JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000086
El 7 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2018000035 de fecha 24 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA, titular de la cedula de identidad N° 10.669.730, debidamente asistida por el abogado Amilkar Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.540, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2018, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2017, que declaró procedente la oposición ejercida por la parte recurrida y en consecuencia, se levantó “la medida de amparo cautelar acordada por [ese] juzgado el 02 (sic) de octubre de 2017 mediante decisión N° PJ0102017000117, a favor de la [recurrente]”. (Corchete de esta Corte).
En fecha 21 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; de igual forma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 21 de marzo de 2018, por cuanto en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLAS SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez y MARVELYS SEVILLAS SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “…desde el día 22 de febrero de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de marzo de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2018 y a los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de marzo de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22 y 23 de febrero 2018”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Arelys Betzabeth Cobo Andrea, debidamente asistida por el abogado Amilkar Perdomo, antes identificado; contra el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico; estableciendo que, el acto impugnado debe declarase nulo por cuanto la Administración incurrió en vicios de inconstitucionalidad por violación a la protección de la familia, por vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso e incumplimiento de las gestiones reubicatorias y la nulidad del acto de retiro.
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, solicitó que “… [se] restituya [su] situación jurídica infringida por parte del órgano querellado y ordene [su] incorporación a fin de percibir un salario que [le] permita acceder a los alimentos, a los servicios y asistencia prescindible para [su] hijo con discapacidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[es] indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, dado que en la actualidad [esta] presentando una difícil situación económica para poder adquirir, comprar, tener acceso a los alimentos, utensilios que requiere [su hijo menor], así como también poder costear los tratamientos y medicamentos requerido por su discapacidad motivado que [se] encuentr[a] desempleada, por la remoción de [su] cargo que realizo (sic) el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Guárico, situación económica grave, que no [le] permite obtener el sustento diario para [su] familia y mucho menos de percibir un salario dispensable (sic). (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “….el organismo Querellado (sic), el estado (sic) y la familia tienen como obligación de preservar la integridad y resguardo de la familia en su integridad tal como lo dispone los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el estado (sic) debe garantizar la protección integral de la maternidad y de la familia, que va más allá de los intereses particulares de la madre o padre trabajador…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “…[se] encuentr[a] amparada por la inamovilidad laboral (Art. (sic) 347 LOTTT) por cuanto [su] hijo (…) quien desde el inicio de su vida presenta discapacidad mental intelectual grave y discapacidad mental psicosocial grave ‘SINDROME DE DONW’, que le impide y se le dificulta valerse por sí mismo, debidamente certificada por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad con el No. D-0450235…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, que “… existe un riesgo inminente de causarle un daño y de difícil reparación a [su] persona, a [su] familia y a [su] menor hijo, durante el tiempo que se requiera para sustanciar el presente procedimiento hasta sentencia definitivamente firme, debido que existe una situación jurídica infringida por parte del órgano querellado, que perjudica el único medio económico de ingreso que [ostenta], por no poder percibir [un] justo salario, que [le] permite el acceso de los alimentos, medicinas, tratamientos médicos, prescindible y que requiere [su] menor hijo por su condición especial…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA MEDIDA DECRETADA
En fecha 2 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“[D]el fallo parcialmente transcrito resulta evidente para este Juzgador que las disposiciones Constitucionales y legales, así como el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tienden a la protección del interés superior del niño mediante la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por si mismo; como ocurre en el caso de marras, pues de las documentales consignadas se advierte que la querellante fue removida y retirada del cargo de JEFE DE CONTROL POSTERIOR en la Asamblea Legislativa del estado Bolivariano de Guárico, estando su hijo afectado de una discapacidad según se desprende del Certificado de Discapacidad así como del Informe Médico que rielan a los folios 28 y 29 del expediente judicial.
Por tanto, concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA (Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 10.669.730), fue removida y retirada del cargo de de JEFE DE CONTROL POSTERIOR en la Asamblea Legislativa del estado Bolivariano de Guárico, estando amparada por la inamovilidad laboral a que se refiere el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena reincorporar a la querellante al cargo que venía ejerciendo al momento que fue removida y retirada del órgano accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se declara.
(…Omissis…)
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por ARELYS BETZABETH COBO ANDREA (Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 10.669.730), asistida por el Defensor Público, abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad de la ‘…Resolución Nº CLEBG-034-2017, de fecha: 25 de Julio del 2017, donde se decidió REMOVERME de mi cargo de JEFE DE CONTROL POSTERIOR…’.
2 ADMITE el presente recurso.
3 PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se ordena reincorporar a la querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción y retiros (sic) del órgano accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos”.

-III-
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de octubre de 2017, la abogada Luisa Aimara Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.456, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del estado Bolivariano Guárico, presentó escrito de oposición al amparo cautelar, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “[se opone] A LA REINCORPORACION DE LA QUERELLANTE, AL CARGO QUE VENIA EJERCIENDO AL MOMENTO DE SU REMOCION, decisión emanada del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Guárico (…) ya que NO ES CIERTO que en el acto administrativo se haya incurrido en vicios de inconstitucionalidad por violación a la protección a la familia, y menos aun que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, e incumplimiento de las gestiones reubicatorias para su remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[el] alegato de la querellante de violación a la protección a la familia, para proceder a la respectiva remoción se revis[ó] previamente su expediente administrativo, y en el mismo se puede constatar que en ninguna de sus partes se encuentra documento alguno donde se verifique e indique que dicha ciudadana tuviese un hijo con discapacidad, que nos indicará de alguna manera que la ciudadana quejosa gozará de inamovilidad por fuero especial debido a su hijo con discapacidad”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, que “[el] incumplimiento de las gestiones reubicatorias y nulidad del acto de retiro (…) NO ES CIERTO, tal afirmación ni la obligatoriedad de la reubicación, ya que la querellante no es funcionaria de carrera, su ingreso en ningún momento fue por vía concurso, sino como [funcionaria] de libre nombramiento y remoción…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la oposición ejercida por la parte recurrida y en consecuencia, se levantó “la medida de amparo cautelar acordada por [ese] juzgado el 02 (sic) de octubre de 2017 mediante decisión N° PJ0102017000117, a favor de la [recurrente]”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien advierte este Juzgador que en el presente asunto se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la querella funcionarial, en virtud de haberse verificado, en principio, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, al respecto de que de las actas consignadas conjuntamente con el libelo se pudo evidenciar, al menos en esa etapa procesal, que la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA fue removida y retirada del cargo ejercido en el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral a que se refiere el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
(…omissis…)
De las normas antes transcrita resulta evidente, que a los fines de cumplir con la protección a la familia en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto de la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por si mismo.
(…omissis…)
Para decidir se observa que, en efecto de la revisión de las actas del expediente administrativo de la querellante, no se evidencia que en algún momento la actora hubiese puesto en conocimiento a la Administración de la particular condición de su hijo, tampoco consignó la querellante elemento de convicción del cual se verifique que impuso a la Administración de tal situación.
Lo anterior resulta particularmente relevante, por cuanto si bien es cierto el legislador invistió tanto a los trabajadores y trabajadoras, como a las funcionarias y funcionarios públicos de una protección especial a la estabilidad en los casos de tener hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulte valerse por si mismo; no es menos cierto que, dichos trabajadores o funcionarios públicos son responsables de informar en tiempo oportuno a sus patronos o superiores sobre la condición que les genera tal protección, a objeto de que los mismos respeten y garanticen la misma; ya que si la ignoran no podrán realizar lo conducente en aras de salvaguardarla, constituyéndose entonces para la Administración, la situación que ampara al trabajador o funcionario, en un hecho sobrevenido a la decisión de retirarlo, destituirlo o despedirlo.
En el caso de autos, tal como se ha establecido supra en el presente fallo, de las actas del expediente administrativo de la querellante, no se evidencia que en algún momento la actora hubiese puesto en conocimiento a la Administración de la particular condición de su hijo que es, que ‘…desde el inicio de su vida presenta SINDROME DE DONW…’, tampoco fue consignado elemento alguno que haga nacer en este Juzgado, al menos en esta etapa procesal, que la Administración conocía la condición particular del hijo de la querellante; por lo que se advierte que al momento de retirarla del cargo ejercido, el Consejo Legislativo ignoraba tal hecho y por esa razón, en criterio de este Juzgador, no puede serle imputable el no haber tomado en cuenta la protección especial laboral que investía a la actora al momento de ejercer la Administración la potestad discrecional de retirarla, bajo la premisa de que presuntamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que desconocía que se encontraba amparada por dicha protección.
Por tanto, concluye este Juzgador y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que debe prosperar en derecho la oposición que hiciera la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 02 (sic) de octubre de 2017 mediante decisión Nº PJ0102017000117, mediante el cual se ordenó reincorporar a la querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción y retiro del órgano accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia. Así se determina”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró procedente la oposición al amparo cautelar interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 22 de febrero de 2018, [exclusive], fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de marzo de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2018 y a los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de marzo de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22 y 23 de febrero 2018”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En razón de ello, esta Alzada considera oportuno transcribir parcialmente el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 14. La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…)”. (Negrilla de esta Corte).
De la norma transcrita, infiere claramente que el amparo cautelar en lo que concierne al asunto principal como en lo incidental, es de eminente orden público; motivo por el cual, en atención a los criterios jurisprudenciales antes indicados, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se declaró procedente la oposición al amparo cautelar acordada el 20 de noviembre de 2017 por dicho Juzgado, y en consecuencia, se levantó “la medida de amparo cautelar acordada por [ese] juzgado el 02 (sic) de octubre de 2017 mediante decisión N° PJ0102017000117, a favor de la [recurrente]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer por orden público la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 20 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró procedente la oposición ejercida por la parte recurrida y en consecuencia, se levantó “la medida de amparo cautelar acordada por [ese] juzgado el 02 (sic) de octubre de 2017 mediante decisión N° PJ0102017000117, a favor de la [recurrente]”; en razón de ello, esta alzada pasa analizar si se encuentra ajustada a derecho la mencionada decisión.
Ello así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar, que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho constitucional del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecidos los anteriores lineamientos, resulta oportuno para esta Alzada extraer parcialmente un abstracto de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual decidió:
“En el caso de autos, tal como se ha establecido supra en el presente fallo, de las actas del expediente administrativo de la querellante, no se evidencia que en algún momento la actora hubiese puesto en conocimiento a la Administración de la particular condición de su hijo que es, que ‘…desde el inicio de su vida presenta SINDROME DE DONW…’, tampoco fue consignado elemento alguno que haga nacer en este Juzgado, al menos en esta etapa procesal, que la Administración conocía la condición particular del hijo de la querellante; por lo que se advierte que al momento de retirarla del cargo ejercido, el Consejo Legislativo ignoraba tal hecho y por esa razón, en criterio de este Juzgador, no puede serle imputable el no haber tomado en cuenta la protección especial laboral que investía a la actora al momento de ejercer la Administración la potestad discrecional de retirarla, bajo la premisa de que presuntamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que desconocía que se encontraba amparada por dicha protección”.
De la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Alzada que el Juzgador de Instancia dirimió la medida cautelar, en vista que la querellante no consignó elemento alguno en sede administrativa por lo cual no puso en conocimiento a la Administración de que tenía un hijo con una discapacidad, motivos por el cual, en esa decisión se generó el levantamiento de la medida cautelar acordada por ese mismo Juzgado.
Ahora bien, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba, por lo cual observó esta Alzada que la recurrente al momento de ilustrar el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “[se] restituya [su] situación jurídica infringida por parte del órgano querellado y ordene [su] incorporación a fin de percibir un salario que [le] permita acceder a los alimentos, a los servicios y asistencia prescindible para [su] hijo con discapacidad…”; por lo cual fundamentó que “….el organismo Querellado, el estado y la familia tienen como obligación de preservar la integridad y resguardo de la familia en su integridad tal como lo dispone los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el estado (sic) debe garantizar la protección integral de la maternidad y de la familia, que va más allá de los intereses particulares de la madre o padre trabajador…”.
Dentro de ese marco, observa esta Corte que del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en lo que respecta a la incidencia del amparo cautelar, señaló que consignaba el acta de nacimiento y certificado de discapacidad, lo cual esta Alzada no evidencia en autos; sin embargo, riela al folio 25 y 26 del presente cuaderno separado, copia simple de la constancia de estudios y de inscripción del hijo de la hoy accionante, constancias emanadas en fecha 18 de septiembre de 2017, suscritas por la ciudadana Marivel Utrera, actuando en condición de Directora del Taller de Educación Laboral ‘Guárico’, Educación Especial.
Así las cosas, observa esta Corte que si bien es cierto la Administración desconoce en su oposición al amparo cautelar que no tenía conocimiento que tuviese un hijo con discapacidad, no es menos cierto, que no desconoce la existencia del referido hijo; y con las pruebas antes mencionadas se demuestra que el mismo asiste a una institución de educación especial.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la representación judicial de la parte recurrente, indicó que consignó y que riela al folio 28 del expediente judicial en la pieza principal, el certificado de discapacidad de su hijo bajo el Nº D-0450235, el cual no consta a las actas del presente cuaderno separado por cuando no fue remitido por el Juzgado de instancia, no obstante, se evidencia que dicho certificado está debidamente registrado en el portal web del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), donde se indica que su tipo de discapacidad es mental intelectual grave, y mental psicosocial grave, cuya fecha de vencimiento es el 14 de junio de 2021.
Siendo así, es menester recalcar que el constituyente de 1999, estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado. (Vid. Sentencia Nº 964 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez).
Aunado a que, la familia es una institución que tiene reconocimiento constitucional, por tanto, goza de la protección especial que brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reconoce a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible.
De acuerdo a los planteamientos anteriores, estima esta Corte que las probanzas aportadas por la representación de la recurrente no fueron valoradas por el Juzgador Sentenciador, razón por la cual, considera esta Alzada que el simple hecho de que la Administración alegara no tener conocimiento de tal situación no es óbice para considerara que prima facie no se le está vulnerando a la recurrente su fuero por tener un hijo con una condición especial, por lo que el sentenciador no debió levantar o suspender la medida cautelar acordada, por lo que debió desechar la oposición al amparo cautelar interpuesta por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico; y ratificar la medida acordada, a los fines de garantizar la protección integral a la familia. Así se decide.
Ello así, y como consecuencia de lo anterior, el requisito denominado tradicionalmente periculum in mora se configura prima facie en el caso concreto, por cuanto de mantenerse en vigor la remoción del cargo de la hoy recurrente se encontraría desprovisto de los medios económicos necesarios para proveer de la manutención de su menor hijo que padece una condición de discapacidad, pues se vería ante la imposibilidad de costear los gastos médicos necesarios a los fines de mantenerlo en un buen estado de salud, situación ésta que podría colocar en desasosiego a los padres y en peligro al niño, si se llegase a presentar algún inconveniente en torno a la salud de éste; por ende estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de ofrecer una tutela judicial pronta y expedita y así salvaguardar y proteger el interés superior del niño.
Por consiguiente, en vista de las documentales esta Corte evidencia la apariencia de buen derecho en el presente caso, ya que la ciudadana goza de un fuero especial por tener un hijo con “Síndrome de Down”, debe este Órgano Jurisdiccional, observando el interés superior del niño, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, confirmar la decisión mediante la cual se acordó la medida.
En razón de los anteriores fundamentos, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido, conociendo por orden público REVOCA ex officio el fallo, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 20 de noviembre de 2017, que declaró procedente la oposición ejercida por la parte recurrida, dentro del marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA, antes identificada; debidamente asistida por el abogado Amilkar Perdomo, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- Conociendo por orden público REVOCA ex officio el fallo de fecha 20 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
4.- Se CONFIRMA la decisión mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000086
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.