JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000312
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N°16-0471 de fecha 16 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS PAUL ISEA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.013.628, debidamente asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068 contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-120-15 de fecha 23 de abril de 2015, emanado del Presidente de la Junta Interventora del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se acordó la remoción del mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo ya los días 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de mayo de 2016…”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió del abogado José Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2016 y 14 de febrero de 2017, se recibió del abogado Fernando José Marín Mosquera, anteriormente identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, diligencias mediante la cual solicitó que se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
En fecha 9 de mayo, 7 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018, se recibió del abogado Fernando José Marín Mosquera, anteriormente identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano Alexis Paul Isea Páez, debidamente asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-120-15 de fecha 23 de abril de 2015, emanado del Presidente de la Junta Interventora del Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[en] fecha 29 de abril de 2015 fu[e] removido del cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) (sic) después de haber prestado servicios para esta prestigiosa institución durante once (11) años y seis (06) meses”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se evidencia la violación del derecho al debido proceso, por cuanto el acto administrativo (…) mediante la cual se acordó mi remoción (…) sólo se limitó a dictar la remoción del cargo mas (sic) no el retiro…”.
Alegó, que “… al no haberse realizado el acto administrativo de retiro, este último no se ha materializado o perfeccionado, y en consecuencia, el acto de remoción del cual fui objeto se encuentra viciado de nulidad absoluta por no haberse dictado dentro del marco legal respectivo”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad del acto objeto del presente recurso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…antes de pasar a analizar los alegatos y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015 (cursante en el folio 12 del presente expediente) se ordenó al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la remisión del expediente administrativo personal de ALEXIS PAUL ISEA PÁEZ, ya identificado dentro del lapso indicado. Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2015, el alguacil consigno oficios de notificación dando cumplimiento a lo anteriormente ordenado, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, sin embargo una vez computado los lapsos para la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso, se pudo constatar que dicha representación tenia (sic) la oportunidad para consignar el mismo hasta el cinco (5) de noviembre de 2015, igualmente se pudo comprobar que la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) no compareció a la audiencia definitiva (Ver folio 21 del expediente judicial) lo que trajo como consecuencia que este sentenciador dictara el dispositivo del fallo con el único medio de prueba cursante al expediente judicial, pudiendo la Administración consignar el expediente administrativo inclusive antes de la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo es decir; el dieciséis (16) de diciembre de 2015 y no fue sino hasta el dieciocho (18) de enero de 2016, que se dio por recibido dicho expediente ante este Juzgado. Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la presente querella, dada la naturaleza como se sustancia la causa, decidiendo este administrador de justicia conforme a lo alegado y probado en autos según lo establecido en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, determinado lo anterior, y visto que lo controvertido en el caso de marras se centra en la remoción de ALEXIS PAUL ISEA PÁEZ, ya identificado en (sic) base a la naturaleza del cargo desempeñado en el ente querellado, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera representan la generalidad de los cargos de la Administración Pública, son aquellos que se encuentran excluidos de la clasificación que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.
Determinado lo anterior es importante aclarar que el hoy querellante ostentaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como lo señala la Providencia que hoy se impugna, es evidente que para que se patentice la remoción y seguidamente el retiro debió existir un procedimiento administrativo el cual no consta de las actas procesales cursantes al expediente, apreciándose únicamente la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU.120-15 de fecha 23 de abril de 2015, emanada del Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual acordó la remoción de las funciones inherentes al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en la que se limitó a dictar la remoción del cargo mas no el retiro (ver folio 7 y 8 del expediente judicial).
Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo adolece del vicio de inconstitucionalidad consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir en el caso de autos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU.120-15 de fecha 23 de abril de 2015, emanado del Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se acordó la remoción de las funciones inherentes al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), solo se limitó a dictar la remoción del cargo mas no el retiro.
Ahora bien, en cuanto a los vicios alegados por el hoy querellante relacionado con la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, encontramos que el mismo se manifiesta
(…Omissis…)
Así pues, quien decide considera necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de remoción que afecta a un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la Administración para poder emitir un pronunciamiento que le permitiera remover al hoy querellante, debió aperturarle (sic) un procedimiento que le concediera a Alexis Paul Isea Páez, ya identificado la oportunidad de defenderse ante los órganos competente, situación ésta que no aparece reflejado en autos; que la Administración haya agotado el procedimiento en sede administrativa, condición esta que no pone fin a la relación de empleo público, ya que la Administración tenía la posibilidad de reincorporarlo a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que venia (sic) desempeñando o finalmente emitir un acto administrativo que le permitiera culminar con la relación de empleo a través del retiro.
(…Omissis…)
De acuerdo con lo anterior, se denota que la Administración únicamente se limitó a efectuar la remoción del hoy querellante del cargo que venia (sic) desempeñando sin emitir finalmente un acto donde apareciera reflejado el retiro definitivo de la Administración, situación está (sic) que no pone fin a la relación de empleo ya que no aparece probado en el expediente, razón por la cual ordena quien decide anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-120-15, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) mediante la cual se removió al querellante del cargo que desempeñaba como Inspector de Aeronavegabilidad III, que ostentaba en dicha Institución siendo notificado en fecha 29 de abril de 2015. Y así se establece.
Finalmente, establecido la decisión, no puede este Tribunal pasar por alto en vista del principio de notoriedad judicial, consistente en el conocimiento que adquiere el juez producto de su función judicial, se ha observado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) se ha mostrado de manera displicente en la defensa del presente asuntos (sic).
Dicha situación de contumacia se ha manifestado en actitudes tales como, no contestar las demandas, no remitir los antecedentes administrativos oportunamente en los procesos en los cuales tiene legitimación pasiva, no acude a promover, evacuar ni controlar pruebas, no asiste a las audiencias (preliminar y/o definitiva) y en general omitir la defensa de sus intereses en juicio. (Negrillas de este Juzgador)
Con todo ello no solo desafía e ignora la autoridad constitucionalmente conferida al Poder Judicial de resolver pacífica y civilizadamente los conflictos mediante la administración de justicia, sino que expone negligentemente los intereses patrimoniales de ese Ente, lo cual es un asunto muy delicado y de orden público, lo cual pudiera ser objeto de sanciones tanto civiles, disciplinarias y administrativas, toda vez que la defensa de los intereses de las instituciones públicas es un asunto del que sus autoridades están llamadas a gestionar como el mejor padre de familia.
Por lo tanto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hace un llamado de atención al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) sobre tal situación. Por lo tanto SE EXHORTA a la Autoridad Aeronáutica a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales en los que es parte el Ente al cual preside, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección. Así se exhorta.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la presente querella, dada la naturaleza como se sustancia la causa. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de junio de 2016.”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que cursan al expediente judicial que en fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial del Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), presentó escrito de fundamentación de la apelación, lo que resulta a todas luces extemporáneo, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se debe declara desistida la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide.
-De la consulta de ley.
Ahora bien siendo que la prenombrada sentencia declaró con lugar la pretensión del ciudadano Alexis Paul Isea Páez y como consecuencia de ello anula la Providencia Administrativa signada con el Nº PRE-CJU-120-15 de fecha 23 de abril de 2015, y ordenó al Instituto De Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) “…proceda a reincorporar a ALEXIS PAUL ISEA PÁEZ (…) al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III, que ostentaba en dicha Institución, o a uno de igual o similar jerarquía”.
Dentro de este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Corte, actuando como Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo contencioso administrativo, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, en razón de que la representación judicial del Instituto De Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) no fundamentó el recurso de apelación contra el fallo que resultó desfavorable a sus intereses.
En ese sentido, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo Nº. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esa Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión judicial Nº 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la consulta son los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Con relación a este supuesto, esto es, que la sentencia definitiva o interlocutoria resulte desfavorable para la República, evidencia esta Corte que el acto administrativo impugnado por el Alexis Paul Isea Páez, fue emitido por el Presidente del Instituto De Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) ente que goza de todas las prerrogativas y privilegios que el ordenamiento jurídico acuerde a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con su ley de creación (artículo 3 de la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005), en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual en la controversia bajo análisis se encuentran cumplidos los requisitos de PROCEDENCIA de la consulta. Así se decide.
Adicionalmente, será procedente la consulta si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid. decisión de la referida Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Aunado a ello, siendo que el caso de marras se trata de la nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJU-120-15 de fecha 23 de abril de 2015 emitido por Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), en donde se remueve del cargo de Inspector de Aeronavegación III al ciudadano Alexis Paul Isea Páez, antes identificado.
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, acordó a favor del querellante y en contra de los intereses de la República, los siguientes conceptos: la reincorporación del ciudadano Alexis Paul Isea Páez al cargo de Inspector de Aeronavegación III o a otro de igual o similar jerarquía en el Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.).
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes lo acordado por el Tribunal de instancia a favor del ciudadano Alexis Paul Isea Páez, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-De la reincorporación.
Manifestó, el querellante que “…al no haberse realizado el acto administrativo de retiro, este último no se ha materializado o perfeccionado, y en consecuencia, el acto de remoción del cual fu[e] objeto se encuentra viciado de nulidad absoluta por no haberse dictado dentro del marco legal respectivo…”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre el caso de marras el Tribunal de instancia se pronuncio a legando que “…es importante aclarar que el hoy querellante ostentaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como lo señala la Providencia que hoy se impugna, es evidente que para que se patentice la remoción y seguidamente el retiro debió existir un procedimiento administrativo el cual no consta de las actas procesales cursantes al expediente…”.
En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo que cursa al expediente judicial en folios 7 y 8, que la administración manifestó que el funcionario cumplía “actividades tipificadas como de seguridad de Estado” y que su cargo dentro de la Administración no está calificado como de carrera.
En ese contexto, esta Corte estima oportuno reproducir el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, que:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004, dispuso que:
“…con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales -entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención- pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma y la jurisprudencia transcrita se colige, que los cargos cuyas funciones comprendan seguridad de Estado se consideran legalmente como cargos de confianza, criterio aplicado en múltiples ocasiones por esta Corte (vid. sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-00304 de fecha 22 de febrero de 2006 y N° 2018-0063 de fecha 6 de febrero de 2018).
Ahora bien, el Juzgado a quo estableció en cuanto a la condición del cargo que ostentaba el ciudadano querellante, que:
“…en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera representan la generalidad de los cargos de la Administración Pública, son aquellos que se encuentran excluidos de la clasificación que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.
Determinado lo anterior es importante aclarar que el hoy querellante ostentaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como lo señala la Providencia que hoy se impugna, es evidente que para que se patentice la remoción y seguidamente el retiro debió existir un procedimiento administrativo el cual no consta de las actas procesales cursantes al expediente…”. (Resaltado de esta Corte).
Del fragmento transcrito, se desprende que el Juez de mérito concluyó que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, contrario a los argumentos establecidos en la providencia administrativa objeto del recurso funcionarial interpuesto.
En tal sentido, el acto administrativo objeto impugnación indica que “…el ciudadano ALEXIS PAUL ISEA PÁEZ. Titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.628, quien desempeña el cargo de Confianza de libre Nombramiento y Remoción por realizar actividad de Seguridad del Estado, como Inspector de Aeronavegabilidad III (…) Que, de acuerdo con lo establecido, en el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.206 de fecha 23 de junio de 2009, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se entiende como un cargo de Libre Nombramiento y Remoción”.
Ello así, el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.206 de fecha 23 de junio de 2009, el cual establece que:
“Articulo 6.-Los funcionarios de libre nombramiento y remoción a que se refiere este Régimen Especial se agrupan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado; (…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción estarán comprendidos en las siguientes categorías:
(…Omissis…)
Personal de Confianza: Comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos Adjuntos al Despacho del Presidente. Igualmente, serán considerados cargos de confianza, cuyas funciones sean de vigilancia de la seguridad operacional y aérea, por cuanto constituyen actividad de seguridad de Estado y garantizan el cumplimiento de los objetivos de la Institución, el Personal Técnico Aeronáutico e Inspectores constituido por aquellos profesionales y técnicos que desempeñan los cargos de Controladores de Tránsito Aéreo (C.T.A.), los Técnicos de Radiocomunicaciones (T.R.A.), los Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A.), los Bomberos Aeronáuticos, los Técnicos de Información Aeronáutica (T.I.A.), los Inspectores de Mecánica de Aviación (…) Inspectores Aeronáuticos, Inspectores Operacionales, Inspectores Aeronáuticos de Operaciones, Inspectores de Aeronavegabilidad, Inspectores Aeronáuticos de Certificación de Centros de Instrucción, Inspectores Aeronáuticos de los Servicios de Navegación Aérea…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se deprende que el personal cuyas funciones se circunscribe a la vigilancia de la seguridad operacional y aérea, se considerará como de personal confianza, por cuanto constituyen actividades de seguridad de Estado. Del mismo modo, el texto normativo enuncia cuales cargos se encuentran en la mencionada categoría, dentro de la que se encuentran los cargos de Inspectores de Aeronavegabilidad.
Establecido lo anterior, es claro que el cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III que desempeñaba el querellante, es a todas luces un cargo de confianza, por lo que quien decide encuentra que la decisión emanada del Juzgado a quo, no corresponde con los criterios mencionados en cuanto a los funcionarios que realizan actividades de seguridad de Estado, por lo que esta Alzada conociendo en consulta considera imperativo REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2016, en vista de que el mismo contraviene lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Régimen Especial del Personal del instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), los criterios emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por esta Corte; en consecuencia, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia. Así se decide.
Al respecto, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia se circunscribe a la pretensión del ciudadano Alexis Paul Isea Páez de declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-120-15, de fecha 23 de abril de 2015, notificado en fecha 29 de abril de 2015, suscrita por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), mediante el cual se removió al querellante del cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III, en vista que la mencionada Providencia se dicto con presuntas violaciones al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública citado supra, establece que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado.
Del mismo modo, el ya citado artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), establece que los cargos cuyas funciones se circunscriban a la vigilancia de la seguridad operacional y aérea, son considerados como cargos de confianza, en vista de que dichas funciones constituyen actividades de seguridad de Estado. Del mismo modo, el artículo mencionado establece que el cargo desempeñado por hoy querellante, esto es, Inspector de Aeronavegabilidad III, desempeña este tipo de funciones, por lo que debe ser considerado como ya se mencionó, un cargo de confianza.
A su vez, se observa en el folio 44 del expediente administrativo, copia certificada de oficio Nº OGH-OGH-053, notificado en fecha 17 de noviembre de 2003, mediante el cual se designó al hoy querellante como “Inspector de Seguridad Aeronáutica”, adscrito a la Gerencia de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), del cual se desprende que “…se hace de su conocimiento que el cargo para el cual fue designado, es de libre nombramiento y remoción (…) conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil en concordada con relación con los artículos 19, 20, y 21 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública…”.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Alzada estima que el ciudadano Alexis Paul Isea Páez, podía ser removido del cargo de Inspector de Aeronavegabilidad III, ya que a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad laboral, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación (Vid. Sentencia Nº 10-0683 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011, Caso Ayuramy Gómez Patiño).
En función de lo explanado, es que en el caso de marras no existe la necesidad de aplicar procedimiento administrativo previo a la remoción del ciudadano querellante, ya que la falta del mismo no puede ser considerado como una violación al debido proceso, tomando en cuenta que el mencionado funcionario ostentaba un cargo de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso funcionarial incoado por el ciudadano Alexis Paul Isea Páez, contra el Instituto de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.). Así se decide.
Por otro lado, este Órgano Colegiado considera oportuno exhortar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), a ser más diligente en los asuntos judiciales en los que es parte, siendo que con su falta de actuación pueden verse afectados los intereses de la República, es decir, que es responsabilidad de la Administración en todo asunto judicial, ser más diligentes en las etapas del proceso, así como consignar oportunamente el expediente administrativo cuando sea requerido so pena de ser objeto de sanción administrativa de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS PAUL ISEA PÁEZ, debidamente asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, identificados anteriormente, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-120-15 de fecha 23 de abril de 2015, emanado del Presidente de la Junta Interventora del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se acordó la remoción del mencionado ciudadano.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido:
4.- REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6.- Se EXHORTA al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) a realizar las gestiones necesarias para mejorar el manejo de los asuntos judiciales de esa Institución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000312
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,