JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000123
El día 1 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0453 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 27, Tomo A-3. A-Cto, del 8 de noviembre de 1989, contra la providencia administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-180/11 suscrito por ambas partes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 4 de diciembre de 2013, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión N° 2014-0689 de fecha 2 de junio de 2014, este Órgano Colegiado aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la demanda.
El 2 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2018, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martin Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha que en fecha 1 de marzo de 2018, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en representación de la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), planteando a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “[…] su representada es una sociedad mercantil que ‘desde su fundación hace más de 20 años, en el año 1989 se ha dedicado a la explotación mercantil relativa a trabajos de obras civiles, en especial la de movimiento de tierra y construcciones de obras civiles en general, muchas de [esas] obras contratadas por diversos entes y organismos públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que en “[…] atención a la problemática habitacional y su agravamiento ante las lluvias que afectaron gran parte del país y […] las políticas de construcción de soluciones habitacionales propuestas por el Ejecutivo Nacional, fueron celebradas diversas relaciones contractuales tendentes a la ejecución de obras civiles, siendo algunas de ellas la que se contratase con mi representada”.
Aseveró, que en fecha 15 de diciembre de 2011, su representada suscribió el contrato de ejecución de obras N° CJ-OPPPE-108/11 con la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, (O.P.P.P.E.), cuyo objeto era la construcción de una edificación multifamiliar de cuatrocientos veinte (420) apartamentos, en un lote de terreno ubicado en la Avenida Intervecinal, sector Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Denunció, que en virtud de lo establecido en el “[…] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 29 de enero de 2011, N° 6.018 extraordinario, y en virtud del cual apoyándose la Fundación contratante en el contenido de su artículo 13, procedió dada la importancia y situación apremiante de construcción de soluciones habitacionales a requerir de empresas contratistas, las obras de construcciones necesarias, relajando a tal efecto los requisitos propios de la Ley de Contrataciones Públicas lo cual resultó que de modo alguno, tal como debe ocurrir en los regímenes de contrataciones totalmente apegados a la referida norma, que no se tuviese (i) Memoria descriptiva, (ii) Presupuesto, (iii) Análisis de precios unitarios, (iv) Estructuras de costos, (v) Cronograma de actividades y en fin con un proyecto definitivo del que se pudiera de alguna manera determinarse el alcance de las obras y particular de las determinaciones y previsiones de las fechas para la culminación de las distintas fases que habría de comprender la obra total”.
Adujo, que en la ejecución de los diferentes trabajos “[…] se realizaban por instrucciones que formulaba la fundación contratante de la obra y de las comunicaciones señaladas por la sociedad que hacía las inspecciones, instrucciones y tareas que por no estar debidamente definidas resultaban modificadas de manera frecuente, dando como resultado que los trabajos ejecutados se efectuasen en base a proyecciones preliminares, jamás definitivas”.
Alegó, que en fecha 31 de octubre de 2012, “[…] se hicieron presentes en las instalaciones de la obra el Presidente y Vice-Presidente de la Fundación […] conjuntamente con un representante de la sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., quienes manifestaron que visto el estado de avance de las obras, […] instruyeron a mi representada se retirase de la obra y en esa misma oportunidad señalaron que la sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., continuaría su ejecución, todo lo cual ocurrió sin que existiese procedimiento alguno en el que resultase la verificación de las obras ejecutadas”.
Manifestó que el 1 de noviembre de 2012, se llevó a cabo una reunión en la cual se declaró el cese de operaciones de su representada en la obra, consecuentemente, el 8 de noviembre de 2012, “[…] fue practicada medida preventiva administrativa, acta de inspección que deja constancia que por instrucciones de los ciudadanos Presidentes y Vice-Presidente de la Fundación […] se tomó técnicamente la obra”.
Indicó que su representada fue notificada el 26 de noviembre de 2012, de la apertura del procedimiento administrativo, mediante el cual se le indicó “[…] que deberá proceder a consignar sus alegatos y pruebas dentro de los 10 días siguientes […] sin señalar en qué consisten los supuestos incumplimientos, ni indica en que causal de rescisión de la relación contractual de las previstas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, supuestamente incurrió [su mandante], todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el 7 de diciembre de 2012, presentó ante la consultoría jurídica de la Fundación recurrida, escrito contentivo de pruebas y alegatos, mediante el cual se “[…] expusieron las razones de hecho y de derecho de los cuales se desprende que el ente contratante aprecia erróneamente los hechos y que de modo alguno la sociedad está incursa en incumplimiento alguno que constituya causal de rescisión de la relación contractual, y que muy al contrario se le están vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia”.
Denunció que, en virtud “[…] de reiteradas visitas al ente contratante, a los fines de requerir el expediente para revisión y verificar la evacuación de las probanzas promovidas, resultando imposible tal situación, en fecha 14 de diciembre de 2012, consignó escrito ante la consultoría jurídica de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, (O.P.P.P.E.), donde se advierte que a su representada se le siguen violando y transgrediendo los derechos al debido proceso y a la defensa”.
Indicó que el 6 de febrero de 2013, fue notificada su representada de la Providencia Administrativa N° 0001/2013 de fecha 23 de enero de ese año, dictada por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, (O.P.P.P.E.), que resolvió rescindir el contrato de ejecución de obra N° CJ-OPPPE-180/11, suscrito el 11 de diciembre de 2011, entre su mandante y la mencionada Fundación.
Manifestó que el acto el cual impugna, incurre en la grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa “[…] porque […] cuando se acuerda la rescisión se fundamenta en un informe como lo es el presentado por la propia empresa que hace las inspecciones de las obras contratadas y que de modo alguno contaron con el control de las pruebas sobre los hechos allí mencionados y contenidos, […] jamás se ha permitido el acceso al expediente administrativo”.
Igualmente sostuvo, que hubo una clara violación del principio dispositivo y de verdad procesal, “[…] al no valorársele a [su] representada los alegatos y las pruebas que en su favor fueron expuestas” asimismo indicó que, “no puede el autor del acto impugnado mediante tal providencia simplemente limitarse a tomar como ciertos los hechos que son referidos en un informe carente de control alguno y a espalda de otras probanzas”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, destacó que “[…] la Administración Pública fundamentó su actuación en base a hechos inexistentes, […] es de destacar que en adición al vicio de inconstitucionalidad que se verifica la violación al debido proceso y los anteriormente destacados de verdad procesal y falso supuesto, el acto impugnado incurre también en violación al Principio de Globalidad consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obligan a la Administración a pronunciarse sobre todos los pedimentos planteados y en especial en el desarrollo de las probanzas promovidas, que como se señaló en el presente caso fue totalmente nulo su tratamiento”.
En cuanto a la solicitud de pronunciamiento cautelar, indicó que se verifican los presupuestos necesarios para que sean dictadas las cautelares que resulten necesarias para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, ello de conformidad con los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, manifestó que se verifica “[…] perfectamente el primero y esencial requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales como lo es la presunción del buen derecho, la cual dimana directamente de la condición de [su] representada como destinataria del acto impugnado, ya que dicho acto efectivamente fue dictado sin la mínima apreciación de las probanzas aportadas en sede administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al requisito de periculum in mora, señaló que al haberse dictado el acto administrativo que impugna “[…] se le está causando un gravamen irreparable a [su] representada dado que [a] criterio tanto del ente autor del acto impugnado como del Servicio Nacional de Contrataciones que las sanciones a que se refiere el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas han de ser impuestas sin procedimiento alguno con la sola remisión de los actos administrativos de rescisión de contrataciones y sin que medie procedimiento alguno por parte del Servicio Nacional de Contrataciones”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior, sostuvo el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “[…] resulta evidente el peligro de […] su representada en el normal desenvolvimiento de su objeto social con los graves daños que ello conlleva, razón por la cual solicitó sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado. De igual manera, de considerar la Sala que los argumentos señalados no resultan suficientes para la suspensión del acto en su totalidad, en procura de la debida proporcionalidad sea dictada medida cautelar especial”.
Así, finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la demanda de nulidad intentada.

II
INFORMES DE LA DEMANDADA
En fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Con relación a la reposición de la causa al estado en que se agote la notificación personal de la sociedad mercantil Comercio Midasa, C.A., manifestó, que: “[…] tal como consta en el expediente Nro AP42-G-2014-000123, la notificación de Midasa, C.A., se realizó conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho que no corresponde con la situación procesal de la referida sociedad de comercio, pues la notificación en la cartelera, como bien lo establece la norma, es para aquellos casos en los que el actor o el demandado no hubiese indicado en la demanda o en la contestación, el domicilio procesal, lo que no ha sido convalidado por esa empresa con ninguna actuación procesal ”.
Alegó, que “[…] es una carga del actor proveer al Tribunal la dirección de las personas llamadas al proceso, donde deban practicarse las notificaciones y citaciones, en caso de no hacerlo corresponde al Despacho Judicial requerir de los organismos públicos pertinentes la dirección fiscal donde legalmente pueda ser convocados, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Indico, que “[d]e no lograrse la notificación personal, debe aplicarse supletoriamente, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que solicitamos que se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de notificación personal”.
Arguyó, que “[…] la […] Corporación Exxa Internacional, C.A. no es cliente de la empresa aseguradora; hechos estos que tienen relevancia jurídica en el otorgamiento del contrato y que su vez, podrían constituir hechos ilícitos que ameritarían una investigación por parte del Ministerio Público, razón por la cual solicitamos se oficie lo conducente y se acompañen copia de la referida comunicación así como de la fianzas […]”.
III
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 9 de febrero de 2017, el abogado Juan Betancourt Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] La sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A; denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso por falta de valoración de pruebas, principios de globalidad e incurre en vicio de falso supuesto de hecho”.
Alegó, que “la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), en su decisión se baso en hechos y argumentos que fueron verificados y establecidos a lo largo del procedimiento administrativo notificado en fecha 26 de noviembre de 2012, así como en la decisión que hoy es objeto de la demanda de nulidad […]”.
Aseveró, que “[…] la Administración [sic] ostenta facultades para rescindir unilateralmente los contratos administrativos celebrados por ella, ya sea porque adolezcan de vicios que causen la nulidad absoluta de los mismo, por razones de merito, oportunidad o conveniencia y por razones de incumplimiento de co-contratante a las cláusulas contenidas en el contrato, sin que pueda oponerle la parte que incumple a la administración para justificar su incumplimiento la excepción del Non Adimpleti Contractus, dada la naturaleza del contrato administrativo, el carácter de subordinación de la actividad del contratista y el supremo intereses colectivo”.
Expuso, que “[…] [e]n el caso que nos ocupa se observa que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, decidió la rescisión del contrato suscrito por la parte recurrente en fecha 15 de diciembre de 2011 N° CJ-OPPPE-180/11, el cual luego de haber iniciado y establecido un procedimiento administrativo la parte recurrente tuvo la oportunidad de alegar lo que considerara conveniente a sus intereses y solo luego de ello, la referida fundación en base a las potestades administrativas que posee decidió rescindir el mismo con fundamento a los numerales 1, 5, 6 y 8 del artículo 127, 128 y 139 de la ley de Contrataciones Publicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos […]”.
Manifestó, que “[…] es claro para el Ministerio Público que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, motivó en forma clara y precisa cada uno de sus argumentos para tomar la decisión y analizó en forma suficiente las pruebas aportadas por la empresa recurrente así como los traídos a los autos por parte de la propia administración no siendo necesario como a señalado la jurisprudencia transcrita ut supra que se deba considerar cada uno de los argumentos alegados por la parte recurrente […]”.
Aseveró, que “[…] en materia de contratos administrativos la administración posee una seria de prerrogativas y potestades con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contrante, se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso por falta de valoración de la prueba alegada […]”.
Manifestó, que “[…] al análisis del vicio del falso supuesto este tiene lugar cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado”.
Señaló, que “[…] la parte recurrente no argumentó en forma precisa los hechos inexistente que se basó la Providencia Administrativa N° 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), para apreciar en forma clara si incurrió en el vicio bajo análisis como lo es el de falso supuesto de hecho”.
Arguyó, que “[…] si existió un retardo en el cronograma de ejecución de las obras y por lo cual en virtud de la potestad y prerrogativas que tiene la administración con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y decidió rescindir el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito por ellas”. Y continuó señalando que “el fundamento de la decisión está plenamente establecido tanto en el propio contrato como en la Ley de Contrataciones Públicas vigente para el momento en que establecieron los hechos”.
Finalmente manifestó, que “[…] la presente demanda de nulidad conjunto con medida cautelar interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, C.A., […] debe ser declarada SIN LUGAR”.
IV
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2017, el abogado Roberto Hung, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación Exxa International, C.A., procedió a presentar escrito de informes en el cual expreso los mismos argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito contentivo de la demanda de nulidad motivo por el cual este Órgano Colegiado los da por reproducidos.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., consignó en la audiencia de juicio de fecha 29 de julio de 2015, escrito de pruebas, en el cual, se limitaron a repetir las documentales que acompañan al escrito contentivo del recurso de nulidad, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que fueron presentadas junto al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:
• Marcada “B”, original de la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013 mediante la cual se decidió “RESCINDIR el Contrato de Obra N° CJ-180/11, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (O.P.P.P.E) y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., […]”. [Folios 41 al 52 del expediente] a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada “D”, copia simple la cual no fue impugnada del acta de aplicación de medida preventiva de fecha 8 de noviembre del año 2012, emitida por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, donde se deja constancia que “[…] se procede a ejecutar la medida preventiva administrativa que consiste en la intervención de la […] obra en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas”. [Folios 59 y 60 del expediente] a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “E”, copia simple la cual no fue impugnada de la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, indicó que “[…] se ha iniciado el procedimiento de Rescisión del Contrato identificado con la nomenclatura: CJ-OPPPE-180/11, suscrito entre la Fundación “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales” (OPPPE) y la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A. [folio 61 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código
• Marcado “F”, copia simple la cual no fue impugnada del memorándum N° 1891 de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual se le solicitó a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia la realización de los trámites necesarios para la rescisión del contrato CJ-OPPPE-180/11 suscrito por la empresa Corporación Exxa International. [folios 64 al 70 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “G” copia simple la cual no fue impugnada del escrito dirigido por el apoderado de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales mediante el cual solicitó que se declarara improcedente y finalizado el procedimiento administrativo de recisión de contrato. [folios 71 al 101 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “D” copia certificada de la carta de asignación de fecha 10 de octubre de 2011, emitida por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, mediante la cual asigna a Corporación Exxa Internacional, C.A, la construcción de 420 viviendas multifamiliar ubicadas en la Av. Intervecinal, sector Santa Mónica, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, conforme con el Plan Presidencial de Viviendas para la Emergencia 2011-2012. [folios 228 y 229 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “E”, copia certificada de la comunicación de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, hizo entrega de los planos de implantación en físico y digital en archivo Auto-CAD. [folio 227 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “F”, copia certificada del acta de inicio de la obra de fecha 1 de noviembre de 2011. [folios 223 al 226 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “G” copia certificada de la comunicación N° 404/2011, de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, a través de su Director de Ejecución, notifica a Corporación Exxa Internacional, C.A, que las obras se mantendrían durante todo el mes de diciembre, con excepción de los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero de 2012. [folio 222 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “H”, copia certificada de la carta de oferta de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual la Corporación Exxa Internacional C.A, le hace entrega de la oferta a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, relativa a “[…] los trabajos de: OBRAS PROVICIONALES PARA LA CONSTRUCCION DE 420 VIVIENDAS MULTIFAMILIARES UBICADA EN LA AV. INTERVECINAL, SECTOR SANTA MONICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SAN PEDRO, DISTRITO CAPITAL, la cual alcanza un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.829.602,26) sin IVA.” [Folios del 200 al 221 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “I”, copia certificada del contrato de ejecución de obras firmado por Corporación Exxa Internacional C.A, y la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales en fecha 15 de diciembre de 2011. [Folios 186 al 199 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil..
• Marcado “J” copia certificada de la comunicación N° 012/2012, de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, le informó a las empresas contratista, en este caso Corporación Exxa Internacional C.A, los insumos que le serian suministrados, a saber: 1) Ascensores (suministro e instalación); 2) Puertas de habitación; 3) Puerta de baño (apartamentos y locales); 4) Puerta principal (apartamentos); 5) ventanas (apartamentos); 6) Cerámica (apartamentos y baños de locales); 7) Pieza sanitarias ( con grifería, canillas, llaves de arresto); 8) Grupo de ducha (con grifería); 9) Cables; 10) Módulos de Medición; y, 11) Calentadores ( a la espera de la probación por parte de PDVSA Gas) [Folios 185 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil..
• Marcado “K”, copia certificada de la comunicación N° 119/2012, de fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, a través de su Director de Ejecución, notifica a Corporación Exxa Internacional, C.A, que las obras se mantendrían durante toda la Semana Santa y días Feriados. [Folios 184 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil..
• Marcada “L”, copia certificada de la solicitud mediante la cual la empresa de inspección Midasa, C.A, le solicitó a Corporación Exxa Internacional C.A, la movilización y reubicación definitiva de los equipos, materiales y casetas ubicados en el áreas de construcción del edificio N° 5, debido a que la empresa Cimientos B.Y.A, procedería al replanteo y construcción de las fundiciones del edificio. [Folios 183 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “M”, copia certificada de la solicitud de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual la empresa de inspección Midasa, C.A, le requirió a la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A, el desalojo del material proveniente de las perforaciones realizadas por parte de las empresas Omigroup y Cimientos B.Y.A [Folios 182 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “N”, copia certificada de la comunicación de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual Corporación Exxa Internacional C.A hizo entrega a la empresa de inspección Midasa, C.A, un juego de planos referentes al proyecto OPPPE-45-A. [Folios 181 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “Ñ”, copia certificada de la solicitud de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la empresa de inspección Midasa, C.A, le solicitó a Corporación Exxa Internacional C.A, el retiró de una parte del techo del comedor de obreros, el cual interfiere, según la última implantación, con la construcción de las pilas de los edificio Nros. 5 y 6, Folios 180 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “O”, copia certificada de la solicitud de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la empresa de inspección Midasa, C.A, le solicitó a Corporación Exxa Internacional C.A, movilice y reubique definitivamente los equipos, materiales y casetas ubicados en el área de construcción del edificio N° 5, debido a que la empresa Cimientos B.Y.A, procedería al replanteo y construcción de las fundiciones del edificio, además de realizar otras solicitudes. Folios 179 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “P” copia certificada del acta correspondiente al compromiso de terminación de viviendas para el año 2012, las partes señalaron que el proyecto no se encontraba definido completamente, que la fecha estimada para la entrega de un edificio sería en el mes de octubre del año 2012, siempre y cuando la empresa encargada del pilotaje pudiera entregar los pilotes del edificio totalmente terminado para el día 30 de marzo de 2012, acta que se evidencia que se encuentra firmada tanto como por el representante de Corporación Exxa Internacional C.A, como por el Ingeniero José Guerrero, en representación de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales. Folios 178 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “Q”, copia certificada de la comunicación de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual Corporación Exxa Internacional C.A, le solicitó a la empresa de inspección Midasa, C.A, le hiciera entrega de un juego de planos definitivos de la obra OPPPE-45 desarrollo habitacional Santa Mónica, ya que los entregados en digital presentaban diferencias en cuanto a las dimensiones de losas y pilotes. Folios 176 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “R”, copia certificada de la comunicación de la fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual Corporación Exxa Internacional C.A, le informó a la empresa de inspección Midasa, C.A, que estaban teniendo inconvenientes al momento de ingresar a las áreas de trabajo, y que para la fecha aun se mantenía la perforación de los pilotes N° 1, 3, 17, 22, y 29 del edificio N° 3, los cuales no llegaban a la profundidad estipulada por el proyectista, lo cual, imposibilitaba a Corporación Exxa Internacional C.A, de dar inicio a las actividades correspondientes, lo cual afecta directamente al rendimiento y ocasiones retrasos a los cronogramas de trabajo establecidos. Folios 175 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “S”, copia certificada de la comunicación de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual Corporación Exxa Internacional C.A, le informó a la empresa de inspección Midasa, C.A, que “[sus] trabajadores en el movimiento de material existente en el terreno, (maquinaria, contenedores, etc.) donde va ubicado el edificio n[ú]mero 4, se han visto afectados en cuanto al rendimiento y eso se debe a que se nos han presentado una serie de inconvenientes para ingresar a las áreas de trabajo, el ultimo acontecimiento que ha intervenido con nuestras labores y que aún se mantiene es el caso del movimiento de los contenedores existente ya que hay una persona habitando el terreno que dice ser la dueña y se opone rotundamente al movimiento de dichos contenedores, creando como consecuencia la imposibilidad de inicio por nuestra parte de las actividades correspondientes al movimiento y replanteo del edificio n[ú]mero 4. Folios 174 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “T” copia certificada de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual la Corporación Exxa Internacional C.A, le informó a la empresa de inspección Midasa, C.A, su gran preocupación debido al atraso presentado por la empresa encargada de la construcción de los pilote correspondiente a la infraestructura del edificio N° 3, ya que a la fecha los pilotes N° 1, 3, 17, 22, y 29 no llegaban a la profundidad estipulada por el proyectista, y a su vez no habían terminado los pilotes N° 89, 94, 95 y 96, lo cual imposibilitaba a Corporación Exxa Internacional C.A, de dar inicio a las actividades correspondiente, lo cual afecta directamente al rendimiento y ocasiona retrasos a los cronogramas de trabajo establecidos. Folios 173 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “U”, copia certificada de la solicitud de fecha 15 de mayo de 2012, en la cual la empresa de inspección Midasa, C.A, le solicitó a Corporación Exxa Internacional C.A, la solicitud de construcción de barracas adicionales ubicadas en el edificio N° 5, así como la construcción de una pequeña residencia para los ingenieros. Folios 172 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “V”, copia de certificada de la comunicación del proyecto Santa Mónica de fecha 24 de mayo de 2012, dirigida por parte de la empresa Asia Global a la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, recibido por Dorias D. Hernández, titular de la cédula de identidad número V- 15.948.315, en su condición de ingeniero residente de la Corporación Exxa, en la cual se hacía entrega nuevamente en formato digital 6 CD del proyecto Integral OPPPE 45 Santa Mónica. Folios 167 al 171 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil..
• Marcada “W”, nota de entrega de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual la Dirección de Estudios Técnicos de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, hizo entrega del informe de aprobación de levantamiento topográfico en OPPPE 45, desde el terreno implantado hasta la acometida de servicios más cercana. [Folios 138 al 166 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “X”, copia certificada de la comunicación de fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual la empresa de inspección Midasa, C.A, le solicitó a Corporación Exxa Internacional C.A, colocación de personal obrero calificado a los fines de que se reforzase el acero, de plomería, gas y electricidad, como también los material necesarios en obra para la preparación del viciado de la losa B del edificio N° 3 donde sabemos que ya existe un 90% de descabezamiento de pilotes en esta área y por lo que ya se evidencia retraso en estas actividades. [Folios 138 al 166 del expediente administrativo] a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “Y”, copia certificada de la comunicación N° 246/2012 de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual la Dirección Ejecución de la Fundación Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales, se dirigió a las empresas contratistas a los fines de recordarle la responsabilidad de los contratista de contar con un personal calificado en la toma de decisiones acerca del concreto que llega a su obra, directamente de la Planta y definir sí posee o no las características ideales para su vaciado según sea el elemento. [Folios 136 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “Z”, copia certificada de fecha 20 de junio de 2012, en la cual la empresa de inspección Midasa, C.A, le solicitó a la Corporación Exxa Internacional C.A, la construcción de la construcción de cerca perimetral para el resguardo de los camiones mezcladores de concreto en la parte exterior del terreno debido a que el espacio que están ocupando en este momento será destinado al almacén de los encofrados requeridos para la construcción de los edificios. [Folios 135 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “AA” copia certificada de la comunicación de fecha 20 de junio de 2012, en la cual la Corporación Exxa Internacional C.A, le informó a la empresa de inspección Midasa, C.A, su gran preocupación debido al atraso presentado por la empresa encargada de la construcción de los pilote, ya que a la fecha faltaba perforar y vaciar el pilote N° 85 correspondientes al modulo B del edificio N° 3, lo cual imposibilitaba a Corporación Exxa Internacional C.A, de dar inicio a las actividades correspondiente, lo cual afecta directamente al rendimiento y ocasiona retrasos a los cronogramas de trabajo establecidos. [Folios 134 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “AB” copia certificada de la comunicación de fecha 29 de junio de 2012, en la cual Corporación Exxa Internacional C.A, le informó a la empresa de inspección Midasa, C.A, su gran preocupación debido al atraso presentado por la empresa encargada de la construcción de los pilote, ya que a la fecha faltaba perforar y vaciar el pilote N° 85 correspondientes al modulo B del edificio N° 3, lo cual imposibilitaba la Corporación Exxa Internacional C.A, a realizar el vaciado completo de la losa de fundición del modulo B del edificio N° 3, lo cual afecta directamente al rendimiento y ocasiona retrasos a los cronogramas de trabajo establecidos. [Folios 123 al 133 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil
• Marcado “AD” copia certificada del acta de reunión de fecha 20 de julio de 2012, contentiva del acuerdo que se llegase entre los representantes de Corporación Exxa Internacional C.A y la Unión Bolivariana de Trabajadores, en la cual se acordó que se daría un bono por finiquito de contrato destajo para la construcción de tres cuartas pates del edificio N° 3 del modulo B de la obra denominada OPPPE45B a los 37 trabajadores de la lista anexa (Anexo A) de BsF. 1.900,00 a cada uno más una gratificación por esfuerzo de trabajo a 13 trabajadores de la misma lista de BsF. 500 [Folios 105 al120 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “AE” copia simple del acta de fecha 1° de noviembre de 2012, entre los voceros de los trabajadores, representantes de la Corporación Exxa Internacional C.A, así como de la empresa Inversiones Habitad 2020, C.A, y representante de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, en la cual se declara el cese de operaciones de Corporación Exxa Internacional C.A en la obra, y el inicio por parte de empresa Inversiones Habitad 20 20, C.A., [Folios 102 y 107 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “AF”, copia de simple del acta de intervención de la obra, la cual incurre en error material al señalar en letras que la misma fue levantada en fecha tres de noviembre de 2012, y en números que fue levantada en fecha 8 de noviembre de 2012, siendo levantada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, en la cual se aplica y ejecuta la medida preventiva administrativa de intervención, [Folios 100 y 101 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
En cuanto la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad de Comercio C.A, de seguro la Occidental, la cual fue admitida por el juzgado de sustanciación y remitida por la referida compañía aseguradora en fecha 28 de noviembre de 2015, en la cual se informó el otorgamiento y suscripciones de las siguientes fianzas: a) De Anticipo Nro. 50-1112 del 05 de diciembre de 2011; b) De Anticipo Nro. 77-2007. 315 del 31 de julio de 2012, y c) Fiel Cumplimiento Nro. 50.1112.155 del 15 de Diciembre de 2012. Asimismo, esta Corte observa del citado informe que la empresa aseguradora informó que no emitió las fianzas antes detalladas. Además, notificó que se realizó una búsqueda exhaustiva en los sistemas que maneja este empresa aseguradora, y la misma resultó infructuosa, pues en sus bases de datos no se encuentra reflejada ningún tipo de información relacionada con la Sociedad Mercantil CORPORACION EXXA INTERNACIONAL C.A., y que no es ni ha sido cliente ni ha mantenido relaciones comerciales con la compañía.
De las documentales antes mencionadas se desprende que la Fundación “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales” (O.P.P.P.E.) inició un procedimiento administrativo con la finalidad de rescindir unilateralmente un contrato de obra identificado con la nomenclatura: CJ-OPPPE-180/11, suscrito entre la referida Fundación y la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., para la construcción de de 420 viviendas multifamiliar ubicadas en la Av. Intervecinal, sector Santa Mónica, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, conforme con el Plan Presidencial de Viviendas para la Emergencia 2011-2012, la cual se inició en fecha 1° de noviembre de 2011, posteriormente entre las partes se suscribió un compromiso de terminación de viviendas para el año 2012, señalándose que el proyecto no se encontraba definido completamente, que la fecha estimada para la entrega de un edificio sería en el mes de octubre del año 2012, siempre y cuando la empresa encargada del pilotaje pudiera entregar los pilotes del edificio totalmente terminado para el día 30 de marzo de 2012, ello así el 8 de noviembre del año 2012 se procedió a ejecutar la medida preventiva administrativa consistente en la intervención de la obra en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas finalmente la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, para lo cual dictó la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, por considerar que la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., no cumplió con la ejecución de la obra antes mencionada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión emanada de este Órgano Colegiado de fecha 2 de junio de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., contra la Providencia Administrativa número 0001/2013 de fecha 23 de Febrero de 2013, emanados de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E).
Punto previo
Ahora bien, como punto previo esta Corte estima necesario analizar el argumento establecido por la representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E), con relación a la reposición de la causa al estado en que se agote la notificación personal de la sociedad mercantil Comercio Midasa, C.A., toda vez que, a su decir la misma: “[…] se realizó conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho que no corresponde con la situación procesal de la referida sociedad de comercio, pues la notificación en la cartelera, como bien lo establece la norma, es para aquellos casos en los que el actor o el demandado no hubiese indicado en la demanda o en la contestación, el domicilio procesal, lo que no ha sido convalidado por esa empresa con ninguna actuación procesal” Igualmente indicó, que “[d]e no lograrse la notificación personal, debe aplicarse supletoriamente, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que solicitamos que se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de notificación personal”.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo indicado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
De los artículos antes citados se desprende, que las partes y sus apoderados deberán indicar una dirección en su domicilio en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar; a falta de indicación se tendrá como tal la sede del Tribunal
En tal sentido, se estima pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en el auto de admisión de la demanda en el cual se estableció:
“Visto que en el presente juicio se encuentran [sic] involucradas [sic] en el procedimiento administrativo la sociedad mercantil MIDASA, C.A., se ordena su notificación una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
[…Omissis…]
5.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil MIDASA, C.A. una vez conste en autos los antecedentes administrativos;
Del auto parcialmente citado se observa que el referido Juzgado ordeno la notificación de la empresa MIDASA, C.A., de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78.- Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
[…Omissis…]
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio”.
Del artículo anterior se observa que en los casos en que sea admitida la demanda se ordenara la notificación de cualquier persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, y que dicha notificación se realizara mediante oficio el cual será entregado por el alguacil del tribunal.
Establecido lo anterior, esta Corte constató que en fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado mediante auto dejó constancia de lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que en fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta y, entre otras cosas, ordenó la notificación una vez constara en autos la remisión de los antecedentes administrativos relativos al presente caso, de la sociedad mercantil MIDASA, C.A., visto que la misma se encontraba involucrada en el procedimiento administrativo; la cual hasta la presente fecha no se ha materializado por cuanto la parte demandada no ha remitido a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos, requeridos mediante oficio Nº JS/CSCA-2014-0692, librado en esa misma fecha. En virtud de lo cual, es de imperiosa necesidad para este Juzgado de Sustanciación dejar constancia que no se han practicado la totalidad de las notificaciones y menos aún que ha fenecido el lapso para librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, se comunicó vía telefónica con la empresa de inspección MIDASA, C.A., la cual informó que su domicilio procesal se encontraba en la siguiente dirección: ‘Conjunto Residencial Vista Hermosa, Casa Nº 33, Urbanización Parque Valencia, Valencia, estado Carabobo’, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento a la decisión de fecha 25 de junio de 2014, ordena librar boleta de notificación a la mencionada empresa en el citado domicilio, a los efectos que de por notificada de la admisión de la presente demanda, teniéndose esta por notificada a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación y del vencimiento de los dos (2) días que se le conceden como término de la distancia. Cúmplase lo ordenado.
Y, por cuanto se observa que la citada empresa inspectora se encuentra en el estado Carabobo, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le insta a practicar la notificación de la empresa de inspección MIDASA, C.A. Líbrese boleta despacho y oficio.
Del auto parcialmente citado se desprende que para la fecha 7 de octubre de 2014, no se habían practicado la totalidad de las notificaciones y que no había fenecido el lapso para librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, no obstante, dicho Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, se comunicó vía telefónica con la empresa de inspección MIDASA, C.A., la cual informó su domicilio procesal (Conjunto Residencial Vista Hermosa, Casa Nº 33, Urbanización Parque Valencia, Valencia, estado Carabobo) en consecuencia, en cumplimiento a la decisión de fecha 25 de junio de 2014 (auto de admisión), ordena librar boleta de notificación a la mencionada empresa, teniéndose esta por notificada a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación y del vencimiento de los dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, pero como la citada empresa se encuentra en el estado Carabobo, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practicara la notificación de la referida.
En fecha 3 de diciembre de 2014, fue enviada la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contentiva del oficio N° JS/CSCA-2014-1021 de fecha 7 de octubre de 2014, dirigido al Juez (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que practicara la notificación de la empresa MIDASA, C.A.,
El 19 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió del Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo las resultas de la comisión la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación a la sociedad mercantil MIDASA, C.A., librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil antes mencionada a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendrá por notificada. En esa misma oportunidad se fijo el referido cartel de emplazamiento.
El 29 de abril de 2015, se libro cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el cual se incluyó a la sociedad mercantil MIDASA, C.A., para que de considerarlo pertinente dicha empresa se hiciera participe en el presente proceso.
A tenor de lo antes expuesto, estima necesario esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1053 de fecha 1 de junio de 2004 (caso: Heber Genaro Chacón Moncada), la cual es del siguiente tenor:
A la luz de las disposiciones legales transcritas, se tiene que las notificaciones que hayan de realizarse por imperio de la ley, deberán practicarse en la forma y manera allí establecidas. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos distintos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
‘...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio procesal de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, que las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de un boleta en la cartelera del Tribunal’.
Respecto al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 61 del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Cerededio y otro), en la que se estimó que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem, esta Sala, en el fallo parcialmente transcrito, observó‘la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional, motivo por el cual exhortó a la Sala de Casación Civil ‘a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza’.
Finalmente, la Sala determinó, lo siguiente:
‘La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)’.
Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.
Ahora bien, siendo que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2014, dejó constancia mediante auto que “[…] se comunicó vía telefónica con la empresa de inspección MIDASA, C.A., la cual informó que su domicilio procesal se encontraba en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Vista Hermosa, Casa Nº 33, Urbanización Parque Valencia, Valencia, estado Carabobo […]”, y visto que, a pesar de tener la dirección de la citada empresa se libró boleta de notificación a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Órgano Colegiado que el referido Juzgado de Sustanciación erró, toda vez que, como ya ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho mecanismo de notificación solamente opera frente a la falta de indicación del domicilio procesal.
No obstante lo anterior, esta Corte estime pertinente precisar que a pesar de tal circunstancia el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento destinado a notificar a los terceros interesados en el proceso encontrándose a texto expreso la compañía MIDASA, C.A., y siendo que la sociedad mercantil referida, no es parte directa en la presente controversia ello así y tomando en consideración lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece que “En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas”, concluye quien aquí decide que la misma fue notificada de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.). En consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación solicitada por la representación judicial del antes mencionado organismo. Así se declara.
Del fondo de la controversia
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto y al respecto observa, que la representación judicial de la referida sociedad mercantil en el escrito contentivo de la demanda, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por infringir: i) el derecho a la Defensa y al Debido; ii) falso supuesto hecho; iii) silencio de prueba; y iv) Principio de globalidad
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Debido proceso y derecho a la defensa:
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., señaló que se vulneraron dichos derechos toda vez que al acordar. “[…] la rescisión se fundamenta en un informe como lo es el presentado por la propia empresa que hace las inspecciones de las obras contratadas y que de modo alguno contaron con el control de las pruebas sobre los hechos allí mencionados y contenidos, […] jamás se ha permitido el acceso al expediente administrativo”.
Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado en ningún momento “se pronunci[ó] ni analiz[ó] las probanzas promovidas, ni evacuadas aquellas que necesitan evacuación, […] sustenta su actuación en un informe como lo es in informe técnico emitido por la empresa de inspección MIDASA, C.A., en su carácter de inspectora de la obra de fecha 7 de noviembre de 2012, que también viola el derecho a la prueba y en consecuencia al debido proceso al no poder ser controlada y que no obstante los hechos allí señalado resultan del todo desvirtuado de ser valoradas en su totalidad de las pruebas presentadas.”
A tenor de lo antes expuesto el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, manifestó que “[…] en materia de contratos administrativos la administración posee una seria de prerrogativas y potestades con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contrante, se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso por falta de valoración de la prueba alegada […]”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Establecido lo anterior, y a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado observa que:
Riela entre los folios 86 y 87 copia certificada del auto de apertura suscrito por el presidente de la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo por incumplimiento de contrato de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A, así como la notificación a la referida empresa.
Corre al folio 89 del expediente administrativo copia certificada de la notificación realizada a la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A, la cual fue recibida por la ciudadana Lourdes Oballos Ramírez Lander en su carácter de apoderado judicial de la antes mencionada empresa el 26 de noviembre de 2012.
Cursa entre los folios 89 al 294 del expediente administrativo copia certificada del escrito de pruebas presentado por la ciudadana Lourdes Oballos Ramírez Lander actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., del cual se indicó que “Como se desprende del memorándum N° 1.891 proveniente de la dirección de obras de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, el mismo refiere a que se fundamenta en un informe técnico emitido por la empresa de inspecciones MIDASA, C.A., el cual se acompaña marcado ‘C’ mediante el cual se narran y atribuyen hechos a la empresa Corporación Exxa Internacional C.A., los cuales supuestamente constituyen causal de recisión unilateral del contrato […]”.
Riela entre los folios 326 al 335 del expediente administrativo copia certificada de la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011 suscrito entre dicha fundación y la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A.
Corre entre los folios 336 y 336 copia certificada de la notificación dirigida a la empresa Corporación Exxa Internacional C.A., de la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, la cual fue notificada el 5 de febrero de 2013.
De las documentales antes transcritas, se evidencia que la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales llevó el procedimiento administrativo para la recisión unilateral del contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011 suscrito entre dicha fundación y la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., cumpliendo con todas las fases procesales a los fines de dictar la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, la cual fue notificada el 5 de febrero de 2013. Aunado a ello, se observa que el apoderado de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., en la oportunidad de promover pruebas dentro de dicho procedimiento administrativo tuvo en su poder el informe técnico emitido por la empresa de inspecciones MIDASA, C.A., toda vez que, se desprende de dicho escrito y de las copias certificadas que corren en el expediente administrativo (ver folios 230 al 236) que la referida representación judicial lo anexó marcado “C” al antes mencionado escrito de pruebas, por tanto, esta Corte concluye que la recurrente conoció el contenido de la prueba constituida por el informe técnico emitido por la empresa de inspecciones MIDASA, C.A. y dada su naturaleza de inspección, contra la misma podía promover otra inspección que desvirtuara su contenido, siendo así no encuentra este Órgano desvirtuadó el argumento relativo a que el apoderado de la empresa Corporación Exxa Internacional C.A., no tuvo el control de la prueba, en consecuencia no existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa. Así se declara.
Del falso supuesto
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., señaló que “[…] la Administración Pública fundamentó su actuación en base a hechos inexistentes, […] igualmente indicó que el 7 de diciembre de 2012, presentó ante la consultoría jurídica de la Fundación recurrida, escrito contentivo de pruebas y alegatos, mediante el cual se “[…] expusieron las razones de hecho y de derecho de los cuales se desprende que el ente contratante aprecia erróneamente los hechos y que de modo alguno la sociedad está incursa en incumplimiento alguno que constituya causal de rescisión de la relación contractual, y que muy al contrario se le está vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia”.
A tenor de lo antes expuesto el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, manifestó que “[…] la parte recurrente no argumentó en forma precisa los hechos inexistente en que se basó la Providencia Administrativa N° 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), para apreciar en forma clara si incurrió en el vicio bajo análisis como lo es el de falso supuesto de hecho”.
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Visto lo anterior, se evidencia que la representación judicial la parte actora manifestó en su escrito contentivo de la demanda de nulidad que “[…] la Administración Pública fundamentó su actuación en base a hechos inexistentes, […]”.
Ello así, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., no indicó de manera clara y precisa cuales fueron los hechos inexistentes que tomó la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales como basamento para dictar la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, así como tampoco determinó cuales son los elementos probatorios que sustentan su alegato motivo por el cual esta Corte concuerda con la representación judicial del Ministerio Público en el sentido que los referidos argumentos resultan genéricos y en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto delatado. Así se declara.
Del principio de globalidad
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., señaló que “[…] el acto impugnado incurre también en violación al Principio de Globalidad consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obligan a la Administración a pronunciarse sobre todos los pedimentos planteados y en especial en el desarrollo de las probanzas promovidas, que como se señaló en el presente caso fue totalmente nulo su tratamiento”.
Respecto al vicio denunciado, es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto. (Vid Sentencias Nos. 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).
Igualmente, se ha dejado sentado (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 42 del 17 de enero de 2007, 1.138 del 28 de junio de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011) que ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las normas transcritas, cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto el órgano jurisdiccional se encuentra en el deber de preservar la validez de todo aquello en él dispuesto que no esté vinculado con la parte anulada, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La antes mencionada norma establece lo que sigue:
“Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”.
Ahora bien, al aplicar los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se evidencia de la revisión del expediente administrativo y de los autos que conforman el expediente judicial, que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales a través del acto impugnado, esto es, la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, por medio del cual se decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011 suscrito entre dicha fundación y la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación al principio de globalidad y exhaustividad de que no se expusieran de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los aspectos alegados por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de reconsideración.
En este sentido, destaca esta Corte que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales en su análisis de la situación planteada, dio preeminencia a la normativa contenida en la Ley de Contrataciones públicas (artículos 127, 128 y 139) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 62), conforme a las cuales los organismos podrán rescindir unilateralmente los contratos ante el incumplimiento imputable a la contratista previo a la realización de un procedimiento administrativo destinado a verificar dicho incumplimiento.
Así, de la lectura del acto impugnado (folios 326 al 335 del expediente administrativo) se desprende que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales apreció los hechos planteados y los subsumió en las normas que estimó aplicables, considerando que el incumplimiento de la contratista al no culminar la obra en el tiempo establecido, configuró una irregularidad que conllevó a la recisión unilateral del contrato. Por tanto este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.
Del silencio de prueba
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., señaló que hubo una clara violación “[…] al no valorársele a [su] representada los alegatos y las pruebas que en su favor fueron expuestas” asimismo indicó que, “no puede el autor del acto impugnado mediante tal providencia simplemente limitarse a tomar como ciertos los hechos que son referidos en un informe carente de control alguno y a espalda de otras probanzas”.
Con relación al silencio de prueba en sede administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nro. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, (caso: Ángel Leonardo Ansart contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) lo siguiente:
“Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.”
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados
Aunado a lo anterior esta Corte observa que no fueron indicadas cuales fueron las pruebas presuntamente ignoradas por la Administración al momento de emitir la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011 entre dicha fundación y la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional C.A., dando a entender que no se valoró ninguna.
No obstante lo anterior, se evidencia del análisis del acto administrativo impugnado, que contrariamente a lo denunciado por la parte actora, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales sí tomó en consideración las pruebas documentales producida por la representación de la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A., junto con el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Lourdes Oballos Ramírez Lander, y que si bien no existe dentro del acto administrativo mención expresa de cada una de las documentales promovidas por la representación de la empresa antes mencionada no es menos cierto que los procedimientos administrativos no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional y por tanto no es necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados al mismo.
En efecto, al analizar dichas pruebas concluyó que:
“Que ante el riesgo de no concluir en el lapso establecido con la entrega por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09028899-6 de las edificaciones multifamiliares objeto del CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS N° CJ-OPPPE-180/11, la fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (O.P.P.P.E) desplegó las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los objetivos planteados en la Ejecución de la Obra ‘CONTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE (420) APARTAMENTOS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN AV INTERVECINAL, SECTOR SANTA MÓNICA, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL’, asumiendo la administración y ejecución con la contratación de una nueva empresa.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; conjuntamente con los numerales 1, 5,6 y 8 del artículo 127, 128 y 139 de la Ley de Contrataciones Públicas:
RESUELVE
1. RESCINDIR el Contrato de Obra N° CJ-180/11, suscrito en fecha 15 de diciembre del año 2011, entre la Fundación “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales” (O.P.P.P.E) y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09028899-6, por incumpliendo contractual de la precitada Sociedad Mercantil […]”.
Ello así, esta Corte estima necesario aclarar que el hecho de que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales no realizara un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios no bastaba para acarrear la nulidad de la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013. Ello así, debe reiterarse que la obligación que existe para el órgano decisor, tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales, es la de apreciar todas y cada una de las pruebas promovidas, sin que esto implique que deba valorarlas en el sentido deseado por la parte que las promueva. En razón de lo expuesto, se desecha el alegato bajo estudio. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, por el abogado Roberto Hung Cavalieri actuando en representación de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., y en consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito entre dicha fundación y la sociedad mercantil antes mencionada.Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 27, Tomo A-3. A-Cto, del 8 de noviembre de 1989, contra la providencia administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-180/11 suscrito por ambas partes, y en consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual la fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra N° CJ-180/11 suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito entre dicha fundación y la sociedad mercantil antes mencionada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2014-000123
VMDS/69

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________

El Secretario Accidental.