JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000028
En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Josefina Del Pilar D`Angelo Gerdel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.420, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN NICOLASA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.076, contra la Providencia Administrativa Nº 0001-2015 de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia de que el 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Referido lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018, la abogada Josefina Del Pilar D`Angelo Gerdel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Nicolasa García, ya identificadas, interpuso ante esta Corte demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0001-2015 de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual se declaró procedente la petición de desocupación realizada por Bricelia Coromoto Martínez contra Carmen Nicolasa García, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Declaró, que “En fecha: 24 de septiembre del año 2.014 (sic), BEICELIA COROMOTO MARTÍNEZ (...) [interpuso] por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat con sede en esta Jurisdicción, Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo en contra de [su] representada de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo del año 2.011 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…conforme a lo establecido en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pueda derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la Vivienda Principal (...) y al contenido del expediente Nº. 13-0482 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el cual se deja sentadas las bases y fundamentos que rigen el referido decreto (…) el funcionario instructor incurrió en violaciones legales al dar Inicio al Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo en contra de [su] representada por las razones siguientes (...) Primero: conforme a la solicitud de Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo efectuada por la Ciudadana: Bricelia Coromoto Martínez (…) contra [su] representada: Carmen Nicolasa Garcia (…) se evidencia que la ciudadana Bricelia Coromoto Martínez, posee una Casa y que dio en Comodato un Anexo (sic) que también posee…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la Ciudadana Bricelia Coromoto Martínez, [anexó] documentos probatorios de la propiedad de una casa, por tanto no puede invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido Decreto y por consiguiente el funcionario instructor no podía dar inicio al Procedimiento Previo de Desalojo (…) es conveniente aclarar que dicha Vivienda es (...) de interés social cuyo financiamiento para su construcción fue otorgado por el IAVEG y no con recursos propios (…) el llamado anexo es una casa propiedad de [su] representada, constituida por un ambiente en el cual tiene recibo, comedor, cocina y una construcción nueva anexa constante de una habitación con baño y un paredón divisorio realizado con recursos entregados a [su] representada por el Consejo Comunal…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…la ciudadana Bricelia Coromoto Martínez, no pertenece a un Sector vulnerable de la población a la cual el Estado debe proteger, por cuanto de acuerdo con dicho escrito: posee una Casa y Un anexo; es decir que según esto, tiene Vivienda Principal donde habita más un Anexo que según esto, prestó a [su] representada en calidad de Comodato, razones estas que hacen improcedente el referido Procedimiento”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “Tercero: El Decreto además de establecer que el fundamento de su existencia es la protección de la vivienda como valor social, también garantiza en su artículo 11 el derecho a la defensa como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales (...) se evidencia claramente que el Procedimiento Administrativo se inició y culminó sin representación jurídica alguna para [su] representada, quien tuvo conocimiento del mismo cuando recibe Notificación del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas (...) del Estado Guárico a los fines de una Audiencia Conciliatoria, por lo que en el Procedimiento Administrativo tampoco se garantizó el derecho a la Defensa a [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, pidió “…al Tribunal admita y sustancie el presente recurso y declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0001-2015 de fecha: 04 de Marzo del año 2.015 (sic), la suspensión de sus efectos así como también se sirva dictar medida cautelar a los fines de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se abstenga de ejecutar el desalojo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse en relación con la competencia para conocer de la presente causa; para lo cual, se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa, mediante consignación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Josefina Del Pilar D`Angelo Gerdel, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Nicolasa García, ya identificadas, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) del estado Bolivariano de Guárico.
Solicitó, en su escrito de demanda la accionante, que esta Instancia Jurisdiccional “…admita y sustancie el presente recurso y declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0001-2015 de fecha: 04 de Marzo del año 2.015 (sic)…”.
Así mismo, observa esta Corte de la revisión de los autos del presente expediente que la Providencia Administrativa Nº 0001-2015 de fecha 4 de marzo del año 2015, folios 127 al 142 del expediente judicial, fue dictada por el Coordinador (E) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Bolivariano de Guárico.
Al respecto, es importante mencionar que los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que contemplan valores que deben imperar en nuestra sociedad; así, el artículo 2 mencionado da pleno reconocimiento al Estado de Derecho y de Justicia y el artículo 26 consagra la tutela judicial efectiva; por lo que, el Poder Público debe garantizar una justicia expedita y sin reposiciones inútiles; razón por la cual, esta Corte debe analizar si le corresponde el conocimiento del presente caso, garantizando de esta manera el derecho constitucional al debido proceso y al Juez natural.
Ello así, es necesario destacar que en fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, que en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional; con fundamento en ello, debe esta Instancia Jurisdiccional examinar lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (...) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”. (Resaltado de esta Corte).
De la cita anterior entiende este Órgano Jurisdiccional, que será competente en las demandas de nulidad, si el conocimiento no corresponde legalmente a otro Tribunal con competencia en la materia.
Ahora bien, a los fines de establecer el Órgano competente en la presente causa, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario, N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad; la cual, establece en su artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria (...) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).
De los artículos transcritos ut supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el interior del país “…corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…”.
Por lo que, de acuerdo con el citado artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en materia inquilinaria serán competentes los Juzgados de Municipio o los de igual competencia; ello, en virtud de una atribución expresa de la Ley.
Asimismo, se establece que el órgano competente en el ámbito administrativo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Guárico.
Ahora bien, en el presente caso esta Corte observa, tal como se indició ut supra, que la cuestión litigiosa se limita a la solicitud de nulidad efectuada por la representación judicial de la ciudadana Carmen Nicolasa García, ya identificada, relativa a que esta Corte “…admita y sustancie el presente recurso y declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0001-2015 de fecha: 04 de Marzo del año 2.015 (sic), [emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Bolivariano de Guárico] la suspensión de sus efectos así como también se sirva dictar medida cautelar a los fines de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se abstenga de ejecutar el desalojo”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se entiende que la demandante solicita la nulidad del acto administrativo Nº 0001-2015 emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Bolivariano de Guárico; por lo que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a los Tribunales de Municipio del estado Bolivariano de Guárico, la competencia para conocer del presente caso.
Visto el análisis anterior, y de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable al presente caso en razón de su especialidad, debe esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; motivo por el cual, declina la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Bolivariano de Guárico; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Del Pilar D`Angelo Gerdel, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN NICOLASA GARCÍA, ya identificadas, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- DECLINA la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Bolivariano de Guárico
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza suplente
MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000028
MSS/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________.
El Secretario Accidental.
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