JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000182
El 11 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE AGRÍCOLAS (ANCA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 3.332 en fecha 30 de noviembre de 1945, bajo el Nº 37 folios 111 vto., Protocolo Primero, Tomo II, adicional, 2do Trimestre, contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2014, remitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a la dirección electrónica de la demandante importaciones@anca.org.ve, mediante el cual se declaró que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 1329460 fue suspendida debiendo reintegrarse el total de las divisas entregadas, según forma GOC-DCI-01 emitida por el Banco Central de Venezuela por el monto de Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Treinta y Seis con 92/100 Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 551.236,92).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión mediante la cual estableció, que esta Instancia Jurisdiccional era:
“COMPETENTE (...) para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (...) ADMITE la demanda (...) ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (...) INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos (...) ORDENA solicitar (...) los antecedentes administrativos (...) ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”
El 1 de octubre de 2015, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual, fue recibido en este Órgano decisor el 6 del mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2015, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el día miércoles 28 de octubre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente, y de los abogados Jhonny Agustín Castro Remolina y Adriana Mayerlyn Laboris Camacaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 215.023 y 108.474, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, así como del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; igualmente, se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de pruebas y que la parte recurrida consignó escrito de consideraciones.
El 16 de diciembre de 2015, vencido el lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 13 de enero de 2016, el abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, ratificó el escrito de informes presentado en fecha 9 de diciembre de 2015.
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió diligencia mediante la cual el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, ya identificado, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia de que en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 11 de junio de 2015, el abogado Álvaro Garrido Lingg, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación efectuada vía electrónica por la Comisión de Administración de Divisas, hoy, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual ese Órgano administrativo declaró la suspensión y reintegro relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 13294603, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la presente demanda de nulidad es contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares emitido por la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenido en el correo electrónico notificado a ANCA (sic) el día 15 de diciembre de 2014, a la dirección importaciones@anca.org.ve (…) mediante el cual se le informó (...) que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 13294603 (...) había sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias y (...) se debía realizar reintegro total de las divisas según forma GOC-DCI-01 emitida por el Banco Central de Venezuela, por el monto de Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientas Treinta y Seis con 92/100 Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (USD$ 551,236.92) debido a que el reparo consignado en cuarta oportunidad no se correspondía con lo solicitado…”.
Acotó, que “…tal y como se evidencia de la documentación que se anexa (...) en el año 2010 procedió a realizar una importación de repuestos agrícolas por parte del proveedor brasilero Máquinas Agrícolas Jacto, S.A…”.
Añadió, que se le otorgó “…un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la notificación (…) para dar cumplimiento al requerimiento (...) EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (...) advirtió que de transcurrir el lapso antes indicado sin que se haya consignado la totalidad de la documentación referida, a través del operador cambiario, se suspendería del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”.
Apuntó, que “…desde el año 2011 LA SOLICITUD presenta un estatus SBSALD donde se solicita el reintegro de la totalidad de las divisas debido a que el código arancelario solicitado 8424.81.90 difiere del código arancelario nacionalizado 8424.90.00 en únicamente once (11) de los noventa y seis (96) productos importados (...) [el] recurso de reconsideración [que ejerció contra esa decisión] (...) no fue oportunamente respondido, es decir, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles previsto en el artículo 32 de la LOJCA y, por tanto, ANCA (sic) (...) ha decidido ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo tácito denegatorio por la no decisión del referido recurso…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…estamos ante una situación -y ante un ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA viciado en su elemento causa y por demás de imposible ejecución- generada por un error material del agente aduanal Cromar, C.A. cuando transcribió en la Declaración Única de Aduanas (DUA) y en la Declaración Andina de Valor (DAV) el código arancelario de los primeros 11 de los 96 productos que fueron importados, es decir, que tanto en la casilla 40 de la Declaración Andina de Valor (DAV) como en la casilla 33 de la Declaración Única de Aduanas (DUA) (...) en los primeros once (11) productos importados donde dice: 8424.90.00 debía decir: 8424.81.90, todo lo cual fue incluso (...) informado tanto a la gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello mediante (...) comunicación (...) como a CENCOEX (sic) mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2011…”.
Reseñó, que “…el error involuntario del agente aduanal, no afectaba -ni afecta- el patrimonio de la República (...) ya que el monto de los impuestos pagados por la importación realizada no difiere del monto que debió ser pagado al utilizar (...) por error involuntario del agente aduanal, un código arancelario distinto al correcto o al solicitado en LA SOLICITUD todo lo cual avala el correcto proceder de ANCA en el cumplimiento de todas las normas que regulan el sistema cambiario y aduanero venezolano (...) en el presente caso se evidencia un claro vicio de falso supuesto que afecta (...) de nulidad absoluta al ACTO (sic) (...) y ser por demás de imposible ejecución en lo que respecta al reintegro de las divisas que fueron liquidadas por el Banco Central de Venezuela vía convenio ALADI, al no haber CENCOEX (sic) verificado fehacientemente la situación fáctica relacionada con la importación realizada por ANCA (sic), así como los recaudos y demás documentos que rielan en el respectivo expediente administrativo de nacionalización, y no haber realizado una adecuada interpretación del contenido de la norma del artículo 21 de la Providencia Nro. 108 (otrora artículo 22 de la Providencia Nro. 104) mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, hoy contenida en la Providencia Nro. 119…”.
Aclaró, que “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (...) sirve de fundamento para que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO (...) y se ordene a CENCOEX (sic) emitir la correspondiente conformidad ALADI para el cierre definitivo de la importación que fue solicitado por ANCA (sic) en fecha 17 de diciembre de 2010 (...) del texto de la notificación [del acto impugnado] referida, en concordancia con el correo electrónico enviado por CENCOEX (sic) en fecha 27 de marzo de 2013 y el contenido del expediente administrativo, se desprende que la referida suspensión obedece a que, a juicio de CENCOEX (sic), no se ha suministrado documentación suficiente en relación a unas supuestas diferencias de códigos arancelarios en el caso de los once (11) primeros productos de la SOLICITUD, los cuales fueron solicitados en la correspondiente planilla electrónica bajo el código arancelario 8424.81.90, pero luego, en la Declaración Única de Aduanas (DUA) y en la Declaración Andina de Valor (DAV), aparecen, por efecto de un lapsus calami, vale decir, lapsus de escritura o error de copia, bajo el número 8424.90.00”. (Corchetes de esta Corte).
En relación con el falso supuesto de derecho sostuvo, que “…resulta entonces necesario plantearse si resulta o no aplicable al caso el artículo 22 de la (...) Providencia Nro. 104 (...) no resulta aplicable al presente caso por cuanto no se configura el supuesto de hecho allí previsto, ya que no existe diferencia de los códigos arancelarios correspondientes a los bienes identificados en los once (11) primeros productos de la referida planilla y los correspondientes a los bienes nacionalizados (...) el código arancelario registrado en la planilla RUSAD obtenida por medios electrónicos es el mismo que corresponde al código arancelario correspondiente al bien nacionalizado puesto que éste (sic) bien se corresponde, a su vez, con el bien solicitado para la importación en la correspondiente planilla RUSAD (...) Lo anterior incluso se desprende claramente del Acta de Verificación y Declaración de Mercancías de los bienes importados realizada por CENCOEX (sic) en cumplimiento de la normativa correspondiente (...) al haber ocurrido un simple error de transcripción de un código arancelario, no puede hablarse de la nacionalización de un código arancelario sino de un bien nacionalizado que tiene un código arancelario conforme a las normas aplicables”.
Enfatizó, que “…el código arancelario de un bien objeto de importación es aquel que le corresponde conforme a la normativa aduanera aplicable y en ningún caso puede sufrir alteración o modificación alguna cuando por error se declara bajo otro código. Por ello, resulta evidente que el texto del artículo 22, que tiene por objeto asegurar el uso correcto de las divisas, se aplica a aquellos casos en los cuales el bien importado no se corresponde con el bien solicitado para su importación y por ello es que la Sección III de la Providencia Nro. 104 establece las normas para la verificación de los bienes importados, única forma de fiscalización, supervisión y control mediante la cual se puede asegurar el correcto uso de la divisas (...) el código arancelario que corresponde realmente conforme a la normativa aduanera al bien nacionalizado, solo puede ser diferente del código arancelario registrado en la planilla electrónica cuando el bien importado es distinto al bien solicitado para su importación, lo cual solo puede constatarse o comprobarse mediante la verificación oportuna de los bienes importados conforme a lo previsto en los artículos 24 y siguientes de la Providencia Nro.104”.
Reiteró, que “…el supuesto de hecho del artículo 22 de la Providencia no se configura en el presente caso por cuanto el código arancelario del bien nacionalizado es exactamente el mismo que corresponde al bien solicitado para su importación, todo conforme a la normativa aduanera aplicable, constituyendo, por tanto, una mera formalidad administrativa el hecho de que, por error involuntario, haya aparecido en la Declaración Única de Aduanas (DUA) y en la Declaración Andina de valor (DAV) un código arancelario diferente para los primeros once (11) ítems o productos importados, formalidad que puede ser perfectamente subsanada al amparo precisamente del artículo 50 de la LOPA (sic)…”.
En cuanto, al vicio de falso supuesto de hecho denunció, que “…en el ACTO ADMINISTRATIVO (...) la Administración omitió pronunciarse sobre los alegatos contenidos en la carta de exposición de motivos consignada en fecha 23 de abril de 2013 ante el operador cambiario Banesco en la cual se indicaba con claridad el error material en que incurrió el agente aduanal al momento de señalar en la Declaración Andina de Valor (DAV) y en la Declaración Única de Aduanas (DUA) un código arancelario que no se corresponda con el solicitado ante CENCOEX (sic) para los primeros once (11) de los noventa y seis (96) productos importados (...) no solamente se obvió verificar que el código arancelario de los primeros once (11) productos para los cuales fueron requeridas las divisas contenidos en LA SOLICITUD, coincide plenamente con el código arancelario de los productos importados y nacionalizados, sino que al haberse no analizado ni tomado en consideración los argumentos contenidos en la carta de exposición de motivos supra referida, consignada oportunamente ante el operador bancario Banesco, vició igualmente su actuación administrativa con el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 62 de la LOPA (sic)”.
En referencia, al vicio que denominó y que endilgó al acto administrativo atacado de “imposible ejecución” puntualizó, que “…resulta a todas luces de imposible ejecución y, por tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la LOPA, toda vez que con fundamento en el mecanismo de pagos ALADI, ANCA no ha tenido ni tendrá acceso a las divisas que fueron liquidadas y pagadas por el Banco Central de Venezuela al proveedor extranjero (...) resulta de imposible ejecución la orden de reintegro contenida (sic) la decisión administrativa notificada el 15 de diciembre de 2014 y contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (...) ya que ANCA ha realizado una importación con la modalidad de pago ALADI mediante la cual (...) existe una relación directa entre los Bancos Centrales de los dos países (importador y exportador) que garantiza -sin necesidad de que se emita una Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) y sin intervención [de la accionante] el pago al proveedor extranjero lo cual supone la coincidencia absoluta entre el bien o producto solicitado y el bien (...) nacionalizado (...) por el Convenio Cambiario Nº 5 y la Resolución Nº 03-10-01 del Directorio del Banco Central de Venezuela , a partir de Octubre (sic) de 2003 existe en Venezuela la posibilidad de importar productos no incluidos en las listas de productos prioritarios, siempre y cuando el pago se efectúe a través del Convenio ALADI y el producto en cuestión esté amparado con su debido Certificado de Origen (emitido por una autoridad competente en el país miembro a partir del cual se origina la exportación) y la debida Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por lo que bajo este convenio las operaciones no requieren Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”. (Corchetes de esta Corte).
Ponderó, que “ANCA (sic) no tiene cómo (...) físicamente dar cumplimiento a la orden de reintegro de las divisas relacionadas con LA SOLICITUD, toda vez que aunado a que los productos objeto de importación ya fueron nacionalizados y vendidos a los distintos agremiados bajo condiciones bastantes flexibles garantizando el derecho a la igualdad, el pago al proveedor extranjero ya se concretó por parte del Banco Central de Venezuela casi en forma (sic) al momento de la nacionalización junto con la emisión del Swift bancario (...) no tiene forma de reintegrar unas divisas que materialmente no le han sido transferidas o liquidadas como si pudiera haber sido transferidas -por ejemplo- para el caso en que se hubiera realizado la importación bajo una modalidad de pago distinta a ALADI”.
En lo relativo, a la violación del derecho a la presunción de inocencia y a la presunción de certeza delatados, argumentó la accionante que “…al desplegar CENCOEX una actividad de la cual deviene (...) algún tipo de sanción e incluso restricción, éste, además de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, debe partir de la presunción de inocencia del supuesto actor de una conducta reprochable y el cual es merecedor de una sanción (...) lo que impone una sustanciación discrecional (...) o que de hecho hagan suponer una presunción de culpabilidad del investigado (...) hasta tanto no haya una decisión definitiva, todo lo cual está expresamente garantizado por el artículo 49 de la CRBV (sic) y ratificado desde el punto de vista de la información o documentación que los administrados deban -cuando sea requerido- suministrar a los órganos y entes de la administración pública por el llamado principio de presunción de certeza previsto en el artículo 27 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, mediante el cual los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos…”.
Razonó, que “…se hace evidente la violación de tan importantes derechos de ANCA (sic) como sujeto sancionado, al no haberse analizado no solamente los argumentos contenidos en las distintas comunicaciones o cartas de exposición de motivos presentadas ante el operador cambiario Banesco, sino los alegatos y argumentos contenidos en el recurso de reconsideración (...) presentado el 9 de enero de 2015 ante CENCOEX (sic) que determinaban (...) indubitablemente la procedencia del levantamiento de la suspensión y orden de reintegro de las divisas relacionadas con LA SOLICITUD…”.
Aseveró, que “…aún y cuando la mercancía fue importada cumpliendo con todos (sic) las normas cambiarias aduaneras vigentes y aplicables, en especial, la Providencia Nro. 108, existió una discrepancia -por error involuntario del agente aduanal- entre el código arancelario indicado en los once (11) primeros productos de la planilla RUSAD y el indicado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) y en la Declaración Andina de Valor (DAV), ya que en vez de utilizar para los primeros once (11) primeros productos importados el código arancelario correcto, es decir, 8424.81.90, presente en todos los documentos de importación (entiéndase factura proforma, planilla RUSAD, ticket de cierre de importación, factura comercial definitiva y Declaración y Acta de Verificación de Mercancías emitidas por CENCOEX (sic), se utilizó otro código arancelario, es decir, 8424.90.00, código éste que era el que le correspondía a los otros 85 productos importados”.
Solicitó, que “…ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) acordando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (...) RECURRIDO (...) ORDENE a CENCOEX (sic) levantar la suspensión de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro.13294603 (...) ORDENE a CENCOEX (sic) dejar sin efecto la orden de reintegro por un monto de Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientas Treinta y Seis con 92/100 Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (USD$ 551,236.92) (...) ORDENE a CENCOEX (sic) emitir el correspondiente cierre o conformidad ALADI de la importación realizada”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
Por una parte, el apoderado judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), consignó conjuntamente con el escrito recursivo copias simples de los siguientes documentos que cursan en la primera pieza del expediente judicial:
1.- Texto de correo electrónico emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 15 de diciembre de 2014, contentivo del acto administrativo mediante el cual se notificó a la parte recurrente que se ratificaba la suspensión y debía efectuar el reintegro. (Folios 57 al 59).
2.- Comunicación suscrita por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), del 9 de noviembre de 2010, que solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente correspondiente a la “Declaración Andina del Valor”. (Folio 61).
3.- Declaración de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES CRO-MAR C.A., recibida en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 9 de noviembre de 2010. (Folio 62).
4.- Referencia de Declaración: 2010 5004 1610 2823. (Folio 63).
5.- Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros. Forma 00086. Para Abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional de fecha 8 de noviembre de 2010. (Folio 64).
6.- NOTIFICACIÓN PAGO AL SENIAT (50% de la Tasa por Servicios Aduaneros) de fecha 8 de noviembre de 2010, se le adjuntó planilla expedida por el Banco Provincial en la cual se refleja el pago efectuado, de fecha 9 del mismo mes y año. (Folio 65).
7.- DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR con fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por AGENTES ADUANALES CROMAR, C.A. (Folios 68 al 74).
8.- Factura Comercial Nº 806/10 de fecha 17 de septiembre de 2010, expedida por Máquinas Agrícolas Jacto S.A. (Folios 77 al 82).
9.- Certificado de Origen, en idioma Portugués. (Folios 83 al 88).
10.- DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (RUSAD-ADUANAS) de fecha 11 de noviembre de 2010. Suscrita por el Agente Aduanal, el funcionario del hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y el funcionario responsable por la Aduana de Puerto Cabello. (Folios 90 al 95).
11.- Recurso de reconsideración, recibido por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha 9 de enero de 2015. (Folios 97 al 130).
12.- Comunicación, de fecha 30 de octubre de 2012, enviada por AGENTES ADUANALES CROMAR C.A. al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello. (Folio 132).
Por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el 28 de octubre de 2015, se recibió copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso.



III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio, el abogado Johnny Agustín Castro Remolina, ya identificado, actuando en representación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de argumentaciones encabezado y suscrito por el abogado Ricardo Domingo Cordido Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.578, mediante el cual señaló lo siguiente:
Narró, que “En fecha 23 de julio de 2010, la sociedad mercantil (sic) ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLAS (ANCA), realizó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la cual fue signada con el Nº 13294603, donde el usuario indicó que el código arancelario de la mercancía a importar era el 8424.81.90 y 8424.90.00 (...) El 11 de noviembre de 2010, se realizó la verificación de la mercancía a importar (...) [verificándose] que el código arancelario señalado en el reconocimiento realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no fue aprobado previamente por (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (...) En fecha 26 de enero de 2011 (...) [se suspendió] la solicitud Nº 13294603 y solicita el reintegro de las divisas, al existir una discrepancia entre el código arancelario de la mercancía importada con lo señalado por el usuario a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la planilla RUSAD 005”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “En fecha 01 (sic) de febrero de 2011, el usuario consigna (...) reparo donde se pretende subsanar el error en cuanto a la discrepancia entre los códigos arancelarios de las mercancías importadas, pero el mismo no contiene la documentación correspondiente a tal fin, por lo tanto no [fue] posible levantar la medida de suspensión solicitándose nuevamente la documentación que subsane el (...) error (...) Para el mes de mayo del mismo año es consignado (...) por el usuario un reparo, el cual (...) no subsan[ó] el error cometido en la declaración realizada en la planilla RUSAD 005 y los bienes realmente importados, es por esto que (...) luego de realizar un análisis a dicha solicitud decide mantener la medida suspensoria que aplica al usuario (...) En el mes de noviembre del año 2012 es consignado nuevamente (...) reparo con el fin de subsanar la discrepancia (...) consignando documentación donde se puede verificar que el agente aduanal denominado ‘AGENTES ADUANALES CROMAR , C.A.’, informa a través de exposición de motivos que debido a un error involuntario cometido por ellos los códigos no coinciden, ya que declararon como código único para toda la importación el Código Arancelario Nº 8424.90.00 siendo lo correcto los códigos Nº 8424.81.90 y 8424.90.00, los cuales son los declarados en la solicitud de autorización de adquisición de divisas primaria, manteniendo (...) la medida suspensiva para el usuario…”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que “Por último es consignado ante el operador cambiario en fecha 22 de abril de 2013, nuevo reparo esta vez con exposición de motivos con el fin de explicar el motivo de la discrepancia, [estimándose] (...) que dicho error material no le es imputable a la administración cambiaria y presuntamente tampoco al usuario según lo expresado por el mismo en reparos consignados, pero evidentemente no es la [Administración] la responsable de la subsanación de dicho error”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…en el presente caso el usuario al momento de realizar la solicitud de adquisición de divisas Nº 13294603, señaló bajo juramento en la planilla RUSAD 005 que el código arancelario de la mercancía a importar era 8424.81.90. (...) [al] momento de realizar la verificación de la mercancía a importar, se constató que existía una diferencia entre el código arancelario señalado por el usuario en la solicitud de divisas, con lo expresado en la documentación de la nacionalización que se hiciera ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de realizar el reconocimiento de la mercancía (...) el usuario a través de su agente aduanal había clasificado erradamente la mercancía, de allí que es evidente la discrepancia existente entre el código arancelario señalado por el usuario a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de realizar el reconocimiento de la mercancía”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…el usuario a través de su agente aduanal había clasificado erradamente la mercancía, de allí que es evidente la discrepancia existente entre el código arancelario señalado por el usuario a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual permite (...) negar la solicitud de adquisición de divisas Nº 13294603, en aplicación del artículo 22 de la Providencia 104, teniendo en cuenta que el usuario había indicado ante [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que el código arancelario de la mercancía a importar pertenecía a la subpartida arancelaria Nº 8424.81.90, cuando lo realmente expresado en las Planillas, Declaración Única de Aduanas (DUA) y Declaración Andina de Valor (DAV) emitidas por la Administración Aduanera fue clasificado bajo la subpartida arancelaria Nº 8424.90.00, tal como resultó del reconocimiento efectuado”. (Corchetes de esta Corte).
Asentó, que “…[el agente de aduanas] es el encargado de diligenciar ante la Administración Aduanera todo lo referente a nacionalización y desadunización (sic) de las mercancías importadas y cada una de sus responsabilidades en cuanto a su mandante, lo que trae como consecuencia la inminente obligación del AGENTE ADUANAL de actuar como ‘un buen padre de familia’ con el fin de llevar a cabo, en un tiempo prudente todas las actividades inherentes al satisfactorio retiro de la mercancía importada, siendo así, no puede el demandante exigir el levantamiento de la suspensión a la Administración Cambiaria cuando en este caso fue su Agente Aduanal el que incurre en el ‘error material’ de cargar los códigos arancelarios incorrectos”. (Corchetes de esta Corte).
Reforzó, que “…el usuario ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLAS (ANCA), tanto en sede administrativa como en el escrito de la presente demanda, ha señalado constantemente que dicha discrepancia viene dada en razón de un ‘error material’ en la colocación del código arancelario, pero mal podría pretender el usuario (...) desaplique o relaje la normativa cambiaria, en razón de ‘errores materiales’ al momento de realizarla solicitud de divisas. Tales circunstancias invocadas por el usuario, así como todas y cada una de las irregularidades anteriormente mencionadas, las cuales a su vez, constan en los antecedentes administrativos del caso, concluyendo que no existían razones (...) para modificar la decisión impugnada…”.
Aseguró, que “…mal podría alegarse que se está en presencia de un ‘error material’ en la colocación de un número, ya que ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLAS (ANCA) (...) al momento de solicitar las divisas, señaló originariamente la subpartida arancelaria Nº 8424.81.90, y vista las normativas anteriores la demandante a través de su agente aduanal tuvo la oportunidad además de la obligación de subsanar el error cometido en la trascripción de dichos códigos, cosa que no ocurrió así, incluso esta Administración queda notificada de dicho error material solo luego de emitir la última de las suspensiones cuando ya habían transcurridos (sic) aproximadamente tres años de la primera suspensión y solicitud de reintegro de las divisas, lo cual hace presumir (...) la no intención de la empresa de notificar la mencionada discrepancia”.
IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 9 de diciembre de 2015, el abogado Álvaro Garrido Lingg, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), consignó escrito de informes, mediante el cual reprodujo los argumentos explanados en su escrito libelar; sin observarse la denuncia de cuestiones de orden público; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional da por reproducidos las razones de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandante en su escrito recursivo.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 4 de febrero de 2016, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual, expuso lo siguiente:
Asumió, que “…se desprende del acto impugnado, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se apoyó en la Providencia Nº 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, en las que se establecen los requisitos exigidos para presentar sobre los bienes ya importados; normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis…”.
Señaló, que “…en el escrito de demanda de nulidad señalan que existieron varias comunicaciones enviadas a CENCOEX (sic), pero solo hace referencia a dos una enviada en fecha 21 de marzo de 2011, luego de la referida verificación de aduanas que había observado error en la transcripción de los códigos arancelarios y que produjo en sí la decisión denegar y reintegrar las divisas y otra realizada en fecha 22 de abril de 2013, es decir, casi tres años luego de la verificación y la declaración de la mercancía importada en la aduana de fecha 11 de noviembre de 2010, casi dos años luego del cambio de status en la solicitud (SBSALD) y un mes luego de enviado correo electrónico de CENCOEX a la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), de fecha 27 de marzo de 2013, donde se le ordenan (sic) nuevamente el reintegro de lo solicitado y la suspensión del sistema de administración de divisas”.
Refirió, que “…existe una oportunidad específica en la cual se deben consignar los recaudos que sirven de soporte a los trámites de exportación (sic) de bienes y este es dentro de los sesenta días (60) posteriores a los ciento ochenta (180) días de la solicitud de adquisición de divisas (AAD), lapso que no puede ser relajado por particulares, mas (sic) aún cuando en la normativa anterior se establece en forma clara que dicho lapso sólo puede ser extendido por la Comisión en dos supuestos como lo son cuando ‘lo considere indispensable’ o cuando sea ‘justificado’…”.
Constató, que “…que la Comisión actuó dentro de sus atribuciones tanto en el otorgamiento de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) como en la solicitud del reintegro de la Liquidación de Divisas (ALD), haciéndolo dentro de la alta potestad discrecional que posee, como fue en este caso bajo examen cuando la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) (...) señaló bajo juramento en la planilla RUSAD 005 que el código arancelario que iba a importar era (sic) los Códigos Arancelarios Nº 8424.81.90 y 8424.90.00, de 96 productos y al final todos los verificados pertenecían a un solo Código como lo fue el 8424.90.00, quedando afectado (sic) 11 de esos 96 productos, por lo que mal puede señalar la parte recurrente que al ser un simple error material la Administración cambiaria debe reflejar las normas cuando la misma recurrente dejó pasar el referido error en el procedimiento de importación y posteriormente no fue lo suficientemente diligente para notificar a CADIVI (sic) del error, sino que esperó casi dos años luego del cambio de status del 20111, para interponer recurso de reconsideración luego de varias comunicaciones enviadas por CADIVI (sic) para el reintegro de las DIVISAS (sic) y la notificación de suspensión (...) del sistema”.
Finalmente, solicitó que “(…) la demanda de nulidad (...) [sea declarada] ‘SIN LUGAR’…”. (Corchetes de esta Corte).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Declarada como ha sido la competencia, en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la acción deducida; para lo cual, efectúa las siguientes consideraciones:
.-De la demanda incoada:
Expresó, en el escrito recursivo la parte accionante que el acto administrativo notificado vía correo electrónico en fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se le informó que la solicitud de adquisición de divisas Nº 13294603 “había sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias y, adicionalmente, se debía realizar reintegro total de las divisas…”, adolecía de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho; por ser de imposible ejecución y por violentar los derechos a la presunción de inocencia y a la presunción de certeza.
.-Falso supuesto de derecho:
Alegó, la accionante en su escrito de demanda en relación con el falso supuesto de derecho, que:
“…[es] entonces necesario plantearse si resulta o no aplicable al caso el artículo 22 de la (...) Providencia Nro. 104 (...) no resulta aplicable al presente caso por cuanto no se configura el supuesto de hecho allí previsto, ya que no existe diferencia de los códigos arancelarios correspondientes a los bienes identificados en los once (11) primeros productos de la referida planilla y los correspondientes a los bienes nacionalizados (...) el código arancelario registrado en la planilla RUSAD obtenida por medios electrónicos es el mismo que corresponde al código arancelario correspondiente al bien nacionalizado puesto que éste (sic) bien se corresponde, a su vez, con el bien solicitado para la importación en la correspondiente planilla RUSAD (...) Lo anterior incluso se desprende claramente del Acta de Verificación y Declaración de Mercancías de los bienes importados realizada por CENCOEX en cumplimiento de la normativa correspondiente (...) al haber ocurrido un simple error de transcripción de un código arancelario, no puede hablarse de la nacionalización de un código arancelario sino de un bien nacionalizado que tiene un código arancelario conforme a las normas aplicables”. (Resaltado agregado).
Esta Corte interpreta de lo transcrito, que la parte demandante hace descansar su pretensión en que se hizo una interpretación errónea del artículo 22 de la Providencia Nº 104, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2012, que llevó a la Administración falsamente a suspender la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 13294603 y requerir el reintegro total de ellas según proforma GOC-DCI-01 emitida por el Banco Central de Venezuela; por cuanto, no existían diferencias entre los códigos arancelarios correspondientes a los bienes identificados en los 11 primeros productos y los correspondientes a los bienes nacionalizados.
Al respecto, alegó la parte recurrida en su escrito de informes de fecha 28 de octubre de 2015, que:
“…el usuario a través de su agente aduanal había clasificado erradamente la mercancía, de allí que es evidente la discrepancia existente entre el código arancelario señalado por el usuario a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual permite (...) negar la solicitud de adquisición de divisas Nº 13294603, en aplicación del artículo 22 de la Providencia 104, teniendo en cuenta que el usuario había indicado ante [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que el código arancelario de la mercancía a importar pertenecía a la subpartida arancelaria Nº 8424.81.90, cuando lo realmente expresado en las Planillas, Declaración Única de Aduanas (DUA) y Declaración Andina de Valor (DAV) emitidas por la Administración Aduanera fue clasificado bajo la subpartida arancelaria Nº 8424.90.00, tal como resultó del reconocimiento efectuado”. (Resaltado agregado).
Ello así, se entiende que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), estimó en su escrito de informes que la actuación del usuario no se ajustaba a los términos establecidos en el artículo 22 de la Providencia Administrativa Nº 104, y por tanto le aplicó la consecuencia jurídica allí establecida.
Por otra parte el Ministerio Público, en fecha 4 de febrero de 2016, mediante el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público
ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de Opinión Fiscal, en el cual expresó, que:
“…que la Comisión actuó dentro de sus atribuciones tanto en el otorgamiento de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) como en la solicitud del reintegro de la Liquidación de Divisas (ALD), haciéndolo dentro de la alta potestad discrecional que posee, como fue en este caso bajo examen cuando la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) (...) señaló bajo juramento en la planilla RUSAD 005 que el código arancelario que iba a importar era (sic) los Códigos Arancelarios Nº 8424.81.90 y 8424.90.00, de 96 productos y al final todos los verificados pertenecían a un solo Código como lo fue el 8424.90.00, quedando afectado (sic) 11 de esos 96 productos, por lo que mal puede señalar la parte recurrente que al ser un simple error material la Administración cambiaria debe reflejar las normas cuando la misma recurrente dejó pasar el referido error en el procedimiento de importación y posteriormente no fue lo suficientemente diligente para notificar a CADIVI del error, sino que esperó casi dos años luego del cambio de status del 20111, para interponer recurso de reconsideración luego de varias comunicaciones enviadas por CADIVI para el reintegro de las DIVISAS y la notificación de suspensión (...) del sistema”.
Se observa, de lo expresado por el Ministerio Público que le endilga ausencia de diligencia a la conducta efectuada por el usuario ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) al momento de suministrar los códigos arancelarios atribuidos a los bienes importados y en la oportunidad de hacer los reparos.
En relación al falso supuesto de derecho esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En ese mismo sentido ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, donde señaló en relación al vicio de falso supuesto de derecho, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que (...) el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (resaltado y subrayado agregados).
De la cita anterior se colige que el falso supuesto de derecho como vicio del acto recurrido debe incidir decisivamente en la esfera jurídica del denunciante.
En este mismo orden de ideas, y en el sentido de dirimir lo pretendido por la parte demandante relativo a que la interpretación del artículo 22 eiusdem efectuada por la Administración Cambiaria al momento de establecer la diferencia existente entre los códigos arancelarios proporcionados por el usuario, violentó ilegítimamente su esfera jurídica, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente examinar el procedimiento administrativo del caso; ello así, se constata que:
.-Se observa del expediente administrativo del presente asunto que cursa “Ticket de cierre de importación” de fecha 14 de diciembre de 2010. Folio 3 de ese expediente.
.-Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, recibida por el banco comercial Banesco, Banco Universal, el 9 de junio de 2010. Folio 5.
.-Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación de fecha 9 de junio de 2010. Folios 6 al 8.
.-Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de fecha 17 de noviembre de 2010. Folios 10 al 15.
.-Datos del AAD de la solicitud: 13294603, de fecha 14 de diciembre de 2010. Folio 17.
.-Factura comercial expedida por la sociedad mercantil Máquinas Agrícolas Jacto S.A., Nº 806/10, de fecha 17 de septiembre de 2010, recibida en el banco comercial Banesco, Banco Universal, en fecha el 17 de diciembre del mismo año. Folios 19 al 24.
.-Comunicación del banco comercial Banesco, Banco Universal, de fecha 17 de diciembre de 2010, a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón. Folio 26.
.-“Bill of Lading” de fecha 17 de diciembre de 2010, expedida por la empresa Hapag Lloyd. Folios 27 al 30.
.-Declaración de Aduana, de fecha 8 de noviembre de 2010, sellado y firmado por funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 9 de noviembre de 2010; y el banco comercial Banesco, Banco Universal, el 17 de noviembre de 2010, presentada por Agentes Aduanales Cromar C.A. Folio 32.
.-Bienes en Depósito 1-Reporte Detallado, de fecha 8 de noviembre de 2010, sellado y firmado por el banco comercial Banesco, Banco Universal, en fecha 17 de diciembre del mismo año. Folio 33.
.-Declaración Andina del Valor, presentada por Agentes Aduanales Cromar C.A., recibida por Banesco Banco Universal. Folios 34 y siguiente
.-Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros. Forma 00086. De fechas 8 de noviembre de 2010. Folios 37 y 38.
.-Notificación de Pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 8 de noviembre de 2010. Folio 40.
.-Solicitud de Carta de Crédito a Banesco Banco Universal C.A., Folio 42.
.-Export Pettition (SISCOMEX), (Registro de operaciones de exportaciones), de fecha 17 de diciembre de 2010. Sellado por Banesco Banco Universal. Folios 44 al 54.
.-Proforma Invoice Nº 20015153, de Máquinas Agrícolas Jacto S.A., de fecha 9 de junio de 2010, sellado por Banesco, Banco Universal. Folios 55 al 60.
.-Factura comercial 806/10 de Máquinas Agrícolas Jacto S.A., Lista de Empaque. Folios 61 al 63.
.-Certificado de Seguro, expedido por Yasuda Seguros, sellado por Banesco el 17 de diciembre de 2010. Folios 64 y siguiente.
.-Certificado de fumigación, folio 66.
.-Nota y Swift de Modificación. Sellado por Banesco, Banco Universal el 17 de diciembre de 2010. Folio 68 y siguiente.
.-Certificado de Origen. Sellado por Banesco, Banco Universal, el 17 de diciembre de 2010. Folios 71 al 76.
.-Registro de Usuario para Importación, de fecha 21 de julio de 2010, folio 79.
.-Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, sellado por Banesco Banco Universal, el 23 de julio de 2010, presentado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón. Folios 80 al 83.
.-Texto de Correo Electrónico, remitido por la Comisión de Administración de Divisas hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que presenta fecha de 26 de enero de 2011, en el cual se informa a la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, que:
“SBS ALADI, DEBE REALIZAR REINTEGRO DE DIVISAS, FORMA: GOC-DCI-01 EMITIDA POR EL BCV, POR EL MONTO DE LAS DIVISAS DE USD. 449990,00, DEBIDO A QUE EL CÓDIGO ARANCELARIO SOLICITADO 84248190, DIFIERE DEL CÓDIGO ARANCELARIO NACIONALIZADO 84249000. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE SUSPENDERÁ DEL REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD). PAÍS DE ORIGEN: BRASIL PAÍS DEL PROVEEDOR: BRASIL (APARATOS MECÁNICOS). Folio 85.
.-Comunicación remitida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, de fecha 1 de febrero de 2011, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), folio 87, presentando documentación, a su juicio, correspondiente al reparo; conformada, por:
a.- Ticket de cierre de importación. Folio 89.
b.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, de fecha 11 de noviembre de 2010. Folios 90 al 95.
c.- Solicitud de Autorización de adquisición de divisas para importación, antes reseñada. Folios 98 al 101.
d.- Folio 103, Correo remitido el 26 de enero de 2011. Folio 103.
.-Folio 105 comunicación enviada por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, de fecha 6 de mayo de 2011, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual efectúan exposición de motivos y solicitan resolución de las circunstancias que presentan y presentan documentación al respecto, conformada por:
a.- Datos de la solicitud Nº 13294603 sellada por Banesco, Banco Universal en fecha 10 de mayo de 2011. Folio 107.
b.- Ticket de cierre de importación. Folio 108.
c.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías. Folios 109 al 114.
.-Exposición de motivos sellada por Banesco, Banco Universal en fecha 10 de mayo de 2011, relativa al reparo a la solicitud Nº 13294603. Presentaron documentación a su decir correspondiente.
.-Exposición de motivos sellada por Banesco, Banco Universal en fecha 10 de mayo de 2011, relativa al reparo a la solicitud Nº 13294603. Presentaron documentación a su decir correspondiente.
.-Planillas para Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación RUSAD 003-004-005. Folios 119 al 124.
.-Correo Electrónico emitido por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, de fecha de recepción por Banesco, del 22 de noviembre de 2012. Folios 125 al 127.
.-Carta de Exposición de Motivos, folios 128 al 129, mediante la cual la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, informa a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no han cumplido “con el Art. Nro. 15 y el Art. Nro. 26 de la Providencia Nro. 108, [y están] dentro de los plazos establecidos por tales artículos”. Folio 129.
.-Datos de la solicitud Nº 13294603 sellada por Banesco, Banco Universal en fecha22 de noviembre de 2012. Folio 131.
.-Ticket de cierre de importación. Folio 123.
.-Forma Nº 1 Remisión de Cierre de Importación. Folio 134.
.-Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, de fecha 11 de noviembre de 2010. Folios 135 al
.-Declaración Andina del Valor, presentada por Agentes Aduanales Cromar C.A., recibida por Banesco Banco Universal en fecha 22 de noviembre de 2012. Folios 141 y siguiente.
.-Comunicación de Agentes Aduanales Cromar, C.A., al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, justificando el “…error cometido en la Declaración de la importación para el cual le solicitamos considerar la siguiente corrección: Código Arancelario único declarado: 8424.90.00 (...) Siendo lo correcto haber declarado dos códigos arancelarios: 8424.81.90 y 8424.90.00…”. Folio 143.
.-Consulta de Autorizaciones de Divisas para ALADI-BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. SOLICITUDES DE COMPRA DE DIVISAS TRAMITADAS ANTE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CORRESPONDIENTES A AUTORIZACIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI, de fecha 22 de noviembre de 2012, Sellado por Banesco. Folio 145.
.-Resumen de emisión del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de noviembre de 2012. Recibido por Banesco en fecha 22 del mismo mes y año. Folio 146.
.-Texto de Consulta Interactiva al 19 de noviembre de 2012, receptado por Banesco en fecha 22 del mismo mes y año. Folios 147, 148 y 149.
.-Planillas para Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación RUSAD 003-004-005. Folios 152 al 156.
.-Texto de Correo Electrónico, remitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que presenta fecha de 27 de marzo de 2013, remitido a la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas. Folio 158.
.-Carta de Exposición de Motivos de fecha 18 de abril de 2013, recibida por Banesco en fecha 22 de igual mes y año, por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dando respuesta al Correo Electrónico de fecha 27 de marzo de 2013. Folios 160 al 165.
.-Mandato de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, al Vicepresidente de esa entidad. Folios 166 al 172.
.-Texto del correo receptado por Banesco en fecha 22 de abril de 2013, enviado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón. Folio 173 y siguiente.
.-Factura Comercial de la empresa Jacto Máquinas Agrícolas, S.A. Nº 806/10. Folios 175 al 180.
.-Registro de usuario para Importación del 21 de julio de 2010. Folio 181.
.-Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación. Forma Rusad 004, de fecha 23 de julio de 2010, según sello del banco Banesco. Folio 182 al 185.
.-Proforma Invoice Nº 20015153, de Máquinas Agrícolas Jacto S.A., de fecha 22 de abril de 2013, sellado por el banco comercial Banesco, Banco Universal. Folios 186 al 196.
.-Declaración de Aduana, de fecha 8 de noviembre de 2010, sellado y firmado por funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 9 de noviembre de 2010; y el banco comercial Banesco, Banco Universal, el 17 de noviembre de 2010, de Agentes Aduanales Cromar C.A. Folio 197.
.-Bienes en Depósito 1-Reporte Detallado, sellado y firmado por el banco comercial Banesco, Banco Universal, en fecha 22 de abril de 2013. Folio 198.
.-Declaración Andina del Valor, presentada por Agentes Aduanales Cromar C.A., recibida por Banesco Banco Universal, en fecha 22 de abril de 2013. Folios 199 y siguiente.
.-Hojas Adicionales de Declaración del Valor. De fecha de recepción por Banesco, 22 de abril de 2013. Folios 201 al 205.
.-Declaración y verificación de mercancías suscrita por funcionarios de la aduana de Puerto Cabello, en nombre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el agente aduanal y Banesco Banco Universal, de fecha 11 de noviembre de 2010.
Ahora bien, de las pruebas consignadas anexas al libelo de la acción, observa esta Corte que constituyen en su totalidad reproducciones fotostáticas simples de actuaciones que constan en el expediente administrativo.
Siendo así, de la revisión efectuada por esta Instancia Jurisdiccional al cúmulo probatorio aportado por las partes, no observa que en el plazo que le concedió el correo electrónico, contentivo del acto administrativo desautorizatorio, remitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha de 26 de enero de 2011, a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón hoy Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, esta Sociedad Civil justificara aportando los documentos correspondientes, el cambio de códigos arancelarios que efectuó en la Declaración Única de Aduanas (DUA) y en la Declaración Andina del Valor (DAV); por lo que, en principio resultaba aplicable al caso en cuestión la consecuencia de control establecida en el artículo 22 de la Providencia Nº 104, mencionada.
Asimismo, verifica esta Instancia Jurisdiccional que no existe controversia entre las partes sobre el punto relativo a la discordancia entre el código arancelario que se empleó para solicitar la asignación de divisas y el proporcionado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) y en la Declaración Andina del Valor (DAV).
Siendo así, debe esta Corte advertir que resulta pertinente evidenciar que los bienes a importar por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), se refieren a repuestos de maquinaria agrícola tales como Barra de Pulverización, Cuerpo del Porta Boquilla, kit Filtro de Línea I, Boquilla Bijet, Cuerpo del Porta Boquilla, etc, como se desprende de factura comercial Nº 806/10 del 17 de septiembre de 2010, expedida por Máquinas Agrícolas Jacto S.A. Folio 77 y siguientes del expediente judicial.
No obstante lo anterior, esta Corte subraya que la denuncia de falso supuesto de derecho que se le endilga a la Providencia Administrativa atacada, se refiere a que la Administración en la interpretación del artículo 22 de la Providencia Administrativa Nº 104, podía haber determinado que el código del bien físico nacionalizado correspondía con el código del bien declarado y no como lo hizo al comparar los códigos de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y la Declaración Andina del Valor (DAV) con el código de nacionalización.
Sin embargo, esta Corte hace la salvedad de que en diversas oportunidades la demandante presentó excusas frente al operador cambiario y ante el ente administrativo señalando y proveyendo la documentación del caso, alegando además que el error cometido en el cambio de códigos arancelarios fue involuntario, y solo se presentó en 11 de los 96 productos a importar; por lo cual este Órgano Colegiado hace referencia al artículo 24 de la Providencia Administrativa Nº 104, con respecto a los requisitos que deberá cumplir el usuario para la verificación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los bienes importados, los cuales consta en desde el folio 1 al 212 del expediente administrativo, verificándose que, los bienes que fueron declarados a importar, corresponden a los que efectivamente se recibieron y distribuyeron por parte de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón.
En consecuencia, se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2014, remitido a la dirección electrónica de la demandante importaciones@anca.org.ve, mediante el cual se declaró que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 1329460, por lo que esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad y en consecuencia NULO el acto administrativo de fecha de diciembre de 2014, remitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a la dirección electrónica de la demandante importaciones@anca.org.ve, mediante la cual se declaró que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 1329460 fue suspendida debiendo reintegrarse el total de las divisas pagadas, según forma GOC-DCI-01 emitida por el Banco Central de Venezuela por el monto de Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Treinta y Seis con 92/100 Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 551.236,92. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Álvaro Garrido Lingg, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLAS (ANCA), contra el acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2014, remitido a la dirección electrónica de la demandante importaciones@anca.org.ve, mediante el cual se declaró que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 1329460 fue suspendida debiendo reintegrar el total de las divisas según forma GOC-DCI-01 emitida por el Banco Central de Venezuela por un monto de Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Treinta y Seis con 92/100 Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 551.236,92), por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente


MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2015-000182
MSS/14

En fecha ______________ (_____) de __________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018- _________.

El Secretario Acc.