JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000036
En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el Nº 33, Tomo 63-A en fecha 6 de mayo de 1972, contra los actos administrativos Nros 05182, 02-17 y 04-2017 de fechas 25 de septiembre, 10 de octubre y 4 de diciembre de 2017, respectivamente, que se mencionan a continuación: “i) Medida Preventiva de Ocupación Temporal Nro. 05182 del 25 de septiembre de 2017, la cual fue modificada y cuya validez se pretendió ‘subsanar’ el 10 de octubre del mismo año; ii) Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 02-2017 de fecha 10 de octubre de 2017, notificada el 30 de noviembre de 2017, en la que se resolvió, entre otros: a) declarar ‘no ha lugar la oposición’ formulada contra la medida de ocupación temporal, b) declarar ‘no ha lugar el recurso contra el procedimiento’, c) ‘Subsanar los vicios de los que adolece el Acta de Medidas Preventivas’, d) ‘Dictar el Acta de medidas preventivas [en los mismos] términos’, e) Sancionar ‘con multa de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.)’, por la ‘verificación de la infracción al artículo 46 en sus numerales 8, 11 y 12’ de la Ley Orgánica de Precios Justos y f) ‘Designar por providencia (sic) a los miembros de la Junta Pro tempore de la ocupación temporal de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.’; iii) Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 04-2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, notificada el 19 de febrero de 2018, mediante la cual, entre otros: a) Modificó el punto Sexto, Capítulo IV de la Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 02-2017 de fecha 10 de octubre de 2017, en cuanto a la designación de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas como la persona de derecho público responsable de la Junta Pro tempore de la Ocupación Temporal (…) de acuerdo a un conjunto de reglas que se indicará infra; y b) Dejó sin efecto (anuló) la Providencia Administrativa OTB-DNEMP Nº 03-2017”; dictados en el marco del procedimiento de determinación de cumplimiento iniciado mediante el Acta Nro 05182 del 25 de septiembre de 2017, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). (Corchetes de esta Corte).
En fecha 21 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada el 20 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora adujo que: “Even Esponjas Venezolanas, C.A., es una empresa fundada en la parroquia Bella Vista de la ciudad de Caracas por el ciudadano Luigi Simón Behar (…) en fecha 8 de junio de 1.972 (sic) (…), en un principio la actividad de la empresa fue la fabricación de esponjas para la industria farmacéutica. En el año 1973 (…) la empresa trasladó sus operaciones a la Zona Industrial [del] Municipio Guacara del Estado (sic) Carabobo, en donde se construyó la planta y oficinas principales [dedicándose] solamente a la fabricación de Goma Espuma, produciéndola en cajones [luego que] “expandió su mercado, incorporando una nueva línea de producción: El PEGAMENTO DE CONTACTO, [logró] producir dos tipos de pega que son AKRON 300 y PERFECTA 40-R, dirigidos hacia el mercado de la industria de calzado. (…) [en el] año 1988, crearon nuevos tipos de pegamentos dirigidos al mercado de la industria de la Maderera. También innovaron con una solución de caucho natural conocida (…) como AKRON BALATA, destinada para el sector del calzado. [Posteriormente en] 1990 (…) era conocida en el mercado venezolano por fabricar productos de excelente calidad (…). Y surge la idea de fabricar colchones de goma espuma creándose el Departamento de Colchonería; se comienza con un tipo de colchón denominado TATIANO, cuya característica principal para su introducción en el mercado fue elaborado: semi-ortopédico y económico”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la “…materia prima utilizada para la elaboración de los productos finales por departamento es la siguiente: GOMA ESPUMA: polioles (…). PEGAMENTO DE CONTACTO Y DE PVA: Caucho Neoprénicos, Cauchos Poliuretánicos, (…). COLCHONERÍA: (…) producía 16 tipos de colchones diferentes entre Colchones de goma espuma y Colchones de resortes, de diferentes modelos y medidas siendo estos: Colchones para Box, Colchonetas, Cuna, Cama Cuna, (…). Las cantidades de colchones fabricadas desde el año 2011 hasta el año 2015 (último año que hubo producción en la empresa) fue de la siguiente manera: Año 2011 75.146 unid (sic), Año 2012 71.201 unid (sic), Año 2013 100.914 unid (sic), Año 2014 42.724 unid (sic), Año 2015 37.122 unid (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “Even Esponjas Venezolanas, C.A., es una empresa netamente manufacturera, que al momento de cesar sus funciones productiva (sic) [para el mes de enero de 2016] tenía una población de 165 trabajadores directos discriminados de la siguiente manera: personal obrero 118, personal administrativo 47, además de 40 trabajadores indirectos, con 44 años ininterrumpidos de servicios dedicada a la fabricación de Goma Espuma, Pegamentos y Colchones”. Dicha cesación se produjo por “…una serie de problemas tales como: Retraso en la autorización de liquidación de divisas (ALD) (…) las cuales ascienden al monto de Cuatro Millones Doscientos Ochenta Mil Dólares (US$ 4.280.000,00). Como consecuencia de lo expuesto, la empresa se vio imposibilitada de pagar la deuda que aún mantiene con sus proveedores extranjeros, y que eran los que les suministraban la materia prima e insumos necesarios para el proceso productivo de los diferentes productos que manufacturaba. A la vez, mantiene deudas de materias primas con algunos de sus competidores, que permitieron esos créditos para que no se paralizara su producción. Lo anterior influyó en el endeudamiento con bancos nacionales, con el fin de seguir manteniéndose en el mercado nacional y a la vez con el objeto de poder cumplir con sus trabajadores. Al momento del cierre de la empresa, el Estado Venezolano no otorgaba permisos de importaciones ni divisas para importar y no se conseguían las materias primas en el mercado nacional, con el resultado de que todo el tiempo [tenían] que parar la producción por falta de insumos. Los trabajadores contaban con un contrato colectivo, que tenía como acuerdo la producción de más de 6000 m3 de goma espuma al mes, 30.000 galones de pegamento al mes y 600 colchones diarios pero esos números eran imposibles de cumplirse debido a la falta de materia prima en el mercado y la poca disposición de trabajo de parte del personal de operarios, se produjo un alto ausentismo laboral, reclamos ante INPSACEL (sic) y Ministerio del Trabajo por parte de los trabajadores…”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, que “…los números descritos nunca se cumplieron ni siquiera en la mitad de lo acordado, se pidió ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara la reducción de personal laboral para adecuar la planta a las circunstancias reales del país pero por más de un año y medio no se le permitió reducir la fuerza laboral (…) [viéndose obligada] a vender con precios controlados a un margen de ganancias establecidos por ley, pero a la hora de pagar al proveedor no se otorgaron las divisas lo que originó que el precio de reposición de los productos vendidos fuera inalcanzable para la compra de materia prima ya que no se pudieron pagar las deudas a los proveedores (…) [generando] Insolvencia Financiera con los proveedores extranjeros. Pérdida de credibilidad y de confianza como compradores de materia prima lo cual llevó a que todos sus proveedores cerraran la línea de crédito debido a la imposibilidad de cumplir las obligaciones con los mismos”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…durante el año 2014 la empresa participó en subastas SICAD y solamente fueron adjudicados en la subasta Nº 21 por un monto de Setecientos Ochenta y Tres Mil Dólares (US$ 783.000,00), con lo cual importaron CAUCHO POLICLOROPRENE; y en la subasta Nº 24 por un monto de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Dólares (US$ 2.647.000,00) para la importación de TOLUENO DIISOCIANTE TDI 80/20 y POLIOL. Estas divisas otorgadas en las referidas subastas fueron las que permitieron mantener la fábrica abierta durante el año 2015”.
Sostuvo, que a pesar de haber “…situaciones operativas, que llevaron a la empresa a introducir ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guacara una solicitud de reducción de personal, cierre técnico, suspensión laboral, calificaciones de despido por faltas injustificadas (…) en fecha 26 de septiembre de 2017, en las oficinas administrativas de Caracas, [su] representada fue notificada mediante Acta de Instrucción Nro. 05182 de la misma fecha, del inicio de un ‘Procedimiento de Determinación de Cumplimiento’ abierto en su contra por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…estando presente al Fiscal de la SUNDEE (sic) en las oficinas administrativas de [su] representada, le fue informado por vía telefónica que funcionarios adscritos a la prenombrada Superintendencia se encontraban realizando otro procedimiento en la fábrica de colchones de [la] poderdante; en virtud de ello, fue necesario que se trasladaran hasta el lugar de los acontecimientos, encontrándose con que los portones y candados que fungían de protección a las puertas en diferentes áreas internas de la fábrica, habían sido forzados y reventados”. No obstante a ello, indicaron que “…los Fiscales del (…) órgano administrativo hicieron entrega de otra Acta de Instrucción del inicio de un ‘Procedimiento de Determinación de Cumplimiento’, bajo el mismo número 05182, también en copia simple pero sin el correspondiente sello húmedo del ente fiscalizador”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), levantó dos (2) Actas identificadas cada una como ‘Acta de Instrucción del Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento’, ambas con fecha 25 de septiembre de 2017, e identificadas bajo el Nro. 05182, las cuales fueron notificadas el 26 de septiembre de 2017 a la (…) representante legal de la empresa (…) [y el] objeto de ambos actos administrativos, fue iniciar contra [su] representada un ‘Procedimiento de Determinación de Cumplimiento en grado de Inspección y/o Fiscalización’, las cuales fueron notificadas a la (…) representante legal en el orden siguiente: la PRIMERA en la oficina donde funciona la sede administrativa de la empresa, esto es, en la Avenida Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Piso 6, Oficina 63-E, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y en horas de la tarde se notificó la SEGUNDA en la sede donde funciona la fábrica de colchones, esto es, en la Zona Industrial PRUINCA, Municipio Guacara del Estado (sic) Carabobo”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que en “…el curso de dicho procedimiento, iniciado el 26 del mismo mes y año igualmente decretaron medida de ocupación temporal, tal como se evidencia de ‘Acta de Medida Preventivas’, identificada bajo el Nro. 05182 ‘de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad’ de mercancías en los términos siguientes: ‘Vistos los hechos constatados durante la Inspección y Fiscalización realizada por la funcionario (sic) America Burelli (…) se determinó: I) que existían indicios de incumplimiento de las obligaciones de Ley; II) la existencia de elementos que permiten presumir que se puedan causar graves daños a la colectividad, siendo estas dos condiciones los supuestos necesarios para la procedencia de toda medida preventiva (…). En consecuencia se adopta la medida preventiva de: (…) Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad…”.
Denunció, que en “…ese mismo acto (de fecha 25/9/2017) (sic) se solicitó a [su] representada los documentos siguientes: (i) acta constitutiva de la empresa y sus modificaciones, (ii) Rif, (iii) Rupdae, (iv) inventario de la mercancía existente, (v) facturas de todo inventario, (vi) permisología relacionada con los productos químicos (vii) cédula de identidad del representante legal, (viii) (sic) declaración del impuesto sobre la renta de los años 2015 y 2016, (ix) Cencoex, (x) Cese de actividades por órganos competentes, (xi) Estados Financieros Ejercicio y (xii) Libros Contables, (xiii) Libros de Bancos, (xiv) Listado de proveedores y (xv) Listado de clientes, los cuales no pudieron ser entregados en su totalidad, toda vez que estos se encuentran en la oficina de la empresa a la cual [la] REPRESENTADA NO HA PODIDO TENER ACCESO HASTA LA PRESENTE FECHA”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en la oportunidad en que se llevó a cabo la referida fiscalización en las instalaciones de la fábrica, se encontraban un número significativo de ciudadanos supuestamente adscritos a diferentes organismos gubernamentales; no obstante, se pudo observar que ninguno de ellos portaba identificación o credencial alguna. De igual forma, tampoco fueron identificados por el ente fiscalizador, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le solicitó la información de los mismos, Asimismo estuvieron presentes los trabajadores de la empresa, quienes de manera infundada y con el ánimo de tomar el control de la empresa formularon las denuncias ante la SUNDDE (sic) y demás órganos públicos…”.
Agregó, que “…el 26 de septiembre de 2017, fecha en la que se dictó la MEDIDA DE OCUPACIÓN TEMPORAL sobre los bienes de la empresa Even Esponjas Venezolanas, C.A. NO SE LEVANTÓ UN INVENTARIO, tal como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en el cual se dejara constancia de los bienes que se encontraban en su interior así como el estado de los mismos, por lo que considera [esa] representación que no se puede garantizar su salvaguarda, toda vez que han estado fuera del control y protección de [su] representada, corriéndose el riesgo del deterioro de los activos, ya que existen máquinas que deben ser operadas siguiendo unos procesos específicos y delicados para su correcto funcionamiento, aunado al hecho que el material que se encuentra en la fábrica es inflamable”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…ni el acto contentivo de la MEDIDA DE OCUPACIÓN TEMPORAL, así como tampoco en EL ACTO QUE LO PRETENDIÓ SUBSANAR, se señala o especifica cuál es el alcance de la ocupación de los bienes muebles e inmuebles, así como tampoco las posibles actividades que pretendan desarrollar en la fábrica con la maquinaria especializada que allí se encuentra, con lo que se pone en peligro su operatividad, quedando bajo la responsabilidad individual de los funcionarios actuantes y de los trabajadores denunciantes que tomaron el control de la empresa, los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a estas maquinarias”.
Indicó, que mediante “…escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, presentado el 29 del mismo mes y año ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la ciudadana Elena Arteaga, ya identificada, actuando con el carácter de representante legal de la empresa (…) hizo oposición a la medida de ocupación y a la forma en la que se llevó a cabo el procedimiento de determinación de cumplimiento realizado por dicho órgano administrativo”. Posteriormente el “…2 de octubre de 2017, la representante legal de la empresa presentó un escrito de ampliación a la oposición presentada el 29 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual rechazó y negó que la empresa (…) haya incurrido en boicot, desestabilización de la economía y acaparamiento. Asimismo, indicó que es falso que [su] representada haya dejado de producir trescientos mil (300.000) colchones, por cuanto en la planta, en los actuales momentos, no existe la materia prima para fabricar dicha cantidad”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[su] representada no ha incurrido en los delitos de boicot, desestabilización de la economía ni en acaparamiento, por lo que resulta contradictoria la información suministrada por uno de los trabajadores de la empresa, el ciudadano José Mota, quien afirmó que la materia prima que se encontraba en los almacenes de la empresa podría cubrir para la fabricación de 3.000 colchones matrimoniales”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la presunta “Violación del Procedimiento Legalmente establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y Violación al Principio de Legalidad por inexistencia de lo presupuestos de procedencia de la Medida de Ocupación Temporal, [ello en virtud de la infracción] de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, (…), relacionado este último con la verificación material por parte de la Administración de indicios que evidencien el incumplimiento por parte de la empresa investigada de las obligaciones establecidas en la prenombrada Ley, así como la existencia de elementos que hagan presumir la posibilidad de causar lesiones graves o de difícil reparación, los cuales constituyen los presupuestos de procedencia necesarios establecidos por el Legislador para el decreto de esta medida provisional”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la Providencia Administrativa OTB-DNEMP N° 02-2017 del 10 de octubre de 2017 (…), al referirse a la medida dictada mediante el ‘Acta de Medida Preventiva Nro. 05182’ reconoce que: ‘el funcionario que acuerde la medida preventiva ponderará entre el derecho administrativo de justicia y el debido proceso, extremo que en el presente procedimiento no se verifica respecto de la medida de ocupación temporal decretada por el fiscal actuante”.
Puntualizó, que “…se aprecia de la lectura del ‘Acta de Medida Preventiva’ identificada bajo el Nro. 05182, así como de la lectura de la ‘Providencia Administrativa OTB-DNEMP N° 02-2017’,-CON LA CUAL SE PRETENDIÓ SUBSANAR LOS VICIOS DE LA PRENOMBRADA ACTA- que ciertamente la Administración al dictar la ocupación temporal prescindió de los presupuestos establecidos en la norma antes transcrita, pues en el primer acto los fiscales actuantes se limitan a afirmar que existan indicios del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley así como que existían elementos que permiten presumir que se puedan causar graves daños a la colectividad; sin embargo, el acto no precisa a que infracciones se refiere, no aluden a medio probatorio alguno del cual se desprenda sus afirmaciones”.
Apuntó, que “en el presente acceso, la Administración no fundamentó las razones fácticas (los hechos) que haya tenido a la vista para llegar a las conclusiones expresadas en el acto, (…) [y que] el CIERRE DE LA EMPRESA fue un hecho participado desde el año 2016 a la propia Administración, tal como se evidencia de las distintas comunicaciones remitidas desde el año 2014 al Ejecutivo Nacional hasta el Banco Central de Venezuela por la falta de divisas, lo que a su vez trajo como consecuencia la insuficiencia de materia prima para la producción”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…en la medida de ocupación dictada en la Providencia Administrativa (…), la Administración considera que se cumple sus presupuestos de procedencia, porque [su] representada no presentó la documentación exigida; sin tomar en consideración que toda ésta (sic) se encuentra en la ciudad de Caracas, específicamente en las oficinas administrativas cerradas con un precinto que ha impedido a los propietarios de [su] representada acceder a los mismos, tal como se evidencia de la inspección ocular que [consignaron] con el presente escrito, por lo que, además de la INDEFENSIÓN que genera esta circunstancia, utilizar este argumento para fundamentar la medida provisional de ocupación devela el desacierto del acto y su ilegalidad [por lo que] (…) insiste la Administración en vulnerar los derechos constitucionales de [la] mandante al fundamentar la medida de ocupación, en un SUPUESTO SANCIONATORIO QUE DA POR CIERTO, sin mediar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 77 al 86 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyos cimientos carecen de hechos que lo respalden, toda vez que una vez más insiste en afirmar que se paralizó la producción ‘poseyendo materia primas para producir”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…la Administración fundamenta la medida de ocupación en la presunción según la cual [su] representada habría incurrido en el delito de acaparamiento ya que a su juicio ‘restringió sin causal legal la oferta, circulación o distribución, reteniendo con o sin ocultamiento sus materias primas y/o productos’, sin embargo de manera alguna explica cuáles son los hechos que le hacen presumir la comisión de ese hecho punible ya que se limita a transcribir el supuesto normativo penal, lo que se aprecia cuando indica que [su] representada restringió sin causa legal la oferta circulación o distribución”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…no hay un hecho concreto atribuible a [su] representada, (…) ni tiene claro la Administración, cómo fue que [su] representada restringió la oferta, la circulación o la distribución de los productos que fabricaba, RETENIÉNDOLOS CON O SIN OCULTAMIENTO de sus materias primas. El supuesto implica que el sujeto de la norma los retiene ocultándolos o no, y en este caso, la Administración aplica ambos escenarios sin especificar en cuál de los tipos penales se circunscribe [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que se le violentaron los “Derechos a la Defensa y al Debido Proceso” ya que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del mencionado Decreto, una vez acordadas las medidas preventivas en esa Ley, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), debe en primer lugar, LEVANTAR UN ACTA que deberá estar suscrita por el funcionario actuante y los sujetos o personas jurídicas sometidos a las mismas” ello conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Insistió señalando, que “…la actuación de la Administración se llevó adelante sin constar en algún documento (Acta) el inventario original ni la designación de los miembros de la ‘Junta Pro Tempore’ que permita a [su] representada tener control del estado físico de sus bienes y las personas que serán responsables por la integridad y funcionamiento de las maquinarias que se encuentran en la fábrica, todo lo cual constituye una flagrante violación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y por tanto, la vulneración del DERECHO AL DEBIDO PROCESO de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que “…hasta la presente fecha [su] mandante no ha suscrito con ninguna autoridad o funcionario adscrito a la Superintendencia demandada, algún acto que contenga el inventario de la mercancía retenida ilegal e inconstitucionalmente por la SUNDDE (sic), y menos aún se le ha informado quien ha estado encargado de la custodia de sus bienes”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que el Tribunal correspondiente “…dejó constancia que dentro de la empresa se encontraba un grupo de extrabajadores (sic) de la sociedad mercantil Even Esponjas de Venezuela, C.A., pues la mayoría de estos utilizaban franelas con el logo de la empresa. También dejó constancia que la puerta de acceso peatonal tenía un precinto que impedía el ingreso, las rejas externas estaban cerradas con candado (…) [por lo cual] NO HA PODIDO TENER ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA FÁBRICA, (ii) NO EXISTE UN INVENTARIO QUE GARANTICE EL ESTADO FÍSICO Y ÚTIL DE LA MAQUINARIA y cualquier otro instrumento que se haya encontrado en el lugar y (iii) que no hay voluntad de la Administración de permitir el acceso a las instalaciones, todo lo cual denota una clara violación del procedimiento legalmente establecido, pues tal como se indicó supra la Ley Orgánica de Precios Justos exige la elaboración de un inventario (…) [solicitando] la nulidad de la medida de ocupación provisional dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…la Administración reconoció en la Providencia Administrativa OTB-DNEMP N°02-2017 que el Acta de Medida Preventiva adolece de vicios tales como ‘desviaciones del procedimiento en cuanto a los extremos de adopción de medidas preventivas, cálculos de márgenes de precios o de ganancia y/o presuntas responsabilidades del funcionario o funcionaria para favorecer al sujeto de aplicación’, razón por la cual, con fundamento en que las afirmaciones realizadas por los fiscales actuantes en la referida Acta de Medidas (…), se aprecia parcialmente la información respecto a las infracciones supuestamente advertidas por éstos (los fiscales actuantes), el Superintendente resolvió SUBSANAR el vicio de la referida Acta (sobre la cual anteriormente había declarado no ha lugar la oposición formulada por [su] representada), y como consecuencia de ello, en el marco de la Providencia Administrativa (…) dictó otra Acta con las mismas medidas preventivas, con el mismo número de identificación y por tanto afectada igualmente de nulidad (…) [dado que] los vicios detectados por la propia Administración no se subsumen dentro del tipo que le permita a ésta (a la Administración) subsanar, toda vez que los únicos vicios que puedan ser corregidos y subsanados, de acuerdo al PRINCIPIO DE AUTOTUTELA, son aquellos considerados de nulidad relativa (…) por tanto, resulta afectada de nulidad absoluta la pretendida subsanación del Acta de Medida Preventiva contenida en la Providencia Administrativa OTB-DNEMP N°02-2017, razón por la cual ese acto y todas las actuaciones efectuadas con posterioridad deben declararse nulas”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señaló que “…una vez que la SUNDDE (sic) inició el procedimiento administrativo en fecha 26 de septiembre de 2016, [han] asistido en reiteradas oportunidades tanto a la sede del Bosque como a la que se encuentra en Los Cedros, solicitando el expediente administrativo; sin embargo esto no ha sido posible hasta la presente fecha, de lo cual [han] dejado constancia en fechas 30 de noviembre de 2017, 11 de diciembre de 2017, 9, 23, 24 de enero de 2018, 2, 7 de febrero de 2018, y 12 de marzo de 2018, recibidas en esas mismas fechas, respectivamente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que su “…representada ha estado en total incertidumbre respecto a la tramitación del procedimiento administrativo y las diferentes decisiones dictadas por la Administración, las cuales aun (sic) cuando [les] han sido entregadas con posterioridad a su emisión, devienen actuaciones realizadas por la SUNDDE (sic) a espaldas del derecho a estar informado que asiste a [su] representada (…) [y] que al no tener el expediente (…) (i) se encuentra a espaldas de la sustanciación del procedimiento administrativo y de información relevante para la mejor defensa de sus derechos e intereses y (ii) el conocimiento que ha tenido de las actuaciones realizadas por la SUNDDE (sic) se limitan a los actos entregados por éste y que son objeto de impugnación en la presente demanda de nulidad; sin embargo, tales actos son entregados meses después que son emitidos”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, denunció la “…Violación al principio de legalidad” ya que “…desde que inicio el procedimiento administrativo (…) no se indicó cuál es la norma jurídica que habilita a la Administración para impedir el acceso de los propietarios o sus apoderados de los bienes objeto de la medida de ocupación temporal, especialmente, cuando su finalidad es: (i) ubicar y presentar la documentación requerida por la Administración de la cual se desprende que su conducta no se subsume a ninguno de los tipos sancionatorios previstos en la mencionada Ley Orgánica y (ii) verificar el estado en que se encuentra la maquinaria que se encuentra dentro de la fábrica, habida cuenta que hasta la presente fecha no ha tenido acceso a algún tipo de inventario”.
Arguyó, que “…al final [del] procedimiento administrativo podrán suceder dos (02) escenarios: (i) que [su] representada demuestre que efectivamente el cierre de la empresa obedeció a la imposibilidad de seguir produciendo por la falta de divisas y, en respeto de su derecho de propiedad, la Administración regrese todos los bienes que se encuentran dentro de la planta en el mismo estado en que se encontraban para el momento de la ocupación temporal o (ii) que la SUNDDE (sic) en absoluto desconocimiento de todos los elementos probatorios que demuestran la inocencia de [su] representada nacionalice la empresa, expropie y tenga que pagar el Estado Venezolano (sic) un justo precio por todos estos bienes muebles e inmuebles”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció “…el vicio de abuso de poder, el cual se configura en el presente caso por la desmesura de la Administración, al haber iniciado un procedimiento administrativo de determinación de cumplimiento, y haber decretado una medida de ocupación temporal que posteriormente fue ilegalmente convalidad, PROHIBIENDO A [su] REPRESENTADA EL TOTAL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA FÁBRICA DE COLCHONES Y A LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS, así como el acceso a los bienes (materiales, equipos y maquinarias) todos de su propiedad, impidiéndole el libre ejercicio de su actividad económica sin justificación alguna, incurriendo en una evidente desproporción de las atribuciones que le confiere la Ley”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…en efecto [se encuentran] en presencia de una desviación de poder, al pretender el órgano administrativo i) dictar el acto administrativo de apertura del procedimiento y el acta de medida preventiva de ocupación temporal con ausencia de base legal y violación al procedimiento legalmente establecido, para posteriormente convalidar dichos actos cuando no eran convalidables, toda vez que resultaban nulos de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; ii) prohibir el acceso a la fábrica de colchones y a las oficinas administrativas ambas propiedad de [su] representada, sin contar con los extremos legales mínimos para tal actuación, sin levantar un informe de inventario que permitiera el control y resguardo de la mercancía y los documentos que se encuentran en ella; iii) participación de funcionarios que no se encuentran adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); iv) no permitir el acceso al expediente administrativo del caso, lo que vulnera el derecho a la defensa (…) y pone en evidencia la obscuridad (sic) en el actuar de la Administración; v) determinación de responsabilidad de [su] representada en la infracción de normas que no eran de su conocimientos; vi) pretender ordenar a una Junta Pro Temporae constituida en el marco de un procedimiento viciado de nulidad, el levantamiento de un inventario luego que la misma Administración dio (sic) por culminado el procedimiento de determinación de cumplimiento en grado de fiscalización; entre otros”. (Corchete de esta Corte).
De igual forma, denunció la configuración del vicio de “Falso Supuesto De Hecho” por cuanto “[su] representada no había participado en ninguna subasta desde el año 2015, precisamente por la falta de liquidez financiera, razón por la cual es TOTALMENTE FALSO que en la empresa los funcionarios actuantes hayan encontrado la materia prima necesaria para la fabricación de 300.000 colchones, fundamentalmente porque se necesitaba la existencia de otros materiales para la operatividad de la fábrica”. (Corchetes de esta Corte).
Aclaró, que “…lo cierto es que la materia prima que se encontraba para ese momento habría alcanzado para elaborar no más de trescientos (300) colchones, la cual se encontraba allí por tratarse del material restante de la última fase de producción que realizó la empresa de cerrar sus operaciones, por lo que agotado esa materia, que para la empresa representa un (01) solo día de producción, no habría quedado absolutamente nada más”.
Agregó, que “…vuelve la Administración a realizar consideraciones de hechos sin sustentar su actuación en prueba alguna, resultando sus afirmaciones generales al no especificar cuáles fueros esas facturas que no se presentaron y de qué manera [su] representada obstruyó el ejercicio de las facultades de la Superintendencia”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció “[la] Violación a los Principios de Presunción de Inocencia y de Legalidad”, ya que “…se aprecia que la Administración, aun (sic) cuando inició el procedimiento administrativo para constatar si [su] representada incurrió en una conducta la cual no señala, al mismo tiempo refiere que dicha conducta se constató durante el proceso de la Inspección y Fiscalización, por lo que al decretar la medida de ocupación temporal y declarar ‘la necesidad de proteger los derechos de los ciudadanos y ciudadanas protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos’, deja claro, cuál es su ´posición respecto a los hechos investigados, más aún cuando posteriormente pretendió convalidar su actuación aun (sic) cuando dicho acto no era subsanable pues ya había resultado violatorio de derechos y garantías constitucionales”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…mediante el Acta impugnada se les ha prohibido a los representantes legales de [su] representada el acceso a la fábrica de colchones y a las oficinas administrativas, así como a la disposición de los bienes que se encuentran en el interior de esas instalaciones, todas de su propiedad; sin embargo, como se explicó supra, no existe norma que prevé el supuesto sancionatorio de ‘prohibición de acceso a las instalaciones’ o ‘prohibición de disposición de bienes’, por lo que al imponer una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico vulneró el principio de legalidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, “[la] Violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica” ya que “…al dictarse la medida preventiva de ocupación temporal y prohibirse el acceso a las instalaciones de la fábrica de colchones y oficinas administrativas, así como el acceso a los bienes que se encuentran en su interior y que son propiedad de [su] representada, sin levantar un inventario que permitiera mantener el control de los equipos, materiales y maquinarias que quedaron bajo el resguardo de la mencionada Superintendencia, se vulnera el derecho a la propiedad y a la libertad económica (…) pues se le impide la explotación de la actividad que emprendió, conforme a su autonomía privada y cumpliendo con el régimen legal existente”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por otra parte, solicitó que se le fuese otorgado a su representada una medida de amparo cautelar, ya que “…le han sido vulnerados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49.2 (sic), 49.6 (sic), 112, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [relativos a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, a la presunción de inocencia, y al principio de legalidad] por la medida de ocupación temporal contenida en el ‘ACTA DE MEDIDA PREVENTIVAS’ (sic) de fecha 26 de septiembre de 2017, modificada el 10 de octubre del mismo año, en el marco del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento iniciado mediante Acta Nro. 05182 del 25 de septiembre de 2017…”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, indicó en torno con la violación de los derechos, garantías y principios constitucionales delatados como vulnerados, que “…se aprecia que la Administración, al dictar la medida de ocupación temporal (…) de fecha 26 de septiembre de 2017, subsanada y convalidada el 10 de octubre del mismo año, (…) de manera anticipada adelantó opinión sobre el asunto que supuestamente sería objeto de investigación, al afirmar ‘la necesidad de proteger los derechos de los ciudadanos y ciudadanas (…)’ sin señalar si quiera la presunta infracción o la violación en que estaría incurriendo [su] representada, violentando de esta manera su derecho a la presunción de inocencia (…) pretendiendo convalidarla posteriormente cuando la misma no resultaba subsanable…”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que cuando “…la Administración SUBSANÓ Y CONVALIDÓ el ‘ACTA DE MEDIDA PREVENTIVAS’ (sic) de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual se encuentra seriamente afectada de nulidad absoluta, lo cual además es reconocido por la propia Administración. Vulneró groseramente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] representada, lo cual incide negativamente en su esfera jurídica”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Acotó que “…se hace necesario resaltar el fundado temor del daño económico que el acto impugnado genera en la esfera jurídica de [su] representada, toda vez que (…) la prohibición expresa de acceder a las instalaciones de los inmuebles, así como la prohibición de disponer libremente de los bienes muebles que se encuentran en su interior, tales como materiales, equipos y maquinarias, limita sus derechos a la propiedad y al libre desenvolvimiento de su actividad…”, situación que conlleva a “…la suspensión de los efectos de la medida de ocupación temporal (…) hasta que se resuelva el fondo de esta causa, se permita el acceso de [su] representada a las oficinas para retirar los documentos solicitados por la SUNDDE (sic) y se realice un inventario en el que se deje constancia del estado físico y operativo de toda la maquinaria y demás bienes que se encuentran dentro de la fábrica objeto de la medida de ocupación”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta; y procedente el amparo cautelar en los términos antes solicitados.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem, concernientes a las máximas autoridades de los órganos de rango constitucional; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, relativas a las autoridades de rango municipal y estadal.
En ese sentido, observa esta Corte que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., contra la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual constituye una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, no es una autoridad de rango municipal, ni estadal, así como tampoco es una máxima autoridad; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la acción planteada. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad; no obstante a ello, la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el marco de una demanda contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración que se fundamente en la violación de derechos constitucionales, sea ejercida conjuntamente una acción de amparo cautelar ante el Juez Contencioso Administrativo competente y el parágrafo único de la misma norma, contempla que el recurso ejercido con este tipo de tutela constitucional preventiva, procederá en cualquier tiempo, es decir, para su admisión debe omitirse el examen del lapso de caducidad.
En sintonía con ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, (caso: Luis Germán Marcano), definió el procedimiento para tramitar asuntos como el de autos, destacando lo siguiente:
“…una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
De lo anterior se colige, que cuando es ejercida una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo de naturaleza cautelar, resulta procedente pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Atendiendo las premisas anteriores, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, -a los fines solo de revisar la petición cautelar de amparo constitucional-, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la presente demanda.
A tal objeto, de la revisión efectuada al escrito libelar inserto desde el folio 1 al 49 de la pieza judicial, se colige que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente y de manera preliminar, no se evidenció la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observó cosa juzgada y del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constató, de la documentación que riela al expediente judicial, que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley, es por ello que este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Precisados los aspectos anteriores, esta Corte pasa a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual cabe advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que cuando la pretensión de amparo es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho constitucional del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de prenombrada Sala N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Aclarado lo anterior, se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el marco del procedimiento de determinación de cumplimiento iniciado mediante las Actas Nros. 05182 del 25 de septiembre de 2017, con ocasión del cual se dictaron los actos administrativos impugnados, alegó la violación de los derechos, garantías y principios constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, a la presunción de inocencia, y al principio de legalidad, al considerar en torno al primero de ello que “…la Administración, al dictar la medida de ocupación temporal (…) de fecha 26 de septiembre de 2017, subsanada y convalidada el 10 de octubre del mismo año, (…) de manera anticipada adelantó opinión sobre el asunto que supuestamente sería objeto de investigación, al afirmar ‘la necesidad de proteger los derechos de los ciudadanos y ciudadanas (…)’ sin señalar si quiera la presunta infracción o la violación en que estaría incurriendo [su] representada, violentando de esta manera su derecho a la presunción de inocencia (…) pretendiendo convalidarla posteriormente cuando la misma no resultaba subsanable…”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, que cuando “…la Administración SUBSANÓ Y CONVALIDÓ el ‘ACTA DE MEDIDA PREVENTIVAS’ de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual se encuentra seriamente afectada de nulidad absoluta, lo cual además es reconocido por la propia Administración. Vulneró groseramente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] representada, lo cual incide negativamente en su esfera jurídica”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario en primer lugar, delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De la norma transcrita parcialmente, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí, que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
En segundo término, el recurrente denunció la transgresión de su derecho a la libertad económica. Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a “…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012, respectivamente).
Del análisis de la norma constitucional invocada y el criterio expuesto se desprende que el Estado, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos, entre los cuales se encuentran aquellas materias como desarrollo humano, cuya protección, reserva, resguardo, regulación y control son de orden público. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual se observa a prima facie que riela desde el folio 64 al 67 del expediente judicial, copia del Acta de fecha 25 de septiembre de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual notificó a la actora de la medida de ocupación temporal de los establecimiento o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad de la sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., con fundamento en que presuntamente “…existían indicios de incumplimiento de las obligaciones de ley (…) y la existencia de elementos que permitan presumir que se puede causar graves daños a la colectividad” sin hacer referencia al supuesto de aplicación de la medida en cuestión y en esa misma oportunidad, pasa a proveer en torno a la oposición formulada por la actora, esto es el 10 de octubre de 2017, declarando no ha lugar la oposición formulada, no ha lugar el recurso contra el procedimiento y “…subsanar los vicios que adolecía el acta de medida preventiva” los cuales a criterio de este Órgano Jurisdiccional fueron bajo fundamentos distintos a los señalados en el acta inicialmente dictada y notificada al actor.
Dicha situación a criterio de quien aquí decide, al menos en esta fase cautelar, resulta violatoria al derecho debido proceso y a la defensa, dado que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), estaba impedida de resolver la oposición planteada sin notificar previamente a la empresa recurrente de los fundamentos mediante los cuales pretendía “…subsanar los vicios que adolecía el acta de medida preventiva…”, máxime cuando la misma había sido ejercida contra el acta que había sido dictada con anterioridad a la misma, situación que le impidió a la actora ejercer de forma concreta su derecho a la defensa contra el acta que subsanó la medida de ocupación dictada en su contra. Así se decide.
Aunado a ello, respecto a la violación del derecho a la libertad económica, se observa que consta en autos marcado como anexos B y C (folios 62 y 63 del expediente judicial) Actas de instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nros. 05182 de fechas 25 de septiembre de 2017, levantadas por Fiscales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo a la inspección efectuada al establecimiento perteneciente a la empresa accionante, en las que se dejó constancia que con fundamento en unos presuntos “indicios” que la sociedad mercantil en referencia presuntamente incurrió en los ilícitos administrativos previstos en los artículos 52, 53, 54 y 57 (“boicot, desestabilización y contrabando”) de la Ley Orgánica de Precios Justos, ordenando la aplicación de la medida de ocupación temporal sobre los establecimiento o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad de la sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., por un lapso de 180 días.
En ese sentido, el artículo 44 de la referida Ley dispone que si “…durante la inspección o fiscalización (…) existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar[se] y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia”; igualmente prevé que en caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, “se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto”. (Corchetes de esta Corte).
De la normativa antes referida se desprende que las medidas que se dicten en el marco de la Ley de Precios Justos tienen como finalidad principal proteger los ingresos de todos los ciudadanos, especialmente el salario de los trabajadores (artículo 1), y por tanto, entre sus objetivos se encuentra “…defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades” (numeral 5 del artículo 3); todo lo cual hace concluir a esta Corte que la materia de regulación de precios es de interés público.
Ciertamente, de las Actas levantadas con ocasión a la Fiscalización de la cual fue objeto la accionante se evidencia, que la medida preventiva de ocupación temporal se dictó en virtud de unos supuestos “(…) indicios (…)” de que la empresa demandante incurrió en los ilícitos administrativos previstos en la Ley, específicamente, los relativos a: “boicot, desestabilización y contrabando”, todo lo cual podría entenderse como una limitación al derecho a la propiedad previsto constitucionalmente, dado el interés del colectivo que se estaría protegiendo. No obstante a ello, considera esta Corte necesario hacer referencia a la documentación cursante a los autos; así se tiene que cursa a los folios 168 al 179 de la pieza principal del expediente, escrito de oposición y ampliación presentado por el abogado Eliana Arteaga, actuando en su carácter de representante legal de la accionante, dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el cual hacen de su conocimiento las irregularidades de procedimiento acaecidas una vez efectuada la Inspección y Fiscalización respectiva.
En dicho escrito se indicó que al momento de practicarse la medida de ocupación preventiva, los funcionarios actuantes “…violentaron toda la seguridad de la fábrica de colchones, forzando todos los portones, reventando los candados y cerraduras de las diferentes áreas de la fábrica, ocasionando detrimento y daños en las instalaciones de la empresa…”.
Igualmente a los folios 194 al 224 de la referida pieza principal del expediente, riela inserta Acta de fecha 9 de noviembre de 2017, levantada con ocasión a la “Inspección Judicial” solicitada por la parte actora “…al inmueble ubicado en la urbanización industrial Proinca Municipio Guacara del Estado (sic) Carabobo” que funge como fábrica y almacén principal de los bienes, materiales y equipos de la sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., en la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de lo siguiente “…se hizo el llamado judicial al ciudadano Yorkis Johan González (…) quien se identificó como Gerente de Protección y Control de Perdidas de la empresa Autoseat de Venezuela S.A. (…) [el cual manifestó que] por cuanto la empresa se encuentra en posesión del SUNDDE (sic), y Corpivensa (…) no autorizó el ingreso a las instalaciones sin autorización previa”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo de la referida Acta, se constata que a los fines del proceso de ocupación temporal de los establecimiento o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad de la prenombrada sociedad mercantil, fueron autorizadas la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela S.A., y la empresa Autoseat de Venezuela S.A., ésta ultima de la cual no consta en el expediente que haya sido autorizada por las autoridades administrativas competentes para participar en dicho proceso de ocupación, máxime cuando en el Acta de la medida decretada de fecha 15 de octubre de 2017 no se hace referencia alguna al respecto.
Dicha situación hace presumir a este Órgano Colegiado en esta etapa cautelar del proceso, que los bienes que fueron objeto de la medida de ocupación podrían estar siendo aprovechados por una persona no autorizada, con riesgo de ser sustraído del depósito en el que se encuentran resguardados con ocasión de la fiscalización de que fuera objeto el almacén de la empresa accionante por parte de la Administración, tal como ha sido considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 346 del 22 de junio de 2017, a través de la cual revocó el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2015-01151 del 2 de diciembre de 2015, respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar incoado contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los términos siguientes:
“…observa la Sala del escrito contentivo de la ‘demanda (…) ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, que el apoderado judicial de las demandantes narró una serie de circunstancias de las cuales el a quo al momento de decidir no hizo mención alguna, así como tampoco tomó en cuenta cierta documentación de la que -según afirma la parte accionante- se desprende la presunción de violación del derecho a la propiedad alegado como conculcado.
En efecto, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el a quo en la oportunidad de analizar el requisito del fumus boni iuris no se refirió en forma alguna a la inspección ocular de fecha 22 de octubre de 2015, traída a los autos por las accionantes, de la que -a su decir- ‘se desprende que el Coordinador Regional de la SUNDDE-Zulia expuso que los bienes comisados previamente se encontraban a la disposición y cargo de la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Zulia…’; tampoco hizo mención dicho órgano jurisdiccional acerca de las planillas de importación, facturas y soportes de adquisición de los equipos que fueron objeto de la medida dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); (…).
Lo anterior, hace concluir a esta Alzada que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrió en silencio de prueba, entendido este como la obligación que tiene el Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de los mismos; esto a pesar de que la causa se encuentra en etapa cautelar, pues tal hecho no implica que el Juez constitucional se encuentre impedido de revisar preliminarmente, a manera de indicio, las documentales consignadas a los autos.
En razón de lo expuesto y visto que el a quo no realizó un análisis, integral de la documentación cursante en autos, pues se limitó a señalar que no fueron presentadas pruebas de las cuales se pudiera presumir en esta etapa del proceso la violación de los derechos constitucionales de las actoras, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia, se revoca la sentencia Nro. 2015-01151 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2015, en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar; por tanto, pasa a pronunciarse acerca de dicha solicitud en los términos siguientes:
(…omissis…)
De esta forma se observa, que en la solicitud de amparo cautelar formulada por el apoderado judicial de las accionantes, éste alegó que a sus representadas les fue vulnerado el derecho a la propiedad, toda vez que la SUNDDE (sic) no dio cumplimiento a lo previsto ‘en la parte in fine de las Actas de Inspección y Fiscalización, (…) procediendo a la sustracción de los equipos sin que se haya [designado] a los miembros que deben estar a cargo de la ocupación temporal del depósito en el cual se encuentran los bienes y equipos objeto de la medida de comiso cautelar, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de esas designaciones; como tampoco ha procedido (…), a dictar el Acta en la cual se autorice la enajenación de los bienes y equipos objetos del comiso con fines sociales; como tampoco ha informado si los mismos han sido enajenados…’.
En tal sentido afirma, que la presunción de buen derecho que se reclama o fumus boni iuris, se evidencia de todas las denuncias efectuadas, así como de las planillas de importación, facturas y soportes de adquisición de todos los equipos que fueron objeto del comiso cautelar, de las cuales se deriva el derecho de propiedad sobre los equipos de Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A, así como de la ‘inspección ocular’ realizada a solicitud de las accionantes, por el Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 22 de octubre de 2015, en la sede de la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE (sic).
Al respecto, advierte esta Sala que el derecho a la propiedad se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En el caso bajo estudio, consta en autos marcado como anexos 4, 5 y 6 (folios 136 al 164 de la primera pieza del expediente) Actas de ‘Inspección y Fiscalización’ Nros. 39559, 40040 y 40342, de fechas 3 de agosto de 2015, levantadas por Fiscales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo al ‘Acta de inicio de fiscalización’ efectuada en el depósito perteneciente a las empresas accionantes en fecha 13 de julio de 2015, en las que se dejó constancia que las sociedades mercantiles en referencia presuntamente incurrieron en los ilícitos administrativos previstos en los artículos 56 (especulación), 59 (acaparamiento) y 60 (boicot), de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se sugirió la aplicación de las multas correspondientes.
En esa misma oportunidad se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y 50 numeral 6 de la referida Ley, el comiso preventivo de la mercancía cuyo inventario se anexó, indicándose que ‘dichos bienes estar[rían] a disposición de lo que determine la Sundde en el marco de la Ley Orgánica de Precios Justos’; igualmente se dictó medida de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de ciento ochenta (180) días y que los miembros serían ‘designados por medio de gaceta oficial’. (Agregado de esta Alzada).
Ahora bien, dicho artículo 44 dispone que si ‘durante la inspección o fiscalización (…) existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar[se] y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia’; igualmente prevé que en caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, ‘se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto’. (Añadido de la Sala).
De la normativa antes referida se desprende que las medidas que se dicten en el marco de la Ley de Precios Justos tienen como finalidad principal proteger los ingresos de todos los ciudadanos, especialmente el salario de los trabajadores (artículo 1), y por tanto, entre sus objetivos se encuentra ‘defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades’ (numeral 5 del artículo 3); todo lo cual hace concluir a esta Sala que la materia de regulación de precios es de interés público.
Ciertamente, de las Actas levantadas con ocasión a la Fiscalización de la cual fueron objeto las accionantes se evidencia, que las medidas preventivas de comiso y ocupación temporal se dictaron en virtud de la presunción de que las empresas demandantes incurrieron en los ilícitos administrativos previstos en la Ley, específicamente, los relativos a:‘especulación’,‘acaparamiento’ y ‘boicot’, todo lo cual podría entenderse como una limitación al derecho a la propiedad previsto constitucionalmente, dado el interés del colectivo que se estaría protegiendo.
No obstante, considera la Sala necesario hacer referencia a cierta documentación cursante a los autos; así se tiene que:
(i) Cursa a los folios 365 al 374 de la pieza principal del expediente, escrito presentado por el abogado Jesús Enrique Belandria Pérez (INPREABOGADO Nro. 51.767), actuando en su condición de apoderado de la sociedad de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el cual hacen de su conocimiento las ‘irregularidades de procedimiento acaecidas una vez efectuada la Inspección y Fiscalización a [sus] representadas’. (Añadido de la Sala).
En dicho escrito indicó el mencionado abogado, que posterior al decreto de la medida preventiva de comiso, ‘funcionarios adscritos al Ejército Venezolano, [iniciaron] atendiendo órdenes del Coordinador Regional Zulia de la SUNDDE (sic), a la sustracción irregular y continuada de los bienes comisados previamente (…) sin que se hubiese resuelto el procedimiento y menos aún habían quedado firmes las medidas acordadas, pues ni siquiera se había remitido el expediente a la ciudad de Caracas…’. (Agregado de la Sala).
(ii) A los folios 398 y 399 de la referida pieza principal del expediente, corre inserta Acta de fecha 7 de octubre de 2015, levantada con ocasión a la ‘Inspección Judicial’ solicitada por la parte actora ‘en el galpón que sirve de almacén o depósito de los bienes, materiales y equipos de las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A.’, en la cual el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, dejó constancia de lo siguiente:
‘…fuimos atendidos por el ciudadano Medina Fonseca, en su carácter de Mayor del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, a quien fue notificado del objeto, traslado y constitución de [ese] Tribunal. Seguidamente el ciudadano antes mencionado le manifestó al Tribunal lo siguiente: ciudadano Juez, no le puedo permitir acceder a las instalaciones del galpón para que pueda realizar o practicar la inspección judicial solicitada…’. (Sic).
(iii) Cursa a los folios 419 y 420 de la primera pieza, Acta de fecha 22 de octubre de 2015, levantada con ocasión a la ‘Inspección Ocular’ pedida por la representación de las empresas accionantes en ‘la sede de la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)’, en la que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, dejó constancia que el Coordinador Regional de esa oficina señaló ‘con relación al Particular Tercero’ de la solicitud realizada por la parte actora, relativo a la designación de la persona natural o jurídica designada por la SUNDDE (sic) para la custodia de los bienes objeto de la medida, lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
En esa misma Acta, el referido Coordinador Regional expuso al Tribunal, que estaba a la espera de que la mencionada Superintendencia remitiera la providencia que resolviera la oposición formulada por la parte actora contra las medidas preventivas decretadas; igualmente, en cuanto a la designación de la ‘Junta Ad-hoc’ indicó que ‘cuando la Superintendencia (…) emite la providencia viene detallada con la Junta Ad-hoc’; finalmente señaló el funcionario de la SUNDDE (sic) Regional que ‘es un hecho notorio y público que la Gobernación ha hecho disposición de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos’.
(iv) A los folios 29 al 39 de la segunda pieza del expediente, corre inserta en original, Acta levantada con ocasión a la ‘Inspección’ realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en fecha 27 de octubre de 2016 a solicitud de la parte actora, en la ‘Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas’ de la ciudad de Maracaibo, de esa entidad regional.
En ese acto, el funcionario notarial dejó constancia que en el área de almacenes de la aludida Institución de Salud se encuentran ‘varios equipos de aire acondicionado de grandes dimensiones y de marca Carrier, verificado así por el práctico que asiste de la inspección’; que “por sus características y modelos son equipos de alta capacidad de refrigeración, tal como se pueden observar de las fotografías marcadas con las letras (…)’; igualmente se indicó que tales equipos fueron identificados de manera individual con el ‘nombre del fabricante, sus seriales, modelo y cualquier otro dato que sirviera para identificar cada uno de ellos’.
En ese mismo orden, la Notario Público Auxiliar que llevó a cabo la Inspección en referencia, procedió a dejar constancia a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, que los seriales y modelos de los equipos descritos en el Acta, correspondían con los documentos que se exhibieron para su ‘vista y devolución’, tales como, facturas y órdenes de compra, entre otros, a nombre de Tecno Servicios Mara, C.A.
La anterior documentación hace presumir a este Máximo Tribunal en esta etapa cautelar del proceso, que los bienes que fueron objeto de la medida de comiso podrían estar siendo aprovechados por personas no autorizadas y siendo sustraídos del depósito en el que se encuentran resguardados con ocasión de la Fiscalización de que fueron objeto los almacenes de las empresas accionantes por parte de la SUNDDE (sic).
Asimismo y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima la Sala que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la propiedad de las empresas accionantes, pues si bien la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó las medidas de comiso preventivo y de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte pertenecientes a las accionantes a los fines de salvaguardar el interés de la colectividad, dicha protección no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial del aludido derecho constitucional.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por las accionantes, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’ conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara procedente la acción de amparo cautelar, y en consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, cuyo inventario consta en las actas del expediente, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Así se declara.
(…omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida (…).
2.- REVOCA el fallo objeto del recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar. En consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal”.

En estricto acatamiento a la sentencia antes citada y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima esta Corte que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad de la empresa accionante, pues si bien la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó la medida preventiva de ocupación temporal sobre los establecimiento o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad de la sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., a los fines de salvaguardar el interés de la colectividad, dicha protección no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de los aludidos derechos constitucionales.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por las accionantes, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando inoficiosos analizar el resto de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar y en consecuencia, SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Medida Preventiva Nº 05182 de fecha 25 de septiembre de 2017, la cual se pretendió “…subsanar los vicios que adolecía” el 10 de octubre de 2017, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto. Igualmente, sea permitido el acceso de los representantes de la empresa a las instalaciones de la fábrica, así como a las oficinas administrativas con el objeto de mantener el control de los bienes muebles con la documentación allí resguardada; y se ordena a dicha Superintendencia en conjunto con la actora levantar el inventario motivado de los bienes propiedad de sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, y que impida que terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., contra los actos administrativos Nros 05182, 02-17 y 04-2017 de fechas 25 de septiembre, 10 de octubre y 4 de diciembre de 2017, respectivamente, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en el marco del procedimiento de determinación de cumplimiento iniciado mediante Acta Nro. 05182 del 25 de septiembre de 2017.
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Medida Preventiva Nº 05182 de fecha 25 de septiembre de 2017, la cual se pretendió “…subsanar los vicios que adolecía” el 10 de octubre de 2017, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto. Igualmente, sea permitido el acceso de los representantes de la empresa a las instalaciones de la fábrica, así como a las oficinas administrativas con el objeto de mantener el control de los bienes muebles con la documentación allí resguardada; y se ordena a dicha Superintendencia en conjunto con la actora levantar el inventario motivado de los bienes propiedad de sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, y que impida que terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2018-000036
FVB/27
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-________________
El Secretario Accidental.