JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001201
En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 934-08 de fecha 23 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAFAEL MÉNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.029.721, debidamente asistido por la abogada Carmen Rosa Rodríguez Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.551, contra el Acto Administrativo signado con el Nº 4 de fecha 3 de abril de 2007, emanado de la Dirección del Hospital José María Carabaño Tosta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) mediante el cual se notifica que el control de asistencia para el beneficio de cesta tickets, se realizará en la Dirección de ese Hospital.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 17 de abril de 2008, por la abogada Ana Raquel Contreras Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.178, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de abril de 2008, proferido por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la oposición y la impugnación formuladas por la parte recurrida, respecto de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al entonces Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por esta Corte en el caso: “Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”, para lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República. Asimismo, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de practicar la notificación respectiva. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2013, visto que la presente causa se encontraba paralizada, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó la reanudación de la misma, para lo cual se ordenó notificar nuevamente a las partes. Asimismo, se le indicó que trascurridos los lapsos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 29 de julio de 2008 y 13 de agosto de 2012. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 1 de agosto de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 19 de marzo de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 23 de septiembre de 2013, por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos en referido auto de fecha 1 de agosto de 2013, se reasignó la ponencia al entonces Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se le pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de marzo de 2018, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 3 de julio de 2007, el ciudadano Rafael Méndez Parra, debidamente asistido por la abogada Carmen Rosa Rodríguez Requena, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo signado con el Nº 4 de fecha 3 de abril de 2007, emanado de la Dirección del Hospital José María Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 16 de abril de 2007, recibió copia del oficio Nº 4 de fecha 3 de abril de 2007, emanado de la Dirección del Hospital José María Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le notificó que a partir de la referida fecha, el control de asistencia para el beneficio de la cesta ticket, se realizaría en la Dirección de ese Centro Hospital, debiendo el médico firmar el control en cualquier momento de su jornada de trabajo diario.
Señaló, que en fecha 1º de enero de 1981, ingresó a prestar sus servicios como médico traumatólogo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que ha gozado como funcionario público de carrera de todos y cada uno de los beneficios acordados, ya sea por vía de decretos, resoluciones, leyes o acuerdos suscritos entre el referido Instituto y la Federación Médica Venezolana; y que entre estos beneficios se encuentra el del cesta ticket que desde el año 2006 inicio el Instituto su cancelación.
Indicó, que éste beneficio del cesta ticket se estableció en el convenio “MARCO III DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, que inicialmente fue suscrito en el año 2002 y ratificado en fecha 27 de agosto de 2003, entre el Ejecutivo Nacional y los distintos Ministerios, entre ellos el Ministerio del Trabajo al cual pertenece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cual se estableció claramente que “dicho beneficio será cancelado a los trabajadores del sector público el disfrute de la Cesta (sic) ticket, a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado, a partir del mes de enero del año 2001”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresó, que no ha disfrutado el pago de los cesta ticket en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y los meses que han transcurrido hasta el 3 de julio de 2007, sin que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), justificara dentro del contexto legal la falta de cumplimiento ese beneficio alimentario, siendo que el demandante ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que desempeña, por tal motivo demanda el pago del beneficio de cesta ticket.
Arguyó, que la resolución antes señalada, no expresa los motivos que de tal decisión derivan y no explica en forma sucinta y correspondiente los fundamentos en que se basaron para tomar tal decisión apartada de los sustentos legales, como lo es la Convención Colectiva y demás instrumentos jurídicos que en definitiva son las que establecen las condiciones especiales acordadas entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional.
Agregó, que la Dirección del Hospital José María Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le esta cercenando sus derechos consagrados en la constitución, en las normas legales y gremiales al retenerle ilegalmente, sin el debido cumplimiento de la cláusulas antes nombradas, el pago del cesta ticket, imponiéndole actuaciones basadas en falso supuesto de hecho y de derecho en contravención del Convenio Marco III concatenado con la Convención Colectiva y condiciones trabajo en las que claramente se expresa que el Ministerio del Trabajo y los Institutos adscritos cancelarán el beneficio de cesta ticket a todos sus empleados sin distinción del cargo que ostenten, que estén de reposo o de vacaciones.
Acotó, que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo señala claramente que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo; y que es ley entre las partes contratantes, lo cual fue obviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al retenerle ilegalmente por más de un (1) año el pago del beneficio de cesta ticket.
De igual forma, señaló que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en su oficio Nº 4 de fecha 3 de abril de 2007, obvió plantear de forma clara y sucinta los elementos jurídicos en que se fundamentó la supresión del beneficio del cesta ticket, al no firmar diariamente el control de asistencia implementado en forma unilateral por dicha Dirección del referido Hospital.
Denunció, que el Acto Administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que dicho acto se sirve de la incorrecta aplicación de supuestos legales y convencionales, para modificar el régimen de pago del beneficio del cesta ticket, establecido en la cláusula décima sexta, del convenio Marco III de los funcionarios, al desestimar los parámetros legales establecidos para el pago de ese beneficio, en los que dicha norma no establece en forma alguna la circunstancia de fijar un control diario de asistencia para la cancelación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cesta ticket.
Agregó, que el acto administrativo igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que estableció arbitrariamente el cumplimiento de una condición de firmar a diario un control de asistencia que no existe en la norma que otorga el beneficio del cesta ticket, y mucho menos la suspensión del pago, partiendo de la interpretación del hecho que al no firmar la lista de asistencia no cumplió con su jornada diaria de trabajo, pues resulta paradójico que hasta la fecha si tal hecho fuera verdadero, “la no asistencia diaria a su lugar de trabajo”, como no se le ha dado apertura a un procedimiento disciplinario de destitución por las faltas reiteradas a su lugar de trabajo, por lo tanto resulta ilógico, siendo que efectivamente cumple a cabalidad con su horario de trabajo día a día, lo cual se puede comprobar con el reporte de la “morbimortalidad” que lleva a diario dicho centro dispensador de salud.
Por otra parte, solicitó que se le acuerde medida de amparo consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo, y señaló que el fumus bonis iuris se configura en el presente caso, dado que es Médico Adjunto II, al servicio de Traumatología del Hospital José María Carabaño Tosta de la ciudad de Maracay, estado Aragua, el cual está adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cargo Nº 1700, a quien el referido Hospital de forma incorrecta, ilegal e ilícita ha dejado de cancelar el cesta ticket, sin que haya argumentos o fundamentos de hecho o de derecho para ello.
Destacó, en cuanto al periculum in mora, que este se configura en virtud del grave perjuicio que significa para él, todo el tiempo que pasará hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, pues la retención ilegal e ilícita, a través del tiempo del pago del cesta ticket por parte de la Dirección del Hospital José María Carabaño Tosta, repercute y lesiona de manera directa en sus derechos al goce y disfrute de este beneficio y va mas allá al afectar también los derechos de su grupo familiar, ya que este beneficio se les otorga a los trabajadores para que sirva de complemento en la satisfacción de sus necesidades.
Finalmente solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 4 de fecha de abril de 2007, emanado de la Dirección del Hospital José María Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), notificado en fecha 16 de abril de 2007; y que se ordene el pago inmediato del beneficio del cesta ticket, retenido y apropiado indebidamente por más de un (1) año.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, admitió las pruebas promovidas por las partes y declaró inadmisible la oposición y la impugnación formulada por los abogados Pedro Jaspe y Zoila Fajardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.462 y 86.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respecto de las pruebas promovidas por la parte querellante, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) presentado en fecha 3 de Abril (sic) de 2008, por los Ciudadanos (sic) Abogados (sic): Zoila Fajardo, Ana Raquel Contreras y Pedro Jaspe, en sus caracteres de autos, constante de 2 folios útiles y anexos en 454 folios útiles y visto el criterio presentado por la Ciudadana (sic) Abogada (sic); Carmen Rosa Rodríguez, en su carácter de autos, constante de 5 folios útiles y anexos en 80 folios útiles; y visto asimismo el escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2008, por los Ciudadanos (sic) Abogados (sic); Pedro Jaspe y Zoila Fajardo, en sus caracteres de autos, mediante el cual se Oponen (sic) e Impugnan (sic) las Pruebas (sic) Promovidas (sic) por la Parte (sic) Querellante (sic), específicamente los anexos marcados con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’; este Tribunal Superior, ADMITE cuanto ha lugar en derecho las Pruebas (sic) Promovidas (sic), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia (sic) definitiva; asimismo se Inadmite la Oposición (sic) y la Impugnación (sic) formulada, dejándose su valoración para el momento de dictar Sentencia definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, por la abogada Ana Raquel Contreras Hernández, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual declaró inadmisible la oposición y la impugnación formulada por los abogados Pedro Jaspe y Zoila Fajardo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respecto de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, y al efecto se observa:
La representación judicial de la parte recurrida alegó que el auto apelado resulta totalmente inmotivado, ya que no expresa las razones que originaron la inadmisión de la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, a pesar de haberse explicado ampliamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicha oposición e impugnación.
En relación al vicio de inmotivación, debe esta Corte señalar que la doctrina ha reconocido que en el texto del fallo (fundamentalmente en su parte motiva), el operador judicial debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, de manera que éste sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas a lo largo del trámite procesal. Asimismo, se ha establecido que este vicio por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que anula la decisión.
Es así como está claro, que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, basta al efecto que el fallo contenga en su conjunto el fundamento jurídico y de hecho en que el sentenciador se ha apoyado para resolver el caso. Se entiende en definitiva, que la brevedad del sustento en que el juez apoya su decisión, no puede acarrear la censura de la sentencia por inmotivada. (Vid. Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el Iudex a quo incurrió en el referido vicio, se observa del auto impugnado que el Juez Superior en fecha 14 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
“Visto el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) presentado en fecha 3 de Abril (sic) de 2008, por los Ciudadanos (sic) Abogados (sic): Zoila Fajardo, Ana Raquel Contreras y Pedro Jaspe, en sus caracteres de autos, constante de 2 folios útiles y anexos en 454 folios útiles y visto el criterio presentado por la Ciudadana (sic) Abogada (sic); Carmen Rosa Rodríguez, en su carácter de autos, constante de 5 folios útiles y anexos en 80 folios útiles; y visto asimismo el escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2008, por los Ciudadanos (sic) Abogados (sic); Pedro Jaspe y Zoila Fajardo, en sus caracteres de autos, mediante el cual se Oponen (sic) e Impugnan (sic) las Pruebas (sic) Promovidas (sic) por la Parte (sic) Querellante (sic), específicamente los anexos marcados con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’; este Tribunal Superior, ADMITE cuanto ha lugar en derecho las Pruebas (sic) Promovidas (sic), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia (sic) definitiva; asimismo se Inadmite la Oposición (sic) y la Impugnación (sic) formulada, dejándose su valoración para el momento de dictar Sentencia definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Ello así, al examinar el auto de admisión de pruebas cuestionado, este Órgano Jurisdiccional observa que el mismo no contiene los motivos en los cuales se fundamentó para llegar a las conclusiones en él expresado, puesto que el Juzgador de Instancia declaró inadmisible la oposición y la impugnación formulada por la representación judicial de la parte recurrida, sin indicar los motivos y fundamentos de derecho que lo conllevó a declarar la inadmisión de las mismas, sólo señaló que la valoración de la oposición formulada quedaría para el momento de dictar sentencia definitiva, lo cual resulta a todas luces contradictorio e inmotivado.
En efecto, al examinar el alegato de la parte recurrente en relación al vicio de inmotivación, se observa que el Juzgado A quo señaló que “…se Inadmite la Oposición (sic) y la Impugnación (sic) formulada, dejándose su valoración para el momento de dictar Sentencia (sic) definitiva…”, por lo tanto, es evidente para esta Alzada, la carencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho del Juzgado de Instancia al declarar inadmisible la oposición y la impugnación formulada por la parte recurrida, además que no valoró los alegatos y consideraciones expuestas en el escrito de oposición presentado por la parte recurrida, la cual afectó y colocó en un estado de indefensión, siendo que el Iudex a quo al posponer la valoración de la referida oposición para el momento de dictar decisión, dejó a las partes con el desconocimiento de los motivos que conllevaron a la inadmisión de la oposición presentada, pues se insiste hubo una omisión total del análisis del referido escrito de oposición, razón por la cual esta Corte concluye que se configuró el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrida. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al configurarse el vicio de inmotivación, debe esta Corte necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 14 de abril de 2008, entendiéndose que las pruebas que fueron promovidas por la parte recurrida, las cuales no fueron objeto de oposición se tienen admitidas, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente que fueron admitidas, sobre las cuales se ejerció oposición, se revoca su admisión, y esta Corte pasará a conocer conjuntamente sobre la admisión y oposición de dichas pruebas. Así se decide.
En tal sentido, corresponde a esta Corte conocer acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente, así como de la oposición e impugnación formulada por la representación judicial de la parte recurrida, y a tal efecto se observa lo siguiente:
-De las documentales promovidas por la parte recurrente y de la oposición a las mismas.
En fecha 3 de abril de 2008, la abogada Carmen Rosa Rodríguez Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.551, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Méndez Parra, promovió las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales riela desde el folio 555 al 634 del expediente judicial y que se describen a continuación:
-Marcado “A” original del escrito de fecha 13 de junio de 2006, presentado por el recurrente al Director del Hospital del Hospital José María Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde solicitó que se le informara sobre el estatus del pago del Beneficio del cesta tickets.
-Marcado “B” original del oficio Nº 34-06 de fecha 14 de junio de 2006, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le indica al hoy recurrente que el cesta tickets correspondiente al mes de marzo del año 2006, fue hurtado por personas ajenas a esa Institución, y que actualmente están esperando que el Ente central reponga dichos tickets.
-Marcado “C” original de la comunicación dirigida por el recurrente en fecha 8 de agosto de 2006, al Coordinador de Recursos Humanos del Hospital José María Carabaño Tosta, donde deja constancia que se le cancelaron 26 tickets correspondientes al bono de alimentación del mes de julio de 2006, haciendo la salvedad que le adeudan los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006.
-Marcada “D” original de la comunicación dirigida por el recurrente en fecha 2 de julio de 2007, al Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital José María Carabaño Tosta, donde solicita la constancia de actividad laboral, y adjunta las constancias de las guardias de los médicos traumatólogos del año 2006, y por último consigna la constancia de haber cumplido con el periodo de guardias correspondientes al año 2006.
-Marcada “E” copia simple de la comunicación emanada de la Federación Médica Venezolana que alude a cómo debe efectuarse el control de entrada y salida de los médicos en las instituciones donde prestan servicios.
-Marcada “F” copia simple del comunicado de fecha 9 de junio de 2007, emitido por el Colegio de Médico estado Miranda, donde se acordó no firmar la lista de asistencia y para ello se autorizó la firma de asistencia en la historia médica.
-Marcada “G” copia simple de la Convención Colectiva “Marco de los funcionarios de la Administración Pública Nacional” de fecha 27 de agosto de 2003.
-Marcada “H” dos (2) originales de los tickets de alimentación correspondientes al ciudadano Rafael Méndez Parra, por la cantidad de dieciocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.18,82) y veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs. 23,00).
Por otra parte en fecha 9 de abril de 2008, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de oposición contra las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “F” e impugnó la documental marcada con la letra “E”, por cuanto la misma fue consignada como copia simple.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente marcadas con las letras “A”, “G” y “H”, que no fueron impugnadas por la contraparte y que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido, por lo tanto, esta Corte las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, respecto a las pruebas documentales identificadas “B” y “F”, la parte recurrida señaló en su escrito de oposición que a través de dichas pruebas se trata de confundir al Tribunal en relación al lapso en el que debió interponerse la demanda ya que se evidencia de las mismas la caducidad de la acción, la cual fue alegada en la contestación de la demanda.
Al respecto, este Órgano jurisdiccional advierte de la revisión y análisis efectuado a las referidas documentales, que en primer lugar la documental marcada con la letra “B”, trata de una comunicación u oficio emanado de la Sub-dirección Médica del Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, en el cual se informa al ciudadano Rafael Méndez del extravío del cesta ticket correspondiente al mes de marzo del año 2006, y por otra parte la documental marcada con la letra “F”, resulta de una comunicación emitida por el Colegio de Médico estado Miranda, donde se acordó no firmar la lista de asistencia y para ello se autorizó la firma de asistencia en la historia médica. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de ilustrar al Juez sobre cómo las dependencias públicas dispensadoras de salud firman su control de asistencia a través de la morbilidad y/o historia médica. Por lo tanto, esta Corte, considera que ambas documentales guardan relación con lo debatido y que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se declara Improcedente la oposición efectuada a las mencionadas documentales por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ya que la referida oposición no está dirigida a la impertinencia o ilegalidad de las mencionadas pruebas, sino que tal argumento alude a la valoración que de ellas puede hacer el Juez en la decisión que resuelva el fondo del asunto debatido. Así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, producidas por la parte recurrente con el referido escrito de pruebas, a cuya admisión se opuso la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento, según lo expusiera en su escrito de oposición, ya que a su decir son manifiestamente impertinentes, este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que sean pertinentes para demostrar sus pretensiones, y que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido. Igualmente, la legalidad de la prueba está referida al hecho de que el medio probatorio esté contemplado en la legislación para que proceda su admisibilidad.
Ahora bien, de la lectura de las referidas documentales, se evidencia que la prueba identificada con la letra “C”, está constituida por una constancia, debidamente recibida por el Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, mediante la cual el ciudadano Rafael Méndez Parra, indicó que recibió 26 tickets de alimentación correspondientes al mes de julio de 2006 y que hasta la fecha se le adeudan los tickets correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006; y por otra parte la prueba identificada con la letra “D”, corresponde primero al escrito de fecha 2 de julio de 2007, realizado por el ciudadano Rafael Méndez Parra en el cual solicita al jefe de servicio de traumatología del Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, que emita constancia de su actividad laboral; segundo consigna las constancias de las guardias de los médicos traumatólogos del año 2006, y por último consigna la constancia de haber cumplido con el periodo de guardias correspondientes al año 2006, por lo que se denota claramente la relación que guardan dichas documentales con lo debatido.
No obstante, cabe agregar que la representación judicial de la recurrida señaló en su escrito de oposición que dichas documentales son impertinentes por cuanto la documental marcada con la letra “C” no aporta elementos que aclaren la acción recurrida y en cuanto a la documental marcada con la letra “D” que solo son planes de guardia que no sugieren el cumplimiento del horario y menos aún el control verificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para el pago del beneficio del cesta ticket.
En relación a la impertinencia alegada por la recurrida, resulta oportuno precisar que la apoderada judicial del ciudadano Rafael Méndez Parra, promovió la documental marcada con la letra “C”, con la finalidad de demostrar que el Instituto recurrido le canceló a su representado el beneficio del cesta ticket correspondiente al mes de julio del año 2006, sin que éste firmara la lista de asistencia establecida para el pago de dicho beneficio; y en cuanto a la documental marcada con la letra “D”, fue promovida para demostrar que su representado cumplió con su actividad laboral en los años 2006 y 2007.
Así las cosas, considera esta Corte de una simple lectura de las pruebas documentales marcadas con las letras “C” y “D”, y de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, se evidencia con meridiana claridad que las referidas documentales, guardan estrecha relación con lo debatido en autos, por lo tanto se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en consecuencia, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas por la parte recurrente identificadas con las letras “C” y “D”, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido. Así se decide.
Por último, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se opuso e impugnó la prueba documental promovida por la parte actora, identificada con la letra “E”, ya que fue consignada como copia simple y además por emanar de la Dirección de Secretaría Ejecutiva de la Federación Médica Venezolana y no del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Ante tal planteamiento, debido a que la referida documental fue consignada en copia simple, esta Corte considera necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.”.
De la norma anteriormente transcrita, este Tribunal evidencia que cuando se promueven documentos en copia simples se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, para lo cual cabe destacar que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
En tal sentido, en el caso de marras se observa que la documental marcada con la letra “E”, consta de una copia simple de un documento emanado de la Federación Médica Venezolana que alude a cómo debe efectuarse el control de asistencia diario de los médicos, a la cual la parte recurrida se opuso a la admisión de la misma por ser consignadas en copia simple.
Así las cosas, en acatamiento a la norma anteriormente transcrita se declara procedente la impugnación efectuada por la parte recurrida ya que la aludida prueba fue consignada en copia simple y no se solicitó su cotejo con el original, así como tampoco una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte vista la impugnación efectuada por la parte recurrida a la documental consignada en copia simple, no teniéndose como fidedigna tal y como reza la norma anteriormente señalada, y visto que la admisión de una prueba debe cumplir con los requisitos de legalidad e impertinencia, quien aquí juzga estima que corresponderá al Juez de mérito considerar si emite pronunciamiento sobre las mismas al momento de conocer en la definitiva. Así se declara.
Así pues, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, con excepción de la prueba documental promovida por la parte actora identificada con la letra “E”, la cual como ya se explicó fue consignada como copia simple e impugnada por la contraparte; asimismo, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte recurrida y PROCEDENTE la impugnación formulada por la parte recurrida respecto de la prueba documental promovida por la parte actora marcada con la letra “E”. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 17 de abril de 2008, por la abogada Ana Raquel Contreras Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.178, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró inadmisible la oposición y la impugnación formuladas por la parte recurrida, respecto de las pruebas documentales promovidas por el querellante, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RAFAEL MÉNDEZ PARRA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia:
4.- ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F” “G y “H”.
5.- SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.
6.- PROCEDENTE la impugnación formulada por la parte recurrida respecto de la prueba documental identificada con la letra “E”, promovida por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP Nº AP42-R-2008-001201
FVB/27
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental.