JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000035
En fecha 17 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0001 de fecha 9 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.730.565, debidamente asistido por los abogados José Ramón Meneses y María Verónica Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.103 y 239.908 respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2017, por la abogada Glenda Vargas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 218.834, actuando en representación del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió de la abogada Dulce María Farías, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 247.157, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 7 de marzo de 2018.
En fecha 8 de marzo de 2018, por cuanto en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano Gilbert Antony Arias Pérez, antes identificado, debidamente asistido por los abogados José Ramón Meneses y María Verónica Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[en] fecha 22 de octubre del año 2008, ingre[só] a la Policía Nacional Bolivariana como Agente de Tránsito destacado en el Estado (sic) Carabobo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…en fecha 10 de febrero del año 2014, [le] es convalidado por Seguro Social (IVSS), reposo médico por nueve (9) días (…). Fue público y notorio, que para la fecha en mención, se encontraba en pleno auge las mencionadas ‘guarimbas’; sin embargo [su] mamá YAJAIRA PEREZ (…), procedió a llevar a la Unidad 41 del Comando de Transporte Terrestre del Estado (sic) Carabobo, la constancia de reposo médico, donde se entrevistó con el comisario PEDRO VICENTE GELVIS GONZALES (sic), Jefe del Puesto Transito (sic) de Valencia Unidad N° 41 Carabobo, quien se negó a recibir la constancia e indicándole que cuando estuviera en condición [él] mismo lo presentar[á] en la Oficina de Recurso (sic) Humanos en la Ciudad (sic) de Caracas”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[en] fecha 19 de febrero del año 2014, en horas de la mañana, día en que [le] tocaba reincorporar[se] a [sus] labores, [le] es informado por el comisario (…), que debía presentar[se] a laborar a la Ciudad (sic) de Caracas, incorporar[se] en el ‘Operativo Caracas descongestionada’, ello por los eventos de las ‘guarimbas’ que ponían obstáculo en las vías de dicha Ciudad (sic); en vista de que aún [se] encontraba convaleciente, le indi[có] que en las condiciones que [se] encontraba podría recaer y le ins[tó] que reconsiderara [su] situación; señalando[le] que entonces estaba suspendido y que ordenaría, la apertura de una averiguación administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “[en] esa misma fecha, 19 de febrero, en horas de la tarde el Comisario (…), emitió memorándum ordenado (sic) al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Unidad N° 41 Carabobo, la apertura del expediente administrativo, por haber[se] ausentado según dicho sin causa justificada los días 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 de febrero de 2014; obviando que [se] encontraba de reposo médico esos días. Por lo cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió abrir Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria…”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que “…la medida cautelar adoptada de la suspensión del cargo y sueldo, en el presente procedimiento administrativo se convirtió en un acto arbitrario e ilegal, desde el inicio del procedimiento, ya que desde el día 19 de febrero del año 2014, por instrucción del Comisario (…), quien ordenó la apertura de expediente, también giro instrucciones para la suspensión de [su] cargo y sueldo desde ese mismo día. Posteriormente el acto fue convalidado el día 21 de abril del año 2014, mediante Providencia N° DV-085-2014…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…la SUSPENSIÓN DE CARGO y SUELDO, acordada está afectada por inmotivación, ya que el ente administrativo lo hace de manera infundada y contrario a la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, ya que el Artículo (sic) 101 solo prevé la SUSPENSIÓN DE SUELDO Y CARGO, solo en caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos…”.
Señaló, que “…no existe en [su] caso motivos para presumir que exista amenazas o violaciones graves a los derechos humanos, ya que se trata de una supuesta ausencia laboral sin causa justificada los días 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 de febrero del 2014, tiempo real que estu[vo] bajo reposo médico, por lo que esa resolución contenida en Providencia N° DV-085-2014 de fecha 21 de abril del año 2014, constituye verdaderamente un DESPIDO INJUSTIFICADO ANTICIPADO, basado en un falso supuesto; de allí se evidencia la falta de objetividad del funcionario Instructor (sic), quien en lo adelante, manipulo (sic) el expediente administrativo para perjudicar[lo]”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que “[la] suspensión de cargo y sueldo, así acordada y tomada en [su] perjuicio, constituye un vicio al principio de la PROPORCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) [por lo que] se produjo violación a este principio de la actividad administrativa con relación al acto en el cual se [le] destituyó, de igual forma violo (sic) el principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Conforme a la lectura y el análisis de las documentales anteriormente transcritas, se demuestra en primer lugar, la falta de elementos necesarios que le permitan a este sentenciador conocer a profundidad los elementos facticos de la decisión administrativa, toda vez que la parte querellada al incumplir con la carga de consignar el expediente administrativo correspondiente, se privó de una defensa adecuada y a su vez, no desplegó en el presente juicio, medios de prueba que lograran desvirtuar los alegatos del querellante. Además de ello, del contenido del acto recurrido y de las actas que rielan insertas en autos, se puede evidenciar que el único sustento utilizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para declarar ‘Procedente’ la sanción de destitución, radica en la existencia del ‘Punto Informativo’ supra transcrito y cuyos soportes no constan en la presente causa, impidiendo por tanto, que sean valorados de forma precisa, es decir, no es posible determinar que la razón fáctica utilizada como fundamento en la Decisión Nº 103-15, realmente haya sido comprobada por la Administración al momento de destituir al funcionario de autos, menos aun cuando existe constancia de ser la única prueba utilizada para tales efectos, pues como se dijo con anterioridad, en el procedimiento de destitución, el ente encargado de sustanciar el procedimiento, debe probar fehacientemente y sin lugar a dudas, la responsabilidad disciplinaria que pretende, debiendo para ello desplegar una actividad probatoria que le permita establecer inequívocamente, el nexo de causalidad que debe existir entre la actuación del funcionario investigado y el supuesto previsto en la norma como causal de destitución.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que a pesar de las defensas esgrimidas por la parte querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se evidencia que inserto en autos se encuentra una ‘constancia medica’ (sic) verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se establece que el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ (sic), estaba padeciendo de Gastritis Severa, indicándosele para ello un reposo medico (sic) por nueve (09) días a partir del día 10 de Febrero (sic) de 2014, es decir, que para las fechas en las que se le atribuyó los ilícitos administrativos, ciertamente el querellante estaba atravesando por una situación de salud, que le impidió prestar el servicio correspondiente, circunstancia que llama poderosamente la atención de este jurisdicente, pues en relación a los elementos que han sido valorados, se ha podido constatar que ciertamente el acto administrativo impugnado adolece de los vicios denunciados, debiéndose por ello, cuestionar severamente el actuar del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respecto a los hechos que utilizó como fundamento para la destitución del ciudadano supra mencionado, toda vez que sobre ella reposa, la ineludible responsabilidad de la comprobación de los hechos que investiga y a todas luces, representa un exabrupto jurídico fundamentar un procedimiento disciplinario sobre la base de unas “faltas injustificadas” cuando existe constancia medica que destruye tal argumento por no decir que la falta de un acervo probatorio que permitiera la atribución inequívoca de las responsabilidades administrativas imputadas, debió provocar que el acto de destitución fuera declarado ‘sin lugar’. En consecuencia, se verifica la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, acarreando con ello, la nulidad absoluta de la Decisión Nº 103-15, notificada mediante Oficio Nº CPNB-4999-15 y emitida por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.
(…Omissis…)
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse de la lectura del Acto (sic) impugnado, que la Administración no probó de manera fehaciente e inequívoca que el querellante incurriera en los ilícitos disciplinarios imputados, toda vez que además de incumplir con su obligación de consignar el expediente administrativo, se pudo constatar la falta de elementos de prueba que sostuvieran los argumentos expuestos en el acto de destitución, en el sentido de que se pudo constatar la existencia de un reposo medico (sic) que rebatía irrefutablemente, que las faltas calificadas como injustificadas, estaban ciertamente avaladas por un reposo medico (sic) expedido a consecuencia de una condición de salud que impidió que el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PEREZ (sic), prestara sus servicios por los nueve (09) días siguientes al 10 de Febrero (sic) de 2014, razón por la cual se afirma que el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al dictar la Decisión Nº 103-15, notificada mediante Oficio Nº CPNB-4999-15, mediante la cual se declaró la destitución del referido ciudadano. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2018, la abogada Dulce María Farías, antes identificada, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…que si bien no se presentó de manera oportuna el expediente administrativo, obra en contra de la propia Administración al decidirse el asunto sin que consten en autos el expediente administrativo”.
Arguyó, que “…el sentenciador debió dictar un Auto para Mejor Proveer puesto que el objeto es lograr esclarecer aspectos oscuros o indefinidos del litigio, que en efecto, y de acuerdo con la doctrina el Juez tiene la facultad concedida por el ordenamiento jurídico, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele esclarecer y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material del conocimiento…”.
Señaló, que “…el querellante debe precisar y detallar las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, con la finalidad de evitar pronunciamiento indeterminado sobre sus solicitudes, en caso de una sentencia favorable, es decir, debe describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales de su relación de empleo público, así como, el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, ello en virtud de que el Juez al dictar la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual-, asimismo determinar los efectos de dicha sentencia y el alcance de lo acordado de la misma”.
Puntualizó, que “…el experto que ha de realizar la experticia complementaria del fallo determinara (sic) el monto a pagar por concepto de sueldos dejados de percibir desde el retiro del ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PÉREZ, (…) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también, el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, sin hacer ningún tipo de indicación sobre los elementos que de acuerdo a la valoración de las pruebas, quedaron establecidos como componentes del mismo, así como los demás conceptos demandados, se configura una delegación del Juez Superior del deber que éste tienen con uno de los requisitos de la sentencia establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decida”.
Indicó, que “…el Juez A quo no debió otorgar tal solicitud y ordenar la realización de la experticia del fallo tan genérica e indeterminada como lo hizo, sin precisar montos y conceptos de lo reclamado, impidiendo un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por lo tanto, solicit[ó] respetuosamente [se] declaré (sic) improcedente lo ordenado en la sentencia aludida y hoy recurrida puesto que ignora los preceptos más esenciales de la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, generando una errónea exégesis de la norma para ordenar una experticia complementaria del fallo, que a todas luces es improcedente a la luz del derecho y solicit[ó] que así sea declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicito, que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia recurrida y en consecuencias sin lugar el recurso interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.


-De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
En fecha 10 de octubre de 2017, por la abogada Glenda Vargas, anteriormente identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del estado Carabobo, de fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gilbert Arias, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que el punto central de la controversia planteada en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y a tales efectos, se evidencia de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial del ente querellado, que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión, sino que se limitó a impugnar la referida decisión; no obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la apoderada judicial del accionado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, aún cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario señalar, lo alegado por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación, en cuanto a que “…el sentenciador debió dictar un Auto para Mejor Proveer puesto que el objeto es lograr esclarecer aspectos oscuros o indefinidos del litigio, que en efecto, y de acuerdo con la doctrina el Juez tiene facultad concedida por el ordenamiento jurídico, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele esclarecer y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento…”.
Ello así, tenemos que el auto para mejor proveer es facultativo del Juez, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.

Asimismo, se observa que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del año 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”.
Es de interpretación clara y precisa que, el auto para mejor proveer es una facultad que la ley le otorga al director del proceso, cuando en busca de la verdad material exista dudas acerca de algún punto específico que requiera ser aclarado o en su defecto solicitar alguna prueba que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, siendo esta potestad de total arbitrio del Juez dictar este tipo de providencias.
Siendo así, mal podría alegar la apelante que el Juez debió dictar un auto para mejor para proveer para esclarecer los hechos, cuando resulta claro que esta potestad es de total arbitrio del Juez, es decir, no es una obligación, lo que debió solicitar en su oportunidad era el expediente administrativo, cuestión que en efecto hizo y requirió a la parte recurrida en fecha 20 de febrero de 2017, en la oportunidad de la admisión de la querella, el cual no fue consignado nunca por la Administración, así como tampoco lo consignó con la fundamentación, por tales circunstancias se desecha los alegatos formulados por la parte quejosa. Así se declara.
Por otro lado, la parte apelante manifestó su disconformidad con la recurrida, porque el Tribunal A quo “….ordena la designación de un experto para que éste determine, tanto los elementos integrantes del salario, los sueldos dejados de percibir, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, es evidente que lo ordenado fue expuesto de manera genérica e indeterminada lo cual impide conocer con exactitud los beneficios contractuales y legales que no han sido satisfechos, sino que también está delegando en el experto, las funciones que por ley le corresponden al órgano jurisdiccional, es decir, está dejando en manos del experto el establecimiento de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración”.
Expuesto lo anterior, esta Corte estima oportuno pasar a analizar la figura jurídica en cuestión y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De esta forma, se constata que la Ley Adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Asimismo, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por expertos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte Expediente Número AB42-R-2003-000088, Caso: Euvirmedes José Díaz).
En consecuencia, debe tomarse en consideración que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al Juez; función que deben ejecutar, tal como fue precisado con anterioridad, con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos por el Juez en el cuerpo de la sentencia. De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguna omisión, extralimitación o vicio, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Centro Norte del estado Carabobo, ordenó al ente querellado la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta su reincorporación, así como de las respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado durante dicho lapso, para lo cual ordenó que se efectuara una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fines de determinar las cantidades que le correspondieran al ciudadano Gilbert Arias Pérez, parte querellante en la presente causa.
Así pues, es incongruente que la parte apelante solicite la precisión de todos los elementos que se deben emplear para el cálculo de la experticia complementaria del fallo proferido, cuando se especificó de manera clara en la decisión del juzgado A quo, que deben pagársele al querellante los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la reincorporación del mismo, ya que el Tribunal ordenó que el funcionario reingrese al órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde venía desempeñando el cargo de Oficial, por lo que se desecha los alegatos formulados por la parte apelante Así se declara.
De acuerdo a lo ut supra señalado, esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2017, por la abogada Glenda Vargas, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GILBERT ANTONY ARIAS PÉREZ, debidamente asistido por los abogados José Meneses y María Díaz, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000035
FVB/37
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,