JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000526

El 28 de agosto 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0454-16 de fecha 10 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 4.164.361, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 11 de julio de 2016 por la parte recurrente, contra la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 30 de junio de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2016, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 1 de noviembre de 2016.
En fecha 2 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de marzo de 2018, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito libelar presentado en fecha 12 de mayo de 2015, la parte querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…[pidió] la jubilación en fecha 10 de julio de 2014, recibida en el órgano administrativo [Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas] (…) el 14 de agosto de 2014, por cumplir los requisitos de tiempo y edad para ello [la cual] fue negada en fecha 21 de noviembre de 2014 [por lo que presentó] Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo No. 01478-14 de fecha 21 de noviembre de 2014…”, siendo que dicho recurso fue negado interpuso en fecha 30 de enero de 2015 recurso jerárquico del cual no recibió respuesta. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el acto administrativo donde le fue negado el derecho de jubilación y del cual solicitó reconsideración, incurrió “…en falsa suposición de derecho por parte del órgano administrativo porque estim[ó] que el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso hasta la decisión de la Corte Segunda (…) quien ordenó [su] reincorporación, no se computa a los fines del tiempo útil para la jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el recurso jerárquico interpuesto está sujeto “…al silencio administrativo [al] sostene[r] que el acto negador de [su] jubilación se presume válido y sólo es desvirtuado si asume la carga de la prueba de lo contario. En consecuencia, a juicio del [órgano querellado], el tiempo del proceso no se computa a los fines de la Antigüedad porque no se prestó el servicio por parte de [él] y en consecuencias, considera la inexistencia del falso supuesto de derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que la Corte Segunda en fecha 27 de mayo de 2013 “…declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo recurrido, [en la causa identificada AP42-R-2010-001071 en donde se concedió un lapso de 60 días para ejecutar la decisión], esto es, proponer la forma y oportunidad de dar cumplimiento al fallo, traducido en reintegrar[lo] al cargo y esperar el término de un mes para la disponibilidad respectiva lo cual no se ha efectuado…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[el] tiempo pasado desde [su] remoción y retiro no es imputable a [su] persona sino al procedimiento equivocado llevado a cabo por el [órgano querellado] y por ende, si se debe computar como lapso para los efectos de la jubilación. Es un lapso que debe ser apreciado para todos los efectos patrimoniales o no de la relación funcionarial. Sería un absurdo responsabilizar al funcionario de una situación que él no ha creado sino la administración (sic) pública (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 00065-15, de fecha 22 de enero de 2015, emitido por el Director Adjunto de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, el cual ratifica el contenido del oficio Nº 11478 de fecha 21 de noviembre de 2014 donde se niega la solicitud de jubilación formulada en fecha 14 de agosto de 2014, en consecuencia se deje sin efectos dicho acto y se ordene la jubilación con arreglo al último sueldo vigente para el cargo.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose las siguientes consideraciones:
“…debe aclarar este Tribunal si la decisión que declaró parcialmente con lugar el acto administrativo de retiro del recurrente, incide sobre el cómputo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación del mismo, y si se le estaría vulnerando su derecho a la jubilación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa que de las sentencias dictadas tanto del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no reconocieron el tiempo mientras duró el juicio a los efectos de la antigüedad, ordenándose exclusivamente que fuere reincorporado por el periodo de un (1) mes a fin de realizar las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, no puede entenderse ni expresa ni tácitamente que el tiempo de duración del juicio debe computarse a los efectos de la antigüedad, siendo un contrasentido ordenar sólo el pago de un mes de sueldo y reconocer la antigüedad en el servicio; asimismo se observa que en dichas sentencias no se reconoció que el hoy recurrente para el momento en que fue removido y retirado cumpliera con los requisitos para ser jubilado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, mal puede alegar que era acreedor del beneficio de la jubilación reglamentaria.
Por otra parte se tiene, que para ser acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deberá haber prestado servicio activo, a lo que debe entenderse que en el caso de encontrase dentro de las denominadas ‘situaciones administrativas’, se reputa como servicio activo, aunque este hubiese sido en forma ininterrumpida o no, siendo ello así, mal puede este Tribunal reconocer el tiempo que duró el juicio a los efectos de la antigüedad, por lo que en el presente caso el tiempo que se debe computar a los efectos de la antigüedad para la jubilación es solo el mes del periodo de disponibilidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual debe ser sumado a los años de servicios prestados en la Administración, y los años posteriores de proceder la reincorporación. Así que de acuerdo a lo verificado en autos, al no poder computar el tiempo que duró el juicio como tiempo de antigüedad, este Juzgado Superior debe declarar que el mismo no cumple con los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria, pues el hoy querellante sólo contaba con veintiún (21) años y cuatro (04) (sic) meses de servicios y 58 años de edad, y así se decide”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El representante judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 6 de octubre de 2016, expresó que: “[no] puede entenderse que, cuando se ordenó el reenganche al cargo del cual fue inicuamente destituido, sea decidida esa situación de reincorporación sin tomar en consideración el tiempo transcurrido para todos los efectos funcionales no por responsabilidad de [su] mandante sino por una injusta decisión del ministerio…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[el] fundamento para considerar el tiempo correspondiente al proceso debe computarse para efectos de la Antigüedad para establecer la situación jurídica subjetiva lesionada, entre ellas la jubilación (…) [y que] la sentencia recurrida no aprecia en absoluto el cumplimiento de los requisitos para alcanzar la jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia recurrida y se ordene el beneficio de la jubilación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marco Valero, anteriormente identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas.
En ese sentido, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, se observa que el mismo manifestó su disconformidad con la recurrida alegando que “[el] fundamento para considerar el tiempo correspondiente al proceso debe computarse para efectos de la Antigüedad para establecer la situación jurídica subjetiva lesionada, entre ellas la jubilación (…) [y que] la sentencia recurrida no aprecia en absoluto el cumplimiento de los requisitos para alcanzar la jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, visto los señalamientos efectuados por la parte recurrente en donde manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida, este Órgano Jurisdiccional concluye que la parte quejosa denunció el vicio de suposición falsa, por lo que de seguidas se pasa a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
En relación a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006 dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negritas y resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, determinó que “…no puede entenderse ni expresa ni tácitamente que el tiempo de duración del juicio debe computarse a los efectos de la antigüedad, siendo un contrasentido ordenar sólo el pago de un mes de sueldo y reconocer la antigüedad en el servicio; asimismo se observa que en dichas sentencias no se reconoció que el hoy recurrente para el momento en que fue removido y retirado cumpliera con los requisitos para ser jubilado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, mal puede alegar que era acreedor del beneficio de la jubilación reglamentaria…”.
Del mismo modo señaló que “…para ser acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deberá haber prestado servicio activo, a lo que debe entenderse que en el caso de encontrase dentro de las denominadas ‘situaciones administrativas’, se reputa como servicio activo, aunque este hubiese sido en forma ininterrumpida o no, siendo ello así, mal puede este Tribunal reconocer el tiempo que duró el juicio a los efectos de la antigüedad, por lo que en el presente caso el tiempo que se debe computar a los efectos de la antigüedad para la jubilación es solo el mes del periodo de disponibilidad…”.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente denuncia la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de falsa suposición, al considerar que debe computarse el tiempo transcurrido durante el proceso –de su reincorporación- para efectos de la antigüedad y así obtener su jubilación, desconociendo totalmente los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este orden de ideas, es preciso traer al caso de marras lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece lo siguiente:
“La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.

De la norma supra citada se colige, que para efectos de obtener el beneficio de la jubilación se debe de cumplir una serie de requisitos entre ellos está la de cumplir con los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
Ahora bien, se observa que la denuncia de la parte recurrente radica en el hecho de que para el otorgamiento del beneficio de jubilación debe “…considerar[se] el tiempo correspondiente al proceso (…) [y] computarse para efectos de la Antigüedad para establecer la situación jurídica subjetiva lesionada, entre ellas la jubilación…”, ello en virtud de que mediante decisión judicial se ordenó su reincorporación por el lapso de un mes y por lo tanto consideró que el tiempo que duró el juicio debió ser tomado en cuenta. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, cabe destacar que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de septiembre de 2010, emitió decisión mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marco Valero, anteriormente identificado, en donde ordenó “colocar al hoy querellante en periodo de disponibilidad por el lapso de un mes…”, decisión que fue confirmanda por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2013 en el expediente Nº AP42-R-2010-001071. (Ver folios 39 al 50 del expediente judicial y 23 al 27 del expediente administrativo, respectivamente).
No obstante, siguiendo lo establecido el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que el tiempo que debe computarse para efectos de la jubilación “será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida”, y siendo que al hoy recurrente le fue reconocido para efectos de la antigüedad un (1) mes por concepto de disponibilidad; mal puede pretender el recurrente que sea reconocido un tiempo que no laboró, es decir un tiempo que no prestó sus servicios en la Administración Pública.
En efecto, se reitera que sólo se le concedió al hoy recurrente la reincorporación por un (1) mes a los fines que la Administración realizara las gestiones reubicatorias y que en caso de no resultar posible se procedería al retiro del funcionario, razón por la cual no resulta procedente tomar en cuenta a los fines del cálculo de la jubilación el tiempo que duró el juicio, caso contrario sería si se hubiese ordenado su reincorporación definitiva, lo cual si admitiría sin duda alguna computar dicho lapso, sin embargo, al hoy recurrente sólo se ordenó reincorporar por un (1) mes, motivo por el cual deben ser desestimados los argumentos de la parte recurrente dirigidos a demostrar la configuración del vicio de suposición falsa. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 11 de julio de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO VALERO, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000526
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,