JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000150
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO HENRIQUE PÉREZ GELMAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.221.800, contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-CJ-2017-Nº 000390, de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por el Presidente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció su representado contra la Providencia S/N de fecha 30 de marzo de 2017. mediante la cual se notificó de la negativa de la asignación de divisas correspondientes a la solicitud Nro. 19600599.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó citar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, y Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa; y, v) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 31 de enero de 2018, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de febrero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Gonzalo Pérez Salazar apoderado judicial del la parte demandante y el abogado Juan Betancourt actuando en su carácter de fiscal del Ministerio Publico. De igual forma, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandante no consignó pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2018, vencido como se encuentra el lapso fijado por esta corte en fecha 1 de febrero de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Instancia, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de septiembre de 2016, por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Henrique Pérez Gelman, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-CJ-2017-Nº 000390, de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por el presidente de Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció su representado contra la providencia sin número de fecha 30 de marzo de 2017 mediante la cual se notificó de la negativa de la asignación de divisas correspondientes a la solicitud Nro. 19600599, bajo los términos siguientes:
Alegó, que “(…) En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano Gonzalo Henrique Pérez Gelman presentó a la Comisión de Administración de Divisas la solicitud de asignación de divisas para el pago de sus actividades académicas distinguida con el Nro, 19600599 (…)”.
Manifestó, que “(…) es de hacer notar que GONZALO HENRIQUE PÉREZ GELMAN se encuentra en los Estados Unidos de Norteamerica (sic) estudiando en la Universidad de Berklee College of Music, en el Estado (sic) de Masachusett, Boston la carrera de músico desde el año 2013 (…)”.
Denunció, que “(…) la violación del principio de proporcionalidad, pues es absolutamente desmedido y carente de la debida ponderación, negar la solicitud de adquisición de divisas, cuando la actividad académica para la cual GONZALO HENRIQUE PÉREZ GELMAN solicitó la autorización de adquisición de divisas fue la de MÚSICA que encuadra dentro de las carreras y sub carreras aprobadas por el ejecutivo nacional (…)”.
Indicó, que “(…) la solicitud N° 19600599 objeto del presente recurso es sucesiva de varias aprobaciones por parte de CENCOEX (sic) (antes CADIVI) y en particular es la última solicitud, pues mi representado ya culminó sus estudios y no se le ha entregado su titulo (sic) por falta de pago de matrícula, lo que es una (sic) acto de carencia absoluta de humanidad y va en contra todo los principios de progresividad en los derechos humanos (…)”.
Arguyó, que “(…) tenía la confianza legitima (sic) que se desprende tanto del cumplimiento de la norma como del reconocimiento previo de la administración (frente a la circunstancias de hecho preexistentes) de que la administración nuevamente autoriza la adquisición de divisas para continuar con sus estudios hasta concluirlos (…)”.
Manifestó, que “(…) la Administración decidió, después de varias operaciones para las asignaciones de divisas, todas con el mismo motivo-pago de actividades académicas en el exterior- negar la autorización en cuestión, alterando así -sin explicarlo- su propio criterio en cuanto al tratamiento de una situación de hecho preexistente y respecto del cual, en anteriores ocasiones había considerado que habilitaba a la autorización de divisas (…)”.
Indicó, que “(…) con este proceder la Administración produce un acto que violenta el principio de la seguridad jurídica y de la confianza legitima (sic), lo que da al acto un contenido ilícito, que permite sea declarada su nulidad absoluta (…)”.
Alegó, que “(…) lesiona los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la persona de nuestro representado (…)”.
Finalmente solicitó “(…) Que declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) que declare la nulidad y revoque el acto administrativo identificado con el N° PRE-CJ-2017-N°000390, de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por el Presidente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (…) Que se autorice la Solicitud de Autorización de Divisas para pago de actividades académicas en el exterior N° 19600599 por veinticinco mil trescientos catorce dólares de los Estados Unidos de NORTEAMERICA (US$ 25314) por concepto de matrícula y cinco mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5200) por concepto de manutención (…)”.
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2018, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión a la demanda de nulidad incoada, y luego de explanar un análisis de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de la normativa que rige la materia cambiaria, concluyó que “(…) el Banco Central de Venezuela se ha visto en la necesidad de permanecer vigilante de los posibles impactos que pudiera tener la evolución de la crisis económica mundial en la actividad económica venezolana a través del seguimiento constante de un grupo amplio de indicadores (petróleos externos, monetarios (…) ajustando la disponibilidad de divisas, a los cambios experimentados en dichos indicadores (…)”.
Señaló, que “(…) Vistas las anteriores consideraciones se puede concluir que todo ciudadano puede efectuar solicitudes de divisas ante esta Administración Cambiaria, pero no implica que toda solicitud que se gestione a través de la mencionada normativa sea en definitiva aprobada por resta (sic) Comisión en virtud que esto último dependerá de que los hechos en que se fundamenta la solicitud se ejecuten a los lineamientos generales de prioridad establecidos por el Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de divisas y de las disponibilidades de divisas presentes en el Banco de Venezuela (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) la presente demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GONZALO HENRIQUE PÉREZ GELMAN, contra el acto administrativo N° PRE-CJ-2017-N°000390, de fecha 17 de diciembre de 2014, y notificada en fecha el dia (sic) 26 de abril de 2017, suscrito por el Presidente del Centro Nacional de Comercio (CENCOEX), debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 24 de octubre de 2017, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por el abogado Gonzalo Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Henrique Pérez Gelman, contra el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2017, y notificada por medio de correo electrónico, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció su representado contra la providencia sin número de fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual se le notificó de la negativa de la asignación de divisas correspondientes a la solicitud Nro. 19600599, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Nº 116, donde indica que la autorización de divisas está sujeta a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades determinadas por el ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 2.320, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, a través del cual se establecen los lineamientos Generales para la distribución de Divisas, siendo que en la actual asignación de divisas atiende a tales prioridades.
De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.

DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
Artículo 8. Para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas a que se refiere la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) valorará la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y al ajuste a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, el Centro Nacional de Comercio Exterior dictó la Providencia Nº 116, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas a cursar en el exterior, en las áreas y sub-áreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, mediante Resolución, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, es oportuno indicar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-goza de las más amplias facultades de inspección y supervisión, pudiendo requerir en cualquier momento al usuario, al operador cambiario o cualquier otra institución, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Cabe destacar, que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo suscrito, por la representación judicial del ciudadano Gonzalo Pérez Salazar, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que: i) lesiona el derecho a la educación; ii) violación del principio de proporcionalidad y iii) violenta el principio de la seguridad jurídica
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) De la violación al derecho a la educación.
La parte accionante esgrimió la violación del derecho a la educación, manifestando, que “(…) el acto así dictado (en su contenido) y mas allá de su falta de motivación y de su infracción a la confianza legítima, lesiona los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la persona de nuestro representado”.
Así las cosas, esta Corte considera relevante realizar unas consideraciones sobre el derecho a la educación, que constituye el objeto de discusión en el presente caso, el cual no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más notables, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En tal sentido, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna estipula, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
A su vez, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”
En efecto, dispone el mencionado artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.
Ahora bien, conforme a la Declaración Americana de los Derechos Humanos, el derecho a la educación “comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con los dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado” (artículo 7).
El derecho a la educación lo tienen todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de esta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades”. (artículo 102).
Así pues, en el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).
Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece “las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo” (artículo 1). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación pública y social, gratuita y de calidad” (artículo 3), se erige la educación como un proceso de formación integral, laica, inclusiva, permanente continua e interactiva centrada en la investigación, creatividad e innovación (artículo 14).
De todo lo anterior, se puede evidenciar la importancia que tiene el derecho a la educación el cual es un derecho constitucional y humano que ha sido reconocido por los organismos internacionales.
Concretamente al caso bajo análisis, el derecho a la educación superior, ha sido recogido a través de la Ley de Universidades, la cual estipula la organización de las universidades que se encuentren dentro del territorio de la República y cuyo funcionamiento ha de estar en estrecha coordinación con el sistema educativo universitario (artículo 5), el cual es presidido por la autoridad rectora en materia universitaria (artículo 19), a saber el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, quien a través del Consejo Nacional de Universidades define la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo a las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos (artículo 20).
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la accionante manifestó que “(…) en este caso la conducta de la administración supone una regresión, en lugar de continuar dando apoyo a la educación en un país donde la adquisición de divisas esta (sic) regulada, limitada y controlada por el Estado (sic) le retira el apoyo, negándole a un estudiante la posibilidad de adquirir divisas (…)”.
Indicó, que “(…) Es de destacar que la solicitud N° 19600599 objeto del presente recurso es sucesiva de varias aprobaciones por parte de CENCOEX (sic) (antes CADIVI) y en particular es la última solicitud, pues mi representado ya culminó sus estudios y no se le ha entregado su titulo (sic) por falta de pago de matricula (…)”.
En virtud de lo anterior quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado el cual riela al folio 21 del expediente judicial, donde se le indicó a la parte actora:
“(…) En atención a lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Providencia Nro. 116 , el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las Prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional (…)”.
Sin embargo, esta Corte no puede dejar de observar que la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que el estado Venezolano le aprobó de forma sucesiva la solicitud de divisas realizadas a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las cuales cursó toda la carrera universitaria en el extranjero, también se desprende de sus propios alegatos que para el momento de la interposición de la demanda ya el hoy querellante había culminado sus estudios universitarios y solo falta la entrega del título, motivo por el cual esta Corte no observa la violación del derecho a la educación. Así se decide.


(ii) De la supuesta violación al principio de proporcionalidad de la sanción.
La parte recurrente en cuanto a este punto denuncio que “(…) es absolutamente desmedido y carente de la debida ponderación, negar la solicitud de adquisición de divisas, cuando la actividad académica para la cual GONZALO HENRIQUE PÉREZ GELMAN solicitó la autorización de divisas fue la de MÚSICA, que encuadra dentro de las carreras aprobadas por el Ejecutivo Nacional y es más auspiciada por el Ejecutivo Nacional (…)”.
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo que la jurisprudencia ha determinado en cuanto al referido vicio, ello así en sentencia Nº 247 de fecha 26 febrero de 2009 dictada por la Sala Político Administra del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Gertrudis López López contra la Contraloría General de la República se estableció:
“En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
[…Omisis…]
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De igual forma en sentencia Nº 1202 de fecha 2 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativo (caso: Aserca Airlines, C.A.) determinó:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”. [Resaltado de esta Corte].
De las sentencias parcialmente transcritas, se observa que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa requiere que las medidas tomadas por los entes administrativos deben tener adecuación entre el supuesto de hecho de que se trate y la sanción a imponer, para que de esta forma resulte cónsona con el objetivo que ha previsto el legislador cuando establece una sanción.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente hacer mención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Nº 116, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 8. Para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas a que se refiere la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) valorará la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y al ajuste a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.” (Énfasis de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, se evidencia que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para otorgar las divisas debe valorar la disponibilidad de las mismas establecidas por el Banco Central de Venezuela, el cual se ha visto en la necesidad de permanecer vigilante de los posibles impactos que pudiera tener la evolución de la crisis económica mundial en la actividad económica venezolana ajustando de esta forma la disponibilidad de divisas. En razón de lo anterior se observa que todo ciudadano puede efectuar la solitud de divisas ante esa administración cambiaria, pero no implica que toda solicitud que se gestione a través de la mencionada normativa sea en definitiva aprobada por esta Comisión en virtud que esto último dependerá de los lineamientos generales de prioridad establecidos por el Ejecutivo Nacional para el otorgamiento y disponibilidad de las divisas.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que efectivamente la Administración actuó apegada a lo dispuesto en el artículo antes mencionado y que su decisión no fue desproporcionada por lo tanto la actividad desplegada por la Administración fue ajustada a derecho, motivo por el cual se evidencia que no se configuró el vicio denunciado por la parte actora. Así se establece.
iii) De la violación Principio de seguridad jurídica
La parte recurrente en cuanto a este punto denunció que “(…) en el caso de autos, mi representado GONZALO HENRIQUE PÉREZ GELMAN tenía la confianza legitima que se desprende tanto del cumplimiento de la norma como del reconocimiento previo de la administración (…) nuevamente autoriza la adquisición de devisas para continuar sus estudios hasta concluirlos (…)”
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo que la jurisprudencia ha determinado en cuanto al referido vicio, ello así en sentencia Sala Constitucional en Sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), se estableció:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (Negrilla y subrayado de esta corte).
Asimismo la parte demandante alegó que “(…) La administración decidió, después de varias operaciones para las asignaciones de divisas, todas con el mismo motivo-pago de actividades académicas en el exterior negar la autorización en cuestión (…)”.
Igualmente manifestó, que “(…) con este proceder la Administración produce un acto que violenta el principio de seguridad jurídica (…) lo que da al acto un contenido ilícito que permite sea declarada su nulidad (…)”.
A tenor de lo expuesto, se evidencia que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en la Providencia N° 116, establece en su artículo 8, que para otorgar las divisas debe valorarse la disponibilidad de divisas establecidas por el Banco Central de Venezuela, lo cual fue explicado en la notificación mediante la cual se niega el otorgamiento de divisas por cuanto “(…) el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las Prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional (…)”., visto que para el otorgamiento de las mismas el Banco Central de Venezuela debe establecer las prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional y visto que la administración aplicó la norma vigente para ese momento y que la misma vela por el bienestar y la seguridad económica de toda una sociedad, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional aprecia que efectivamente la Administración actuó apegada a las normas establecidas por el estado Venezolano, razón por la cual la actividad desplegada por la Administración fue ajustada a derecho. Así se establece.
Por todo lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO HENRIQUE PÉREZ GELMAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.221.800, contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-CJ-2017-Nº 000390, de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por el Presidente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2017-000150
VMDS/8
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario Accidental.