JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000067
En fecha 11 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 625-16 de fecha 28 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ GUILARTE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.475, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 26 de abril de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
El 13 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, al cual se le pasó el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2016. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano José Guilarte Lara, asistido por la abogada Yennifer Sotillo, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que el día 16 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de Profesional Universitario II, adscrito a la División de Ingreso y Clasificación Docente.
Alegó, que desde el día 10 de septiembre de 2007, ha sufrido de una serie de padecimientos de tipo traumatológico, por lo que fue sometido a una cirugía de columna por hernia discal, siendo intervenido posteriormente en fechas 21 de octubre y 16 de noviembre de 2009.
Arguyó, que en fecha 24 de mayo de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), previa tramitación del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictaminó un porcentaje de incapacidad residual del treinta y cinco por ciento (35%), no obstante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación, recomendó la declaratoria de porcentaje de incapacidad de un ochenta por ciento (80%).
Manifestó, que en fecha 14 de octubre de 2013, el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ratificó su condición de incapacidad laboral, pero en la elaboración de las planillas que serían enviadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para su convalidación, se cometió un error al identificar el cargo que ostentaba, siendo necesaria su reelaboración.
Señaló, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no ha emitido nuevo dictamen sobre su situación de salud dado que el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no ha remitido las planillas debidamente corregidas.
Argumentó, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le suspendió a partir de la primera quincena del mes de octubre de 2014, el pago de su sueldo sin razón ni justificación alguna, sin que hasta la fecha se haya producido reintegro de lo pagado, verificándose sucesivamente la ausencia de pago.
Explanó, que a la fecha de interposición de la presente demanda no ha sido notificado de las razones de la aludida suspensión y que por tal motivo, solicitó medida cautelar para que cese la suspensión del pago de su sueldo y el mismo fuera restituido hasta que se decida la acción principal.
Finalmente solicitó, se decrete el cese definitivo de la actuación írrita de la Administración reflejada en la suspensión del pago de su sueldo, que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita suspensión de sueldo, hasta la fecha del efectivo cese de la suspensión y que dicho lapso sea considerado efectivo para todos los cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto con base en lo siguiente:
“…estima esta Jurisdicente que la parte querellada incurrió en las faltas que se le atribuyen en el libelo, al violar el principio de legalidad que debe informar toda su actividad, consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional, y por ello, resulta procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida por el actor, por ser contraria a derecho la actividad que desplegó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al separar de su cargo al actor y excluirlo de la nomina de personal de ese Instituto, actividad con la cual se le conculcaron los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso y el conjunto de garantías que del mismo se desprenden, como el derecho de acceder a la justicia, al ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros derechos configurados a través de la jurisprudencia y que se desprenden de interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, por lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, criterio que fue reiterado por la referida en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En primer término, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada en el caso de marras tiene como objeto “…el cese definitivo o actuación írrita de la administración (sic), traducida en la suspensión de [su] sueldo…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, acordó a favor del querellante y en contra de los intereses de la República, los siguientes conceptos: la reincorporación del ciudadano José Guilarte Lara al cargo de Profesor Universitario II o a otro de igual o similar jerarquía en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la materialización de su reincorporación.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes lo acordado por el Tribunal de instancia a favor del ciudadano José Guilarte Lara, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-De la reincorporación
Manifestó, el querellante que “…desde la primera quincena del mes de octubre de 2014, se produjo la suspensión del pago de [su] sueldo, sin razón ni justificación alguna, sin que hasta la fecha, se haya producido el reintegro respectivo de lo no pagado y peor aún cada quincena que pasa, [sigue] sin percibir [su] remuneración…”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre el caso de marras el Tribunal de instancia se pronunció alegando que “…la parte querellada incurrió en las faltas que se le atribuyen en el libelo, al violar el principio de legalidad que debe informar toda su actividad, consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional, y por ello, resulta procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida por el actor, por ser contraria a derecho la actividad que desplego el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al separar de su cargo al actor y excluirlo de la nomina (sic) de personal de ese Instituto, actividad con la cual se le conculcaron los derechos constitucionales a la defensa y el debido…”.
Ahora bien, observa esta Alzada que riela al folio 19 del expediente judicial copia simple de planilla extraída del sistema de consultas de nómina de personal fijo de fecha 11 de noviembre de 2014, la cual se denomina “PERSONAL INACTIVO”, en la cual puede leerse claramente que el ciudadano José Gregorio Guilarte Lara, titular de la cedula de identidad Nº 10.110.475, se encuentra entre los cargos inactivos desde el 16 de septiembre de 2014.
De igual forma, se evidencia que riela a los folios 83 al 85 del expediente judicial en copia certificada de memorando Nº 000859 de fecha 16 de diciembre de 2015, emitido por la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, ambas dependientes del Órgano querellado, en donde se manifestó que el hoy querellado “…fue egresado de nomina (sic) en fecha 16 de septiembre de 2014, (…) [y que en sus] archivos no reposa expediente disciplinario ni existe acto administrativo emanado del despacho del Ministro donde se destituya al referido funcionario, por lo tanto, el egreso de nómina sin el debido proceso constituye una vía de hecho…” evidenciándose claramente con dicha comunicación un reconocimiento expreso por parte de la Administración de las violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Gregorio Guilarte Lara. (Corchetes de esta Corte).
De las pruebas documentales antes expuestas, no evidencia esta Corte que la Administración haya seguido un procedimiento administrativo previo a la suspensión de la nómina del prenombrado Ministerio al hoy recurrente; así como tampoco se evidencia que haya dictado un acto administrativo por el cual se le notificara al querellante de la referida suspensión, razón por la cual esta Alzada coincide con el Juzgado de instancia, y en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano José Guilarte Lara, al cargo de Profesor Universitario II o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración en dicho Ministerio; así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones desde la fecha de la suspensión hasta su reincorporación. Así se declara.
En tal sentido, a los fines de calcular con exactitud los montos a ser cancelados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ GUILARTE LARA, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, antes identificados, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2016-000067
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,