JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000270
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.117, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELPINO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.319, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº INEA/INEAP/Nº1618 de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), que negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante al referido ciudadano, por considerar que “(…) conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, los aspirantes al título de Tercer Oficial de Marina Mercante, deberán poseer el título de educación superior expedido por una universidad inscrita debidamente ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; siendo que el procedimiento para optar a dicho título, en su caso deberá ser a través del convenio vigente para Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, que administra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), y una vez cumplidos los requisitos establecidos en dicho convenio podrá optar al título (…) por medio de su formal solicitud ante [ese] instituto (…)” (corchetes de esta Corte).
En fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 17 de julio de 2014, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. Igualmente, acordó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados con la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas como se encontraban las partes del referido auto de admisión y sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, el 6 de octubre de 2014, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 7 de octubre de 2014, procediéndose a designar ponente al Juez Alexis Crespo Daza y se fijó para el 5 de noviembre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas; ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 11 de noviembre de 2015.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación una vez admitidas cuanto a lugar en derecho las pruebas instrumentales promovidas y vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes consignaran los informes.
En fecha 3 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación en la causa y posteriormente, el 19 de febrero de 2015 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 5 de marzo de 2015.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional, vencido el lapso procesal para ejercer el recurso correspondiente, declaró firme la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, a los fines legales consiguiente.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió de Abogado Henry Guerrero, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Delpino Gómez, diligencia donde solicitó la Ejecución Forzosa dado que el organismo no ha cumplido con la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016.
En fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia que el en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda de nulidad incoada en fecha 9 de julio de 2014, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [su] representado obtuvo en fecha 14 de agosto de 2013, el (sic) Credencial de Titulo (sic) signado con el Nro. CC-3-2347, que lo acredita (…) de CAPITAN (sic) COSTANERO, de conformidad con el artículo 280, numeral 1 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas (…)” y “(…) luego de consignar la documentación respectiva, para la tramitación del Título de 3er Oficial de la Marina Mercante, ante la Autoridad Acuática Nacional, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) concluye dicho trámite con el oficio INEA/INEAP/Nº1618 de la Presidencia de dicho organismo, de fecha 9 de abril de 2014 (…) [sosteniendo que su] mandante debe tener Título de Educación Superior expedido por una Universidad inscrita debidamente ante el Instituto Nacional (…) [que] no se corresponde con los requisitos que establece taxativamente el artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas (…)” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que su representado “(…) se adecúa a todos los requisitos que establece la Ley para tal Titulo (sic) de Tercer Oficial de la Marina Mercante, por cuanto: (…) Posee el Título Universitario de Educación Superior (…) y las respectivas notas certificadas (…) y si bien es cierto que (…) posee título universitario de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, mención: Navegación y Operaciones Acuáticas, expedido por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe de Venezuela, la cual es la única Universidad que gradúa profesionales para ocupar plazas dentro de los buques nacionales o extranjeros de la Marina Mercante (…) posee suficiente tiempo de navegación tal y como se evidencia mediante Certificado de Tiempo Navegado en un tiempo de TREINTA Y SIETE (37) MESES y SIETE (7) DIAS (sic) para el Departamento de Cubierta (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas; 19 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº INEA/INEAP/Nº1618 de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, procediéndose a su otorgamiento.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto Previo.
El 20 de febrero del presente año 2018, el ciudadano Henry Guerrero apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Delpino Gómez, consignó diligencia donde solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2016; sin embargo este Órgano Colegiado advierte que en vista de que la oportunidad procesal para la solicitud de la misma, es posterior a la petición de la Ejecución Voluntaria, y en beneficio del principio de iura novit curia, en esta oportunidad, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse en torno a esta. Así se decide.
-De la Ejecución Voluntaria.
Al respecto observa que el asunto de autos se originó en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.117, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Delpino Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.701.319, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº INEA/INEAP/Nº1618 de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante al referido ciudadano, por considerar que “(…) conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, los aspirantes al título de Tercer Oficial de Marina Mercante, deberán poseer el título de Educación Superior expedido por una universidad inscrita debidamente ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; siendo que el procedimiento para optar a dicho título, en su caso deberá ser a través del convenio vigente para Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, que administra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), y una vez cumplidos los requisitos establecidos en dicho convenio podrá optar al título (…) por medio de su formal solicitud ante [ese] instituto (…)” (corchetes de esta Corte).
Dentro de ese marco, se observa de los autos que una vez tramitado el procedimiento correspondiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2016-0569 de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad (…) contra el acto administrativo contenido en la comunicación INEA/INEAP/Nº1618 de fecha 9 de abril de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual que negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante y en consecuencia, declara la NULIDAD del acto contenido en la comunicación antes mencionada y se ORDENA al prenombrado Instituto verificar la procedencia del requerimiento efectuado por el recurrente para optar al mencionado Título, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión…”.
Vista la solicitud de ejecución voluntaria efectuada, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación al tema de la ejecución de las sentencias, al ser la última fase del proceso. Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[c]orresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales y los particulares no pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, el artículo 257 ejusdem consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia sin formalismos inútiles y, concordado con el artículo 7 de la Constitución, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
En tal sentido y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los Órganos Jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez Contencioso Administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo ordenado.
Igualmente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Ver, sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Partiendo de lo anterior, esta Corte observa que en fecha 20 de junio de 2017, mediante auto dictado por esta Corte, vencido el lapso procesal para ejercer el recurso correspondiente, declaró firme la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, a los fines legales consiguientes, agotandose con ello el doble grado de jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que la sentencia se encuentra definitivamente firme. Así se declara.
Siendo ello así y vista la solicitud de ejecución voluntaria realizada, conviene puntualizar lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “[c]uando los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencias definitivamente firmes, el tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender, el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.
De conformidad con la norma transcrita y dado el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional; aunado a la solicitud de ejecución voluntaria requerida por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2016-0569 dictada en fecha 25 de octubre de 2016 por esta Corte. En razón a ello, se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la notificación practicada al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), a los fines que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2016-0569 dictada en fecha 25 de octubre de 2016 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad (…) contra el acto administrativo contenido en la comunicación INEA/INEAP/Nº1618 de fecha 9 de abril de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual que negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante y en consecuencia, declara la NULIDAD del acto contenido en la comunicación antes mencionada y se ORDENA al prenombrado Instituto verificar la procedencia del requerimiento efectuado por el recurrente para optar al mencionado Título, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión…”
2. Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) dar cumplimiento voluntario a lo establecido por esta Corte en el citado fallo, lo cual deberá hacer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, copia certificada de la decisión a ejecutar, a los fines que tenga conocimiento del presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente


MARVELYS SEVILLA
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2014-000270
MSS/14
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-____________.
El Secretario Accidental.