EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-00002546
JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
En fecha 1º de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 582 de fecha 23 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JESÚS BORREGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.129.958, asistido por la abogada Vestalia Quirós Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.687, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo el 16 de junio de 2003, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 12 del mismo mes y año, por la abogada María Vizcarrondo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.539, actuando como apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2003, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente a la ciudadana Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 29 de julio de 2003, se recibió de la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.597, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de agosto de 2003, las abogadas Vestalia Quirós Hurtado, ya identificada, e Ingrid Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.638, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente, promovieron pruebas; las cuales, fueron agregadas a los autos en la misma fecha, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004, y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucedió originalmente en el caso de autos.
El 20 de febrero de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de agosto de 2014, esta Corte dictó la decisión Nº 2014-1239 mediante la cual estableció, que:
“…QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 12 de junio de 2003, por la abogada María Gabriela Vizcarrondo (...) Se ANULA todas las actuaciones con posterioridad al auto dictado el 24 de septiembre de 2013 (...) Se REPONE la causa…”.
El 24 de enero de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual estableció que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
En la misma fecha, se dictó la decisión Nº 2017-000037 mediante la cual estableció, que:
“…declara la NULIDAD de todos los actos dictados con posterioridad al 12 de agosto de 2014, fecha en la cual fue dictada la decisión Nº 2014-1239 (...) REPONE la causa al estado que sean practicadas las notificaciones en los términos establecidos en la referida decisión…”.
El 8 de agosto de 2017, notificadas lar partes de la decisión Nº 2017-000037 de fecha 24 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentasen los informes respectivos.
En fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 11 octubre de 2002, el ciudadano Carlos Jesús Borrego López, asistido por la abogada Vestalia Quirós Hurtado, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Sede Distribuidora) recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes motivaciones:
Reseñó, que “En fecha primero (1) de Mayo del año de 1.996 (sic), ingrese (sic) a la administración (sic) publica (sic), como empleado de el (sic) Gobierno del Distrito Federal, en el cargo de Asistente Administrativo, hasta el 28 de febrero de 1.998 (sic), tal como se evidencia de constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Vargas en fecha 07 de marzo del 2001 (...) posteriormente fu[e] ascendido al cargo de Asistente Analista III, en el mismo Órgano Administrativo, Código de clase 13313, grado N° 15, nombramiento tipo 9074, tal como se evidencia de hoja de Antecedentes de Servicios (...) y recibos de comprobante de pago que se anexan...”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…en fecha 11 de enero del año 2001, fu[e] notificado del despido (...) Es el caso (...) que solicitó (...) la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de diciembre del 2000 (...) e impugnó los dispositivos contenidos en los artículos 4, 8 numeral 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (...) En lo que respecta (...) al artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano aquí impugnada, el cual consider[a] es inconstitucional, pues del contenido de la norma se (...) aprecia que en la misma impide el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás pasivos adeudados a los trabajadores, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 89 numeral 1 y 92 de la Constitución, la cual prohíbe que las leyes contengan disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”. [Corchetes de esta Corte].
Ratificó, su derecho “...como trabajador a que se [le] pague (sic) las Prestaciones Sociales que [le] corresponden ante el Órgano donde tantos años [ha] laborado, menoscaba [su] derecho, endosándole la responsabilidad de esta deuda laboral a un órgano distinto al que [le] contrató originalmente y pretender cargar [sus] prestaciones adeudadas a un presupuesto inexistente”. [Corchetes de esta Corte].
Observó, que “Con respecto al Articulo 9 ordinal 1° (...) señala el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que los funcionarios de carrera gozaran (sic) de estabilidad en el desempeño de sus funciones y sólo pueden ser retirados conforme a lo establecido en sus ordinales, cualquier otra forma de retiro o extinción de la relación trabajo, constituye un acto arbitrario, afectando de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
Consideró, que “...la atribución conferida al Alcalde Metropolitano en el artículo 4 de la Ley Impugnada, no lo faculta a realizar despidos del personal adscrito a la extinguida Gobernación del Distrito Federal, pues es [su] criterio que este artículo, sólo lo faculta a) Reorganización y reestructuración de las dependencia o entes adscritos a la gobernación del Distrito Federal. b) Regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana (...) En ningún momento, esta Ley de Transición, faculta para extinguir la relación de trabajo existente, despedir al personal, ordenar liquidación del personal cesante o suspender los pagos de salario y prestaciones. Por tanto, este acto es violatorio a la constitución (sic) y vicia de nulidad el acto administrativo...”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que denunciaba “...abuso de poder del Alcalde Metropolitano Alfredo Peña, basado en el contenido del Decreto 030 (...) se traduce en la trasgresión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 92 y 93 de la Constitución, en especial los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No 030, publicado en la Gaceta Oficial No 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000 por cuanto a través de este decreto el Ejecutivo Regional transfiere las obligaciones que le corresponde como patrono al Ejecutivo Nacional, menoscabando [sus] derecho (sic) laborales previsto en las leyes que rigen la materia”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “...el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición, lo que pretende destacar, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición (...) De conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo aquí planteado, implica, que cumplido éste (sic) periodo (sic), funcionarios y obreros perderían la estabilidad y tristemente serian despedidos de sus cargos, perdiendo todo derecho que la Constitución y las leyes que rigen la materia pueda brindarles...”.
Planteó, que “La norma sub examine, busca Insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que convinieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros); la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, manifiesta qué (sic) no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento Jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los articulo 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad...”.
Resaltó, que “El 20 de febrero de 2001, la Sala Constitucional (...) dictó sentencia declarando con lugar una acción de amparo ejercida en forma conjunta con la acción de nulidad por inscostitucionalidad (sic) contra las normas contenidas en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000 los cuales se inaplicaron fijando los efectos de la decisión con carácter ex nunc, esto es a partir de la publicación del fallo por la Secretaria de esta Sala ordenándosele al Alcalde Metropolitano de Caracas, se abstuviera de extinguir la relación de trabajo, suspender sueldo, liquidar al personal, o suspender cualquier pago por compromisos adquiridos por la entonces Gobernación del Distrito Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 11, 13 y 14 del referido Decreto...”.
Subrayó, que en el “...Amparo Constitucional de fecha 11 de abril del 2002 (...) se declara la nulidad de los artículos 11, 13, 14 del decreto 030 del 26 de octubre del 2000, publicado en Gaceta oficial (sic) (...) N° 37073 del 8 de noviembre del 2000, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia fijando los efectos del fallo ex tunc, declarándose nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘Se declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4”.
Añadió, que “Con la cita de estas Jurisprudencia apoya el presente Recurso, pues los señalados artículos de la Ley de transición por la cual [fue] desincorporado de [su] cargo (...) como Analista III en la Administración de el (sic) Hospital Vargas, fueron declarados nulos, por lo que solicitó que dicho acto administrativo sea declarado nulo por inconstitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Peticionó, que se acordara “...la Nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 27 de diciembre del 2000, dirigido a mi persona por el ciudadano Wiliam (sic) Medina Pasos, en su carácter de Director de Personal (E) por Delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, Resolución N° 081 del 11/12/2000”.
Solicitó, que “...el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por cuanto los actos recurridos son violatorios al derecho constitucional, al trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa vigente al momento del despido y aplicable según sentencia vinculante citada, de la Sala Constitucional y, la dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo aplicable al presente caso (...) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo que trajo como consecuencia mi desincorporación de (sic) Cargo que venia (sic) desempeñando, así como a suspensión de los efectos ocasionado por el irrito (sic) acto administrativo (...) Se [le] reintegre al cargo que venia (sic) desempeñado o a uno de igual o mejor jerarquía con todos los beneficios que [le] corresponden y [le] otorga (sic) las leyes que rigen la materia así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación con la indexación calculado por la Tasa efectiva del Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente asunto, declarando que:
“…a los efectos de que el acto administrativo contenido en el oficio (sic) sin número de fecha 27 de diciembre de 2000, por el cual retiran a la (sic) querellante de su cargo fue fundamentado conforme al numeral 1º (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al respecto dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la estabilidad; a la defensa; al debido proceso, por lo que estima este sentenciador que dicho acto es nulo conforme al numeral 1º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante en el Distrito Federal hoy sustituido por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos...”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2003, se recibió en esta Corte de la abogada Geraldine López Blanco, actuando como apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “...se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...) Sin embargo, bastó para el Juez, lo expuesto por el accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Aseguró, que “...la relación jurídico procesal, conduce a la verdad a través de una serie sucesiva de actos que incorporan al Thema desidendum (sic), lo alegado, las excepciones, los argumentos y lo probado en autos, que debe ser resuelto en la sentencia de manera expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es así que el resultado del proceso debe resolver de manera exhaustiva todas y cada uno de los planteamientos, pretensiones y defensas opuestas, realizándose de una manera lógica el razonamiento de los asuntos debatidos, de tal manera que ante la tesis del demandante, la antítesis del demandado, debe operar la sentencia como síntesis de lo ocurrido”.
Indicó, que “...la sentencia debe ser una obra del pensamiento lógico del Juez que se desprende de lo aportado por las partes y lo sucedido en el juicio, de allí que incluso para que el Juez deseche un argumento de cualquiera de las partes debe afrontar el deber de rebatirlos racionalmente, construyendo la alegación y postulando lo que al caso en concreto corresponde en derecho (...) en la sentencia nada puede dejarse como evidente, como obvio o de Perogrullo (sic) en lo que al análisis de los argumentos de las partes refiere, por cuanto negar la actividad de refutación de las defensas o excepciones constituye violación al derecho a la defensa y afecta la seguridad jurídica del proceso corriendo el peligro de producirse una sentencia vacua, vacía, sin contenido, sin criterio que aportar, que no sirve de referencia ni como antecedente para considerarse ejemplo de lo que ha ocurrido y como (sic) se ha solucionado”.
Reseñó, que “...razonar las circunstancias por las cuales acoge o no las defensas ejercidas por el accionado (en el caso concreto) es necesario además por cuanto se trata de cuestiones que han sido traídas por primera vez al conocimiento de la jurisdicción, a pesar que ya han trascurrido varias etapas del proceso en éste y en otros Tribunales (...) ha sido jurisprudencia constante que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean la demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, ya que según dicho criterio ‘no existe prueba ni argumentos sin importancia’, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado”.
Declaró, que “...la congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum (sic), vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado (...) Es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencia en la causal contenida en el ordinal 5° el artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.
Señaló, que “...configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido encontramos que (...) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos (...) tal afirmación tiene como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas...”.
Afirmó, que “La referida sentencia deja claro, que a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas, se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo órgano considerado además de naturaleza municipal (...) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal...”.
Especificó, que “...la sentencia que ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para que realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra la juzgadora, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tal y como lo afirmamos en el momento de contestar la presente querella”.
Subrayó, que “...el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo Estado Vargas. Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal (...) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas -que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.
Advirtió, que “Existe un error inexcusable de derecho, cuando la juez (i) atribuye un contenido distinto a la norma, (ii) confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas (iii) y confunde al órgano ejecutivo -Alcaldía- con la entidad político territorial -Distrito Metropolitano de Caracas- y, (iii) pretende considerar -lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas -ente municipal- como sustituto de la Gobernación el Distrito Federal -ente nacional- (...) la orden de reincorporación de el (sic) accionante, al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que [han] puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada”. [Corchetes de esta Corte].
Peticionó, que se “Declare Con Lugar la apelación interpuesta (...) Declare la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS BORREGO LÓPEZ (...) en contra del acto administrativo de retiro (sic) 27 de diciembre de 2000 (...) De considerar improcedente el petitorio enunciado (...) proceda la Corte a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS BORREGO LÓPEZ (...) en contra del acto administrativo de retiro 27 de diciembre de 2000”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe evidenciarse que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida se encontraba incursa en los vicios de incongruencia negativa y a su entender, en falso supuesto; vicio este que en materia procesal se denomina suposición falsa.
.-Vicio de Incongruencia:
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado estimó la apelante, entre otros argumentos de teoría general vinculados con el vicio señalado, que la congruencia era uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpliese con el principio de exhaustividad el cual imponía a los jueces el deber de resolver sobre las alegaciones del thema decidendum; para así, fallar sobre lo alegado y sobre todo lo alegado; por lo que, solicitó pronunciamiento de esta Corte en relación al vicio delatado y contenido en el ordinal 5° el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incongruencia del fallo.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la apelante debió concretar su denuncia en los hechos por los cuales consideraba que la sentencia recurrida padecía del vicio de incongruencia negativa; al no hacerlo de esta manera, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide a esta Instancia Jurisdiccional acceder a la solución del defecto comentado; por lo que, esta Corte ante la ausencia de la fundamentación de la denuncia en argumentos de hecho considera que la delación debe desestimarse. Así se decide.
.-Suposición falsa:
También denunció la parte apelante, que la sentencia en alzada incurrió en el vicio denominado en el orden procesal como suposición falsa; alegando, en este sentido que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declaró a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal; por cuanto, se trataba de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos; agregando, que tal afirmación tenía como basamento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicó, que la referida sentencia dejó claro a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas, que se debía tener en cuenta que se trataba de un ente de naturaleza municipal; pues, el Distrito Metropolitano era distinto de la Gobernación del Distrito Federal; por lo que, no podía reincorporar a un funcionario que perteneció a un órgano adscrito a la Administración Central, regido por la Ley de Carrera Administrativa, a un órgano municipal cuya regulación era de esa naturaleza.
Añadió, que la sentencia recurrida ordenó la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, dejando entrever la confusión en la que se encontraba; ya que, no consideró el nuevo régimen que regulaba a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Afirmó, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que resultan diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal; estableciendo, además que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas, que era la entidad político territorial; por lo cual, no podía sustituir territorialmente al Distrito Federal.
Denunció, adicionalmente, que existía un error inexcusable de derecho, cuando la juez atribuyó un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y al órgano ejecutivo -Alcaldía- con la entidad político territorial -Distrito Metropolitano de Caracas-; pretendiendo considerar al Distrito Metropolitano de Caracas -ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal -ente nacional-.
Ahora bien, en cuanto el vicio de suposición falsa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra, se estableció, que:
“...el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas) (...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior decisión interpreta esta Corte que para incurrir en el vicio de suposición falsa sólo basta que la sentencia haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o cuando le atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contenga; es decir, parta de una premisa falsa que conlleve a una inexactitud; la cual, de no producirse otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante; para lo cual, resulta pertinente el examen de la sentencia recurrida; la cual, estableció, que:
“...la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, referente a la administración del personal durante el tiempo de transición, señaló que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente (...) a los efectos de que el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 27 de diciembre de 2000, por el cual retiran a la (sic) querellante de su cargo fue fundamentado conforme al numeral 1º (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al respecto dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la estabilidad; a la defensa; al debido proceso, por lo que estima este sentenciador que dicho acto es nulo conforme al numeral 1º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante en el Distrito Federal hoy sustituido por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos...”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Del extracto citado de la sentencia en apelación se colige, que con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 790 del 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropper, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarían en sus cargos, mientras durase la transición; lo que, no implicaba que los funcionarios y obreros dejarían de gozar de la estabilidad en sus cargos como consecuencia de la superación del período de transición; por lo que, incurrió la norma en examen; esto es, el numeral 1 del artículo 9 Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en la violación de normas constitucionales protectivas de los derechos de los trabajadores públicos y otros institutos constitucionales garantizadores de derechos fundamentales.
Así, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia in commento estableció, que:
“Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente (...) La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad...”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del extracto citado, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que efectivamente como lo dispuso la sentencia apelada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que no era posible mediante la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, concluir que se podían suprimir las normas que para el retiro o desincorporación de funcionarios pautaba el ordenamiento jurídico.
Al efecto, estableció el acto de retiro o desincorporación del querellante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de diciembre de 2000, que:
“REPÚBLICA BOLIVARLANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
DIRECCION DE PERSONAL
Caracas, 27 de Diciembre del 2.000 (sic).
Ciudadano:
Borrego Carlos
(...)
Asist. Analista II
En acatamiento [al] numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición ...’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre del 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley (...) En virtud del termino (sic) de dicho vínculo, le informo que el pago de sus pasivos se efectuará por órgano del Ministerio de las Finanzas”.
De la lectura del texto citado se deduce, que el querellante fue retirado de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con fundamento en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual disponía en sus dos numerales, que:
“Artículo 9.- La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1.- El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas”.
De lo cual se observa, que el numeral 1 del artículo 9 citado no sólo no autoriza a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para retirar al personal a ella adscrito por mecanismos ajenos a la Constitución y a las leyes; sino, que resalta que el ejercicio de los cargos se mantendrá en el período de transición de conformidad con la Constitución y las respectivas leyes.
Por otra parte, la representación judicial del Órgano querellado insistió en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida ordenó la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, dejando entrever la confusión en la que se encontraba el fallo; ya que, no consideró éste el nuevo régimen que regulaba a la Alcaldía Metropolitana de Caracas; constituyendo, este alegato una defensa nueva interpuesta por primera vez ante esta Sede Jurisdiccional; por lo cual, esta Corte lo rechaza; pues, descender a resolverlo implicaría la violación de garantías constitucionales que se le acuerdan a los justiciables a los fines de insuflar al proceso de institutos cónsonos y protectivos de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de los contendientes en el proceso.
Siendo entonces, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no autorizaba a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ninguna manera para soslayar el régimen constitucional y legal que asegura a los funcionarios no solo adscritos a la Alcaldía querellada la estabilidad en sus cargos; esta Corte desecha el vicio en análisis. Así se decide.
Vista las consideraciones anteriores esta Corte estima prudente destacar que la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal se encuentra en la Ley; pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas -con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos- que, mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”. (Ver decisión de esta Corte Nº 2005-2278 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Rosa Elena Castillo Velasco Vs. el Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, no escapa a la atención de esta Instancia Jurisdiccional que la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue suprimida mediante Decreto Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.308 de fecha 27 de diciembre de 2017; por lo que, correspondería a esta Corte a los fines de la ejecución del presente fallo, la aplicación del acápite tres del mencionado Decreto, el cual establece, que:
“TERECERO. A los fines de proteger los derechos laborales y de seguridad de los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía Metropolitana, el Cabildo Metropolitano y la Contraloría Metropolitana todas del Área Metropolitana de Caracas (...) el Ejecutivo Nacional asumirá de forma provisional y transitoria los pagos, gestiones administrativas y potestades laborales y funcionariales relativas a su personal, hasta tanto culmine el proceso de liquidación preservando las condiciones laborales de su personal”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo anterior se entiende que el Ejecutivo Nacional fue investido por la Asamblea Nacional Constituyente con la responsabilidad transitoria de atender los pagos, gestiones administrativas y potestades funcionariales relativas al personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
De lo anterior esta Corte observa, que por cuanto fueron suprimidas la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sustituyéndoles el Ejecutivo Nacional, en cuanto a los pasivos y gestiones administrativas que corresponden a los funcionarios de aquellas y siendo que se querella en el presente proceso a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual resultó parcialmente vencida, debe advertirse que resulta el Ejecutivo Nacional el encargado con la responsabilidad de ejecutar el presente fallo; por lo que, se ordena notificar la presente decisión al Ejecutivo Nacional por intermedio del Procurador General de la República y la Vicepresidencia de la República. Así se decide.
Con base en todos los argumentos antes expuestos esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2003, por la abogada María Vizcarrondo Rodríguez, actuando como apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2003, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS BORREGO LÓPEZ contra el Distrito METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República y a la Vicepresidencia de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los (________) ( ) días del mes de (________) de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2003-0002546
MSS/10
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2018-____________.
El Secretario Accidental.
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