JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2001-025978
El 18 de octubre de 2001, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.263, 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO, C.A. y C.A. AGRÍCOLA LA URBINA, inscritas el 6 de diciembre de 1982, bajo el número 3, tomo 67-B y el 29 de diciembre de 1977, bajo el número 49, tomo 10-A, respectivamente, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”, mediante el cual confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado (sic) Aragua”.
El 18 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia al Juez César Hernández, asimismo, se ordenó librar oficio al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados ante esa Corte mediante el Oficio Nº 3 de fecha 11 de enero de 2002 emanado del aludido Instituto y agregados a los autos mediante auto de fecha 17 de enero de 2002.
En fecha 20 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa; admitió la demanda de nulidad interpuesta; y declaró procedente la acción de amparo cautelar intentada por la parte recurrente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, fue creada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 10 de abril de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa; ordenó reponer la causa al estado de efectuar la notificación del Instituto Nacional de Tierras; y declaró nulos los actos subsiguientes a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 5 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
El 23 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación de los doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. Asimismo, en fecha 6 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se le pasó el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de marzo de 2018, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La demanda interpuesta en fecha 18 de octubre de 2001, fue fundamentada con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) [sus] representadas [acudieron] ante esta Corte para demandar la nulidad (…) del contenido del acto administrativo emanado del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA el 07 (sic) de agosto de 2001 (…), en la medida en que dicho acto atribuyó una ubicación errada a un accidente geográfico denominado ‘Alto Pensamiento’, el cual resulta fundamental para determinar correctamente los linderos del fundo ‘EL SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN’, propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, así como los linderos de cuatro haciendas propiedad de [sus] representadas y colindantes con dicho fundo, denominadas ‘PORCIA’, ‘LAS MINAS’ y ‘EL SOCORRO, SILVIA, SILVA O SANTA INÉS’, todas ellas propiedad de INVERSIONES TIQUIRITO, C. A. y la hacienda ‘EL GUAYABAL’, propiedad de C.A. AGRÍCOLA LA URBINA”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “(…) como consecuencia de la errada ubicación que el ACTO RECURRIDO le atribuyó al accidente geográfico denominado ‘Alto Pensamiento’, el fundo ‘EL SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN’, propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ha visto aumentada ilegítimamente su cabida; y así, de contar inicialmente con una extensión aproximada de CIENTO SETENTA (170) HECTÁREAS, ha pasado a convertirse en un fundo de aproximadamente mil (sic) CIENTO NOVENTA (1.190) HECTÁREAS”.
Manifestaron, que “(…) [sus] representadas cuentan en su haber con una tradición legal centenaria como titulares del derecho de propiedad sobre los ya mencionados fundos denominados ‘EL SOCORRO, SILVIA, SILVA O SANTA INÉS’, ‘LAS MINAS’, ‘EL GUAYABAL’ y ‘PORCIA’, situados todos ellos en la actual jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado (sic) Aragua, siendo estos fundos los que se están viendo afectados por el ACTO RECURRIDO en cuanto a la correcta ubicación de sus linderos y consecuente determinación de su cabida o extensión real”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “(…) el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL también es titular del derecho de propiedad sobre un fundo ubicado en esa misma zona y denominado ‘EL SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN’, habiendo obtenido tal derecho en virtud de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1963 por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio de expropiación seguido por dicho instituto contra la sociedad mercantil C.A. SABANETA”.
Adujeron, que “(…) [p]ese a que, inicialmente, los fundos ‘EL SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN’ y ‘EL SOCORRO, SILVIA, SILVA O SANTA INÉS’, formaban parte de una unidad de terreno mayor, ésta (…) fue objeto de posteriores desagregaciones, en virtud de sucesivas tradiciones de la propiedad que, finalmente, dieron lugar a la conformación de dos fundos claramente diferenciados”. (Corchetes de esta Corte).
Plantearon, que “(…) el 8 de agosto de 1985 culminó un proceso de deslinde entre el fundo ‘EL SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN’ propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, y el fundo ‘EL SOCORRO, SILVIA, SILVA O SANTA INÉS’, propiedades de inversiones (sic) TIQUIRITO C.A. Uno de los resultados más relevantes de este proceso fue justamente el levantamiento de un plano por parte de los técnicos destacados al efecto, en el cual se precisó con toda claridad que la cabida del fundo ‘EL SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN’ se encuentra constituida por 170,7686 HECTÁREAS, la cual se corresponde básicamente con aquélla determinada durante el proceso de expropiación”.
Sostuvieron, que “(…) la ubicación del accidente geográfico ‘Alto Pensamiento’ afecta directamente la correcta determinación de los linderos de los fundos ‘PORCIA’, ‘EL GUAYABAL’ y ‘EL SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN’, y consecuencialmente, la correcta determinación de los linderos de los fundos ‘LAS MINAS’ y ‘EL SOCORRO, SILVIA, SILVA O SANTA INÉS’, en la medida que, por su situación de contigüidad, la alteración de los linderos de esos otros fundos también afecta necesariamente los correctos lindes de estos últimos”.
Relataron, que “(…) en el año 1999 la Dirección de Tierras del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, sin que mediara razón alguna para ello, realizó un supuesto estudio de los linderos y cabida de los terrenos objeto de la antes referida delimitación amistosa efectuada en el año 1985, y como consecuencia de dicho estudio, le atribuyó una ubicación geográfica errada al punto ‘Alto Pensamiento’, lo cual produjo como efecto un voraz y desmedido aumento en la cabida del fundo propiedad del propio Instituto, denominado ‘SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN’ (…)”.
Expresaron, que “(…) el (…) INSTITUTO AGRARIO NACIONAL dictó el 22 de febrero de 200 (sic) la Resolución Nº 13, mediante la cual ordenó el rescate de las tierras que -pretendía- eran de su propiedad, en los términos de dicho informe y del plano antes referido, acto este cuyo (sic) reconsideración fue solicitada por [sus] representadas en sede administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, esgrimieron que “(…) el 30 de abril de 2000, el citado ente (sic) público (sic) dictó la Resolución Nº 20, mediante la cual aún sin haber respondido a la reconsideración solicitada, procedió a la adjudicación de títulos colectivos sobre las referidas tierras que (…) pertenecen realmente a [sus] representadas y cuya propiedad pretendió atribuirse unilateralmente el mencionado Instituto, por el solo efecto derivado de la errónea ubicación del accidente geográfico en cuestión, plasmada en el ya citado (…) estudio elaborado por él (sic) mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “(…) [sus] representadas se vieron determinadas a ejercer un recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de nulidad, conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional (sic), llegando a obtener a tiempo la protección judicial que brinda este especial medio mediante decisión dictada el 22 de mayo de 2000 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, GUARICO (sic) Y AMAZONAS, ante cuya emisión y posterior notificación el propio INSTITUTO AGRARIO NACIONAL decidió revocar como en efecto lo hizo, las referidas Resoluciones”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “(…) en el marco de las actuaciones (…) descritas y aún antes de la revocatoria de las citadas Resoluciones, el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL instó al SERVICIO AUTÓNOMO DE GEOGRAFÍA Y CARTOGRAFÍA NACIONAL para que, en ejercicio de sus competencias legales, fijara la ubicación de determinados accidentes geográficos requeridos para un nuevo deslinde del fundo ‘SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN’, entre los cuales se encontraba justamente el punto ‘Alto Pensamiento’, siendo a raíz de tal solicitud que este último organismo elaboró un nuevo Informe Técnico (…) en el cual, a través de simples deposiciones de supuestos testigos cuyos nombres no han sido nunca indicados, el Servicio Autónomo en cuestión fijó la ubicación de los accidentes geográficos ‘Alto Paují, Alto Pensamiento, Topo Vengozo, Zona de los Tubos y Portachuelo”.
Indicaron, que “(…) en el referido Informe Técnico (…) se procedió a reiterar, en términos curiosamente coincidentes con los establecidos por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, una nueva e igualmente errada ubicación del punto geográfico ‘Alto Pensamiento’, produciéndose así, esta vez por obra del citado servicio autónomo, las mismas consecuencias ya referidas en desmedro de los derechos de nuestras representadas”.
Señalaron, que “(…) [sus] representadas procedieron el 11 de mayo de 2001 a interponer un recurso de reconsideración contra el Informe Técnico en referencia, advirtiendo sobre el falso supuesto evidente en que incurría, así como sobre las violaciones que el mismo implicaba a sus derechos constitucionales”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “(…) el ahora INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA, sustito orgánico y funcional del para entonces SERVICIO AUTÓNOMO DE GEOGRAFÍA Y CARTOGRAFÍA NACIONAL, dictó en fecha 7 de agosto de 2001 el acto administrativo contenido en el citado Oficio Nº 6401-137 (ACTO RECURRIDO), mediante el cual, sin mayor motivación ni razones, declaró SIN LUGAR el referido recurso de reconsideración intentado por [sus] representadas, confirmando así el contenido del Informe Técnico en que tuvo lugar la nueva fijación de esa incorrecta ubicación del accidente geográfico denominado ‘Alto Pensamiento’, y con ello, la afectación que del mismo deriva a los linderos, extensión y cabida de los fundos propiedad de [sus] representadas”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “(…) el ACTO RECURRIDO alteró la correcta ubicación geográfica que debe atribuirse al accidente geográfico ‘Alto Pensamiento’, introduciendo así una distorsión que afecta substancialmente la correcta determinación de los linderos de los mencionados fundos propiedad de [sus] representadas, incrementando desmesuradamente y en desmedro de la cabida real de dichos fundos, la extensión del terreno adquirido mediante expropiación por el Instituto Agrario Nacional, con la consecuente supresión casi absoluta del derecho de propiedad de [sus] representadas sobre los fundos que le pertenecen”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la tradición legal de las haciendas “EL SOCORRO, SILVIA, SILVA O SANTA INÉS” y “EL SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN”, relataron, que “(…) [ambos fundos conformaban conjuntamente] una unidad de terreno mayor. Dicha unidad fue desagregada por medio de las sucesivas tradiciones de la propiedad hasta conformar (…) dos fundos bien diferenciados. En efecto, remontando[se] a los antecedentes registrales relacionados con la propiedad de los referidos fundos, [se encuentra] que en el año 1880, por medio de documento protocolizado (…) afirmó (…) ‘están unidas la una y la otra y comprenden así juntas un área cuyos linderos son los siguientes: por el naciente, la fila alta del Paujíi (sic) y Caracatia; por el Poniente, los terrenos de Tiquire; por el Norte terrenos de la hacienda Las Minas; y por el Sur, lo alto de la serranía que vierte a la quebrada Guaraima’”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, en lo que respecta específicamente a la hacienda “EL SOCORRO, SOCORRITO O EL CARMEN”, afirmaron que:
-En 1880 Mercedes Rivas de Ibarra vendió a Manuel Felipe Acevedo “(...) las haciendas nombradas ‘Silva’ y ‘El Socoro’ de café situadas en El Concejo, Departamento La Victoria del Estado (sic) Guzmán Blanco (…)” las cuales, según se afirma en el documento de registro, “(...) están unidas la una y la otra y comprenden así juntas un área (...)”; en 1882 las referencias documentales reconocían que si bien el citado fundo se entendía como una unidad, estaba compuesto de “(...) dos arboledas de café El Socorro y Silva (...)” y en las sucesivas ventas y gravámenes se continuaba haciendo referencia a ambas haciendas como partes integrantes de una propiedad mayor, siendo definidos los linderos de este último mediante documento protocolizado el 5 de octubre de 1882.
-Mediante documento protocolizado el 17 de septiembre de 1891, Rafael María Peña autorizó la venta de la “(...) antigua hacienda El Socorro y una parte de su posesión de tierra (...)” a Alejandro Alfonzo, estableciéndose en dicho documento que los gravámenes existentes permanecerían “(...) en toda su fuerza y vigor sobre el resto de toda la posesión El Socorro denominada hoy Santa Inés y la hacienda y demás terrenos de Silva, tal cual la vendió mi causante (...)”. En la misma fecha, se protocolizó documento que perfeccionó la venta del hoy denominado fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, estableciéndose por primera vez los linderos del mismo los cuales -señala la parte actora- han sido recogidos de forma casi inalterada en la tradición legal del precitado fundo, hasta ser plasmados en la sentencia expropiatoria que serviría de título de propiedad al Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) sobre dicho inmueble.
En cuanto a la tradición legal especifica de la hacienda “EL SOCORRO, SILVIA, SILVA O SANTA INÉS” señalaron, que:
-Por documento de fecha 15 de septiembre de 1899, Manuel Felipe Acevedo vendió a Federico Briceño León sus haciendas de café denominadas Silva y Santa Inés, delimitando los linderos de las mismas (folio 17). En esta oportunidad se aprecia, según señala la representación de las accionantes, cómo se atribuye al fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” los linderos definidos en 1882 como correspondientes al fundo de mayor extensión conformado por aquél y “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, lo que se explica “(...) en el propio documento bajo estudio por cuanto en el mismo se deja expresa constancia que de la referida venta quedaban excluidas diversas particiones del fundo de mayor extensión antes referido, entre las cuales figura (...) la parte de El Socorro que Manuel Felipe Acevedo vendió a Alejandro Alfonso por documento protocolizado (...) el 17 de septiembre de 1891; por ello la venta efectuada a favor de Federico Briceño León únicamente pudo abarcar el fundo ‘El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés’ y no el fundo ‘El Socorro, Socorrito o El Carmen’ ya que (...) este último ya había sido vendido a Alejandro Alfonso”.
-En documento protocolizado el 11 de junio de 1912, se definen por primera vez los linderos específicos del fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” el cual es vendido en esa oportunidad por Federico Briceño León a Belén Torrealba y su hijo Rafael Briceño; y en 1918 este último permutó el fundo a favor de Belén Torrealba de Briceño León, pasando a ser ésta su única propietaria.
-En 1933 Belén Torrealba de Briceño León vendió a Luís Alberto Núñez de Cáceres “(...) la hacienda de café de [su] propiedad denominada El Socorro, antiguamente Silva y Santa Inés (...)”; en esta oportunidad se reiteraron los linderos precisados en 1912. (Adición de esta Corte).
-En 1946 el Jurado de Responsabilidad Civil y Administrativa creado por el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, determinó que Luís Alberto Núñez de Cáceres se había enriquecido sin causa en detrimento del patrimonio nacional, motivo por el cual fue declarado incurso en responsabilidad civil y administrativa y condenado a restituir determinados inmuebles al patrimonio nacional, entre los que contaban la hacienda de café denominada “El Socorro”, la cual fue identificada dentro de los linderos precisados en el documento de compra de 1933.
-Mediante una transacción en 1951, reingresó al patrimonio de Luís Alberto Núñez Cáceres el fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”; y en 1958 aquél vendió a Alberto Vollmer el fundo en cuestión, fijando sus linderos según la descripción hecha en 1912.
-Mediante documento protocolizado el 18 de marzo de 1959, fue constituida una servidumbre de paso recíproca por Alberto F. Vollmer y la C. A. Sabaneta, sobre las haciendas “Porcia”, “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” y “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, la cual se ejercería sobre una carretera de aproximadamente 4 metros que atravesaba los referidos fundos. En este punto, advierte la representación judicial de las accionantes, que la hacienda “Porcia” era propiedad de Alberto F. Vollmer y no se encontraba comprendida dentro los linderos de ninguno de los otros dos fundos, pues siempre ha sido una unidad de terreno distinta.
-El 22 de junio de 1976, fue protocolizado el documento mediante el cual Luisa Mercedes Herrera de Vollmer, Gustavo J. Vollmer, Alberto J. Vollmer y Ana Mercedes Vollmer de Estrada, en su condición de herederos únicos y universales de Alberto F. Vollmer (fallecido el 21 de abril de 1970), procedieron a la partición de la comunidad hereditaria, quedando exceptuada de ésta la primera de las mencionadas, por haber renunciado, en favor de sus hijos, a los derechos que le correspondían sobre los bienes dejados por su cónyuge. De la serie de inmuebles objetos de partición, se asignaron en partes iguales a Gustavo J. Vollmer, Alberto J. Vollmer y Ana Mercedes Vollmer de Estrada, los derechos sobre la hacienda “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”.
-El 18 de marzo de 1977, Gustavo J. Vollmer, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, dio en venta a la S.A. Cadena Venezolana de Televisión -hoy denominada Inversiones Tiquirito, C. A.- el fundo de su propiedad conocido como “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, oportunidad en la cual se reitera la descripción antes presentada de los linderos de dicho fundo.
-Que la titularidad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) sobre el fundo denominado “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, tuvo su origen en el juicio de expropiación seguido por el Instituto contra la sociedad mercantil C.A. Sabaneta, resuelto mediante sentencia del 20 de diciembre de 1963. Al respecto, enumeran como principales actuaciones realizadas en el marco del referido proceso expropiatorio, las siguientes:
-El 8 de noviembre de 1961, apoderados del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) introdujeron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud de expropiación por razones agrarias sobre los fundos “El Socorro (o El Carmen)”, “Santa Rosalía”, “Sabaneta” y “Tahoma”, los cuales eran propiedad de la sociedad mercantil C.A. Sabaneta, precisando como linderos de tales fincas los fijados para el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” en 1891 (para cuya fecha dicho fundo ya comprendía una porción de terreno distinta a “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”).
-El 19 de diciembre de 1961, fue presentado escrito de contestación a la demanda en el que se hicieron valer los derechos de Alberto Vollmer, afirmándose la existencia de una servidumbre sobre el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” a favor de los fundos “Porcia” y “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, propiedad de aquél.
-El 7 de febrero de 1962, los peritos avaluadores presentaron su informe, del que se desprende, entre otros puntos: (i) que el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” era una unidad distinta de los otros tres objetos de expropiación, por estar en otra zona; y (ii) que al referido fundo le fue fijada una cabida de 171,15 hectáreas, atribuyéndosele un valor de Bs. 64.683,50. Dicho avalúo, señalan, fue impugnado el 27 de febrero de 1962 por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por cuanto se había incluido una finca (“El Carmen”), que no había sido estudiada por la Comisión del Instituto, pero no cuestionó la cabida fijada por el avalúo expropiatorio al fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”.
-El 15 de noviembre de 1962, se declaró improcedente la impugnación hecha al avalúo, aclarándose además que la finca “El Carmen”, formaba parte del objeto de la expropiación.
-El 16 de noviembre de 1962, el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) apeló de la precitada decisión, la cual fue revocada -por extemporánea- mediante sentencia del 24 de abril de 1963, emanada de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso que la impugnación del avalúo debería ser resuelta en la sentencia de fondo.
-El 20 de diciembre de 1963, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua declaró: (i) improcedente la impugnación del avaluó hecha por el Instituto; (ii) con lugar la demanda de expropiación, acordando las solicitadas por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras); (iii) reiteró para el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” los linderos plasmados por el Instituto en su solicitud, cuya fijación se remonta a 1891; y, (iv) que las servidumbres constituidas en los fundos objeto de expropiación debían mantenerse. Dicha sentencia, señalan los apoderados judiciales de las accionantes, quedó firme por no haber sido recurrida.
En lo que respecta a la titularidad y tradición legal de las haciendas “LAS MINAS” y “EL GUAYABAL”, relataron que tienen un tracto sucesivo común, que se constata de las circunstancias siguientes:
-En fechas 23 de septiembre de 1914 y 25 de octubre de 1928, Inocente Palacios Hernández y Antonia Palacios de Herrera, por una parte y, por la otra, Carmen Palacios de Chapellín y Mercedes Palacios de Anzola, dieron en venta a Andrés Palacios Hernández los derechos que les correspondían sobre los referidos fundos, describiéndose los linderos de ambos.
-El 25 de octubre de 1928, Andrés Palacios Hernández vendió a Alberto F. Vollmer “(...) las dos posesiones de su exclusiva propiedad (...) denominadas ‘El Guayabal’ y ‘Las Minas’ (...)”.
-La propiedad sobre los enunciados fundos permaneció inalterada hasta la muerte de Alberto F. Vollmer cuando, al igual que en el caso del fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, sus causantes procedieron a dividir la comunidad hereditaria, a lo cual renunció la viuda del de cujus en favor de sus hijos (ya mencionados) entre quienes fueron divididos, por partes iguales, los derechos sobre las haciendas “Las Minas” y “El Guayabal”.
-El 18 de marzo de 1977, Gustavo J. Vollmer, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, dio en venta los mencionados fundos a la empresa Cadena Venezolana de Televisión, S.A., hoy día denominada Inversiones Tiquirito, C.A.
-El 24 de agosto de 1988, Inversiones Tiquirito, C.A. vendió a C.A. Agrícola La Urbina el fundo “El Guayabal”, siendo ésta la primera oportunidad en que se demarcaron los linderos del precitado fundo, por medio del empleo de coordenadas “UTM”.
Asimismo, en lo que respecta a la hacienda “PORCIA”, expresaron se desprende de los siguientes hechos:
-Mediante documento protocolizado el 3 de septiembre de 1884, el representante de Alex Fleury y Cía. vendió a Luís F. Báez la posesión denominada “Porcia”, reservándose el derecho a rescatar dicho inmueble siempre que pagare al comprador el precio de la venta antes del 31 de diciembre de 1885; y el 19 de septiembre de 1885, cedió a Gustavo Vollmer los derechos de arrendamiento y retracto que detentaba sobre el precitado fundo.
-El 2 de enero de 1887, Luís F. Báez vendió a Gustavo Vollmer la posesión “Porcia”, remitiendo la descripción de sus linderos al documento de fecha 13 de septiembre de 1884.
-Por documento protocolizado el 10 de junio de 1924, Gustavo Vollmer declaró haber vendido en 1906, la mitad del fundo “Porcia” a su hijo Alfredo Vollmer y éste, a su vez, vendió a su hermano Alberto Vollmer la mitad del referido fundo.
-El 29 de marzo de 1943, Federico, Alfredo, Alberto y Leopoldo Vollmer realizaron la partición de la herencia de Gustavo F. Vollmer y Ana Boulton de Vollmer; asimismo, le fue adjudicada a Alberto Vollmer la mitad pro indivisa del fundo, correspondiendo íntegramente al mismo la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho fundo.
-Al fallecer Alberto Vollmer, sus herederos universales procedieron a la partición de la comunidad hereditaria, quedando excluida la esposa del de cujus por haber renunciado a ella en favor de sus hijos, a quienes quedaron asignados en partes iguales los derechos sobre la hacienda “Porcia”, la cual mantuvo la descripción de los linderos establecida desde 1884.
-Finalmente y mediante documento protocolizado el 18 de marzo de 1977, Gustavo J. Vollmer dio en venta el fundo “Porcia” a la empresa Cadena Venezolana de Televisión, S.A., hoy denominada Inversiones Tiquirito, C.A.
-El 8 de agosto de 1985, culminó un proceso amistoso de deslinde entre los fundos “El Socorro, Socorrito o El Carmen” propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), y “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A, siendo unos de los resultados más relevantes de dicho proceso, el levantamiento de un plano en el cual se precisó que la cabida del primero era de 170,7686 hectáreas, la cual -señalan- se corresponde en forma casi idéntica con la determinada en el ya referido proceso de expropiación. Por medio del citado procedimiento amistoso, el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) e Inversiones Tiquirito, C. A, delimitaron de forma exacta la ubicación geográfica de los puntos que definen los linderos entre sus propiedades y ubicaron el punto “Alto Pensamiento” en las coordenadas Norte: 1.129.394.53 y Este: 691.642.17.
-Expresaron, que a pesar de lo expuesto y de la evidente cosa juzgada administrativa derivada de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), la Dirección de Tierras del referido Instituto realizó en 1999, sin que mediara razón alguna para ello, un supuesto estudio de los linderos y cabida de los terrenos objeto de la delimitación amistosa llevada a cabo en 1985, procediendo a la elaboración de un plano (identificado en el expediente como Plano número 4), en el que se aprecia la pretensión del Instituto de ampliar, en desmedro de los derechos subjetivos de sus mandantes, la cabida del fundo propiedad del Instituto a 1.190 hectáreas.
-Precisaron, que el 22 de febrero de 2000, el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) dictó la Resolución Nº 13 mediante la cual: (i) autorizó el rescate de la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen” por encontrarse la misma -en su criterio- ocupada ilegítimamente por Inversiones Tiquirito, C. A; (ii) instruyó a la Delegación del estado Aragua del Instituto, para que practicara el avalúo de las mejoras fomentadas en la precitada hacienda; y (iii) solicitó la colaboración de la Guardia Nacional para el resguardo del lote objeto del rescate.
Denunciaron, que el 30 de abril de 2000, el Directorio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) resolvió: a) dotar a 291 personas solicitantes, de título definitivo colectivo oneroso sobre el terreno “constante de 1000 has.”, ubicado en el asentamiento campesino “El Socorro”, situado en el Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua; b) autorizar a tales ciudadanos a registrar los títulos otorgados y los documentos concernientes a las mejoras realizadas; y c) instruir a la Consultoría Jurídica de dicho organismo para la elaboración de los títulos correspondientes, así como a la Gerencia de Administración y Finanzas para que llevare el registro y control de las acreencias del Instituto, y a la Gerencia de Tierras para que llevare el registro documental y gráfico del beneficiario y la parcela objeto de la regularización.
Esgrimieron, como se relató anteriormente, que frente a la aludida situación, sus representadas ejercieron por ante el Instituto de marras la reclamación previa al juicio de acción declarativa de propiedad; el 28 de marzo de 2000 interpusieron escrito de oposición a la ejecución de la Resolución Nº 13; y el 7 de abril del mismo año, ejercieron por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y los estados Miranda, Guárico y Amazonas, demanda de nulidad con amparo cautelar contra la Resolución Nº 13, alegando inmotivación, desviación de poder, usurpación de funciones, violación a la cosa juzgada administrativa, objeto de ilegal ejecución, incompetencia manifiesta y ausencia absoluta de procedimiento, así como la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad. Tal pretensión de amparo -señalan- fue declarada con lugar por decisión del 22 de mayo de 2000, que acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Apuntaron, que no obstante lo anterior, el Instituto ofició en fechas 9 y 22 de junio de 2000 al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, para que se pronunciara sobre la real y exacta ubicación de varios topónimos, entre ellos el conocido como “Alto Pensamiento”, requeridos para un nuevo deslinde del fundo “Socorro, Socorrito o El Carmen”. A raíz de tal solicitud -señalan- el Servicio elaboró un Informe Técnico basado únicamente en una verificación de campo en la que se realizaron “(...) presuntas indagaciones directas y personales a los habitantes del área (...)” (no identificados), sobre cuyos testimonios se procedió a fijar la ubicación aproximada del topónimo “Alto Pensamiento”, dada la inexistencia de referencias documentales cartográficas, aerofotográficas y bibliográficas sobre las cuales fundamentar su ubicación geográfica; reiterando en términos curiosamente coincidentes con los esgrimidos por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), la errada ubicación del precitado accidente, produciéndose de ese modo, ahora por obra del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, las consecuencias ya referidas, en desmedro de los derechos de sus mandantes.
En este sentido, señalaron que existe una clara diferencia entre la ubicación geográfica dada por el precitado ente al punto “Alto Pensamiento”, y la efectuada en el deslinde amistoso llevado a cabo en 1985, y que el mencionado Informe omite toda referencia a los instrumentos y equipos técnicos empleados para fijar las coordenadas UTM aproximadas del enunciado topónimo, indicadas en su texto.
Apuntaron, que el 11 de mayo de 2001, ejercieron recurso de reconsideración contra el Informe Técnico, aduciendo falso supuesto y violaciones a derechos constitucionales, no obstante, señalan, que el Instituto Geográfico de Venezuela (sustituto orgánico y funcional del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional), dictó el 7 de agosto de 2001 el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6401-137 mediante el cual, sin mayor motivación, declaró sin lugar el recurso de reconsideración, reiterando y confirmando en cada una de sus partes el contenido del Informe impugnado y, con ello, los vicios de los que adolece el mismo y la afección que del mismo deriva a los linderos, extensión y cabida de los fundos propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina.
Agregaron, que el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, fue creado por el artículo 44 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, bajo la figura organizativa de un Instituto Autónomo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 44 y 60 ibidem, es la autoridad nacional en materia de ubicación geográfica, ratificación o cambios de topónimos, esto es, de los nombres indicativos de accidentes geográficos; y los actos que dictare en materia de fijación de ubicación geográfica de aquéllos tienen carácter vinculante, de donde se colige que la errada ubicación geográfica de un topónimo arroja, por sí misma, graves consecuencias jurídicas en relación al derecho de propiedad sobre las tierras, resultando por tanto improcedente calificar un acto de tal contenido, como el producto de una actividad meramente consultiva.
Consideraron, que el acto recurrido está viciado de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, denunciaron que:
-Adolece de inmotivación pues: (i) omite la identificación de las personas sobre cuyos testimonios, se fijó erróneamente la ubicación del topónimo “Alto Pensamiento”; (ii) asume como cierta la ubicación dada por el Informe Técnico en términos de aproximaciones, sin precisar los instrumentos empleados para ratificar de forma aproximada las coordenadas del accidente; y (iii) no indica las razones por las cuales no fueron tomados en cuenta las probanzas aportadas por sus mandantes, para demostrar la correcta ubicación topográfica del punto “Alto Pensamiento”, todo lo cual coloca a sus representadas en estado de indefensión frente al acto cuestionado.
-Incurre en falso supuesto de hecho al pretender -sobre la base de declaraciones de presuntos habitantes de la zona que no fueron identificados, y sin proceder antes a apreciar los documentos relativos a los procesos de expropiación y deslinde amistoso- ratificar la ubicación geográfica del punto “Alto Pensamiento”, en el lugar donde en realidad se encuentra ubicado el topónimo “Pico Piloncito”, que es donde convergen las propiedades “Porcia”, “El Paují” y “Portachuelo”, siendo su correcta ubicación el punto en el que convergen los fundos “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, “El Guayabal” y “Porcia”. Asimismo, sostienen que el referido Instituto omitió toda referencia al justificativo de testigos evacuado por los apoderados de sus representadas y consignados en el expediente administrativo, en los que se plasman las declaraciones de 10 ciudadanos habitantes de la localidad y debidamente identificados, quienes afirman que el punto “Alto Pensamiento” se encuentra ubicado en el punto donde confluyen las haciendas “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, “El Guayabal” y “Porcia”.
-Adolece del vicio de incompetencia manifiesta, pues de conformidad con los artículos 16 y 48 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la potestad para dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los topónimos, corresponde a la máxima autoridad del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, previa autorización de la Junta Directiva, y en el presente caso, el Presidente del Instituto procedió a resolver el recurso de reconsideración ejercido por sus mandantes, ratificando el contenido del Informe impugnado y, en consecuencia, la fijación de topónimos realizada por el mismo, sin someter previamente el contenido de su decisión a la Junta Directiva de dicho ente.
Alegan que el acto impugnado, resulta violatorio de los siguientes derechos constitucionales de sus representadas:
-Derecho a la defensa: por cuanto el acto recurrido fue dictado en ausencia del más absoluto procedimiento, toda vez que no se les permitió a sus representadas concurrir a la práctica de los trabajos de campo de los cuales resultó la asignación (errónea, en su criterio), de la ubicación del topónimo “Alto Pensamiento”, no pudiendo por tanto controlar ni contradecir la referida actividad probatoria.
-Derecho a la propiedad: pues mediante el acto objeto de impugnación, se modifica -erróneamente- la ubicación de uno de los accidentes geográficos que funge como punto esencial para delimitar los linderos entre la hacienda propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) y aquéllas propiedad de las accionantes, produciéndose un aumento desmedido de la primera y un solapamiento de fundos con tradiciones legales centenarias. Asimismo, señalan que en virtud del acto impugnado, los linderos de la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen” (propiedad del Instituto), se solapan sobre el fundo “Porcia”, perteneciente a Inversiones Tiquirito, C. A., al punto de desaparecerlo, dada la ejecutividad del aludido proveimiento; y se genera igualmente la casi desaparición de los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “El Guayabal” y “Las Minas”.
-Derecho a la libertad económica: ya que la errada fijación del topónimo “Alto Pensamiento”, altera sustancialmente los linderos de los fundos propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, los cuales constituyen el factor de producción más relevante para la realización de su actividad económica fundamental, de contenido agrícola, consistente básicamente en el cultivo de caña de azúcar, cría de ganado vacuno y caballar y siembra de frutales, sin que exista una restricción legal al ejercicio del enunciado derecho.
De igual forma, alegaron que en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia del amparo cautelar, los cuales, se mencionan a continuación:
a) Fumus bonis iuris:
Señala la parte actora que existen fundados indicios que hacen presumir, prima facie, la violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto se ha acreditado el derecho de propiedad de las accionantes sobre los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Las Minas”, “El Guayabal” y “Porcia”; la errada ubicación atribuida al punto “Alto Pensamiento”, que altera y aumenta los linderos del fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, en desmedro de las haciendas propiedad de las accionantes; y que el Informe Técnico y el estudio in situ en los que se apoya el acto recurrido, se practicaron a espaldas de las recurrentes, impidiéndoles controlar y contradecir tales pruebas periciales.
b) Periculum in mora:
Respecto de este requisito, sostiene la representación de la parte presuntamente agraviada, que del acto recurrido devienen daños de difícil reparación, que se aprecian de las circunstancias siguientes: (i) sus representadas se encuentran privadas de hacer valer una razón legítima, al momento de defender su propiedad frente a cualquier acto o vía de hecho mediante la cual terceros pretendan usar, gozar o disfrutar de las haciendas de su propiedad, pues -en efecto- “(...) frente a las invasiones de que están siendo objeto los fundos de su propiedad afectados por el acto recurrido (...)”, se encuentran impedidas de establecer en la práctica los verdaderos linderos, cabida o extensión de los fundos de su propiedad; (ii) dado el carácter vinculante del acto impugnado, sus representadas se encuentran obligadas a desocupar sus propias tierras, en las cuales llevan a cabo las actividades agrícolas a las que primordialmente se dedican, generándose cuantiosos daños y (iii) el procedimiento que dio origen al acto impugnado, fue emitido en el marco de un proceso de adjudicación de tierras iniciado por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), sobre terrenos supuestamente pertenecientes al fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, por lo que en virtud del solapamiento de dicho fundo sobre aquéllos propiedad de las actoras, las adjudicaciones que pudiera llevar a cabo el Instituto sobre supuestas tierras pertenecientes al fundo de su propiedad, les afectaría de forma directa.
Por las razones que anteceden, solicitaron la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad y, una vez acordada ésta, se ordene al Instituto accionado la rectificación del error incurrido en la determinación de la ubicación real del accidente “Alto Pensamiento” y la corrección de los planos oficiales en los que se ha fijado la ubicación geográfica del topónimo “Alto Pensamiento”, sobre la base del Informe Técnico ratificado por el acto recurrido (especialmente el signado con el Nº 6746-I-SO). Asimismo, solicitaron como pretensión de amparo la suspensión de los efectos del acto impugnado.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”
Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2002, la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” argumentó lo siguiente:
Manifestó, que “(…) tal como consta en el expediente administrativo, el informe del reconocimiento de campo de julio 2000, hecho en el Municipio Revenga del Estado (sic) Aragua, giró en torno a ‘investigar cómo los habitantes identifican los accidentes geográficos objetos de estudio. Esta actividad implicó la verificación de los nombres y la recopilación de aquellos que no poseen registro en ninguna de las fuentes consultadas’ (…)” y que en ese reconocimiento “(…) se hicieron dos procesos técnicos distintos, el primero fue la verificación, que implica la confirmación de la ubicación de los topónimos previamente registrados en mapas de la zona (…) [y] el segundo fue la ubicación, por medio del cual se recoge información sobre topónimos que no aparecen registrados en mapas”. (Adición de esta Corte).
En cuanto a la naturaleza jurídica del informe técnico de su representado y la incidencia procesal de éste, señalaron que el aludido informe es un acto administrativo de trámite y que su carácter instrumental, se debe a que es una recopilación de información que sirve de base al proyecto de dictamen sobre ubicación de topónimos, que el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” debe someter a la autorización de la Junta Directiva de dicho órgano.
Con referencia a lo anterior, señalaron que por ser un acto de mero trámite, el informe técnico de julio de 2000 no puede ser recurrido pues la Ley no otorga ningún medio para impugnarlo, constituyéndose así en un acto no jurídico”, caracterizado porque no produce efectos jurídicos sobre los administrados.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 48 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el referido informe técnico no es un acto definitivo, sino preparatorio, pues requiere de la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” para que adquiera la cualidad de acto definitivo.
Arguyeron que el carácter de acto de trámite del Informe Técnico de julio de 2000, ya ha sido calificado como tal en sede administrativa por la Resolución Nº RI-305 de fecha 8 de mayo de 2002, siendo por ende irrecurrible.
Manifestaron que la cualidad de acto de trámite que posee el informe técnico de julio de 2000 tiene repercusiones en el terreno procesal, como lo es la falta de cualidad activa de las sociedades mercantiles recurrentes, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al carecer del interés legitimo, personal y directo exigido por el artículo 121 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho informe no está dirigido de forma inmediata a las recurrentes.
Expusieron que en caso de que esta Corte desestimara los anteriores alegatos, oponían subsidiariamente la causal de inadmisibilidad de falta de agotamiento de la vía administrativa, debido a que la vía judicial sólo se abría una vez decidido el recurso jerárquico interpuesto por las sociedades mercantiles recurrentes.
De conformidad con lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la ilegitimidad de los apoderados de la sociedad mercantil C.A. Agrícola La Urbina por las siguientes razones:
Que en el acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 3 de abril de 2002, se observó del acta constitutiva y de los estatutos de la prenombrada sociedad mercantil, que su duración era de 20 años y dado que, de la documentación exhibida no constaba ninguna prórroga de la duración de la C.A. Agrícola La Urbina, debía colegirse que esta era una sociedad en disolución.
Ello así, señaló la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, que el poder otorgado al abogado Zvonimir Tolj Jr. no tiene valor, pues no consta de las actas procesales que los poderdantes sean los liquidadores de la empresa, quienes de acuerdo al Código de Comercio tienen la representación judicial y extrajudicial de la misma, a lo cual agregaron, que los administradores de la C.A. Agrícola La Urbina “(…) sólo tenían facultades para ejecutar todas las acciones necesarias para terminar su giro, pero no para iniciar otros asuntos como obviamente es pedir la nulidad de los informes de [su] representado (…)”. (Adición de esta Corte).
Argumentaron que, debido al hecho que quien otorga el poder al abogado Zvonimir Tolj Jr. fue el Vicepresidente de C.A. Agrícola La Urbina y no su Presidente, debió exhibirse igualmente la documentación que demostrase tal situación excepcional, lo que los llevó a afirmar que “(…) la decisión del Vicepresidente es susceptible de nulidad, por haber sido tomada en contravención de los estatutos sociales (…)” de la aludida sociedad mercantil, lo cual afecta igualmente de nulidad el poder otorgado al abogado supra mencionado.
Que el informe técnico de julio de 2000 elaborado por el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, se limitó a establecer la ubicación geográfica de un sector determinado del territorio nacional, a los fines de la actualización de la base cartográfica nacional, la cual a su vez, sirve de fuente de información para la actividad planificadora del Estado, por lo que mal podría decirse que el acto administrativo recurrido sea violatorio del derecho constitucional a la libre actividad económica, pues no contiene ningún pronunciamiento que impida a Inversiones Tiquirito C.A. y a la C.A. Agrícola La Urbina dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Que el informe del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, no contenía pronunciamiento alguno sobre la propiedad de los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Las Minas”, “Porcia” y “El Guayabal”, por lo que mal podría imputársele a dicho Organismo la violación de derecho a la propiedad privada.
Que el acto recurrido es un acto de trámite, lo cuales constituyen una excepción a la regla de motivación contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente incurre en una contradicción al imputarle a dicho acto vicios excluyentes entre sí, como lo son el de inmotivación y el de falso supuesto.
Ante la supuesta inmotivación por silencio de pruebas del informe técnico que alega la parte recurrente, replicó la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, que dichos elementos probatorios fueron aportados por los ciudadanos Paúl Valeri Albornoz y Mariana Valeri Sánchez, cuyas actuaciones son inválidas, pues los mismos no presentaron documento alguno que acreditara su carácter como apoderados de las sociedades mercantiles recurrentes.
Con referencia a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por la parte recurrente, arguyó la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” lo siguiente:
a) En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente señalaron que las mismas sólo demuestran la propiedad y la tradición legal de los fundos “El Paují”, “Porcia”, “El Socorro”, “Piloncito” y la hacienda “El Socorro o el Carmen”, pero no prueban que el Instituto cuyo acto se recurre haya cometido error alguno en su informe técnico, ni que haya violado derecho constitucional alguno, lo cual las hace impertinentes.
b) En referencia a la copia fotostática del acta de descripción de linderos de fecha 8 de agosto de 1985 hecha por el Instituto Agrario Nacional e Inversiones Tiquirito, C.A., señaló la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, que contrario a lo que sostiene la parte recurrente, el mismo no contiene ninguna mención acerca de la ubicación del topónimo “Alto Pensamiento” y que al ser una reproducción de un documento privado no reconocido carece de valor probatorio.
c) En cuanto al justificativo para perpetua memoria evacuado ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, el 19 de junio de 2001, argumentó la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” que por tratarse de una prueba extra litem su valor se encuentra reducido por no ser ratificada en juicio, a lo que añadió que los órganos de prueba cuyos testimonios figuran en dicho justificativo están vinculados por medio de una relación de carácter laboral con la familia Vollmer, lo cual indica que tiene interés en las resultas del juicio.
d) Que la “(…) Inspección ocular gracioso (sic) evacuada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 18 de junio de 2001 (…)”, no tiene ningún valor aprobatorio, pues no fue evacuada con la finalidad de dejar constancia de un estado o circunstancia que pudiera desaparecer en el tiempo. A lo cual añadió, que la ubicación de un accidente geográfico sólo puede demostrarse a través de la prueba de experticia.
Indicaron además, que las únicas pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por la parte recurrente que pudieran tener valor son las documentales consignadas junto al escrito de fecha 12 de enero de 2001, “(…) suscrito por el ciudadano Manuel Leidenz (…) que cursa en la primera pieza del expediente administrativo (…)”, los cuales “(…) demuestran el tracto legal del fundo llamado ‘El Socorro’, así como los gravámenes que se constituyeron sobre él, a lo largo de casi cien años; sin embargo, [resaltaron que] el informe técnico de [su] representado no versó sobre la propiedad de ninguna hacienda y por tal motivo, tales documentos son impertinentes.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que la sociedad mercantil “Inversiones Tiquirito”, C.A. tenía la carga de alegar y probar en el curso del procedimiento administrativo que la ubicación que atribuyó el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” al topónimo “Alto Pensamiento” era dudosa o inexacta, pues ante la falta de alegatos por parte de la sociedad mercantil recurrente, el aludido Instituto “(…) no tenía forma de conocer que su verdadera pretensión era impugnar el informe técnico de julio de 2000 (…)”.
En relación al alegato de la parte recurrente, según el cual el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto porque atribuyó al topónimo “Alto Pensamiento” la ubicación del accidente geográfico denominado “Pico Piloncito”, los apoderados judiciales del Instituto Geográfico “Simón Bolívar” alegaron que el Informe Técnico de junio de 2000 no es nulo por el simple hecho de presentar las coordenadas de los topónimos antes mencionados como “aproximadas” porque tal mención obedece al margen de error propio de los GPS (Global Position System).
En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa que alega la parte recurrente, los apoderados judiciales del Instituto Geográfico “Simón Bolívar” manifestaron que no ocurrió tal violación, pues a la parte recurrente se le respetó el derecho a ser oída; el derecho a realizar actividad probatoria; fue notificada del procedimiento que pudiera afectarla; fue informada de los recursos y medios de defensa de que disponía; y le fue respetado el derecho a controlar y contradecir pruebas, todo lo cual se desprende de los antecedentes administrativos.
Por último, solicitaron a esta Corte declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar escrito de informes, en el cual luego de realizar algunas consideraciones en torno a los antecedentes del caso, se pronunció en torno a la materialización de los vicios delatados por el demandante, señalando lo siguiente:
En cuanto al vicio de incompetencia, la representante del Ministerio Público, alegó, que “(…) aprecia el Ministerio Público que la decisión tomada por el Presidente del Instituto, no estuvo precedida por la autorización de la Junta Directiva, es decir, no se siguió un debido proceso”.
Concluyó indicando, que “(…) [esa] representación del Ministerio Público, estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad (sic), recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (…) debe ser declarado ‘CON LUGAR’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, consignó en la audiencia de juicio de fecha 10 de julio de 2013, escrito de promoción de pruebas, en el cual se promovieron las pruebas siguientes:
- Identificados como “A.1”, “A.2”, “A.3”, “A.4”, “A.5”, “A.6”, “A.7”, “A.8”, “A.9”, “A.10”, “A.11”, “A.12”, “A.13”, “A.14”, “A.15”, “A.16”, “A.17”, “A.18”, “A.19”, “A.20”, “A.21”, “A.22”, “A.23”, “A.24”, “A.25”, “A.26” y “A.27”, copia simple de documentos que acreditan la propiedad sobre los fundos “El Socorro Silva, Silvia o Santa Inés”, “Las Minas”, “Guayabal”, “Porcia” y “Portachuelo”, a dichas pruebas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 48 al 343 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de de Accionistas de la empresa C.A. Agrícola de la Urbina, en relación a la extensión del período de duración de la compañía, prolongándolo por un lapso de 50 años contados a partir del 30 de diciembre de 1977, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil (Vid. folios 344 al 351 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “C”, copia simple de informe elaborado y suscrito en el mes de julio 2013, por el ciudadano Armando Spano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.219.643, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 153.436, titulado “REVISIÓN SOBRE EL ESTUDIO DE AGRIMENSURA LEGAL DE LAS HACIENDAS ‘EL SOCORRO Y EL CARMEN’ Y ‘SILVA Y SANTA INÉS’ Y SU RELACIÓN FÍSICO DOCUMENTAL CON LAS HACIENDAS EXPROPIADAS POR EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL EN EL AÑO 1963, DENOMINADAS SANTA ROSALÍA, LA TAHONA Y EL SOCORRO, UBICADAS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVANGA DEL ESTADO ARAGUA”, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 352 al 403 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “D1”, copia simple del escrito contentivo de la demanda de nulidad de la Resolución Nº 13, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 404 al 457 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “D2”, copia simple del escrito contentivo de la adhesión de la empresa C.A. Agrícola de la Urbina al recurso de nulidad intentado por Inversiones Tiquirito, C.A., a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “D4”, copia simple del escrito de informes consignado por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil (Vid. folios 458 al 468 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “D5”, copia simple de la sentencia dictada sobre el fondo del referido proceso por el Juzgado Superior Primero Agrario, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 469 al 482 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “D6”, copia simple de la certificación efectuada por el Juzgado Superior Primero Agrario, del original del acta de descripción de linderos suscrita entre el Instituto Agrario Nacional e Inversiones Tiquirito, C.A., a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 483 al 490 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “E”, copia simple de Oficio Nº JSPA-231-2002, de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, en respuesta a la información solicitada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 491 al 495 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “F”, copia simple del memorando Nº 2935 de fecha 18 de julio de 2000, emanado de la gerencia de Tierras, División Técnica del Instituto Agrario Nacional y dirigido a la Consultoría Jurídica de ese Instituto, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 496 al 501 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “G”, copia simple del oficio Nº 595 emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2002, por medio del cual remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las resultas de las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandante, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 502 al 603 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “H”, copia simple del acta testimonial del ciudadano Jesús Contreras, por medio del cual ratifica el contenido del informe técnico de inspección de campo realizada sobre los linderos del fundo “El Carmen” o “El Socorro”, elaborado por su persona, en representación de la sociedad mercantil Oficina Técnica del Monto, SGA, C.A., a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 604 al 608 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “I”, copia simple de comunicación de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Manuel Cabrera Navas, en su carácter de Coordinador de S.A.C.C.A. El Palmar, en la cual se destaca la larga trayectoria de C.A. Agrícola La Urbina como productor de caña de azúcar, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil (Vid. folios 609 al 611 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “J”, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Rafael Chirinos, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Cañicultures del estado Aragua (SOCOARAGUA), por medio del cual avala C.A. Agrícola La Urbina como productor de caña de azúcar y miembro de esa fundación gremial desde el año 1956, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 612 al 613 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “K”, ejemplares de de empaques de comercialización de “Café La Estación”, a los fines de avalar las explotaciones agrícolas producidas en el Fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” y “Porcia”, en el cual se evidencia que es cultivado en la Hacienda Santa Teresa, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. (Vid. folios 614 al 615 de la sexta pieza del expediente judicial).
-Marcado con la letra “L”, original de estados financieros de las sociedades mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil (Vid. folios 616 al 638 de la sexta pieza del expediente judicial).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
En fecha 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando su competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad, motivo por el cual, se RATIFICA dicha decisión considerando a esta Corte Segunda competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Aclarado lo anterior, y antes de entrar a proferir el pronunciamiento de fondo de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a lo alegado por los apoderados del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, los cuales señalaron lo siguiente:
-Punto Previo.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica del informe técnico de su representado y la incidencia procesal de éste, señalaron que el aludido informe es un acto administrativo de trámite y que su carácter instrumental, se debe a que es una recopilación de información que sirve de base al proyecto de dictamen sobre ubicación de topónimos, que el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” debe someter a la autorización de la Junta Directiva de dicho órgano.
Con referencia a lo anterior, señalaron que por ser un acto de mero trámite, el informe técnico de julio de 2000 no puede ser recurrido pues la Ley no otorga ningún medio para impugnarlo, constituyéndose así en un “acto no jurídico”, caracterizado porque no produce efectos jurídicos sobre los administrados.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 48 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el referido informe técnico no es un acto definitivo, sino preparatorio, pues requiere de la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” para que adquiera la cualidad de acto definitivo.
En este sentido considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1276 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de noviembre de 2015, (caso: José Ramón Hernández Quintero vs. Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada), en relación a la impugnación de los actos de mero trámite, en la que se ha señalado lo siguiente:
“Asimismo, respecto a la impugnación de los actos de mero trámite, esta Sala ha reiterado en diversos fallos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007 y 0740 del 22 de julio de 2010)”.
Sobre el particular, esta Corte estima pertinente aclarar que si bien es cierto que el Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado (sic) Aragua”, se originó como un acto de mero trámite que persigue la verificación de la real y exacta ubicación de los referidos accidentes geográficos, no es menos cierto que al ser confirmado mediante oficio Nº 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, suscrito por el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, éste causó indefensión en los demandantes y prejuzgó el fondo del asunto, toda vez que el acto recurrido tal como se indicó en la decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, donde se otorgó amparo cautelar a las demandantes, se dejó constancia que modificó las coordenadas del accidente geográfico “Alto Pensamiento”, en el que convergen los fundos “El Guayabal” (Propiedad de C.A. Agrícola La Urbina), “Porcia” y “El socorro o El Carmen”, este último propiedad del Instituto Agrario Nacional y Colindante además, con las haciendas “Las Minas” y “El socorro” (Propiedad de Inversiones Tiquirito, C.A.), como se desprende del Plano de Delimitación de Propiedades inserto en el escrito recursivo y del Plano Nº 2 acompañado al mismo; aduciéndose únicamente que “…una vez realizada la inspección técnica ‘in situ’ al área objeto del estudio, la misma no arrojó nuevos elementos que determinaran inconsistencia en los resultados obtenidos en el informe…”.
De lo anterior, se desprende entonces que dicho acto es perfectamente recurrible en vía judicial ya que causó indefensión a las demandantes, pues le impide ejercer con plenitud los atributos de uso y disposición sobre la totalidad de los terrenos identificados con los linderos que se indican en los diferentes documentos traslativos de propiedad, por lo tanto, se atentó sobre su derecho de propiedad, establecido en el artículo 112 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el referido informe se modificó la ubicación del accidente geográfico “Alto Pensamiento” que delimita los linderos entre la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras -en ese entonces Instituto Agrario Nacional- y los fundos “Porcia”, “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “El Guayabal” y “Las Minas”, propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, lo que provocó un aumento en los linderos de la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, y la disminución, casi desaparición de las haciendas propiedad de los accionantes, razón por la cual se desecha la denuncia de la parte demandante en relación a este punto. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la ilegitimidad de los apoderados de la sociedad mercantil C.A. Agrícola La Urbina por las siguientes razones:
Que en el acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 3 de abril de 2002, se observó del acta constitutiva y de los estatutos de la prenombrada sociedad mercantil, que su duración era de 20 años y dado que, de la documentación exhibida no constaba ninguna prórroga de la duración de la C.A. Agrícola La Urbina, debía colegirse que esta era una sociedad en disolución.
Sobre el particular, esta Corte estima pertinente aclarar que la representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, consignó en la audiencia de juicio de fecha 10 de julio de 2013, escrito de promoción de pruebas la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha en fecha 31 de julio de 2013, donde se promovió entre otras pruebas, marcada con la letra “B”, en copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa C.A. Agrícola de la Urbina, en relación a la extensión del período de duración de la compañía, prolongándolo por un lapso de 50 años contados a partir del 30 de diciembre de 1977, (ver folios 344 al 351 de la sexta pieza del expediente judicial).
Visto lo anterior, al estar vigente el período de duración de la empresa C.A. Agrícola de la Urbina, debe desecharse la oposición por falta de legitimidad en cuanto a este punto. Así se decide.
Por último, señaló la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, que el poder otorgado al abogado Zvonimir Tolj Jr. no tiene valor, pues no consta de las actas procesales que los poderdantes sean los liquidadores de la empresa, quienes de acuerdo al Código de Comercio tienen la representación judicial y extrajudicial de la misma, a lo cual agregaron, que los administradores de la C.A. Agrícola La Urbina “(…) sólo tenían facultades para ejecutar todas las acciones necesarias para terminar su giro, pero no para iniciar otros asuntos como obviamente es pedir la nulidad de los informes de [su] representado (…)”. (Adición de esta Corte).
Argumentaron que, debido al hecho que quien otorga el poder al abogado Zvonimir Tolj Jr. fue el vicepresidente de C.A. Agrícola La Urbina y no su presidente, debió exhibirse igualmente la documentación que demostrase tal situación excepcional, lo que los llevó a afirmar que “(…) la decisión del Vicepresidente es susceptible de nulidad, por haber sido tomada en contravención de los estatutos sociales (…)”, de la aludida sociedad mercantil, lo cual afecta igualmente de nulidad el poder otorgado al abogado supra mencionado.
Ante la situación planteada, cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Corte que riela a los folios 1.054 y 1.055 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del Acta de Junta Directiva de la compañía Agrícola de la Urbina de fecha 11 de julio de 2001, en la cual “formado el quórum previsto por el documento Constitutivo Estatutario para las reuniones de Junta Directiva, se consideró y decidió: UNICO: Otorgar poder especial, pero amplio y suficiente bastante cuanto en derecho se refiere al Dr. Zvonomir Tolj Junior, (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60263”, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
De igual forma riela desde folio 1.056 al 1.058, copia simple del poder otorgado por el ciudadano Alberto Cristobal Vollmer de Marcellus, en su carácter de Vicepresidente de la empresa C.A. Agrícola de la Urbina, al abogado Zvonomir Tolj Junior, por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 166 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que el ciudadano Notario certificó, que “Que tuvo a la vista (…) Acta de Junta Directiva, de fecha 11-07-2001 (sic)”.
De lo antes transcrito, se evidencia que la Junta Directiva de la empresa C.A. Agrícola de la Urbina, ya había facultado previamente al abogado Zvonomir Tolj Junior, para que la representara judicialmente, mediante Acta que se levantó al efecto en fecha 11 de julio de 2001, una vez formado el quórum suficiente, por los Directores de la referida empresa; para lo cual cabe destacar que con base a dicha Acta, el Vicepresidente otorgó el poder al referido abogado por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y éste ultimo tuvo a la vista dicho documento, por lo tanto, quien aquí decide considera que el abogado Zvonomir Tolj Junior, está suficientemente acreditado para ejercer la representación judicial de la empresa C.A. Agrícola de la Urbina; siendo así se desvirtúa lo alegado por la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”. Así se decide.
-Del fondo del asunto.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno al fondo del asunto, y en tal sentido se observa que la presente demanda fue interpuesta por los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, mediante el cual confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado (sic) Aragua”.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, por la representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, incompetencia manifiesta, y en razón a ello se les vulneró su derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica; siendo así pasa esta Corte a pronunciarse en el orden que sigue:
-Del vicio de incompetencia manifiesta.
Alegan las demandantes que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia manifiesta, pues de conformidad con los artículos 16 y 48 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la potestad para dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los topónimos, corresponde a la máxima autoridad del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, previa autorización de la Junta Directiva, y en el presente caso, el Presidente del Instituto procedió a resolver el recurso de reconsideración ejercido por sus mandantes, ratificando el contenido del informe impugnado y, en consecuencia, la fijación de topónimos realizada por el mismo, sin someter previamente el contenido de su decisión a la Junta Directiva de dicho ente.
Agregando por otra parte, que el acto objeto de impugnación modifica erróneamente la ubicación de uno de los accidentes geográficos que funge como punto esencial para delimitar los linderos entre la hacienda propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) y aquéllas propiedad de las accionantes, produciéndose un aumento desmedido de la primera y un solapamiento de fundos con tradiciones legales centenarias. Asimismo, señalan que en virtud del acto impugnado, los linderos de la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen” (propiedad del Instituto), se solapan sobre el fundo “Porcia”, perteneciente a Inversiones Tiquirito, C. A., al punto de desaparecerlo, dada la ejecutividad del aludido proveimiento; y se genera igualmente la casi desaparición de los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “El Guayabal” y “Las Minas”, lo cual atenta contra su derecho de propiedad.
Al respecto la representación del Ministerio Público, alegó que “(…) la decisión tomada por el Presidente del Instituto, no estuvo precedida por la autorización de la Junta Directiva, es decir, no se siguió un debido proceso” por lo tanto, concluyó que “(…) el recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de nulidad, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (…) debe ser declarado ‘CON LUGAR’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que el informe técnico de su representado y la incidencia procesal de éste, es un acto administrativo de trámite y que su carácter instrumental, se debe a que es una recopilación de información que sirve de base al proyecto de dictamen sobre ubicación de topónimos, que el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” debe someter a la autorización de la Junta Directiva de dicho órgano, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 48 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el referido informe técnico no es un acto definitivo, sino preparatorio, pues requiere de la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” para que adquiera la cualidad de acto definitivo.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por incompetencia manifiesta del funcionario u órgano que lo emite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacífico y reiterado, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.190 del 5 de octubre de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs Ministerio de la Producción y el Comercio).
En atención a lo indicado, en el régimen de los vicios de los actos administrativos se distinguen aquellos que producen su nulidad absoluta y los que los hacen anulables; siendo, que para el primero de los casos, se establece un sistema taxativo en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así, el vicio de incompetencia del que adolezca un determinado acto administrativo, no apareja necesariamente su nulidad absoluta, única con efectos retroactivos; ya que, conforme al numeral 4 del citado artículo 19, señalado, para que se configure ese supuesto, será necesario que la incompetencia sea manifiesta.
De tal manera, que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, hay que atender a la modalidad en que ésta se presenta; por cuanto, la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria, patente y ostensible, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano distinto sea el realmente competente para dictar el acto, o que se pueda determinar que el ente que lo dictó no estaba facultado para ello; en estos casos habrá una nulidad absoluta.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, constatar que si efectivamente la parte demandada era competente para dictar el acto administrativo, en vista de que el “vicio de incompetencia manifiesta” es un vicio de orden público, que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a tal efecto esta Corte pasa a realizar una revisión del contenido de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la cual establece en su artículo 16, lo siguiente:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por nombres geográficos o topónimos aquellos que identifican un lugar, sitio o accidente geográfico determinado.
Los nombres geográficos o topónimos integran el acervo cultural de la Nación y forman parte de su patrimonio. La máxima autoridad del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, previa autorización de la Junta Directiva, podrá dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los mismos”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo antes transcrito se infiere, que para que el presidente del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, pudiera dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado (sic) Aragua”, en el que se efectuó la modificación de la ubicación geográfica del accidente “Alto Pensamiento” y en consecuencia de los linderos de los fundos propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, debía estar debidamente autorizado por la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, la cual según lo establecido en el artículo 48 ejusdem, está integrada por un Presidente y cuatro Directores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República, cada uno de los cuales contará con un suplente designado para suplir sus faltas temporales, y cuyas atribuciones están establecidas en el artículo 50 de la misma Ley.
Asimismo, es importante mencionar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 46, numerales 7 y 8 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, son atribuciones del Instituto Geográfico de Venezuela “(…) 7. Ejercer la autoridad nacional en materia de nombres geográficos o topónimos y 8. Establecer, mantener y administrar el archivo nacional de nombres geográficos o topónimos (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se observan elementos probatorios que permitan verificar que la Junta Directiva aprobó la actuación del Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela, contenida en el Oficio Nº 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado (sic) Aragua”.
Lo anterior, se corrobora con lo expuesto por la parte demandante la cual señaló que el informe técnico impugnado y la incidencia procesal de éste, es un acto administrativo de trámite y que su carácter instrumental, se debe a que es una recopilación de información que sirve de base al proyecto de dictamen sobre ubicación de topónimos, que el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” debe someter a la autorización de la Junta Directiva de dicho órgano; además que el referido informe técnico requiere de la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” para que adquiera la cualidad de acto definitivo.
Siendo así, resulta evidente para esta Corte que la aprobación que realizó el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, no contó con la aprobación de la Junta Directiva, por considerarse de mero trámite, no obstante, esta Corte en capítulos anteriores ya se pronunció sobre dicha actuación, indicando que la misma tiene carácter de definitiva por prejuzgar el fondo del asunto y causar indefensión a las demandantes, por lo tano, debió ser aprobada por la Junta Directiva del referido Instituto, ya que un acto de esta naturaleza el cual trajo como consecuencia que las demandantes se les impidiera ejercer con plenitud los atributos de uso y disposición sobre la totalidad de los terrenos identificados con los linderos que se indican en los diferentes documentos traslativos de propiedad, por lo tanto, se atentó sobre su derecho de propiedad, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el referido informe se modificó la ubicación del accidente geográfico Alto Pensamiento que delimita los linderos entre la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras -en ese entonces Instituto Agrario Nacional- y los fundos “Porcia”, “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “El Guayabal” y “Las Minas”, propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones Tiquirito, C.A. y C.A. Agrícola La Urbina, lo que provocó un aumento en los linderos de la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, y la disminución, casi desaparición de las haciendas propiedad de los accionantes, razón por la cual esta Corte concluye que se materializó el vicio de incompetencia manifiesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por las sociedades mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO, C.A. y C.A. AGRÍCOLA LA URBINA, debidamente representadas por los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”. Así se decide.
En consecuencia, se declara NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, a través del cual confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado (sic) Aragua”. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por las sociedades mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO, C.A. y C.A. AGRÍCOLA LA URBINA, debidamente representadas por los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”, en consecuencia:
1. NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, a través del cual confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado (sic) Aragua”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-N-2001-025978
FVB/34
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario Accidental.
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