JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000057
El 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1899-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURIMAR YANET RODRÍGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-10.619.064, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2015, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de octubre de 2015, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2015, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2017, visto que las partes se encontraban notificadas, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2017, visto que el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, compareció ante el Juzgado de Instancia, a los fines de fundamentar la apelación ejercida en fecha 9 de octubre de 2015, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015, en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de diciembre de 2017.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de abril de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de marzo de 2018, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana Yurimar Rodríguez Vivas, debidamente asistida por el abogado Alexis Moreno, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[es] (…) Jubilada Especial por Resolución No. 21-13 de fecha 01 de enero (sic) 2013, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Apure (…), con el último cargo de Promotor Turístico II (…) y con último sueldo mensual de Bs. 3.586,14 con ingreso (sic) el 15 de marzo de 1991 y egreso el 24 de abril de 2013 (Notificación personal de la terminación de la relación laboral), para un tiempo de servicio de veintidós (22) años, un (1) meses (sic) y nueve (9) días (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que acude “…para interponer querella, como en efecto interpo[ne], al término de la relación laboral que [le] fue notificada personalmente el día 24 de abril de 2013 (inicio de las acciones), por diferencia de conceptos y montos laborales en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (sic) (Bs. 329.169,57), que son parte de un monto mayor de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 552.570,05), que [le] corresponde por [sus] prestaciones sociales y beneficios laborales, con pago parcial adelantado de DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 223.400,48), contra el ESTADO APURE…”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “…con un ingreso de fecha 21 de marzo de 1991 y un egreso de fecha 24 de abril de 2013 y con tiempo de servicio de veintidós (22) años, un (1) mes y nueve (9) días, desde el punto de vista laboral, técnico y matemático, [sus] conceptos y montos laborales arrojan la cantidad real y efectiva de Bs. 552.570,05…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…luego [su] patrono de manera unilateral, sin [su] consentimiento en todo el proceso de determinación y liquidación de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin tener acceso a la planilla de liquidación de esas prestaciones, sin asistencia de un profesional del derecho o de otra persona especialista en materia laboral y sin la intervención de un Juez o Inspector del Trabajo; se repite, el patrono con la sola intervención de su personal administrativo, determinó los conceptos y montos laborales que [le] correspondían en ese tiempo de servicio era de Bs. 223.400,48…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el monto real de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales dan un monto de Bs. 552.570,05 y habiendo[le] pagado el patrono la cantidad de Bs. 223.400,48, queda a [su] favor un saldo deudor; es decir, una diferencia de Bs. 329.169,57, que el patrono está obligado a pagar[le] por vía de querella por diferencia de conceptos, montos laborales y deuda pendiente…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…de todo lo expuesto, se concluye, que como trabajadora, [tiene] derecho a que el patrono [le] pague una diferencia de conceptos y montos laborales de Bs. 329.169,57, considerando que de acuerdo al monto total que [le] adeuda de Bs. 552.570,05, [le] pagó por anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 223.400,48, existiendo fundamentos de derecho para pagar[le] la diferencia demandada, considerando la progresividad de los derechos, la realidad actual socio-económica y la novísima LOTTT (sic) (…) y la Constitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que se le adeuda el pago por antigüedad, intereses, utilidades, días picos según la cláusula 48 de la Convención Colectiva 2006-2007 del organismo recurrido, pago por bono vacacional, pago de cesta ticket que debió ser cancelado hasta la notificación de su jubilación de fecha 24 de abril de 2013, y por último el pago de un bono “temporada alta”, que según la recurrente es pagado en todo momento como trabajadora activa.
Finalmente, solicitó que “…conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a la norma de la Resolución de la Cuantía, establecida en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 (…), [solicitó el pago de] (…) TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 329.346,00)…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A). De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. El asunto de autos trata sobre un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por la ciudadana Yurimar Yanet Rodríguez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.064, debidamente representada por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.984, contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios laborales por un tiempo de 22 años, 01 mes y 09 días, con ingreso el 15 de marzo de 1991, egresando el 24 de abril de 2013, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 552.570,05, en virtud de que el patrono le canceló la cantidad de Bs. 223.400,48, por lo cual solicita se condene al Estado (sic) Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.329.169,57) (sic). Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal y como se desprende de la documental corriente al folio 21, marcada con la letra ‘D’, documento este que le merece fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que el último pago efectuado a la hoy querellante, ciudadana Yurimar Yanet Rodríguez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.064, fue efectuado en fecha 30/01/2012. Ahora bien, se observa que desde el 30 de enero de 2012 -fecha en la cual la querellante recibió el último pago, efectuado por la administración, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta el 22 de julio de 2013, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 octubre de 2015, el abogado Alexis Moreno López, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurimar Rodríguez Vivas, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión del Juzgado Superior de fecha 23 de febrero de 2015, en base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “…[l]a Recurrida declara inadmisible por caducidad de la querella que contiene cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta (…) contra el ESTADO APURE, tomando en cuenta el inicio del lapso de caducidad la fecha del último pago que se le realizó el día 30 de enero de 2012 hasta el 22 de julio de 2013, fecha en que se interpuso la querella y no la fecha de notificación que se le hizo del otorgamiento del beneficio de la jubilación el día 24 de abril de 2013 hasta la interposición de la querella el 22 de julio (sic) 2013…”.
Apuntó que “… (…) la querella no es inadmisible por caducidad, lo que es motivo para que la Alzada revoque la Recurrida y declare con lugar la querella interpuesta de cobro de diferencia de prestaciones sociales…”.
Adujo, que “…el lapso para el inicio de los tres meses de caducidad para reclamar diferencia de prestaciones sociales, es la fecha de notificación del acto administrativo de jubilación, que es donde se determina la relación laboral y el querellante puede revisar en definitiva los conceptos y montos laborales que le han sido cancelados, ya que la norma está en la notificación del acto administrativo de jubilación y luego el pago de prestaciones sociales…”.
Explanó, que “…con fundamento al espíritu de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y de orden público, entre ellos el derecho a cobrar [el bono vacacional, bono de temporada alta, días feriados, eventos especiales y bono sustitutivo de caja de ahorro]…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…por ello la querellante (…), tiene derecho a que se le paguen los bonos, no incluidos en el pago de prestaciones sociales (…) y no puede renunciar a estos derechos por voluntad unilateral del patrono…”.
Expuso, que “…de la inexistencia de transacción administrativa invocada por el patrono para alegar cosa juzgada en la querella de diferencia de prestaciones sociales, ya que la querellante (…) en ningún momento compareció a la Inspectoría del Trabajo a firmar transacción con el patrono, en virtud de que la pretendida y mal llamada transacción, la hizo unilateralmente el patrono, por lo tanto se debe declarar sin lugar y entrar a conocer el fondo del asunto de la querella de diferencia de prestaciones sociales…”.
Mencionó, que “…el monto que le corresponde a la querellante por prestaciones sociales es de Bs. 552.570,05, y habiéndole pagado el patrono la cantidad de Bs. 223.400,48, resta por pagarle Bs. 329.169,57, motivado en la liquidación (sic) el patrono no incluye [el bono vacacional, bono de temporada alta, días feriados y eventos especiales, y bono sustitutivo de caja de ahorro]…”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que “…en este escrito de fundamentación de apelación, consigna (…) como instrumento administrativo fundamental, emanado del Estado (sic) Apure, como patrono el Oficio de fecha 24 de abril de 2013, donde se le notifica a la querellante (…), que ha sido jubilada y por tanto retirada definitivamente de la administración…”.
Precisó, que “…esta prueba de notificación es útil, necesaria y pertinente para demostrar los siguientes hechos: 1.- Que la notificación de jubilación, como acto administrativo, se hizo el día 24 de abril de 2013. 2.- Que desde el día de la notificación de la jubilación el día 24 de abril (sic) 2013 a la fecha de la interposición de la querella el día 22 de julio (sic) 2013, transcurrió un tiempo de 2 meses y 28 días, no existiendo caducidad de tres meses. 3.- Que la fecha de inicio para contar el lapso de caducidad es el día de la notificación de la jubilación el 24 de abril (sic) 2013 y no el pago del cheque el día 30 de enero (sic) 2012…”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2015, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 2015, que declaró la caducidad de la acción.
En tal sentido, se observa que el Iudex A quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, es oportuno destacar que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Aunado a ello, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad, para lo cual resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita, se evidencia que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso, el cual es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que con el presente recurso la querellante pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como bono vacacional y cesta tickets, por lo tanto, debe esta Alzada aclarar cuando se produjo el hecho generador.
En primer lugar, cabe advertir que para el pago de diferencias de prestaciones sociales, el hecho generador debe ser tomado en cuenta desde el momento en que ocurrió en pago de las mismas, a lo cual cabe destacar que el iudex A quo señaló que el último pago de las prestaciones ocurrió en fecha 30 de enero de 2012, según consta de la copia simple del cheque que riela al folio 21 del presente expediente, y que al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 22 de julio de 2013 consideró que la misma se encontraba caduca.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Alzada que en el presente caso dicho pago ocurrió mucho antes de que le fuese otorgado el beneficio de jubilación a la recurrente, esto es el 24 de abril de 2013 de acuerdo a la notificación que riela al folio 18 del presente expediente, por lo tanto, considera esta Corte advertir que el pago de las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser efectuado de forma inmediata al finalizar la relación laboral.
Siendo así, dada las particularidades del presente caso, considera esta Corte que el A quo debió tomar en cuenta el lapso de caducidad desde el momento en que la recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación, es decir desde el 24 de abril de 2013, ya que por el contrario se estaría violentando el derecho pro actione y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el pago que se le realizó de adelanto de prestaciones sociales a la recurrente, ocurrió mucho antes de haber finalizado su relación laboral, además que en el presente caso no sólo se está demandando el pago de diferencias de prestaciones, sino también el pago de vacaciones y cesta tickets, razón por la cual, al ser notificada el 24 de abril de 2013, del beneficio de jubilación y al ser interpuesta la presente querella en fecha 22 de julio de 2013, se tiene que la misma fue presentada de forma tempestiva de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto por cuanto en la presente causa ya fue sustanciado el procedimiento correspondiente. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURIMAR YANET RODRÍGUEZ VIVAS, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que proceda a pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALA

La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-R-2016-000057
FVB/37
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
El Secretario Accidental.