JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N°AP42-R-2017-000399
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 785-C de fecha 5 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana VERSOLIA DEL VALLE VIVENES, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.811, debidamente asistida por el abogado Luis Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra el ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 5 de mayo de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2017, por el abogado Gustavo Rinaldi, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Iudex A Quo el 21 de febrero de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se fijó el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2017, el abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de representante del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de julio de 2017.
En fecha 6 de julio de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de abril de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de marzo de 2018, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de mayo de 2016, la ciudadana Versolia del Valle Vivenes, debidamente asistida por el abogado Luis Enrique Simonpietri, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Gobernación del estado Monagas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que comenzó a laboral para la Administración Pública “(…) en fecha 01 (sic) de abril de 1.990 (sic) ingresando al desaparecido Instituto Nacional del Menor (INAM) relación ésta, que luego se transformó con la Gobernación del estado Monagas, por órgano de distintos entes que fueron creados y suprimidos hasta llegar a la DIRECCIÓN ESPECIAL PARA LA JURISDICCIÓN PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE, dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en la cual [se] encuentr[a] hoy laborando como JEFE DE DIVISION DE PROGRAMAS SOCIO EDUCATIVOS, cargo que ocup[ó] desde el año 2.008 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Así mismo, expresó que “(…) reposan en la Institución y dentro de [su] expediente administrativo, [que] ingres[ó] como Tutor Facilitador de Adolescente Transgresores y [fué] desempeñando los siguientes cargos: Jefe de Centro por Tratamiento, Supervisor de Programas Socio Educativos, Jefe de Programas Socio Educativos, Coordinador de Programas Socio Educativos y Finalmente Jefe de División de Programas Socio Educativos, [habiendo] seña[lado que] es el cargo que ocu[pa] actualmente (…) [tiene] 26 años de servicios dentro de la Administración Pública (…) 54 años de edad, por lo que (…) [se] encuentr[a] con los requisitos cumplidos para ser jubilada, en conformidad con lo que dispone la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[d]esde la primera quincena del mes de febrero del presente año, cuando fu[é] a recibir su salario, [se] percat[ó] que el mismo había sido disminuido de forma substancial (…). Hiz[ó] la observación, pensando que era un error, pero el mismo se repitió en la segunda quincena del mes de febrero. En fecha 07 (sic) de marzo del presente año, [se] diri[gió] a la Directora Sectorial de Talento Humano y le formul[ó] [su] situación, [la cual] se repitió al hacerse la cancelación de [su] salario en la primera de marzo. Fue entonces que [se] diri[gió] por escrito a la Secretaría del Poder Popular para el Talento Humano y Conocimiento de la Gobernación del estado Monagas, mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2016, recibida en fecha 26 de marzo de 2016 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[e]n fecha ocho de enero de 2.016 (sic), [le] fue expedida una constancia de trabajo, en la cual se refleja que [se] desempeñ[ó] como JEFA DE LA DIVISIÒN DE PROGRAMAS SOCIO EDUCATIVOS devengando un salario mensual de Bs. 20.754,20, con primas por un monto de Bs. 3.752,82 con Tarjeta de alimentación por un monto de Bs. 6.750,00 Bs. (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) estando vigente la constancia anterior, se expidi[ó] una nueva, de fecha 18 de marzo de 2.016 (sic), donde se di[jo] que ejer[cía] el cargo de SOCIOLOGO con un sueldo mensual de Bs. 15.987,51, con primas por un monto de 1.732,61 y tarjeta de alimentación por un monto de 7.560 Bs. (…)”.
Indicó, que “(…) no ha cambiado ni de actividad ni de sitio de trabajo, [se] encuentr[a] realizando la misma función desde el año 2.008 (sic) y por tanto si[gue] fungiendo como JEFE DE DIVISION DE PROGRAMAS SOCIOEDUCATIVOS de la DIRECCIÓN ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE LA JURISDICCION PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE, dependiente de la GOBERNACION DE MONAGAS”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión, en la vía de hecho “(…) por cuanto la Administración a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2016, varió el monto de [su] sueldo y otros beneficios salariales, disminuyéndolo, sin que una providencia administrativa dictara dentro de un procedimiento realizado al efecto que acuerde tal variación del salario, ni tampoco existe decisión alguna en la que [se] haya trasladado o cambiado del cargo que [había] venido ejerciendo desde el 2.008 (sic), pues nunca [fue] (…) notificad[a] de que se haya instaurado un procedimiento administrativo con tal fin y en el cual se [le] haya dado la oportunidad para exponer [sus] defensas (sic), argumentos y pruebas, violándose en principio de manera absoluta el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.
Agregó, que “(…) al proceder a variar disminuyendo el sueldo como JEFE DE LA DIVISION DE PROGRAMAS SOCIO EDUCATIVOS DE LA DIRECCIÓN ESPECIAL PARA LA ATENCION DE LA JURISICCIÓN PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE, dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS y variar la nomenclatura del cargo que si[gue] ejerciendo denominándolo de SOCIOLOGO, para justificar la reducción de sueldo denunciada sin haberse dictado acto alguno que resulte de un procedimiento instaurado al efecto la Administración realizó una actuación material sin fundamento legal alguno en (…) contradicción con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Para concluir, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR la vía de hecho realizada por la Administración y se [le] permita continuar en el ejercicio del cargo que [venía] ejerciendo bajo la nomenclatura de JEFE DE LA DIVISIÓN DE PROGRAMAS SOCIO EDUCATIVOS (…) y no bajo la denominación de SOCIOLOGO y que se ordene la restitución del monto de [su] sueldo en forma definitiva, en conformidad con el cargo que desempeño desde el año 2008, con la asignación del sueldo correspondiente a dicho caro”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La presente querella funcionarial se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la vía de hecho, en la que presuntamente ha incurrido la Administración, al haber sido objeto de un cambio de cargo, lo cual conllevo a una desmejora salarial, alega a tal efecto que no se procedió a notificarla ni sustanciar procedimiento alguno que le permitiese ejercer su defensa y que la actuación de la Administración no está precedida por procedimiento alguno o acto motivado, por su parte la sustituta del Procurador General del estado Monagas, alega en su escrito de contestación que el basamento de la Administración para haber procedido a la recalificación del cargo de la hoy actora es un proceso de reestructuración decretado por el Ejecutivo Regional, que conllevó a la eliminación del cargo ostentado por la accionante, negando de esta manera la configuración de una vía de hecho.
(…omissis…)
De acuerdo a lo anteriormente trascrito, quien decide pasa a analizar si efectivamente se configuró una vía de hecho en el caso de marras, es decir, si la actuación de la Administración constituye una actuación material, violatoria de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, tal como es denunciado por la parte actora.
(…omissis…)
Al respecto, la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, en su escrito de contestación, alegó que la actuación de la Administración obedeció a un proceso de reestructuración ordenado por el Ejecutivo Regional, para avalar tales alegatos consignó en autos Gaceta Oficial de fecha 17 de julio de 2015, copias certificadas del ‘Marco Metodológico General para la Ejecución del Plan de Reorganización Sub Comisiones’, copias certificadas del informe final de la Comisión de Reestructuración de la Administración Pública del estado Monagas (CRAPEM) y Gaceta Oficial contentiva del Reglamento Orgánico Parcial de la Secretaria del Poder Popular para el Talento Humano y el Conocimiento, señalando que el cargo de Jefe de División de Programas Socio Educativo, cargo que resalta es de libre nombramiento y remoción, fue eliminado de la estructura organizacional, para así justificar el actuar de la Administración en el caso de autos.
(…omissis…)
Es el caso que en procesos de reestructuración que normalmente obedecen a razones presupuestarias y/o administrativas y que en muchas ocasiones vienen dadas a los fines de cumplir lineamientos del Ejecutivo o de la propia Administración, conlleva al cumplimiento de fases para su ejecución total, al respecto, la misma ley funcionarial prevé procedimientos a favor de los empleados afectados cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión o reestructuración del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, (artículo 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente), tal como ocurre en el caso de autos en la que la Unidad en la cual era jefe la hoy actora es suprimida, siendo ello así en casos de supresión la Administración debe dar cumplimiento a una serie de etapas velando siempre por el derecho de los funcionarios que se verán afectados, procurando siempre la menor afectación de los derechos laborales de los mismos, ahora bien, se observa en el mismo informe final de la Comisión de Reestructuración de la Administración Pública del estado Monagas (CRAPEM), que riela desde el folio 139 hasta el folio 161 de la pieza principal del expediente judicial, que el mismo instrumento establece que se sugiere llevar a cabo una serie de pasos en cuanto al tratamiento del personal, señalando: ‘2) Determinar el perfil laboral de cada funcionario, a fin de conocer sus fortalezas y oportunidades que permitan su reubicación, en caso de ser necesario; 3) Identificar a los funcionarios que cumplan con los requisitos de Ley para la pensión de invalidez, jubilación ordinaria y jubilación especial, a fin de otorgar el beneficio a través de la dirección sectorial para el Talento Humano, en caso de ser necesario; 4) En los casos el personal de libre nombramiento y remoción, que por la supresión del ente/órgano o al unidad funcional en donde estaba adscrito, debe ser removido, se le ofertará un cargo similar o menor jerarquía en las demás dependencias, siempre que sea aceptado, que exista la disponibilidad presupuestarias y sean requeridos sus servicios, dado su perfil’
(…omissis…)
Por lo que a criterio e (sic) este Juzgado, se constata una vulneración a la garantía constitucional al debido proceso, ya que este Tribunal no constata que la Administración en relación a la hoy accionante haya cumplido con todas las fases del procedimiento de reestructuración decretado por el Ejecutivo Regional, aunado al hecho que en el caso de autos tampoco se puede constatar la existencia de un acto administrativo que sirva de fundamento al proceder de la Administración.
(…omissis…)
De tal manera, la vía de hecho en caso como el de autos se tiene materializada cuando la Administración ejecuto ‘un cambio de denominación de cargo’ o una ‘designación’, que desmejoro el salario de la hoy accionante, bajo el amparo de un proceso de reestructuración, siendo que en el caso de autos no se verifica el cumplimiento de todas las fases de dicho procedimiento, donde se resguardara la esfera jurídica subjetiva, de la hoy actora, incidiendo en forma negativa sin haber cumplido como ya se dijo con los trámites administrativos procedimientos legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuto sin dictar acto alguno que conteniera (sic) los motivos de hecho y de derecho de la Administración, y que sirviera de base para esa actuación, motivo por el cual se declara NULA la vía de hecho materializada por la Administración, en la cual se procedió a designarla en otro cargo y a la disminución del sueldo percibido por la hoy accionante, sin su consentimiento. Así se establece.
(…omissis…)
V
DECISION
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial intentada por la ciudadana VERSOLIA DEL VALLE VIVENES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.811, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar a la recurrente la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena de febrero, resultante entre lo percibido como Jefe de División y el cargo de Sociólogo, y siga percibiendo el pago de la remuneración percibida antes de enero 2017”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2017, el abogado Enrique Quevedo, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) nega[ba], rechaza[ba] y contrad[ecía] cada uno de los argumentos y pretensiones de la ciudadana VERSOLIA DEL VALLE VIVENES, en el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refiere el presente proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia positiva (…)”.
Adujo, que “(…) el tribunal a quo, en el fallo apelado, incurrió en el vicio anteriormente delatado, ello en virtud de que extendió su pronunciamiento respecto a alegatos no formulados en el proceso los cuales en ningún momento fuero esgrimidos por la parte demandante, de modo que la misma debe ser revocada (…)”.
Fundamentó la apelación, de acuerdo a lo preestablecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 ordinal 5 y 244.
Indicó, que “[e]l presente fallo, se encuentra viciado de incongruencia positiva, toda vez que la Juez A Quo fundamentó su sentencia en un alegato que jamás fue esbozado por parte demandante, como lo es la existencia de motivación sobrevenida. En ese sentido, el fallo impugnado (primer párrafo del folio 8 de la sentencia) establece que ‘ello constituye a criterio de este Juzgado una motivación sobrevenida, ya que se procedió a la misma con posterioridad al dictamen del acto de notificación’, es decir, se pronunció sobre algo que jamás fue alegado o mencionado por la parte demandante, por lo que demuestra a todas luces que ha incurrido en el vicio de incongruencia positiva”.
Agregó, que “(…) ninguna de las partes elevó, durante el juicio, el alegato indicado al inicio, por lo que su consideración por parte del Juzgado Estadal constituyó un ‘…desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…’”.
Puntualizó, que “(…) cuando la Juzgadora sentenció, en total desajuste con lo alegado por las partes durante el juicio, incurrió, como se ha venido estableciendo en el vicio de incongruencia positiva, creando de esta manera una grave injuria inconstitucional a [su] representada, pues menoscabó su derecho fundamental a la defensa y su ejercicio dentro de un esquema de debido proceso, ambos comprendidos en el supuesto de la norma constitucional 49 (sic). Además dicho Juzgado se sustrajo de la observancia y aplicación del principio y garantía Constitucional de Tutela Judicial efectiva, previsto en la norma fundamental 26 (sic)”.
Finalmente, para concluir solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2017, por el abogado Gustavo Rinaldi, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto:
La representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que negaba, rechaza y contradecía “(…) cada uno de los argumentos y pretensiones de la ciudadana VERSOLIA DEL VALLE VIVENES, en el recurso contencioso administrativo funcionarial (…).
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación alegó que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva “(…) en virtud de que extendió su pronunciamiento respecto a los alegatos no formulados en el proceso, los cuales en ningún momento fueron esgrimidos por la parte demandante (…)”.
Puntualizó (…) este hecho nunca fue objeto de alegato de las partes en el juicio (…) [y que] el fallo impugnado (primer párrafo del folio 8 de la sentencia) establece que ‘ello constituye a criterio de este Juzgado una motivación sobrevenida, ya que se procedió a la misma con posterioridad al dictamen de acto de notificación’, es decir, se pronunció sobre algo que jamás fue alegado o mencionado por la parte demandante (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo así, concluye esta Alzada que el vicio denunciado a través del escrito de fundamentación de la apelación es incongruencia positiva “ultrapetita”, por lo que de seguidas, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto de al aludido vicio de la siguiente manera:
-De la incongruencia positiva “ultrapetita”.
Ante la situación planteada, considera esta Corte traer a colación en lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, en virtud de haber incurrido presuntamente el iudex A quo en ultrapetita, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio de incongruencia positiva “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramirez vs. Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), explicó cuándo se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, (…) o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita” este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia positiva “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado previamente, cuando el Juez de la causa incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cabe destacar que la pretensión de la parte recurrente al interponer la presente querella funcionarial está dirigida a que cese la vía de hecho en la que presuntamente incurrió la Administración, al haber sido objeto de un cambio de cargo, lo cual conllevo a una desmejora salarial, ya que pasó de ser “JEFE DE LA DIVISIÓN DE PROGRAMAS SOCIO EUCATIVOS” al cargo de “SOCIOLOGO”, ello sin mediar acto o procedimiento alguno que le permitiese ejercer su defensa y por tal motivo solicitó “que se ordene la restitución del monto de [su] Sueldo en forma definitiva en conformidad con el cargo que desempeñ[a] desde el año 2.008 (sic), con la asignación del sueldo correspondiente a dicho cargo”.
Por su parte, la sustituta del Procurador General del estado Monagas, alegó en su escrito de contestación que el fundamento de la Administración para proceder a la recalificación del cargo de la recurrente, se encuentra en el proceso de reestructuración decretado por el Ejecutivo Regional, que conllevó a la eliminación del cargo ostentado por la accionante, negando de esta manera la configuración de la vía de hecho denunciada.
Ahora bien, se observa de la sentencia impugnada que riela a los folios 195 al 199 del expediente judicial, que en el capítulo IV de consideraciones para decidir, el A-quo comenzó analizando según la doctrina y a nivel jurisprudencial que es la vía de hecho, para posteriormente pasar a valorar las pruebas insertas en autos aportadas por las partes, y luego declarar en la parte dispositiva del fallo, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido ordenó a la Gobernación del estado Monagas “(…) cancelar a la recurrente la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena de febrero, resultante entre lo percibido como Jefe de División y el cargo de Sociólogo, y siga percibiendo el pago de la remuneración percibida antes del mes de enero de 2017 (…)”.
Dentro de este marco, evidencia esta Alzada, que el dispositivo dictado por el A-quo, en fecha 21 de febrero de 2017, se encuentra concatenado con la solicitud formulada por la parte recurrente, en la acción incoada, habiendo dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, previamente reseñado, es decir: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el Iudex A quo valoró, entre otras, las siguientes pruebas que rielan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, y que conforman la presente causa bajo estudio, a saber:
1.- Documental que riela al folio 70 del expediente judicial, original de la página del diario de circulación de regional “la Prensa de Monagas”, de fecha 28 de julio de 2016, en el mismo fue publicado el oficio Nº DSTH 001758/16 emanado de la Dirección Sectorial para Talento Humano, contentivo de la notificación dirigida a la hoy recurrente del cambio de denominación del cargo.
2.- Pruebas aportadas por el representante de la Gobernación del estado Monagas: Gaceta Oficial de fecha 17 de julio de 2015, que rielan desde el folio 40 al 62 del expediente judicial, contentivas de las copias certificadas del “Marco Metodológico General para la Ejecución del Plan de Reorganización Sub Comisiones, copias certificadas del informe final de la Comisión de Reestructuración de la Administración Pública del estado Monagas (CRAPEM) y Gaceta Oficial contentiva del Reglamento Orgánico Parcial de la Secretaria del Poder Popular para el Talento Humano y el conocimiento, señalando que el cargo de Jefe de División de Programas Socio Educativos es de libre nombramiento y remoción, fue eliminado de la estructura organizacional.
Así pues, el A-quo procedió a analizar los medios probatorios aportados por las partes conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma, procedió a dar respuesta al argumento de la parte recurrida, la cual señaló que el cambio de denominación de cargo de la recurrente, devino de un proceso de restructuración y organización administrativa, por lo cual el Iudex a A quo, indicó que “ello constituye a criterio de este Juzgado una motivación sobrevenida, ya que se procedió a la misma con posterioridad al dictamen de acto de notificación”, por lo tanto, al analizar el acta levantada en fecha 22 de abril de 2016, por la Licenciada Evelice Centeno, en su carácter de Directora Sectorial de Talento Humano, en la cual se dejó constancia de la negativa de la parte actora a darse por notificada del oficio Nº DSTH 001758/16, se evidencia que el Juez de Instancia sólo comparo las pruebas aportadas por las partes y le dio valoración a los hechos incursos que conllevaron al A quo a concluir que en efecto se materializó la vía de hecho denunciada, no habiendo incurrido el mismo en el vicio de incongruencia positiva “ultrapetita”, puesto que decidió sobre lo alegado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al ser desestimados los alegatos esgrimidos por la parte apelante, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del estado Monagas en fecha 4 de abril de 2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2017, por el abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 21 de febrero de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera la ciudadana VERSOLIA DEL VALLE VIVENES, debidamente asistida por el abogado Luis Enrique Simonpietri, antes identificados, contra el ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALA
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000399
FVB/35
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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