JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000037
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 123/2018 de fecha 8 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Miguel Ramón Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.370, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1977, bajo el Nº 31, Tomo 29-A, expediente Nº 86.368, contra el asiento registral de fecha 30 de abril del año 1993, sobre un lote de terreno ubicado al final de la prolongación de la avenida Aragua con avenida Montoya, del Municipio Mariño del estado Aragua, contenida en el documento Nº 48, folios 174 al 191 del tomo principal, de fecha 22 de febrero de 1977, estampada por el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, al cual se pasó el expediente, a los fines que se pronuncie sobre la declinatoria planteada. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de febrero del 2018, el abogado Miguel Ramón Linares, anteriormente identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el contenido del asiento registral estampado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “...[su] Poderdantecompró (sic) un lote de Terreno (sic) según documento registrado, bajo el número 48, Folios 174 al 191 Vueltos, Primer Trimestre, protocolo Primero de fecha, 22 de febrero del año 1997, dicho protocolo está asentado, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador…” . (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “...[su] Mandante (sic) diligenció ante el Órgano administrativo competente; Es (sic) decir, Alcaldía del Municipio Mariño del Estado (sic) Aragua, específicamente ante la Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal y Contraloría Municipal, solicitando la Ficha (sic) Catastral (sic) a los efectos de realizar o desarrollar la Actividad Económica (…) a fin de sincerar el pago de tributos a la Municipalidad (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…en el mes de Septiembre (sic) del año 2017, se logró una reunión con el Jefe de la Oficina (sic) Municipal de Catastro (de ese entonces)del (sic) mencionado Municipioy (sic) de manera verbal dijo, que esos Terrenos (sic), lo había Vendido (sic) la Nación en el año 1993 y por lo tanto él no tenía por qué escuchar ni recibir documentos con fechas antes del año 1993,porque (sic) en ese año (…) fue el Desprendimiento (sic) de la Nación (sic) de esos Terrenos (sic)...”.
Destacó, que “[c]iertamente, existe un Asiento Registrar (sic) de fecha, 30 de abril del año 1993, bajo el Nº 45, folios del 169 al 173, del Protocolo Primero, Tomo 3ro, del Segundo Trimestre del año en curso, dónde (sic) el Estado (sic) Venezolano (sic) le vende a la ciudadana LUISA COLMENARES DE ALFARO (…) la Parcela (sic) Nº 41 UP SUPRA Identificada (sic) y contenida en el documento Nº 48 antes citado, con Registro (sic) 1977 y ésta venta, que se le hace a la ciudadana (…) es del año 1993, no es la misma cabida contenida en el documento Nº 48,ya (sic) que le Lindero (sic) Norte (sic), que indica el documento Compra-Venta, hecha en el año 1993, no es el mismo que contiene (…) el documento de propiedad de mí (sic) Poderdante (sic) (documento Nº48)...”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el día 30 de Abril del año 1993,cuando (sic) el Estado a través del Instituto Agrario Nacional(I.A.N) (sic) ,le (sic) Vende (sic) a la Ciudadana (sic) LUISA COLMENARES DE ALFARO, le Vende (sic) a la Sociedad Mercantil ‘L.I.V.C,A’ (sic)…”.
Relató, que “[l]as ventas Identificadas (sic), en esta Acción (sic), se hicieron sobre un Terreno (sic) Privado (sic) y con una HIPOTECA de Primer Grado, desde la fecha, del 28 de Abril (sic) del año 1983, contra el Banco Mercantil,y (sic) su Liberación (sic), se hizo en fecha 06 (sic) de Junio (sic) del año 2000…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “…LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTENIDO DEL ACTO REGISTRAL DE FECHA,30 (sic) DEL AÑO 1993, CON DOCUMENTO, BAJO EL Nº 45, FOLIOS DEL 169 AL 173, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 3RO, DEL SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO...”.
De igual forma, pidió “…la NULIDAD de todos aquellos Actos (sic) que se deriven de ese Acto (sic) aquí Demandado (sic), enespecial (sic), elcontenido (sic) del Acto (sic) Registral (sic) que existe por la venta que hizo La (sic) Ciudadana (sic), Luisa Colmenares De Alfaro (…) a la Sociedad Mercantil Inversiones L.I.V.C.A…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“El ámbito objetivo del presente recurso de nulidad con medida cautelar, lo constituye la nulidad del acto registral de fecha 30 de abril del año 1993, así mismo la parte querellante solicita la nulidad del contenido del acto registral que existe por la venta que hizo la ciudadana, luisa (sic) Colmenares de Alfaro, titular de la cedula de identidad Nº V-2.018.962, a la Sociedad Mercantil inversiones L.I.V.C.A. Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
(…Omissis…)
Así, se observa que en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En tal sentido, el articulo 23 numeral 5, establece:
(…Omissis…)
De la norma citada se comprende que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de asiento registral son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, las Cortes de la Contencioso Administrativo, según corresponda por distribución, dado que no se debaten asuntos de contenido patrimonial en la mencionada acción de nulidad.
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no ha sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…Omissis…)
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Registro Inmobiliario de los municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y libertador (sic) del estado Aragua constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley; es por lo que los competentes para conocer de la presente causa son las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual atribuida a las referidas Cortes según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2018, mediante la cual estimó que esta Corte podría ser competente para conocer la presente controversia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
La presente demanda, tiene por objeto la nulidad del asiento registral de fecha 30 de abril del año 1993, sobre un lote de terreno, contenida en el documento Nº 48, folios 174 al 191 del tomo principal, de fecha 22 de febrero de 1977, estampada por el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la competencia para conocer de las acciones en las que se pretenda la impugnación de una inscripción realizada por el Registrador, en Sentencia Nro. 456 del 8 de mayo de 2012 (caso Edgar José Padilla González), lo siguiente:
“(…) Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que: ‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. (…)”.
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprende que cuando se impugne la inscripción o anotación de un documento, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Siendo ello así, considera este Órgano Colegiado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto, ya que no se encuentran en juego intereses de la República o de algún ente político territorial o empresa donde el Estado tenga participación decisiva y de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, los tribunales competentes para conocer de las demandas interpuestas contra asientos registrales son aquellos pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, ubicados en la localidad donde se encuentre el registro, en este caso los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2018, se hace imprescindible solicitar de oficio la regulación de competencia y por lo tanto, se plantea el correspondiente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se hace imprescindible solicitar de oficio la regulación de competencia, por lo tanto, se PLANTEA EL CORRESPONDIENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Miguel Ramón Linares, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., identificados anteriormente, contra el asiento registral de fecha 30 de abril del año 1993, contenida en el documento Nº 48, folios 174 al 191 del tomo principal, de fecha 22 de febrero de 1977, estampada por el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2018-000037
FVB/42
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- _____________.
El Secretario Accidental.