JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000190
En fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.037, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BELSY CECILIA VILLORIA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.743, por las presuntas omisiones realizadas por la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T).
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente.
Mediante decisión N° 2017-00877 de fecha 28 de noviembre de 2017, esta Corte se declaró; competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta; improcedente el amparo cautelar solicitado; admitió la referida demanda y en consecuencia ordenó la aplicación del procedimiento breve; ordenó la citación del Jefe de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOCDOFT), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado; y ordenó la notificación del apoderado Judicial de la parte accionante, así como también a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República.
El 27 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente acción en virtud de que “… la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOCDOFT), le hizo entrega material del vehículo propiedad de mi demandada”.
En fecha 7 de marzo de 2018, se dejó constancia que el en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada en la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 27 de febrero de 2018, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la “demanda por vías de hechos conjuntamente con medida cautelar”, interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2017, por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Belsy Cecilia Villoria Angulo, por las presuntas omisiones realizadas por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T).
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto planteado, en fecha 28 de noviembre de 2017, mediante decisión N°2017-00877, la misma pasa a pronunciarse sobre el desistimiento planteado.
-Del desistimiento
En virtud de la antes expuesto, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte recurrente, lo cual, se aprecia que riela al folio 39 del expediente judicial, en fecha 27 de febrero de 2018 , mediante la cual expresó “DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN…” y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la disposición normativa citada supra, es pertinente indicar que para el momento en el cual el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de celebración de la Audiencia Oral, y aún no había sido consignado el escrito de contestación por la parte recurrida, razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso del abogado Cruz Mario Duin Escalona - es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa a los folios 6, 7 y 8 del expediente, -que fue consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente en copia simple-, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el Nº 15, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna.
Así las cosas, una revisión efectuada a dicho poder se aprecia que la ciudadana Belsy Cecilia Villoria Angulo, facultó al mencionad abogado Cruz Mario Duin Escalona, para que “…bien sea a través de la vía extrajudicial o judicialmente, sostengan y defiendan los derechos e intereses…” de su representada, otorgando además, la capacidad de “…desistir…” en vía judicial, por lo tanto, se concluye que efectivamente el abogado actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir de la presente acción. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, debe esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la apoderada judicial de la ciudadana BELSY CECILIA VILLORIA ANGULO, en la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Jueza Suplente


MARVELYS SEVILLA
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2017-000190
MSS/9

En fecha ______________ (_____) de __________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018- _________.