JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000517
En fecha 8 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0435-2015, de fecha 4 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ÓSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.030.695, representado por la abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de mayo de 2015, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 31 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió de la abogada Thais Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 1 de julio de 2015.
En fecha 2 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se efectuó en fecha 9 de julio de 2015.
En fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de marzo de 2018, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de mayo de 2012, el ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero, representado por la abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que acordó su destitución del cargo de Sub Inspector, el cual fue reformulado el 23 de mayo de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató, que “…en fecha jueves 13/10/2010 (sic), compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector OSCAR MONROY (…) a los fines de dejar constancia de lo acaecido en horas de la noche del día 12/10/2010 (sic) y expuso lo siguiente: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Telecomunicaciones de este Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo (sic), San Bernardino, vía pública, funcionarios pertenecientes a la Sub delegación Simón Rodríguez, sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual y con la premura del caso [se] [trasladó] en compañía del funcionario Pedro Carrillo, a bordo de la unidad N° 30.423, hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…una vez en el lugar [sostuvieron] entrevista con el Detective OSCAR TORREALBA, credencial N° 27.839 (…) quien [les] indicó que encontrándose en compañía del funcionario Agente de Seguridad CARLOS TORRELLES, credencial N° 33.129, (…) adscritos a la Delegación Simón Rodríguez, realizando diligencias relacionadas al servicio, por el Sector antes mencionado, observaron tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión in comento, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como también la de cualquier persona que se encontrara aledaña al lugar, por lo cual sacaron a relucir sus armas de reglamento, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde resulta neutralizado uno de los ciudadanos, el cual quedó identificado como RONAL YAMOZA (sic), de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad número V- 11.677.634, los otros dos se dieron a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios al ciudadano lesionado, en el lugar de los hechos, siendo trasladado con la premura del caso al Centro Médico San Bernardino, por parte del funcionario SERGIO URBINA, credencial N° 28.823, en un vehículo particular, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego, marca Colt’s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…[así] mismo en el lugar de los hechos hicieron acto de presencia: la comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective JESÚS OLIVEROS, credencial N° 27.35, de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística al mando del Agente JHONY ACOSTA, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando de la Detective Yulimar PÉREZ, credencial N° 32.297, por la División de Microscopia Electrónica Detective Yulimar Zapata, credencial 32.494 y por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José GOITIA, credencial N° 35.016, dando inicio a las actas procesales H-857.908 por los hechos, antes expuestos, comprendiendo los delitos Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la representante de la Inspectoría General Nacional donde solicita que se incluya como prueba la copia certificada de inspecciones técnicas 1903 y 1904 relacionadas con las actas procesales que están en los folios 69 al 74, ambos inclusive; cabe destacar que la inspección técnica número 1903, es la descripción del lugar donde ocurrió el suceso y donde perdiera la vida el ciudadano Ronald Llamoza, durante el enfrentamiento en el que estuvo [su] cliente por razones inherente en el desempeño de sus funciones y los sujetos denominados EL REY, RAWI y TAELYS, y en el cual se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, y en ambos la que se apreciaron 3 conchas de balas percutidas y una sin percutir, para un total de 4; es importante indicar que de haber habido 3 disparos en el sitio del suceso, la ciudadana Carmen Teresa Llamoza, no estaría diciendo lo realmente sucedido, ya que ella sólo escucho 2 disparos, de acuerdo a lo declarado en la Audiencia Oral y Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…se puede apreciar que la representación de la Inspectoría General Nacional promovió como prueba la declaración de ELIX THOMAS RODRIGUEZ ORDOSGOITE, siendo el único testigo que afirma que los sujetos funcionarios no dieron la voz de alto, según lo narrado por éste. Cabe destacar que lo contradictorio de la declaración del prenombrado ciudadano estriba cuando le pregunta la representante de La Inspectoría General: ‘Usted puede manifestar exactamente lo que ocurrió ese día al cual se le dio muerte al ciudadano Ronald Llamoza?’ El ciudadano respondió: ‘Ese día me encontraba con dos amigas y un amigo frente a la casa donde vivo, en eso pasaron unos muchachos que habían robado y pasaron a la parte de abajo, al pasar unos segundos llegan los funcionarios llegaron disparando sin dar la voz de alto, de hecho uno de los funcionarios me dio por el pecho y me dijo que me lanzara al suelo. ¿Diga si se encontraba en compañía de Ronald Llamoza? Respondió: no pero para cuando llegaron los funcionarios el (sic) estaba retirado de nosotros. ¿Diga la distancia que se encontraba Ronald Llamoza de ustedes? Respondió: Como a diez metros. ¿Usted observó quien le disparó a Ronald Llamoza? Respondió: No vi muy bien, fue un disparo y el otro funcionario también disparó’…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que solo procederá la sanción para el funcionario cuando exista prueba de su falta de responsabilidad, de igual modo, el artículo 61 eiusdem estipula que el tiempo de duración del procedimiento disciplinario no puede exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado el mismo por tres meses más…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…se ha transgredido el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial que rige al prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que dio origen a la sanción de destitución de [su] representado, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido, debido a que las pruebas aportadas en el mismo no incriminan de ninguna manera a [su] cliente, es por ello que debe ser declarado nulo de toda nulidad absoluta y así [pidió] que sea declarado…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…[su] representado es conteste en que dio la voz de alto, y debe tomarse en cuenta que si bien hubo disparos por parte de él, en la inspección técnica número 1903, la cual se aprecia en los folios 69 y siguientes, que versa sobre la descripción del lugar donde ocurrió el suceso en el cual perdiera la vida el ciudadano RONALD LLAMOZA, durante el enfrentamiento que hubo entre los ciudadanos OSCAR TORREALBA y CARLOS TORRELLES y los sujetos denominados EL REY, RAWI y TAELYS, se encontró un arma tipo revolver, calibre marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, y en la que se apreció 3 conchas de balas percutidas y una sin percutir, para un total de 4; y de la experticia balística que se aprecia del memorándum número 0500-11, de fecha 12/4/11 (sic), el cual corre inserto en los folios 245 y 246 del expediente, en el que los suscritos CARMEN DIAZ Y ELIESCAR NERIS, Expertas en Balística, (…) indican que el proyectil objeto de la experticia balística bajo el número 9700-018-5474-10 del 27110110, fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca COLT, modelo COBRA, calibre 38 special, objeto de la experticia balística N° 9700-018-5340-10 del 12 de abril de 2011…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…a [su] representado lo destituyen por encontrarse incurso en el Numeral 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual Igual (sic) [rechaza], debido a que todo procedimiento policial tiene un protocolo, siendo que [su] mandante fue llamado por una situación irregular que estaba sucediendo en el sector Los Erasos. [Su] poderdante, actuando en el correcto ejercicio de sus funciones como funcionario policial (…) fue a verificar los hechos, recibiendo disparos por parte de los malhechores, razón ésta que es insuficiente para que la Inspectoría General los destituyera. Es notorio saber que en el barrio los Erasos en San Bernardino, es una zona donde se cometen delitos a diarios (sic) y lo demuestran las estadísticas de la subdelegación de Simón Rodríguez y por consiguiente, el sitio del suceso habla por sí solo. Cabe destacar, que la investigación tanto penal como disciplinaria arrojó que fue un enfrentamiento donde resultó muerto un ciudadano lamentablemente…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…[la] Resolución número 012-2012 de fecha 23 de marzo del año en curso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada bajo el número 012-2012, en el expediente número 40.992-10 que tomara el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 20 de marzo de 2012 y notificado en fecha 23 de marzo del presente año, en la cual se acordó la destitución del ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, en consecuencia [solicitó] la reincorporación de [su] representado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido separado de su cargo, jamás se le hubiese privado de dichos beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su írrita remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó que “…el pago de las utilidades que le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que hayan experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido separado de su cargo, jamás le hubiese privado de dichos beneficios, así como los interés moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su irrita remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos…”.
Por otra parte, solicitó le fuere acordado “…AMPARO CAUTELAR, de conformidad con el artículo 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0212-2012 emanada del Consejo Disciplinario Del Distrito Capital, mediante el cual destituyó al ciudadano ÓSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO del cargo de SUB INSPECTOR, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y se proceda inmediatamente a la reincorporación del prenombrado ciudadano mientras dure el proceso, en virtud de encintarse en estado de gravidez su concubina la ciudadana DULCE ESMERALDA CONTRERAS BECERRA, titular de la cédula de identidad 17.754.442, quien presenta en los actuales momentos 35 semanas de gestación según informe médico, siendo que la misma depende económicamente de él así como futuro hijo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada bajo el Nº 012-2010 de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Sub Inspector, adscrito al referido Cuerpo, la cual fue debidamente notificada en fecha 23 de marzo de 2012.
Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la vulneración al derecho al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, al principio de legalidad y el vicio de falso supuesto de hecho.
La parte querellante denunció la violación al debido proceso, por la extensa duración del procedimiento disciplinario por un lapso de 17 meses y 10 días; lo que a su decir demuestra que resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, y del principio de legalidad, debido a que el proceso de investigación se prolongó por más de tres meses violando así lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela refutó la configuración de violación al debido proceso por cuanto del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observó si bien es cierto hubo por parte del órgano administrativo algún quebrantamiento de los lapsos procesales establecidos, no es menos cierto que tal circunstancia no comporta algún vicio de nulidad del acto final y mucho menos causa una violación al debido proceso, tomando en cuenta que durante el tiempo en que duró el procedimiento disciplinario, al querellante no se le causó lesión relevante a sus derechos fundamentales (…).
No obstante, antes de entrar a analizar la presente denuncia es preciso establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar sobre la naturaleza de la misma.
(…Omissis…)
Al analizar las pruebas (…) se evidencia el ejercicio del derecho a la defensa del querellante, y la extensión del procedimiento, pero es el caso, que esta circunstancia no genera indefensión al hoy recurrente, como tampoco afecta al acto administrativo de nulidad absoluta, ya que quedó evidenciado, que no hubo violación del procedimiento administrativo de destitución legalmente establecido en dicha ley, en virtud que la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a las formalidades previstas por el legislador en los instrumentos normativos antes mencionados, cumpliendo con todos y cada uno de los actos y fases procedimentales y garantizando el derecho a la defensa, tal como se dejara explanado anteriormente, por tal motivo debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.
Denuncia la representación legal la parte actora, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Disciplinario y la Inspectoría General Nacional, tomaron como elementos probatorios las declaraciones evacuadas en la indagación preliminar, siendo esas testimoniales contradictorias entre sí, sin hacer comparecer al testigo a fin de ratificar lo atestiguado en la averiguación, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de su poderdante.
(…Omissis…)
Ahora bien, recordemos que la parte actora fundamenta la denuncia aquí planteada, en el hecho que la Administración valoró las declaraciones evacuadas en la indagación preliminar, siendo dichas testimoniales contradictorias entre sí, que no fueron ratificadas en el procedimiento destitutorio a instancia de la Administración, pues nunca hizo comparecer al testigo con ese fin, circunstancia que menoscaba también sus derechos a la defensa, siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual reiteró criterio establecido por esa misma Corte en sentencia Nº 2010-577, de fecha 04 de mayo de 2010 (Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en la cual se explana:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende, que en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba le atañe a la Administración Pública, pero el investigado tiene la responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que sostenga su inocencia, pues, como quedó establecido en la sentencia señalada, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo, debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le atribuyen, esto con el fin, de vigorizar la presunción que obra en su favor.
(…Omissis…)
En el caso en concreto, las declaraciones testimóniales obtenidas por el Organismo querellado, forman parte de la sustanciación del expediente y constituyen elementos de presunción acerca de la comisión de los hechos imputados al hoy querellante, que hicieron procedente la apertura del procedimiento disciplinario, que el mismo pudo haber controlado en la fase correspondiente.
El hoy querellante no puede evadir o trasladar su responsabilidad de no haber ejercido el control de las pruebas recabadas en la fase preliminar, en la oportunidad procesal correspondiente de no haber ejercido alguna actividad tendente a desvirtuar las pruebas obtenidas y de promover los medios probatorios dirigidos a falsear los hechos que le fueron imputados, para mitigar los efectos del acto, máximo cuando la jurisprudencia bien a determinado que en materia sancionatoria, si bien es cierto la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad del investigado concierne a la Administración, no menos cierto es que este debe aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, en consecuencia el sujeto activo del debate procedimental (en este caso el querellante), debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan y los elementos probatorios recabados por la Administración para determinar en prima fase la existencia de indicios para la apertura del procedimiento destitutorio y las pruebas que tuviera a bien promover o ratificar la Administración en dicho procedimiento, con el fin de demostrar la responsabilidad en los hechos que se le increpan y promover los medios probatorios que considere pertinente para afianzar o fortificar la presunción que obra en su favor, todo ello porque tal carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, (…). Al contrario quedó demostrado que la Administración garantizó tal derecho, al recabar las pruebas necesarias en la fase correspondiente y al sancionar después de concluido el debate probatorio y el procedimiento en su totalidad, siendo así, no se evidencia que la Administración haya actuado desapegada a derecho, razón por la cual quien aquí Juzga desestima los alegatos antes expuestos por la parte accionante. Así se decide.
Por último denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que no constan en el expediente administrativo ni en la resolución, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por haber tomado en cuenta pruebas que no incriminan de manera alguna al querellante, sino que en cierto modo lo benefician, en razón de lo cual no debieron ser tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar su decisión.
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto (…).
Recordemos que la parte querellante fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas inexistentes ya que no existe el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo y mucho menos en la Resolución recurrida y por haber tomado en consideración al momento de dictar su decisión, elementos probatorios que en vez de incriminar de manera alguna al querellante, lo benefician en cierto modo.
En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar el Acto Administrativo, contenido en la Decisión Nº 012-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, que riela a los folios 19 al 51, del expediente principal, para determinar las pruebas donde se fundamento el organismo para constatar la responsabilidad del querellante y contrastarlos con las contenidas en el expediente disciplinario a los fines de verificar la certeza de las afirmaciones del querellante.
(…Omissis…)
De las pruebas anteriormente analizadas, se evidencia que las mismas no benefician a él hoy querellante, por el contrario demuestran su responsabilidad en los hechos imputados, ya que se constata efectivamente su trasladó al Barrio Los Erasos, San Bernardino, sin comunicar a su superior jerárquico de la subdelegación Simón Rodríguez, la novedad reportada por el ciudadano Sergio Urbina, quien les informó que varios sujetos se encontraban robando a las personas de ese sector a mano armada, circunstancia que originó su traslado, junto con el funcionario Carlos Torrelles, sin el debido consentimiento de su superior competente; que informó luego de los hechos acaecidos; que no tuvo la debida cautela y prevención que deben tener los funcionarios policiales al momento de hacer uso de su arma de reglamento, ya que la utilizó de manera indebida cuando se trasladó al Barrio Los Erasos en San Bernardino y disparó sin dar la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el callejón, donde los condujo Sergio Urbina, sin tomar las medidas necesarias para proteger la integridad de las personas que allí se encontraban, resultando en el intercambio de disparos herido de muerte un ciudadano identificado como Ronald Llamoza; que el querellante no se ciñó a la verdad sobre la información que por obligación debe aportar a sus superiores, todo por la contradicción existente entre los testimonios rendidos ante el Consejo Disciplinario donde obvió informar que accionó su arma de reglamento en el sitio de los acontecimientos, con la minuta de la averiguación penal Nº 857.908, de la División de Homicidios, inserta en los folios 59-61, donde quedó plasmada que desenfundó su arma de reglamento para repeler el ataque ilegitimo del cual era objeto, y la entrevista realizada a su persona, en fecha 12 de enero de 2011, inserta a los folios 139-140, donde afirmó que realizó un disparo; igualmente el incumplimiento de las normas, debido a que adoptó una conducta no acorde con los valores de la institución a la cual pertenecía despegada y contraria a los deberes, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, pues en virtud de su condición de funcionario policial debió mediar mejor la acción por la zona de alta peligrosidad, es decir, ajustándose a los procedimientos policiales que deben ser ejecutados en atención a los hechos suscitados, debido a lo anterior se confirmó que el hoy querellante se encontraba incurso en las causales por las cuales se destituyó al mismo, establecidas en el artículo 69, numerales 1,6,10 y 44, referentes al uso indebido del arma de reglamento durante el ejercicio de sus funciones, incumplir o inducir la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, no ceñirse a la verdad de la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad y por incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal; en consecuencia se observa que no se configura el vicio denunciado. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2015, la abogada Thais Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Óscar Jesús Torrealba Quintero, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En ese sentido, manifestó que “…el Juzgado A-quo, declaró SIN LUGAR el Recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por esta representación judicial atendiendo a lo que a continuación se expresa:
1.- No haber en el presente caso el debido proceso;
2.-Afirmar que la tardanza al excederse en los lapsos del mismo, no causa daño al justiciable;
3.- Haberse cumplido determinadas formalidades tanto en la vía administrativa como en el Órgano jurisdiccional.
4.- Haberse desvirtuado la presunción de inocencia del querellante…”.
Indicó que “…la presunción de inocencia, debe hacer énfasis esta representación en lo siguiente: la misma no quedó desvirtuada en la vía administrativa por cuanto la Administración no demostró los hechos que puedan subsumirse en los supuestos de hecho que conforman los numerales 1, 6, 10 y 44 del artículo 69 la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Y (sic) Criminalísticas, es decir, no demostró que [su] representado utilizó indebidamente su arma, por el contrario, la utilizó en el ejercicio de sus funciones, a efecto de evitar la comisión de un hecho punible y el resguardo de su propia vida; mucho menos está demostrado que el ciudadano OSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO incumplió ni indujo a alguien a inobservar expresas normas constitucionales, ni tampoco el bloque de legalidad, mucho menos no haberse ceñido a la verdad, y si la Administración quiere imputarle esos hechos, ha debido demostrar cuando el ya identificado ciudadano utilizó indebidamente su arma de reglamento, cuando y con qué conducta incumplió o indujo a incumplir a alguien expresas normas constitucionales y por contrario lo que se observa es su cumplimiento y que la Administración, solo con invocar generalidades, pretende dar por demostrado lo que debe demostrarse, incurriendo en el vicio de petición de principio…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el órgano jurisdiccional incurre en una verdadera contradicción al fundamentar lo que decidió, pues expone en fundamentarse en el criterio del tribunal constitucional español respecto a presunción de inocencia y en la opinión del autor Alejandro Peña Nieto cuando cita tres ordinales, destacando esta representación el segundo de ellos: que la carga de la prueba corresponde a quien causa y sin que nadie esté obligado a probar su inocencia, luego procede a citar la sentencia proferida por la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo a través de la cual se retiró el criterio establecido por esa misma Corte en la Decisión número 2010-577 del 04/05/2010 (sic), caso Simón Gámez Vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual cita que en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, preguntándose esta representación ¿en cuál de las decisiones se fundamentó el Órgano Jurisdiccional?, por cuanto de las primeras citadas y específicamente el ordinal segundo que destaca la sentencia expone que nadie está obligado a probar su inocencia mientras que la segunda de las citas hace énfasis en lo contrario (el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar elementos probatorios que propugnen su inocencia), fundamentarse en elementos contradictorios implica en lógico jurídica inmotivación, por cuanto los elementos contradictorios anulan y así pido sea declarado por este Superior despacho…”.
Finalmente, solicitó “…declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…” y en razón de ello requirió “…anular el acto administrativo identificado con los números 012-2012 de fecha 20/03/2012 (sic) a través del cual se aplicó a [su] representado la irrita sanción ya referida (destitución del cargo de Detective) que venía desempeñando o a uno igual o superior jerarquía, tomando en cuenta las posibilidades de ascenso que hubiera tenido de no haberse producido la irrita destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero, antes identificado, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub Inspector.
Ello así, advierte esta Corte que el punto central de la controversia planteada en esta oportunidad, se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada.
Precisado lo anterior, debe esta Alzada destacar que la representación judicial de la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación los siguientes vicios: i) inmotivación por petición de principio, ii) inmotivación por contradicción, iii) infracción a la Ley por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, siendo así, pasa esta Corte de los referidos vicios de la siguiente manera:
-De la infracción a la Ley por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.
Para fundamentar esta denuncia la parte apelante indicó que se violó lo establecido en el artículo 69 en sus numerales 1, 6, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “por cuanto la Administración y el Órgano Jurisdiccional a través de elementos generales subsumieron hechos no demostrados en los supuestos de hechos (sic) de las referidas normas y evidentemente, aplicaron una gravísima consecuencia jurídica a [su] representado (destitución del cargo que atendiendo a su carrera venía desempeñando hasta el momento de la írrita sanción aplicada)”.
De los dichos de la parte apelante evidencia esta Corte que el vicio que se intenta denunciar es el vicio de suposición falsa, por haberse dado por demostrado hechos con pruebas que no se desprenden el expediente y, con ello, subsumir tales hechos en los supuestos generadores de destitución establecidos en los numerales 1, 6, 10 y 44 de la referida Ley del Cuerpo de Investigaciones.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 1507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”.
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia número 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Analizado el vicio denunciado observa este órgano Jurisdiccional que aduce la parte en su apelación que su representado no incurre en las faltas que hoy se le imputan para ser destituido del cargo que ostentaba dentro del Cuerpo policial.
En este sentido se observa que el ciudadano hoy querellante fue destituido de su cargo por presuntamente haber incurrido en las faltas contempladas en la Ley de Reforma parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, de fecha 5 de enero de 2007, a partir de ese momento denominada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el artículo 69 numerales 1, 6, 10 y 44, los cuales establecen:
“Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución:
1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
(…Omissis…)
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
(…)
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad.
(…)
44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior pasa esta Corte a realizar un examen exhaustivo de las actas a los fines de determinar si la sentencia proferida por el Juzgador de instancia incurre en el vicio indicado.
En este sentido, se observa que el Juzgador de instancia al declarar sin lugar la querella indicó:
“De las pruebas anteriormente analizadas, se evidencia que las mismas no benefician a él hoy querellante, por el contrario demuestran su responsabilidad en los hechos imputados, ya que se constata efectivamente su trasladó al Barrio Los Erasos, San Bernardino, sin comunicar a su superior jerárquico de la subdelegación Simón Rodríguez, la novedad reportada por el ciudadano Sergio Urbina, quien les informó que varios sujetos se encontraban robando a las personas de ese sector a mano armada, circunstancia que originó su traslado, junto con el funcionario Carlos Torrelles, sin el debido consentimiento de su superior competente; que informó luego de los hechos acaecidos; que no tuvo la debida cautela y prevención que deben tener los funcionarios policiales al momento de hacer uso de su arma de reglamento, ya que la utilizó de manera indebida cuando se trasladó al Barrio Los Erasos en San Bernardino y disparó sin dar la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el callejón, donde los condujo Sergio Urbina, sin tomar las medidas necesarias para proteger la integridad de las personas que allí se encontraban, resultando en el intercambio de disparos herido de muerte un ciudadano identificado como Ronald Llamoza; que el querellante no se ciñó a la verdad sobre la información que por obligación debe aportar a sus superiores, todo por la contradicción existente entre los testimonios rendidos ante el Consejo Disciplinario donde obvió informar que accionó su arma de reglamento en el sitio de los acontecimientos, con la minuta de la averiguación penal Nº 857.908, de la División de Homicidios, inserta en los folios 59-61, donde quedó plasmada que desenfundó su arma de reglamento para repeler el ataque ilegitimo del cual era objeto, y la entrevista realizada a su persona, en fecha 12 de enero de 2011, inserta a los folios 139-140, donde afirmó que realizó un disparo; igualmente el incumplimiento de las normas, debido a que adoptó una conducta no acorde con los valores de la institución a la cual pertenecía despegada y contraria a los deberes, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, pues en virtud de su condición de funcionario policial debió mediar mejor la acción por la zona de alta peligrosidad, es decir, ajustándose a los procedimientos policiales que deben ser ejecutados en atención a los hechos suscitados, debido a lo anterior se confirmó que el hoy querellante se encontraba incurso en las causales por las cuales se destituyó al mismo, establecidas en el artículo 69, numerales 1,6,10 y 44, referentes al uso indebido del arma de reglamento durante el ejercicio de sus funciones, incumplir o inducir la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, no ceñirse a la verdad de la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad y por incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal; en consecuencia se observa que no se configura el vicio denunciado. Así se decide”.
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano de acuerdo a lo establecido en el acto administrativo fue destituido por “…haber quedado demostrado la conducta de los funcionarios investigados en los supuestos de hechos (sic) previstos en el artículo 69 numeral 1º, 6º, 10º, y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que se inicia investigación en virtud de un presunto enfrentamiento llevado cerca de la Avenida Principal de los Próceres, parte alta de los Erasos, en el sector San Bernardino, cuando los funcionarios Oscar Jesús Torrealba Quintero, antes identificado, y Carlos Eduardo Torrelles Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.848, “observan a tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, realizaron disparos en contra de la comisión, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de salvaguardar sus vidas y hacer uso de sus armas de reglamento repeliendo la acción ilegítima de la cual eran objeto, originándose así un intercambio de disparos donde resultó herido uno de los sujetos quedando identificado de la siguiente manera RONALD YAMOZA (sic), de 43 años, portador de la cédula de identidad V-11.677.634, y los otros sujetos se dieron a la fuga, siendo trasladado el herido por el funcionario Sergio Urbina y sus familiares al Centro Médico San Bernardino, donde fallece a los pocos minutos”.
Del estudio de las actas del presente expediente se observa lo siguiente:
Alega Oscar Torrealba que el día 12 de octubre de 2010, un Agente le indica que se contactaría con él, el funcionario Sergio Urbina, el cual al comunicarse vía telefónica le informa que en el sector Los Erasos en las escaleras, hay varios sujetos con armas de fuego robando a las personas del lugar, por lo cual se traslado al lugar.
Estando en el lugar, junto con el funcionario Carlos Torrelles se entrevista con el antes indicado Sergio Urbina quien lo pone al tanto de la situación, aparentemente indicándole que varios sujetos armados robaban en la avenida y se dirigían por los callejones para emprender la huída, en eso se dirigió junto a su compañero al referido callejón, indicando que no se percató si el funcionario Sergio Urbina baja con ellos en esa oportunidad o posteriormente.
En ese momento se percatan de que las personas descritas por el mencionado funcionario se encontraban en el callejón, quienes al darse cuenta de la presencia de los funcionarios se dispersan atacándolos con un arma de fuego, debiendo entonces repeler el ataque con sus armas de reglamento.
A escasos minutos, sale del callejón un ciudadano de nombre Ronald Llamoza herido de bala, quien aparentemente quedó atrapado en el medio del enfrentamiento, el cual fue trasladado por el funcionario Sergio Urbina y familiares al centro asistencial más cercano. (Ver folios 139 al vuelto del 140 del expediente administrativo).
Observa esta Corte que el funcionario Carlos Torrelles, ratifica en sus dichos lo indicado por el funcionario Oscar Torrealba, quien agrega que los vecinos y él se percatan que los “antisociales” en el lugar de los hechos abandonaron un arma de fuego. (Ver folios 141 al vuelto del 142 del expediente administrativo).
El arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos, tal como se desprende de la inspección Nº 1903 de la División de Inspección Técnica Policial, de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de octubre de 2010, fue un arma tipo revolver, marca COLTS, modelo cobra, serial 63463R, además de tres (3) conchas de balas percutidas calibre .38 special y un (1) bala sin percutir calibre .38 special y dos (2) muestras de sustancia de color pardo rojizo. (Ver folio 231 del expediente administrativo).
Del Protocolo de Autopsia Nº 136-142930, de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el ciudadano Ronald Llamozas presentó:
• “Herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen, produciendo perforación de asas intestino delgado, colon y arteria iliaca izquierda.
• Palidez acentuada de órganos intra-abdominales.
• Masa encefálica con edema moderado”. (Ver folio 77 y 78 del expediente administrativo).
De la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada al proyectil supuestamente extraído del cuerpo de la víctima, se observa que el mismo corresponde con una de las partes que conforman el cuerpo de bala para arma de fuego del calibre 39 especial o 357 magnum. (Ver folio 116 del expediente administrativo).
De lo anterior puede concluir esta Corte que la bala extraída del cuerpo pertenece a un arma de fuego con las características anteriormente indicadas, por lo que se podría inferir que efectivamente hubo un enfrentamiento entre los funcionarios y unos presuntos “antisociales” resultado herido de muerte un ciudadano por el arma de fuego que al emprender huida dejaron en el lugar estos últimos.
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, el funcionario hoy querellante fue destituido por hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones, no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad e incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, por lo cual resulta imperioso señalar lo siguiente:
En cuanto al uso indebido del arma de fuego se observa de las pruebas y de los dichos de los funcionarios y testigos que en el callejón al cual se dirigieron los agentes policiales se encontraban los ciudadanos que indican los testigos y funcionarios habían robado a varias personas en la avenida cercana a mano armada, y que al momento de llegar se produjo un enfrentamiento entre ambos.
Por lo cual, considera esta Corte que la utilización de dichas armas de fuego por los funcionarios fue el resultado de haberse encontrado en un enfrentamiento en el cual peligraban sus vidas, así como también, se encontraba en riesgo la vida de las personas que residen en dicho lugar, por lo cual el haber recurrido a las mismas no conlleva a la utilización indebida de un arma de fuego pues eran unos funcionarios que se apersonaron en virtud de una presunta irregularidad en el sector. Así se declara.
En cuanto a no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad, se observa que la misma le fue imputada en virtud de “que el funcionario Sergio Urbina negó portar arma de fuego y trasladarse con los funcionarios a la comisión”, de lo indicado en el acto se observa que tal causal de destitución se encuentra dirigida al funcionario Sergio Urbina y no al hoy recurrente.
Además de lo anterior, se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios Óscar Jesús Torrealba Quintero y Carlos Eduardo Torrelles Gamez, que ellos manifestaron no haberse percatado si el funcionario en referencia baja con ellos o posteriormente, por lo cual se desecha la causal de destitución imputada. Así se declara.
En cuanto al incumplimiento a las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, indicaron que al omitir los funcionarios la participación del funcionario Sergio Urbina, ponen en duda la actuación policial y una de las testigos señala que “un funcionario que tenía casco puso una pistola y luego empezaron a tomar fotos” observa esta Corte que de lo antes señalado el Consejo Disciplinario consideró dudosa la actuación policial sin embargo no hay prueba que demuestre que efectivamente la actuación realizada por el hoy imputado se encuentre fuera de los límites legalmente establecido, sólo una testimonial de la cual se desprende que uno de los funcionarios del mismo Cuerpo policial que se apersonaron en el lugar, aparentemente colocó un arma y empezó a tomar fotografía testimonial que no es ratificada por ningún otro testigo ni por otra prueba que le de sustento.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el funcionario hoy querellante dio la novedad de la llamada recibida por el funcionario Sergio Urbina quien manifestó que “en la Avenida los próceres, parte alta del Barrio los Erasos, San Bernardino, Caracas; informando que tres sujetos apodados ‘EL REY’ ‘RAWUI’ Y ‘TAELYS’, PORTANDO ARMA DE FUEGO Y Amenaza de muerte, minutos antes habían despojado de sus pertenencias a algunos residentes del sector’; asimismo, dejó la novedad de la salida de la comisión del “funcionario Detective Oscar TORRELBA y Agente Carlos TORRELLES, Móvil 650, en la unidad P-577, HACIA PARTE ALTA DEL Barrio los Erasos, Sam (sic) Bernandino (sic), vía publica (sic) a fin de verificar…”.
Igualmente, se observa que se dejó constancia del regreso de la comisión dejando asentado los hechos ocurridos, siendo que posteriormente, el funcionario Oscar Torrealba, como Jefe de Guardia, informó de las novedades de importancia hasta el momento. (Ver folio 92 al 101 del expediente administrativo, donde consta la relación de novedades de fecha 12 de octubre de 2010 de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas).
Por lo antes señalado, tomando en consideración que se mencionó al funcionario Sergio Urbina desde un inicio mal podría indicar la Administración que el hoy querellante incumplió las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal. Así se declara.
Siendo ello así, esa Corte desecha igualmente la causal de destitución referida a incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Así se declara.
Declarado lo anterior, se observa que no hay causales para la destitución del ciudadano Óscar Jesús Torrealba Quintero, por lo cual este Órgano Colegiado debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, por lo cual REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2015, por haber incurrido en suposición falsa. Así se decide.
Revocada la decisión pasa esta Corte a conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
-Del fondo del presente asunto.
Alegó el querellante en su escrito la violación al debido proceso, al principio de legalidad, a la presunción de inocencia y el falso supuesto de derecho. Asimismo, manifestó encontrarse su concubina en estado de gravidez para el momento en el cual es notificado del acto.
-Del vicio de falso supuesto.
Alegó la parte recurrente que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al no valorar las pruebas, siendo que las mismas al ser valoradas en vez de inculparlo demuestran que no incurre en las faltas indicadas imputadas a su persona.
En cuanto a este vicio debe esta Corte indicar que el mismo ya fue resuelto en el capítulo anterior evidenciándose que efectivamente el ciudadano no incurre en las causales de destitución señalas como vulneradas, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre lo anterior. Así se establece.
-De la violación al debido proceso.
Señaló que se incurre en la violación al principio de legalidad, esto según los dichos de la parte, por haber tardado el procedimiento más de lo contemplado en la ley, y en violación a la presunción de inocencia lo que conllevaría a la violación al debido proceso en el presente caso.
Ahora bien, advierte esta Corte que el debido proceso, es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, en cual establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión número 5, de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias […]”. (Resaltados de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”. (Resaltados de esta Corte).
En cuanto a esto, es necesario precisar que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Asimismo, la referida Sala, en sentencia Nº 00954 de fecha 17 de junio de 2014, realizó algunas consideraciones respectos al Derecho que dice ser vulnerado:
“(…) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En cuanto al principio de legalidad, debe destacarse que tal principio en materia administrativa –apunta a la adecuación del actuar de la administración a la Constitución y a las Leyes, pues de esta armonía surge la verdadera seguridad jurídica que proporciona al interesado la garantía que todo acto emanado de la administración está sometido al derecho. De modo que, el ejercicio de la actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad.
Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Ahora bien, recordemos que la parte querellante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso y la violación del principio de legalidad bajo el mismo supuesto, por el excesivo tiempo que duró la averiguación que dio origen a la sanción de destitución, de diecisiete (17) meses y diez (10) días; lo que a su decir demuestra el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para resolver el asunto y debido a que el proceso de investigación tuvo una prolongación superior a los tres meses violándose los preceptos legalmente establecidos.
En cuanto a ello, esta Corte en decisión de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001200, y en sentencia N° 2014-1177, de fecha 4 de agosto de 2014, caso: Antonio Deybis Torrealba Lozada Vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableció:
“(…) No obstante, estima esta Corte que lo denunciado por el recurrente (…) no se llevó a cabo dentro del lapso de tres (3) meses establecido para su instrucción, prorrogables por tres (3) meses más, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicho Organismo…
(…Omissis…)
(…) si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no es menos cierto que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal y como se señaló a lo largo de este fallo, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, con todas y cada una de sus garantía constitucionales, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa…
(…Omissis…)
(…) esta Corte comparte el criterio del A quo en el sentido que si bien es cierto que la averiguación disciplinaria se excedió de la previsión legal y reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado (…)”.

Del fallo parcialmente trascrito, se evidencia que la extensión de los lapsos en los procedimientos administrativos no comporta su nulidad si durante la tardanza del mismo se salvaguardan los derechos constitucionales del investigado.
Ahora bien, a los fines de verificar si se respetaron las garantías del administrado y las fases del procedimiento, esta Corte evidencia que cursa al expediente administrativo lo siguiente:
Al folio 1 del expediente disciplinario, cursa “ACTA DE INVESTIGACION” de fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual el funcionario Sub Inspector Oscar Monroy, señaló que se entrevistó con el hoy querellante el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al acto recurrido, y este le manifestó que tuvo intercambio de disparos con unos sujetos en la Avenida Principal de Los Próceres, parte alta de Los Erasos, San Bernardino.
A los folios 2 al 3 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 146 del expediente disciplinario, cursa “OFICIO” Nº 9700-110-0143, suscrito por el Lic. Bernardino Zambrano, en su condición de Director Nacional de Investigaciones Internas, de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual remitió a la Inspectoría General Nacional la averiguación disciplinaria, a fin de que ésta se pronunciase con respecto a la misma.
A los folios 147 al 150 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por el Inspector General Nacional, mediante el cual ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 154 del expediente disciplinario, cursa “ACTA” de fecha 1 de abril de 2011, mediante la cual el hoy querellante se da por notificado sobre la apertura de la averiguación disciplinaria y se le leyeron sus derechos Constitucionales que le asistían.
Al folio 177 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual fue designada abogada defensora al querellante, y se dejó constancia que a partir de dicha fecha, se abrió el lapso de 5 días hábiles, para la imposición de los hechos.
Al folio 179 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó abrir el lapso de 10 días hábiles, para la presentación de alegatos, defensas y pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería el día 6 de junio de 2011, en virtud que se venció el lapso de los 5 días, para la imposición de los hechos.
Al folio 180 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 7 de junio de 2010, (sic) mediante el cual se acordó abrir el lapso de 20 días continuos, para la evacuación de pruebas, y las de oficio que se consideren pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 204 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 22 de julio de 2011, mediante cual se deja constancia que el querellante, asistido por su abogada defensora, consignó escrito de alegatos y defensas.
Al folio 224 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 30 de julio de 2011, mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas, ordenó la remisión de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría Nacional General del Órgano querellado, para su respectiva decisión.
A los folios 250 al 257 del expediente disciplinario, cursa “PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA” suscrita por el Inspector General Nacional, mediante la cual dicho Inspector solicitó al Consejo Disciplinario la Destitución del hoy querellante.
Al folio 259 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de remisión de la averiguación disciplinaria del actor al Consejo Disciplinario, a fin que tomase la decisión correspondiente.
Al folio 261 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital acordó fijar para el día 28 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en los artículos 82 y 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado bajo memorandum signado con el Nro. 9700-006-0108 en fecha 24 de febrero de 2012.
Al folio 268 del expediente disciplinario, cursa “NOTIFICACIÓN” de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual fue nombrado defensor de oficio para asistir al querellante.
A los folio 281 al 301 del expediente disciplinario, cursa “ACTA” de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública por ante el Consejo Disciplinario, dejándose constancia de la presencia del querellante, debidamente asistido por su defensora de oficio.
Al folio 302 del expediente disciplinario, cursa “MEMORANDUM” signado con el Nro. 9700-006-0299, mediante el cual, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital remite la causa disciplinaria a la Dirección General Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A los folios 304 al 309 del expediente disciplinario, cursa “PUNTO DE CUENTA” signado con el numero 012-12 de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual, el Director General Nacional emitió su opinión sobre el caso bajo análisis; en esa misma fecha fue dictado el acto Nº 012-2012, el cual hoy se recurre, cursante a los folios 310 a 342 del expediente disciplinario.
A los folios 359 al 360 del expediente disciplinario, cursa “MEMORÁNDUM” signado bajo el numero 9700-006-0354 de fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual se le notifica al hoy querellante, que en esa misma fecha, de la decisión hoy recurrida.
Al analizar las pruebas anteriormente señaladas se evidencia el ejercicio del derecho a la defensa del querellante, y la extensión del procedimiento, pero tal circunstancia no genera indefensión al hoy querellante, como tampoco afecta al acto administrativo de nulidad absoluta, ya que quedó evidenciado, que no hubo violación del procedimiento administrativo de destitución. Así se declara.
Denuncia la parte recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Disciplinario y la Inspectoría General Nacional, tomaron como elementos probatorios las declaraciones evacuadas en la indagación preliminar, siendo esas testimoniales contradictorias entre sí, sin hacer comparecer al testigo a fin de ratificar lo atestiguado en la averiguación, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de su poderdante.
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, donde se demuestre la responsabilidad del investigado, en consecuencia le corresponde, en principio, a la Administración demostrar la responsabilidad del mismo para desvirtuar dicha presunción.
De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -pre-juzgamiento- es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.
Por tal motivo, quien aquí decide considera que luego de haberse realizado tal procedimiento en el cual le fueron respetadas las garantías debidas, difícilmente se le ha vulnerado tal principio, pues para verse vulnerado el principio en referencia la Administración debe dar por responsable al investigado antes de la decisión de fondo, lo cual no sucede en el presente caso, por tal motivo se desecha la referida denuncia. Así se declara.
Sin embargo, evidencia este Órgano Colegiado que el hoy querellante alegó encontrarse amparado por fuero paternal para el momento de su destitución, esta Corte estima oportuno pasar a analizar la figura jurídica en cuestión y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Negrillas de esta Corte).

De las normas supra transcritas, se desprende que nuestra Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de esta institución social, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, se observa que además de la consagración constitucional del resguardo de la institución familiar, existe un desarrollo legislativo de tal objetivo del Estado Venezolano, que encuentra su mayor expresión en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual en su artículo 8 consagró la figura del fuero paternal, en los términos siguientes:
“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio-económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año después del nacimiento de su hijo o hija.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la entonces Ley Orgánica del Trabajo dictada en el año 1997, respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Dentro de este marco, es pertinente para esta Corte trae a colación lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(…Omissis…)
Artículo 420.- Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”. (Resaltados de esta Corte).
De los artículos supra transcritos, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral por fuero paternal, originariamente consagrado en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad por un período de un (1) año desde el momento del nacimiento de su hijo, experimentó una modificación siendo extendido por el Legislador a un período de dos (2) años, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, comprendiendo desde el momento de la concepción hasta dos (2) años después del parto.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citada, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
En concordancia con lo anterior, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto legales como constitucionales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
En este sentido, cabe traer a colación lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2016-0378, de fecha 31 de mayo de 2016, (caso: Raúl Antonio Avendaño González Vs. Tribunal Supremo de Justicia), en la cual respecto de la naturaleza jurídica del fuero paternal, estableció lo siguiente:
“…el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.
(…Omissis…)
(…) el fuero paternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto como erróneamente lo percibe el hoy querellante”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se observa claramente del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que en aquellos casos donde el funcionario se encuentre amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, debe la autoridad administrativa que funja como su patrono, garantizar que el trabajador perciba la remuneración que le corresponde durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija; más no se extiende a garantizar la estabilidad en el cargo del funcionario como consecuencia de la existencia del fuero.
Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que rielan a los autos del presente expediente los siguientes elementos probatorios:
- Constancia de Concubinato de fecha 7 de mayo de 2008, suscrita por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de Antímano, en la indica que los ciudadanos Oscar Torrealba, antes identificado y Dulce Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.442, se encuentran viviendo juntos desde hace cuatro (4) años aproximadamente. (Vid. folio 115 del expediente judicial).
- Informes ecográficos obstétricos desde fecha 28 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2012, practicados a la ciudadana Dulce Contreras, emitidos por el Centro Clínico Profesional Caracas y la Clínica Santa Ana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos la mayoría por el médico Jóse Colmenarez.
De las pruebas antes señaladas, las cuales son documentales que no fueron impugnadas por la contraparte, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de las mismas se desprende que para el momento en el cual se destituye al funcionario el mismo se encontraba amparado por fuero paternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 339 y 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dentro de este marco, no puede esta Corte permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al ciudadano recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento administrativo de destitución en el que se determinó que su conducta debía ser castigada con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por su condición de padre, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicha obligación. Así se declara.
Por tales motivos, este Juzgador habiéndose constatado que el funcionario se encontraba gozando de fuero paternal al momento de su destitución, y por cuanto no consta de las actas del expediente que al referido funcionario se le haya realizado el procedimiento de desafuero, debe considerarse NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que acordó su destitución del cargo de Sub Inspector del ciudadano Oscar Torrealba, por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, solicitud revisión constitucional de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2008-0828, de fecha 28 de mayo de 2012).
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la NULIDAD del acto anteriormente identificado, y en tal sentido, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero, al cargo de Sub Inspector o uno de igual o superior jerarquía dentro de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), así como también el pago de los sueldos dejados de percibir con la variaciones e incrementos que haya sufrido a través del tiempo, y el pago de los cesta tickets. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios de los salarios dejados de percibir, a lo cual cabe destacar que por tratarse el presente juicio de una querella funcionarial, en la cual los conceptos que se ordenaron cancelar derivan de una relación estatutaria, motivo por el cual esta Corte NIEGA el pago de los intereses moratorios, ya que los conceptos acordados no forman parte de una deuda de valor. Así se decide.
En cuanto a el pago de las vacaciones, se NIEGA dicho pago por ser un pago que debe realizarse al momento del disfrute efectivo de las mismas.
Tomando en cuenta lo anterior esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ser calculadas las cantidades que deberán ser canceladas por la Administración. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Óscar Jesús Torrealba Quintero, representado por la abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 31 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ÓSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, representado por la abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. Se REVOCA la sentencia apelada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia:
4.1. NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
4.2. Se ORDENA su reincorporación al cargo de Sub Inspector o uno de igual o superior jerarquía.
4.3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con la variaciones e incrementos que haya sufrido a través del tiempo, y el pago de los cesta tickets.
4.4. Se NIEGA el pago de los intereses moratorios.
4.5. Se NIEGA el pago de las vacaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2015-000517
FVB/02

En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Acc.