JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000733
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0204 de fecha 5 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.979.790, debidamente asistido por el abogado Fernando Antonio Márquez Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.242, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 5 de octubre de 2017, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2017, por el apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(...) desde el día 7 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de 2017 (…)”. Asimismo, dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente al 1 y 2 de noviembre (sic) de 2017. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió del abogado Luis David Pareja, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia, escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 5 de abril de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de marzo de 2018, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito libelar, la parte recurrente expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) comen[zó] a prestar servicios para la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo de forma ininterrupida y subordinada en fecha 14 de septiembre del año 2.009 (sic) en carácter de FUNCIONARIO PUBLICO (sic) desempeñando labores en el cargo de TRANSCRIPTOR DE DATOS, con la profesionalidad e idoneidad que corresponde a dicha responsabilidad, siendo así que en varias oportunidades se [le] entregaron las llaves para abrir las oficinas de Registro Civil de las diferentes parroquias en las que desempeñ[ó] [sus funciones] (Santa Rosa, Miguel Peña, Candelaria, San Blas, Catedral y El Socorro. Las funciones que deb[e] realizar como de (sic) TRANSCRIPTOR DE DATOS consistía[n] en realizar la transcripción manual o computarizada de los datos de las Oficinas de Registro Civil (nacimientos -matrimonios- defunciones) entre otros y resguardar los libros de registro donde están asentados dichos actos”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[d]esde la fecha de [su] ingreso a la Alcaldía y previo cumplimiento de todos los requisitos requerido[s] por el organismo, comen[zó] a ejercer las funciones como ‘TRASCRIPTOR DE DATOS’, actividad que desempeñaba de lunes a viernes, en horario comprendido ente las ocho horas de la mañana y cuatro horas de la tarde, extendiéndose posteriormente hasta cuarenta y treinta minutos de la tarde 4. 30 (sic) p.m., Llegaba (sic) a las 7.30 (sic) a.m. a [su] puesto de trabajo para iniciar [sus] labores hasta las (12,00) (sic) meridiem para tomar el almuerzo reintegándo[se] inmediatamente hasta las 4.30 p.m. debiendo cumplir una (1) guardia mensual (sábado y domingo) mas (sic) días feriados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “posteriormente se [abrió] el concurso Interno (sic) para cargos de carrera en el municipio (sic) Valencia, para ese entonces se encontraba una manifestación pacífica las afueras de la alcaldía, específicamente el día 20 de octubre de 2.014 (sic) (…) ese mismo día [introdujo] los requisitos para aplicar como funcionario de carrera (…) [en fecha] 07/05/2.015 (sic) se [le hizo] entrega del resultado de evaluación de desempeño concerniente al periodo de prueba, siendo el resultado MUY EFECTIVO (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) [e]n fecha 14-10-2015 (sic) [se] reintegr[ó] a [su] trabajo como transcriptor en la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el (sic) Socorro y (…) al día siguiente se present[ó] en dichas oficinas la Ciudadana Charlotte Fernández, en horas de la mañana debido a que [él se] encontraba esa semana (puesto rotativo dentro del registro), la atendi[ó] en el modulo (sic) de información, diciéndo[le] que se venía a casar por lo que verifi[có] los matrimonios y le indi[có] que no estaba pautada (…) explicándole que eso era por cita, [que] primero se entregan los documentos y luego se le da una cita posterior para su matrimonio (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) el 18/10/2015 (sic) le envi[ó] un mensaje [a la ciudadana antes mencionada] para que [le] avisara cuando [se veían] (…) con la finalidad de entregarle las planillas [esponsalicias requeridas para el matrimonio] y [ella] [le] dijo que el 19 en la mañana (…) posteriormente [se] pusieron de acuerdo al mediodía [para] no interrumpir [sus] labores en la oficina en atención al resto de los ciudadanos (…) la ciudadana (…) lleg[ó] (…) y [é] le infor[mó] que fuera a la oficina del registro (sic) civil (sic) de la (sic) Candelaria para entregar los documentos, ellos (sic) se fueron y regresaron (…) después con las planillas llenas y [le] dijeron que tenían que ir a trabajar y no tenían mucho tiempo por lo que acce[dió] a enviarlas con un mandatario que frecuentaba (…) el registro (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) proce[dió] a enviar los documentos al secretario de la oficina del registro (sic) civil (sic) de la (sic) Candelaria (…) quien [le] manifestó que el día del acto seria (sic) el 22/10/2015 (sic) a las 11:00 am (sic) [por lo que] proce[dió] a llamar a la ciudadana [antes identificada] para notificarle de su cita (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) el día 22/10/2015 (sic) (…) [al] momento de ocurrir los hechos, el Registrador de la oficina se encontraba de vacaciones, por lo que [su] jefe inmediato era la Ciudadana (sic) Mirtha Álvarez, quien según el Registrador Ramiro Solarte era muy allegada a la Ciudadana Charlotte Fernández (…) [ese mismo día] la ciudadana Sorewil Palmera [le] comuni[có] que [el Registrador Ramiro Solarte] quería hablar [con él] (…) Allí [le] solicit[ó] la renuncia obviando el debido proceso y vulnerando [su] derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de este Corte).
Relató, que “(…) [solicitaron] una reunión el día 06 de noviembre de 2.006 (sic) todos los trabajadores del registro (sic) civil (sic) con la ciudadana Martha Álvarez , para manifestar [su] descontento, llegando a pautar una cita para el día 12/11/2015 (sic) en la Dirección de Recursos Humanos a las 03:00 pm (…) extrañamente el día de la reunión en recursos humanos antes de entrar a la asamblea pautada, [lo] llam[ó] la ciudadana Estefanía (sic) de Recursos humanos (sic) y [le] entreg[ó] la notificación de que se [le] estaba abriendo un expediente administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[e]l día 07/12/2015 (sic), presen[tó] un dolor agudo en la zona lumbar, esto producto de una hernia discal entre las vertebras L5 y S1 por lo que al día siguiente 08/12/2015 (sic) acudi[ó] de emergencia a la Clínica la gloria (sic) y posteriormente al Seguro Social del Tocuyito emitiendo un reposo por el dolor agudo presentado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) [e]l día 14/09/2016 (sic) [salió] de vacaciones reintegrando[se] a [su] puesto de trabajo el día 17/10/2016 (sic) se [le] manifiesta que [se] haga el examen post vacacional al día siguiente 18/10/2016) (sic) y a las 11:00 am de ese mismo día recibi[ó] una llamada telefónica de Estefanía de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia para que a partir de la 01:00 pm pasara por la oficina para hacer[le] entrega de una documentación (…) por ello (…) [se] dirigi[ó] a dicha oficina a la hora pautada y al llegar [le] dijo que [le] quitara el carnet que ya no era funcionario y [le] hizo entrega de la notificación de destitución (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN RESOLUCION (sic) DE DESTITUCION (sic) Numero (sic) DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2.016 (sic), emanada de la Alcaldía de Valencia y que [le] fuera notificada el 17 de octubre de 2.016 (sic) es ilegal al estar presente en la misma los siguientes vicios: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, precisó, que “(…) [e]n el caso bajo examen la autoridad administrativa ALCALDIA (sic) DE VALENCIA, al momento de dictar la resolución de destitución Numero (sic) DA/458/16, de fecha 30/08/2016 emanada de la Alcaldía de Valencia y que [le] fuera notificada el 17/10/2016, incurre en el vicio de falso supuesto distinto al expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Norma causal de destitución ya que distorsionan el debido alcance de la referida disposición legal”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “(…) el acto administrativo (…) impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto la administración tomó su decisión basándose en un falso supuesto de hecho y de derecho. ‘Así lo afirm[ó], ya que la administración da por probado que incurri[ó] en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86, ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, los hechos que [le] atribuyen no fueron probados, razón por la cual, lo apreciado y expuesto por la Administración carece de valor alguno. Siendo esto así, la administración da por probado que [él es] participe (sic) en actos contrarios a la probidad –bondad- -integridad- -honradez- fundamentado el acto administrativo de [su] destitución en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (…)’”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) el acto aquí impugnado, no contiene la expresión sucinta de los hechos dados por acreditados, a que se contrae el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la administración da por probado que es partícipe de un supuesto que no existe y le ordena aplicar un derecho que no es aplicable al caso, se refiere al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Afirmó, que “(…) el acto administrativo aquí impugnado no contiene una verdadera adecuación y proporcionalidad entre la conducta por ella desplegada y los fundamentos de derecho que motivaron su destitución, ya que los mismos deben guardar relación de manera taxativa, violentando de esta manera la administración, el principio de proporcionalidad al no adecuar los supuestos de hecho a la correspondiente norma jurídica, desvirtuando de manera grosera el fin que persigue la norma (…)”.
Arguyó, que “(…) la Coordinación de Recursos Humanos sustanci[ó] un procedimiento administrativo en el cual desde siempre [fue] considerado como culpable de los hechos que se [le] imputan siendo más que evidente que jamás disfrut[ó] del derecho a la presunción de inocencia y por el contrario la administración desde siempre hizo lo posible por lograr [su] destitución”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto, alegó el contenido del ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la presunción de inocencia, ya que a su decir “(…) [ha] sido objeto no solo (sic) de la sanción de destitución sino además de buling (sic) y acoso laboral por parte de la administración (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Además, señaló que “(…) el Acto Administrativo que se impugna es contrario a derecho por contravenir expresas disposiciones constitucionales y legales, al momento que la ALCALDIA (sic) DE VALENCIA determin[ó] [su] destitución por la ocurrencia de unos hechos en los cuales no tuv[o] ningún tipo de actuación salvo la que correspondía al cargo de transcriptor que ejercía, siendo por demás desproporcionada la sanción de destitución y así pi[dió] sea declarado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “(…) [se] admita la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (…) y estime procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado (…) y en consecuencia declare con lugar la presente querella funcionarial y (…) se acuerde [su] restitución a [su] cargo sin más dilaciones de los salarios caídos causados durante el curso del presente juicio (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto a la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’. Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de verificar si los hechos ocurrieron tal como la Administración los encuadró en la RESOLUCIÓN Nº DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano SANTIAGO ANDRÉS RODRÍGUEZ CASTILLO ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso (…) declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la querella funcionarial, incoada por el ciudadano Fernando josé Márquez rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.979.790, debidamente asistido por el abogado Fernando a. marquez (sic) arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.242, contra la
RESOLUCIÓN Nº DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, en consecuencia:
1. PRIMERO: se declara la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN Nº DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, del cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia.
2. SEGUNDO: se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.979.790, al cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, o a un cargo similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: se ordena a la alcaldía del municipio valencia, a pagar los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.979.790, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, debe observarse que en fecha 7 de noviembre de 2017, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “(...) desde el día 7 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de 2017 (…)”. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1 y 2 de diciembre de 2017, evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.-Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme a la norma parcialmente transcrita, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos en fecha 5 de octubre de 2017, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 31 de julio de 2017; siendo, que en fecha 18 de octubre del mismo año, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual dio cuenta la Corte y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, éste debió fundamentarse dentro de ese último lapso; observándose de las actas procesales, que riela a los folios doscientos treinta al doscientos treinta y siete (230 al 237) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de fundamentación presentado por la parte querellada en fecha 5 de diciembre de 2017, el cual fue presentado extemporáneamente. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco].
Así las cosas, verifica esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual, se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de noviembre de 2017, que riela al folio doscientos veintiocho (228) del expediente judicial, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-De la consulta obligatoria:
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
En este sentido, es importante precisar lo relativo a las prerrogativas y privilegios de los municipios y estados, contenido en la sentencia 735 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2017, la cual establece:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En razón de lo anterior, se evidencia que la jurisprudencia en forma expresa hizo extensivo a los municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, y siendo que en el presente caso la parte demandada es el Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual goza de las prerrogativas procesales que tiene la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 84 ut supra señalado.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los Órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum C.A., sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy en día articulo 84, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual resolvió destituir al funcionario Fernando José Márquez Rodríguez, del cargo de Transcriptor de Registro Civil, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Al respecto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado con lugar, siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses del Municipio Valencia del estado Carabobo, lo siguiente: la reincorporación inmediata del ciudadano Fernando José Márquez Rodríguez, antes identificado, al cargo que poseía o a un cargo similar o de superior jerarquía; el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia al ciudadano Fernando José Márquez Rodríguez, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-De la reincorporación y los salarios dejados de percibir.
Solicitó el recurrente, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual resolvió su destitución, y el pago de los salarios caídos causados durante el curso del presente juicio.
En tal sentido, indicó que “(…) se apertur[ó] el concurso Interno (sic) para cargos de carrera en el municipio Valencia, (…) específicamente el día 20 de octubre de 2.014 (sic) (…) apli[có] para dicho concurso (…) [el] día 07/05/2.015 (sic) se [le] [hizo] entrega del resultado de evaluación de desempeño concerniente al período de prueba, siendo el resultado MUY EFECTIVO (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Además, alegó, que “(…) [e]l día 14/09/2016 (sic) [salió] de vacaciones reintegrando[se] a [su] puesto de trabajo el día 17/10/2016 (sic) se [le] manifiesta que [se] haga el examen post vacacional al día siguiente 18/10/2016) (sic) y a las 11:00 am de ese mismo día recibi[ó] una llamada telefónica de Estefanía de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia para que a partir de la 01:00 pm pasara por la oficina para hacer[le] entrega de una documentación (…) por ello (…) [se] dirigi[ó] a dicha oficina a la hora pautada y al llegar [le] dijo que [le] quitara el carnet que ya no era funcionario y [le] hizo entrega de la notificación de destitución (…) [a lo cual agregó que] el Acto Administrativo que se impugna es contrario a derecho por contravenir expresas disposiciones constitucionales y legales, al momento que la ALCALDIA (sic) DE VALENCIA determin[ó] [su] destitución por la ocurrencia de unos hechos en los cuales no tuv[o] ningún tipo de actuación”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, alegó la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, que “(…) la Destitución del funcionario es procedente pues tiene como hechos una denuncia que hiciera en contra del funcionario una usuaria que sostuvo que le cobró una suma de dinero por apartarle una fecha para la realización de un matrimonio (…)”.
Asimismo, expresó que “(…) una vez examinado el expediente disciplinario, analizadas todas las actuaciones que allí aparece, y tomando en consideración las pruebas aportadas por la Administración Municipal, se observó que el funcionario estaba incurso en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad, asimismo se verificó la procedencia de la sanción de destitución por la causal anteriormente descrita, (…) tal como ocurrió con la conducta asumida por el funcionario investigado quien valiéndose de su condición de funcionario público cobró una suma de dinero, engañando y burlándose de la buena fe de la ciudadana denunciante, y los alegatos y testigos aportados, no fueron suficientes para desvirtuar tales hechos (…)”.
En este sentido, el Tribunal de Instancia manifestó “(…) que el ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Destitución, lográndose evidenciar que el prenombrado funcionario, ostentaba un cargo de carrera en las instalaciones del Registro Civil La Catedral adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, con fecha de ingreso del catorce (14) de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, tal como se desprende del escrito de la demanda como del acto administrativo de destitución la cual se encuentra al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente (…)”.
Que “(…) [en el] caso de marras (…) el cargo que ocupaba la (sic) hoy querellante en el Registro Civil de La Catedral adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, era un cargo de carrera, y así lo consideran ambas partes, es por ello que no es punto controvertido en la presente querella funcionarial…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional, observa que riela al folio 84 del expediente administrativo copia certificada de la notificación de evaluación del desempeño del ciudadano Fernando José Márquez Rodríguez, de fecha 10 de mayo de 2015, correspondiente al período de prueba iniciado al ser seleccionado en el concurso interno para proveer cargos de carrera administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, suscrita, firmada y sellada por el ciudadano Lcdo. Iván José López Caudeiron, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en el que consta que su desempeño fue “muy efectivo”, con lo que se verifica que efectivamente el ciudadano Fernando José Márquez Rodríguez, para el momento de su destitución desempeñaba el cargo de carrera denominado “Transcriptor de Registro Civil” conforme a lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, pasa esta Alzada a determinar si la decisión emitida por el Juzgado Superior se encuentra ajustada a derecho, en razón de ello pasa a verificar si la sanción de destitución impuesta al querellante se aplicó conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente incurrir en lo establecido en los numerales 6 y 11 ejusdem, en los que se establece como casuales de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
Sobre el particular, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Administración procedió a destituir al hoy recurrente con base en la denuncia que fue recogida en el Oficio URC-C-0148-2015, de fecha 22 de octubre de 2015, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, en la cual se deja constancia que la ciudadana Charlotte Fernández, comunicó a dicho Registro que el ciudadano Fernando José Márquez Rodríguez, le “...había conseguido fecha por la Oficina de Registro Civil de Candelaria pero que debía cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares, o la cantidad que pudiera ofrecer, estableciendo como monto referencial la cantidad de Ocho Mil Bolívares, la ciudadana le manifestó que solo podía pagar Seis Mil Bolívares, cantidad que fue aceptada por el funcionario…”.
No obstante, considera esta Corte que no existen elementos de convicción suficientes como para determinar que efectivamente el hoy recurrente haya solicitado dinero a la referida ciudadana para la realización de una boda, ni mucho menos para comprobar su responsabilidad, no logrando probar la Administración que el mismo se encuentre incurso en las causales antes mencionadas, por lo que esta Corte coincide con el criterio esgrimido por el Juzgado A quo, según el cual la Administración es la responsable de efectuar las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad de los funcionarios, y posee la carga de probar los ilícitos administrativos que pretende imponer como causales del acto de destitución, por lo que en el caso de marras, de la falta de actividad probatoria por parte de la Administración, se evidencia la errada apreciación de los hechos, basando su decisión únicamente en una denuncia sin sustento probatorio que permita comprobar que efectivamente dichos hechos ocurrieron, concordando esta Corte con lo expuesto por el Iudex A Quo cuando señala que “…la Administración no demostró ni verificó la veracidad de la denuncia realizada por la ciudadana Charlotte Fernández…”, por lo tanto, la Alcaldía del Municipio Valencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Así las cosas, establecido lo anterior este Órgano Colegiado comparte la decisión del Tribunal A quo de ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano Fernando José Márquez Rodríguez antes identificado, al cargo que poseía o a un cargo similar o de superior jerarquía; el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos correspondientes por tales conceptos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA por efecto de la consulta, la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de julio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Fernando Antonio Márquez Arocha, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/458/16, de fecha 30 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió destituir al funcionario Fernando José Márquez Rodríguez, del cargo de Transcriptor de Registro Civil, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- Conociendo en Consulta de ley CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de julio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000733
FVB/34
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario Accidental.
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