JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000131
El 23 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JNCARCO/71/2018 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, de nacionalidad colombiana, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 43.565.401, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.665, contra los actos administrativos Nº T-2302 y Nº T-1162, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente; emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES; de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la accionante; señalando cada una de dichas decisiones impugnadas, que “[…] se hace extensiva a su grupo familiar”.
Remisión que se hace en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental mediante Sentencia N° 71 de fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 19 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de abril de 2015, se recibió en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Beatriz Elena Morales Rico, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, ya identificadas, contra los actos administrativos Nros. T-2302 y T-1162 de fechas 16 de mayo de 2012, y 10 de julio de 2014, respectivamente; dictados por la Comisión Nacional para los Refugiados; con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, la parte demandante que “[Ella] naci[ó] en Medellín, vivía[n] con [sus] papás y [sus] hermanos, hasta que en un punto [sus] papás se dejaron y [ella se fue] a vivir con [su] papá cuando tenía 8 años porque […] era muy apegada a él. Estuv[o] con él desde los 8 años hasta los 16. A esa edad regres[ó] a vivir con [su] mamá porque [su] papá tuvo un accidente en el pié y por eso no pudo seguir trabajando, además que ya estaba el [sic] por los 60 años y le era muy difícil seguir[la] manteniendo. Con [su] mamá estuv[o] hasta que cumpli[ó] los 21 años, que fue cuando [se fue] con el que había sido [su] novio desde los 16, sin embargo luego de que ya vivía[n] juntos no dura[ron] mucho, pues cuando qued[ó] embarazada de [su] primera hija Lady Alejandra, él se fue, y aunque nunca negó que fuera suya tampoco respondió en nada por ella, en ese momento”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “El padre de Lady y [ella se dejaron] y cuando […] tenía como 6 años [se] junt[ó] a vivir con Jesús Emiro Durán, [su] actual pareja. De ahí [se fueron] a vivir a Barbosa en la Vereda el ‘Tamborcito’, (Antioquia). [Su] esposo era miembro de la Junta de Acción Comunal, él era el Fiscal y asumía también funciones de Vicepresidente. Todo lo tenía[n] organizado en Barbosa, era una acción comunal muy organizada, aunque realmente, [su] esposo y [ella] no conocía[n] muy bien la zona fuera de Tamborcito. Un día, empeza[ron] a escuchar rumores de que iban a empezar a acabar con las cabezas de la acción comunal; así fue como empezaron a regar volantes los paramilitares, alusivos a lo que ellos denominaban un ‘trabajo de limpieza’. También comenza[ron] a escuchar de los vecinos que los habían visto llegar, a los Paramilitares, a una bodega/bar en el pueblo de Barbosa, donde le mostraron al encargado varias fotos que tenían en unos papeles. Esas fotos eran las de los miembros de la acción comunal de Tamborcito, entre las que se encontraba la de [su] esposo, a esas personas las identificaron como objetivos, argumentando que eran colaboradores de la Guerrilla, lo cual no era cierto”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “Poco a poco las razones, comentarios y rumores, referidos a las amenazas a los miembros de la Junta de Acción Comunal, dejaron de ser solo [sic] amenazas, y fue allí cuando comenzaron a aparecer varios muertos, uno tras otro. Cuando mataban a una persona le dejaban una nota que decía ‘por sapo, por estar en la acción comunal’. Los de la Junta de Acción Comunal eran como 10 y cuando ya iban 4 o 5 muertos habían pasado menos de 2 meses después que todo esto comenzó en Tamborcito, y decidi[eron] ir[se], específicamente en diciembre del año 2000 tuvi[eron] que huir de la vereda ‘Tamborcito’. Para esa época [ella] estaba embarazada, y decidi[eron] venir[se] a Venezuela, permaneci[eron] aquí durante dos años, tiempo en el que nació [su] hijo Miguel Ángel Durán Morales. Durante el tiempo que permaneci[eron] en Venezuela, [su] familia que vivía en Medellín recibía amedrentamientos y hostigamientos por parte de miembros de grupos paramilitares, pues le decían a [su] hermana que fueran preparando el funeral […] y a [su] mamá le decían que preparara los novenarios, llamaban a [su] hermana por teléfono preguntando donde [sic] [se] encontraba […] pero [su] familia desconocía [su] ubicación exacta en Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “Luego [decidieron] regresar a Colombia y [se] estableci[eron] en Barranquilla. (Atlántico), cuando lleg[ó] a Barranquilla fu[e] a la Red de Solidaridad de Acción Social y declar[ó] como desplazada […] En Barranquilla, [su] esposo empezó a trabajar, cons[iguieron] una casita, en un barrio humilde donde vivía el primo de Jesús Emiro, quien [los] llevó hasta allá. El barrio se llama ‘23 de noviembre’ en Soledad. En ese entonces [su] papá estaba viviendo con una hermana de él en el Barrio Belén de Altavista en Medellín. La hermana vivía con unos nietos y ya para ese entonces tenía como 70 año [sic]. En el barrio en el que ellos vivían habían [sic] unas pandillas denominadas milicias populares, y eso de un momento a otro se empezaron a enfrentar un bando contra otro y mataron a un primo y [su] papá [le] llamó. El [le] pidió que fuera por él porque tenía mucho miedo de quedarse allá, [le] decía que tenía miedo de salir de la casa porque en cualquier momento se agarraban a tiros”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió, que “[Ella] tenía mucho miedo de volver a Medellín pero le dij[o] que iba a ir a buscarlo, porque […] no podía dejarlo a él así […] fu[e] a buscarlo, y al día siguiente mataron a otro primo […], se metieron a la casa a sacarlo. Días siguientes, de estar allí con [su] papá, se metieron nuevamente a la casa a buscar a otro que supuestamente era de la milicia. Querían matar a Yanestic Morales, nieto de la hermana de mi papá cuando llegaron se me quedaron viendo pues no [le] reconocían de por ahí, [le] vieron como rara y [su] papá enseguida les dijo que [ella] era la hija de él que había ido por él a la casa y que no [le] hicieran nada, Pero [ella] no [sabía] qué habrían pensado en ese momento que uno de ellos empezó a echar tiros como loco, y una de las balas alcanzó a rosarme [sic]. Ahí de la nada se oyeron los gritos, sacaron a Yanestic Morales, se lo llevaron a la vuelta de la casa, le hicieron quitarse los cordones de los zapatos, con esos mismos cordones le ataron las manos y los pies, lo hicieron tirarse al piso y de una vez le dispararon y lo mataron, así como si nada, y en frente de todo el mundo. [Ella] presenci[ó] todo y luego [se] fu[e] corriendo a atender a la hermana de [su] papá, a quien le dio un infarto y se murió al instante. Entonces [huyeron] enseguida y [se] llev[ó] a [su] papá con[sigo] a Barranquilla”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “Eligi[eron] Barranquilla, porque [su] familia estaba en Medellín y no podía acudir a ellos, mientras que la familia de [su] esposo la mayoría estaba en Barranquilla, lejos y mejor, [se] organiz[ron] y cuando creí[an] que todo estaba bien comenzaron a presentarse nuevas situaciones con los Paramilitares que hacían presencia en el barrio y varios sectores de Barranquilla […] En la casa vecina, con la que compartía[n] pared medianera, guardaban armamento […] los paramilitares, se veía mucha gente salir y entrar y entre los vecinos cercanos se comentaba y se sabía lo que allí pasaba […] Ellos hacían masacres en Ciénega [sic] Magdalena, que queda como a 45 minutos de donde […] vivía[n] y en esa casa era que guardaban el armamento y las cosas que se robaban de otros lados, y entre otras cosas veía[n] como metían artefactos eléctricos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “Los Paramilitares tenían la costumbre de que el día de la Virgen del Carme [sic] se hacía tremenda fiesta en todo el barrio, ese era un día como sagrado para ellos, la fiesta era para ellos. Un día de fiesta, no se encontraba la señora que tenía las llaves de la casa donde ellos guardaba [sic] todas las cosas de ellos, y por eso se fueron a la casa de nosotros, tocaron la puerta y el que les abrió fue [su] esposo. Uno de ellos llamado Hermes, apodado ‘el cerdo’ le dijo a Jesús Emiro ‘compa necesito que me haga un favor...’ ‘...que […] guardes estas cajas porque la señora que tiene las llaves no está’. [Su] esposo le dijo de una vez, ‘…que pena con usted pero yo no le puedo guardar esa cajita...’. Jesús Emiro le dijo eso porque […] ya sabía[n] el manejo que ellos tenían con esas cosas; Y [sic] aunque no sabía[n] qué era lo que había en esa caja, sabía[n] que no podía ser nada bueno, porque como ellos cargaban era armas y cosas robadas... En ese mismo momento, la cara de Hermes cambió y entonces le dijo a Jesús Emiro ‘...está bien... suerte!!’ [...] A partir de allí empezó la persecución […] cuando salía[n] de la casa, enseguida salían varios hombres en motos detrás de [ellos] para amedrentar[los], ya ellos se lo habían comunicado a los demás que […] no les había[n] colaborado, hacían ruido a las motos y [los] seguían por el barrio. Luego de eso empezaron a llegar[les] noticias anónimas, decían ‘mucho cuidado’, ‘cuídense’, ‘ya sabemos quiénes son’, ‘estamos pendientes de ustedes’”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “Cuando llegó el primo de [su] esposo, Hermes empezó a preguntarle por Jesús Emiro, le dijo que a [su] esposo lo iban a mandar al piso, y le preguntaban en que [sic] trabajaba él, que [sic] era lo que normalmente hacía y esas cosas. Cuando salía[n] los dos, los paramilitares [le] gritaban cosas obscenas frente a [su] esposo, pero [ellos] no arm[aban] conflicto con nadie. Muchas veces llegaban con escándalo y [ella] los veía por la ventana. En una oportunidad, llegaron muy agresivos a la casa [ella] estaba sola en la casa, [su] esposo estaba trabajando, y [se] asom[ó] a ver qué hacían. Comenzaron a golpear a la puerta y a decir[le] groserías, gritaban que iban a quemar la casa, que le iban a echar gasolina y que [los] iban a matar […] [le] dio mucho miedo y por eso [se] vol[ó] por el solar y [se] [fue] a la casa de la vecina. Ya la situación era insostenible, y sabía[n] que no iban a tardar mucho en cumplir las amenazas. Y de allí [les] tocó salir huyendo otra vez para Venezuela en el año 2004, teniendo que dejar la casita, los animales y lo poco que tenía[n] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [entró] a Venezuela en el 2004 con [su] familia, llega[ron] a la casa de un hermano de [su] esposo en Socopó y ahí estuvi[eron] unos meses, el [sic] [les] colaboró en comprar un terreno, [su] esposo empezó a trabajar en construcción. Tenía[n] un ranchito y poco a poco fu[eron] construyendo como más de un año la vida [les] empezó a cambiar, [fueron] ahorrando para el cemento, y […] armando la casita con el rancho adentro y cuando lo terminó tumba[ron] el rancho, pus[ieron] techo y [se] encerra[ron] ahí [...] No sabía nada del Refugio, y no fue sino hasta el 2010 que [se] enter[ó] por la radio de la existencia de ACNUR. Rec[ordaba] escuchar por la radio lo de la jornada con la Comisión Nacional para los Refugiados, que iba a estar en Socopó y así fue que sup[o] del procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “Declar[ó] en la Comisión Nacional para los Refugiados, donde solo [le] hicieron un par de preguntas puntuales, [y ella] como no sabía bien que [sic] era lo que ellos necesitaban saber, [fue] contestando las preguntas que […] hicieron y ya. Ese día [recordaba] que el abogado que [le] atendió lo hizo por pocos minutos. [Le] dieron [su] documento provisional, el que desde entonces [estuvo] renovando puntualmente cada tres meses. El 12 de septiembre de 2012, cuando [fue] a renovar [su] documento provisional, [le] dieron la notificación de que [su] caso había sido negado. [Fue] a HIAS [sic] y ahí [le] hicieron un recurso que entreg[ó] dentro de los 15 días correspondientes […] Actualmente [su] hijo Miguel Ángel estudia en Venezuela, [ella] trabaj[ó] muy duro y [su] marido también, [se] gana[n] la vida honestamente y [se] [esfuerzan] como nadie por sobrevivir como familia”. [Corchetes de esta Corte].
Mantuvo, que “[Ella] no quier[e] ni pued[e] regresar a Colombia, allí corre peligro [su] vida y la de [su] familia, simplemente eso no es una opción para [ella] y esper[a] que usted [le] entienda no puedo volver […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación a los fundamentos de derecho de la demanda de nulidad de los actos administrativos señaló, lo siguiente:
“El presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se fundamenta en: Ordenamiento Jurídico Internacional en la materia [...] En el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Artículo 1 de la Convención de 1951 sobre Estatuto de los Refugiados, artículo 1, numeral 2 del Protocolo de 1967; Artículo 2, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [...] Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Artículo 43. Derecho a la vida, que pudiera verse cercenado en el caso en que tuviera que regresar a territorio colombiano, donde [su] vida corre peligro.
Artículo 46. Derecho a la Integridad Personal. Que pudiera verse cercenado en el caso en que tuviera que regresar a territorio colombiano, donde [su] vida corre peligro. Artículo 49. Derecho al debido proceso, y en especial el Derecho a la Defensa en el ordinal [sic] 1º, que [le] fue vulnerado por las razones antes descritas. Artículo 51. Derecho a la [sic] Petición y Respuesta, que [le] fue vulnerado por la Comisión Nacional para los Refugiados, por un lado al no valorar [su] solicitud de refugio de manera adecuada, y por el otro lado por no haber[le] permitido acceder al expediente de [su] causa de manera inmediata, tal como le fue solicitado. Artículo 69. Derecho al Asilo y Refugio, que [le] fue negado sin razones acordes a derecho para que tal decisión se produjera. Artículo 143. Derecho a la información administrativa y acceso a los documento [sic] oficiales. El cual [le] ha sido vulnerado al impedirse[le] el acceso inmediato al expediente donde cursa [su] caso de solicitud de refugio.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículos 36 y Siguientes. Basamento legal de ésta [sic] pretensión.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 9 en concordancia con el artículo 18 5° [sic]. Sobre la motivación de los Actos Administrativos. Que tal como ha sido demostrado fue vulnerado al establecer una motivación escueta e insuficiente en los actos impugnados, violatorios del derecho a la defensa, Artículo 59. Derecho de acceso al expediente administrativo. Que tal como ha sido establecido anteriormente, ha sido vulnerado por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, al impedir el acceso al expediente de [su] caso de solicitud de refugio.
Ley Orgánica sobre los Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (LORRAA).
Artículo 3 en concordancia con el artículo 17. Que establece el principio de la [sic] celeridad en el procedimiento de solicitud de refugio, así como el lapso de 90 días prorrogables una sola [sic] vez, para decidir el caso presentado de solicitud de refugio. Solicitud que reali[zó] a principios del año 2011, de la que tuv[o] respuesta en primer momento en el mes de agosto de 2012, interponiendo recurso de reconsideración dentro del lapso de los 15 días correspondientes, y del cual tuv[o] respuesta en el mes de julio de 2014, y que [le] fuera notificada en septiembre de ese año.
Artículo 5. Que consagra la condición del refugiado y que ha sido interpretado y aplicado erróneamente por parte de la Comisión Nacional para los refugiados [sic], al afirmar que [su] caso no compone los hechos que se enmarquen en los motivos de temor fundado de persecución, afirmación cuya falsedad ha sido ya demostrada”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Solicitó, que fuera declarada “[…] LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO N° T-2302 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, emanado [sic] ambo [sic] de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, y mediante el cual se NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADA, y del ACTO ADMINISTRATIVO N° T-1162 de fecha diez (10) de julio de 2014, que deciden [sic], emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, y mediante el cual se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO, por la ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugias [sic] y Asilados o Asiladas (LORRAA); y presentar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e in-motivación [sic], e irregularidades en el procedimiento […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, se admita, se sustancie y […] se declare CON LUGAR, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción [Contencioso] Administrativa en sus artículos 33 y 36 y siguientes adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil […] solicito sea notificada la Comisión Nacional para los Refugiados […] de la admisión de la demanda, con el fin de que [le] sea renovado el correspondiente Documento Provisional de solicitud de Refugio, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento de la LORRAA [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta:
Antes de entrar a analizar la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto es pertinente aclarar que dicha causa fue remitida al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano colegiado por considerar que:
“En razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 de este mismo mes y año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional, constante de una (1) pieza judicial”.
No obstante lo anterior, en fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, declaró lo siguiente:
“De seguida corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de nulidad, que sigue la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, y en tal sentido, observa:
En el caso sub iudice se pretende la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS Nros. T-2302 y T-1162, de fechas dieciséis (16) de mayo de 2012 y diez (10) de julio de 2014, respectivamente; emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, mediante el cual se le negó a la demandante ‘EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADA’.
Ahora bien, precisado como fue el ámbito objetivo de la presente causa, resulta necesario indicar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha Ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, este Órgano Colegiado analizó que la Comisión Nacional para los Refugiados, no se configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, determinado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión Nacional para los Refugiados, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la ley supra mencionada establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de esas demandas de nulidad. Asimismo, vale destacar, que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas’. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
[…Omissis…]
A fin de sustentar lo ut supra expuesto sobre la base de la doctrina jurisprudencial vigente -aplicable al caso que hoy nos ocupa-, es menester para quienes juzgan traer a colación la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Bárbara César Siero, expediente Nº 2016-0778, mediante la cual estableció
‘(…) Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…’. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Citada la jurisprudencia que antecede y analizadas como fueron las anteriores circunstancias, se estima que la presente demanda de nulidad, encuadra en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 24 señalado supra, por cuanto la Comisión Nacional para los Refugiados, tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, siendo claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Ello así, en vista del fallo parcialmente transcrito, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, a cuyos fines considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El 28 de julio 2015, este Órgano Colegiado emitió pronunciamiento mediante decisión N° 000698 con relación a la competencia para conocer la presente causa en los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, debe señalarse que el régimen jurídico aplicable a los actos administrativos cuya nulidad se demandó, se encuentra establecido en la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, cuyo Capítulo Tercero establece el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado o refugiada; el cual, determina, a su vez, las instancias ante las cuales pueden acudir las personas con el objeto de realizar la solicitud de reconocimiento de dicha condición de refugiado o refugiada y las demás normas que lo regulan, atribuyendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las acciones ejercidas contra los actos administrativos particulares dictados por la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR); motivo por el cual, resulta menester observar que el artículo 21 eiusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 21.- En caso de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, hasta que se adopte una decisión final.
Agotado el recurso de reconsideración a que re refiere esta Ley, la persona podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional, quedará sujeta las disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la norma trascrita se desprende, que la jurisdicción contencioso administrativa resulta la vía natural ante la cual debe acudir el justiciable que hubiere agotado la vía administrativa, como en el presente caso, solicitando el reconocimiento de la condición de refugiado, regulado por la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que en este caso priva la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte disiente de lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de abril de 2015, cuando estimó, que “[...] eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda [...]”; en virtud, de observar que había niños, niñas y adolescentes, integrantes del grupo familiar de la hoy recurrente [solicitante de la condición de refugiada ante el ente querellado]; lo cual, se desprende de los documentos consignados en copias simples por la recurrente, como anexos al escrito libelar, que rielan a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) y cuarenta y tres (43) del expediente de la presente causa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, por disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Ello así, determinada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- Este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, ya identificadas, contra los actos administrativos Nº T-2302 y Nº T-1162, de fechas 16 de mayo de 2012, y 10 de julio de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES; de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la accionante; señalando, que cada una de dichas decisiones “[...] se hace extensiva a su grupo familiar”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ahora bien, visto que esta Corte ya se había declarado competente antes de la remisión errónea realizada al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, corresponde a este Órgano Colegiado RATIFICAR la competencia declarada en la decisión N° 000698 de fecha 28 de julio 2015.
Ello así, debe precisarse que la última actuación cursante en el expediente es el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 23 de septiembre de 2015, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y se ordenó la realización de las notificaciones respectivas. En tal sentido y visto que desde el 23 de septiembre de 2015 hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años rompiéndose con ello la estadía de derecho resulta necesario ORDENAR la notificación de la ciudadana Beatriz Elena Morales Rico, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados y a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la competencia declarada en la decisión N° 000698 de fecha 28 de julio 2015, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, de nacionalidad colombiana, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 43.565.401, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.665, contra los actos administrativos Nº T-2302 y Nº T-1162, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente; emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES; de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiada a la referida ciudadana y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la accionante; señalando cada una de dichas decisiones impugnadas, que “[...] se hace extensiva a su grupo familiar”, y ORDENA la notificación de la ciudadana Beatriz Elena Morales Rico, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-G-2015-000131
VMDS/69
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.