que riela desde el folio 51 al 58 del expediente judicial, copia simple del Acto Administrativo impugnado denominado documento trámite 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, en cual se puede constatar que el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, dictó el Acto Administrativo mediante el cual, se negó a registrar el Acta de Remate emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de mayo de 2012, con base en lo siguiente:
“(…Omissis…)
…se realizo (sic) la revisión correspondiente del documento que se pretende registrar, constatándose que el terreno en cuestión, se encuentra ubicado en una finca denominada ‘GANGA ARRIBA’, la cual se procede a ser negada improcedente, por lo que hago el estudio del tracto sucesivo.
Ahora bien, al proceder al estudio del documento se profundizo el alcance de los poderes de revisión y examen que la Ley de Registro Público, asigna a los Registradores y en general a la Administración Registral, observándose que existen dudas, con respecto a la protocolización de este documento, por considerar que no existe la condición o cualidad de heredero de la Sucesión de JOSEPH ANTONIO LINARES, quién más adelante en el presente escrito, se indicará en su historia documental así como la procedencia o titularidad de donde se desprende el origen de la propiedad, que otorgó el Ciudadano RAMÓN PIETERS, venezolano contador con cédula de identidad Nº V-222.760, a la empresa ‘INVERSIONES DER, C.A.’, representada por sus Administradores-Gerentes DOMENICIO TULLI DI ODOARDO y HÉCTOR RIVAS (…).
En tal sentido, en un estudio de la historia documental o cadena titulativa de la finca ‘GANGA ARRIBA’, nos remontamos hasta el año 1797, fecha ésta, en la que JOSEPH ANTONIO LINARES adquiere la referida finca, de la Sra. BERNARDA COLMENARES, pero es el caso, que desde la indicada fecha 1797 hasta el año 1905, es decir que habiendo transcurrido más de doscientos (200) años, no hubo ningún tipo de enajenación de bienes comprendidos en dicho título de propiedad, lo que quiere decir, que no se realizaron operaciones registrales por parte de quienes se dicen herederos de Joseph Antonio Linares, lo que crea serias dudas sobre dicha titularidad, no pudiendo quienes pretenden ser causa-habientes del remoto Joseph Antonio Linares demostrar con claridad meridiana su pretendida cualidad (…).
(…Omissis…)
Se puede afirmar, sin lugar a equívocos, que la indicada finca ‘GANGA ARRIBA’, es una COMUNIDAD PRO INDIVISO, donde cada quién usurpó ser legítimo propietario sin serlo, vendiendo porciones de terreno que tenían en su posesión y cabe destacar que no se sabría con exactitud, en qué parte del Terreno de mayor extensión tenían su supuesta propiedad, por cuanto dichas tierras, como se dijo antes eran TIERRAS INCULTAS”.

Del acto parcialmente transcrito se desprende, que el Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, se negó a protocolizar el registro del inmueble en cuestión porque -a su decir- el mencionado terreno se encuentra ubicado en una finca denominada “GANGA ARRIBA”, y por cuanto de la revisión exhaustiva a la historia documental o cadena titulativa de la mencionada finca, constató que desde la fecha 1797 hasta el año 1905, transcurrieron más de 200 años, determinando que la indicada finca, es una comunidad pro indiviso, donde cada quién usurpó ser legítimo propietario sin pruebas, vendiendo porciones de terreno que tenían en su posesión, por lo que no se sabría con exactitud, en qué parte del terreno de mayor extensión tenían su supuesta propiedad.
Por otra parte, se observa que el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2012, efectuó Acto de Remate en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Ignacio Modugno Modugno, contra la sociedad mercantil Materiales Lupa, C.A y su fiadora la sociedad mercantil Inversiones Der, C.A, (INVEDERCA), evidenciándose que fue adjudicada la plena propiedad al hoy accionante de un lote de terreno ubicado en la población de Curiepe, Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, (vid. folios 47 al 49 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, se dejó constancia en dicha Acta de Remate, que el terreno en cuestión posee una extensión de ciento quince hectáreas (115 has), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En quinientos cincuenta metros (550 mts.) con terreno que fue o es de Luis Eduardo Palacios; Sur: En quinientos cincuenta metros (550 mts.) con el Río Curiepe; Este: en seiscientos metros (600 mts.) con terreno que es o fue de José Gregorio Espinoza y en mil quinientos cincuenta metros (1.550 mts.) con terreno que es o fue de Armando Izaguirre Angelli; y Oeste: en dos mil cuarenta metros (2.040 mts.) con terreno que es o fue de Andrea Guelli; asimismo se dejó constancia que el prenombrado inmueble fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 20 de febrero de 1963.
Aunado a ello, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que riela a los folios 49 al 53 del expediente administrativo, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del remate constituido por un lote de terreno con una extensión de ciento quince hectáreas (115 has), el cual se evidencia que es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Der, C.A, (INVEDERCA), el cual pudo constatarse que se trata del mismo inmueble objeto del remate.
Ello así, siendo que el Registrador negó el registro del inmueble de acuerdo al Acta Negativa Registral denominada documento trámite Nº 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, alegando que el inmueble objeto del remate “…se encuentra ubicado en una finca denominada ‘GANGA ARRIBA’…”, y siendo que no se evidencia de la lectura del documento de propiedad que cursa a los folios 49 al 53 del expediente administrativo, que dicho lote de terreno se encuentre ubicado en la mencionada finca, por lo que la Administración al emitir la “NEGATIVA REGISTRAL AL DOCUMENTO TRÁMITE 228.2012.3.194”, se basó en hechos inciertos.
Ahora bien, es oportuno señal que la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, aplicable ratione temporis al presente asunto, en el numeral 3 del artículo 19 establece lo siguiente:
“…Se prohíbe a los registradores o registradoras titulares:
(…Omissis…)
3. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la norma supra citada se colige que el legislador estableció en las prohibiciones de registrar, aquellos documentos en los que existan medidas cautelares, pero excepcionalmente estableció que cuando se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios que en dichas actas de remate aparezca que el crédito es legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición, el registrador procederá a la inscripción correspondiente y notificara de oficio al Tribunal que haya dictado la medida cautelar de enajenar y gravar.
Como quiera que el presente asunto trata de la inscripción y/o Protocolización de un documento ante un Registro, juzga pertinente quien decide señalar en modo de utilidad interpretativa de este caso, que la finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, esto es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia número 00600 de fecha 10 de abril de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar el alcance de las facultades que legalmente han sido atribuidas al Registrador, para la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00600 de fecha 10 de abril de 2002 (Caso: Consuelo Arévalo de Bocache) sostuvo sobre este particular lo siguiente:
“Que ciertamente ha sido constante la jurisprudencia con relación a la naturaleza y alcance de los poderes calificadores del Registrador, circunscribiendo los mismos al examen del instrumento presentado para su registro, en función de su correspondencia lógica en cuanto a los datos que lo identifican, con el título inmediatamente anterior de adquisición, y no con otros documentos remotos.
Por lo que si bien es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público, pues con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento presentado para su registro y su relación con el título anterior de adquisición, sin tener que remontarse más allá de éste último, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue presentado para su protocolización, se supone que debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen” (Resaltado de esta Corte).

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 441 de fecha 28 de abril de 2009, ratificó el criterio establecido en decisión Nº 86 de fecha 11 de febrero de 2004, en donde se acogió el criterio vinculante establecido por la antigua Corte Federal y de Casación sobre la interpretación efectuada a la entonces Ley de Registro y del Notariado, la cual es del siguiente tenor:
“…esta Sala Constitucional, en ejercicio de su deber de garante de la Constitución, estableció la interpretación conforme a la Constitución de la Ley de Registro Público y del Notariado, en decisión del 11 de febrero de 2004 (caso: Roberto Devis Sánchez), en los siguientes términos:
Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.
El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:
‘La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra’.
Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.
En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:
‘Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:
(...)
9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar’.
Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual forma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en aplicación del criterio vinculante ratificado en la decisión parcialmente transcrita supra, en donde se acogió el criterio vinculante establecido por la antigua Corte Federal y de Casación sobre la interpretación de la Ley de Registro Público y Notariado del 31 de julio de 1940 sobre lo relativo a la prohibición de enajenar y gravar; resolvió un caso similar, mediante decisión Nº 00673 de fecha 7 de julio de 2012 (caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), la cual es del siguiente tenor:
“De la mencionada Acta de Remate se desprende igualmente que, la constitución del crédito hipotecario consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el N° 34, tomo 14 del Protocolo Primero.
Asimismo, evidencia la Sala que en el referido documento presentado a los fines de su inscripción ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se dejó constancia de que: ‘el crédito por el cual se llevó a cabo el (…) acto de remate es legalmente exigible y además consta en documento de fecha cierta, anterior a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo que pesan sobre el inmueble’.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la documentación antes señalada se desprende lo siguiente: a) El crédito hipotecario constituido a favor de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., es legalmente exigible y consta en documento de fecha cierta, esto es, 18 de marzo de 1998. b) Se inició juicio por ejecución de hipoteca, que culminó con el remate del inmueble por el cual se constituyó dicho crédito hipotecario, adjudicándose la buena pro a la mencionada entidad bancaria. c) La primera de las medidas cautelares que pesa sobre el aludido terreno fue dictada en fecha 18 de septiembre de 1998. d) Se dictaron cinco (5) medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, de las cuales una (1) de ellas fue decretada con ocasión al juicio que por ejecución de hipoteca siguió la referida entidad bancaria con la aludida Constructora, y las cuatro (4) restantes con ocasión a juicios por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, vía intimación. e) Recaen sobre el inmueble ejecutado tres (3) medidas de embargo ejecutivo, de las cuales una (1) de ellas es con ocasión al juicio por ejecución de hipoteca; una (1) decretada en la demanda por cobro de bolívares vía intimación, y la restante dictada en un juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por varios ex trabajadores de la Constructora Global, C.A. f) A los fines de garantizar las resultas del juicio que por prestaciones sociales siguen los ex trabajadores de la mencionada Constructora, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., constituyó fianza judicial a favor de estos, la cual sólo sería exigible en el caso de que la demanda resultare procedente.
En atención a lo expuesto, esta Alzada considera necesario indicar que, si bien es cierto el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al cual se hizo referencia en líneas anteriores, es del 11 de febrero de 2004, esto es, posterior a la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado (20 de mayo de 2003) y por tanto, de imposible conocimiento de la autoridad administrativa que lo dictó; no lo es menos, que el a quo al momento de decidir (1 de abril de 2009) y con el fin de garantizar la uniformidad de criterios que contribuyan con la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho, así como también a los fines de proteger el derecho a la propiedad, el sistema registral y el orden público, debió, en aplicación del mismo, anular el acto administrativo impugnado, pues, de la documentación cursante a los autos se desprende claramente que la garantía hipotecaria constituida a favor de la entidad bancaria recurrente tiene fecha anterior a la primera de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución.
Las consideraciones antes expuestas bastarían para declarar la nulidad del fallo apelado; no obstante, debe Alzada hacer referencia a los tipos de créditos constituidos sobre el bien inmueble a que se refiere el Acta de Remate que se pretende protocolizar, a los fines de determinar el orden de prelación en el que podían concurrir a hacer efectivo el pago de su deuda.
(…Omissis…)
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se observa, tal como antes se indicó, que el día en el cual se llevó a cabo el acto de remate del inmueble que hasta ese momento perteneció a la sociedad mercantil Constructora Global, C.A., compareció la apoderada judicial del ciudadano César Alí Alberto García y otros ex trabajadores de dicha empresa, quien haciendo uso de los privilegios otorgados por la Ley, solicitó que en caso de efectuarse el remate del aludido inmueble, se mantuvieran las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo existentes sobre el mismo, hasta tanto se constituyera una fianza.
Dicha garantía tal como consta en el expediente, fue constituida por Banesco Banco Universal, C.A., por el monto solicitado, esto es, la cantidad de Veintiocho Millones Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.004.795,54), actualmente equivalente a la cantidad de Veintiocho Mil Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (B. 28.004,80), a fin de garantizar las resultas del juicio que por prestaciones sociales siguen los referidos ciudadanos contra la empresa ejecutada.
En este mismo sentido, evidencia la Sala de los alegatos expuesto en el escrito recursivo, que en el mencionado juicio laboral se dictó sentencia favorable a los ex trabajadores, en virtud de lo cual por auto del 3 de julio de 2002 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas instó a Banesco Banco Universal, C.A., a consignar la cantidad afianzada a los fines de pronunciarse acerca de la suspensión de las medidas decretadas. (Vid. folio 122 de la segunda pieza del expediente administrativo).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, estima necesario la Sala traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 1.300 del Código Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a la norma antes transcrita, y tal como se desprende de la documentación cursante a los autos, con la fianza otorgada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a favor de los ex trabajadores que demandaron a la empresa ejecutada por concepto de prestaciones sociales y el posterior pago realizado por la cantidad afianzada, dicha entidad bancaria se subrogó en el crédito privilegiado de los ex trabajadores, por tanto, la recurrente no solo es titular de un crédito preferente como lo es la hipoteca, sino que se convierte también en titular de un crédito privilegiado; en consecuencia, podía concurrir con carácter preferencial a hacer efectivo el pago de su deuda.
Dadas las circunstancias señaladas, concluye la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no tomó en cuenta el criterio de la Corte Federal y de Casación, establecido como vinculante por la Sala Constitucional, al cual se hizo referencia en páginas anteriores, ni tampoco hizo alusión a la naturaleza de los créditos que dieron origen a las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble ejecutado”.

Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, acogieron el criterio vinculante establecido por la antigua Corte Federal y de Casación, sobre la prohibición de protocolizar actas de remate sobre créditos hipotecarios o quirografarios si el crédito constaba de documento de fecha cierta anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar; criterio este que también quedó establecido en la ley Orgánica de Registro y Notariado del 22 de diciembre de 2006, aplicable ratione temporis al presente asunto.
Así las cosas, esta Alzada evidencia del acta de remate emitida por el mencionado Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, en donde adjudica la propiedad plena del inmueble objeto del remate al ciudadano Ignacio Modugno Modugno, el cual pertenecía a la sociedad mercantil Inversiones Der, C.A. (INVEDERCA), fiadora de la sociedad mercantil Materiales Lupa C.A, empresa esta que fue demandada por cobro de prestaciones sociales, lo siguiente: i) que el inmueble en remate proviene de ejecución de créditos quirografarios, ii) se certifica que no existe vigente gravamen hipotecario, es decir, que es legalmente exigible, iii) se dejó constancia que es de fecha cierta anterior a las prohibiciones de enajenar y gravar.
Ahora bien, dadas las consideraciones que anteceden, y siendo que la Administración al emitir el acta negativa registral denominada documento trámite Nº 228.2012.3.194 en fecha 26 de julio de 2012, fundamentada en hechos inciertos incurrió en el vicio de falso supuesto hecho denunciado por la parte accionante, en razón de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia NULO el acto denominado “NEGATIVA REGISTRAL AL DOCUMENTO TRAMITE 228.2012.3.194” de fecha 26 de julio de 2012 emitida por el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados por la parte demandante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA al mencionado Registrador proceder a registrar el acta de remate emitida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2012. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Eumelia Castillo de Modugno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNAZIO MODUGNO MODUGNO, antes identificados, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz al no pronunciarse en cuanto al recurso jerárquico incoado contra la negativa registral del documento de trámite número 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó a la parte recurrente el derecho a protocolizar el acta de remate de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la adjudicación en remate que se le hizo respecto del inmueble allí descrito.
2.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia:
3.- NULO el acto denominado “NEGATIVA REGISTRAL AL DOCUMENTO TRÁMITE 228.2012.3.194” de fecha 26 de julio de 2012 emitida por el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda.
4.- ORDENA al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, proceder a registrar el acta de remate emitida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2013-000338
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,