JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000805
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. JE41OFO2014000546 de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.668.995, asistida por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.201, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de junio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de junio de 2014, por la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 1 de octubre de 2014, el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión Nro. 2014-001412, mediante la cual declaró: i) la nulidad parcial del auto emitido en fecha 28 de julio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, y ii) repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2014, se comisionó al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que practicara la notificación de la recurrente y a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico y al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico. Librándose en esa misma oportunidad la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió oficio Nro. JE41OFO2014000890, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue encomendada por esta Corte el 22 de octubre de 2014. Siendo agregada a los autos el 11 de febrero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijo el lapso de (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 18 de marzo de 2015, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2016, se ordeno pasar el presente expediente la Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia de que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente, y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana Mirna Yudith Daniel Sandiña, asistida por el abogado Jorge Vega Mejía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando la nulidad de actos administrativos dictados por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, contenidos en los siguientes oficios: i) Oficio Nro. Pcleg-114 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual fue removida del cargo de “Asistente Administrativo V”; ii) Oficio Nro. PCLEG-178 de fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual fue retirada del órgano referido; y iii) Oficio S/N de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante el cual fue destituida del cargo de “Asistente Administrativo V”, bajo los términos siguientes:
Manifestó, que en fecha 1 de octubre de 2005, fue notificada del oficio Nro. Pcleg-114 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual fue removida de su cargo, indicando que el mismo es ilegal, por cuanto: i) “Violó el debido proceso”, al fundamentar su decisión en el Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, publicado en gaceta oficial del estado Bolivariano de Guárico Nro. 63 de fecha 22 de agosto de 2005, del cual a su decir “[…] se trata de un enrevesado e incongruente diagnóstico sobre diversos aspectos del Órgano Legislativo Regional, pero jamás podrá ser concebido como elemento fundamental que sirva de apoyo a una reducción de personal, tratándose de una medida de reducción de personal fundada en cambios en la organización se hacía necesario el cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyas normas son aplicables dado que no existe en el Estado [sic] una legislación que regule la situación […]”; ii) Omitió “la evaluación de desempeño establecido en el capitulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y iii) Adolece del “vico de falso supuesto”.
Expresó, que en fecha 1 de noviembre de 2005, fue notificada del oficio Nro. PCLEG-178 de fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual fue retirada del órgano querellado, aseverando su nulidad, pues -a su decir, la gestiones reubicatorias realizadas “[…] se trató de meros trámites […], una vulgar simulación de gestión […]”.
En atención al oficio S/N de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante el cual fue destituida del cargo de “Asistente Administrativo V”, indicó que en fecha 28 de septiembre de de 2005, previo a la notificación de su remoción y retiro, el órgano querellado le comunicó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra. Asimismo, precisó que “[…] sin embargo [fue] removida en fecha 1-10-2005 [sic] y retirada el 01-11-2005 [sic], es decir, que el lapso de disponibilidad [sic], decurrio [sic] de manera paralela con la investigación, siendo esta última decidida y acordando [su] destitución el 7 de noviembre de 2005 […]”; por lo cual, expresó que dicho acto resulta nulo, por cuanto: i) “Violó el debido proceso”, por cuanto el órgano querellado no realizó ninguna actividad dirigida a la evacuación de la pruebas promovidas, así como, no haberse remitido el expediente administrativo disciplinario a la Consultoría Jurídica del órgano querellado, a los fines que emitiría su opinión sobre la procedencia o no de su destitución; y ii) Adolece del “vicio de falso supuesto”, al violar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “[…] [la] conducta desplegada y que [dio] origen a la investigación, no es subsumible en la norma que [se] le aplicó […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, reiteró que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando u a otro de similar jerarquía. Asimismo, se ordene al órgano querellado, al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde su irregular remoción hasta su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, de la manera siguiente:
“[…] SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA […] contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO [sic] GUÁRICO […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la apelante, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando que el Juzgado a quo en su decisión incurrió en las siguientes violaciones: “violación al principio non bis in idem” y “violación a la defensa”, además de denunció los siguientes vicios: “vicio de incongruencia negativa”; “vicio de inmotivación”; y “vicio de inmotivación contradictoria”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la actora contra el fallo dictado el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico.
Tenemos pues, que la representación judicial de la apelante en su escrito de fundamentación solicitó que se declare nulo el fallo impugnado, al considerar que el Juzgador de instancia en su decisión incurrió en las siguientes violaciones: “violación al principio non bis in idem” y “violación a la defensa”, además de denunciar los siguientes vicios: “vicio de incongruencia negativa”; “vicio de inmotivación”; y “vicio de inmotivación contradictoria”.
Punto Previo
Antes de entrar a considerar las defensas y excepciones interpuestas en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales, se observa que en fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijo el lapso de (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
De igual modo, se observa que en fecha 1 de octubre de 2014, el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión Nro. 2014-001412, mediante la cual declaró: i) la nulidad parcial del auto emitido en fecha 28 de julio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, y ii) repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación; razón por la cual, en el 22 de ese mismo mes y año, se comisionó al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que practicara la notificación de la recurrente y a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico y al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico. Librándose en esa misma oportunidad la boleta y oficios correspondientes; recibiendo las resultas de dicha comisión el 4 de diciembre de 2014 y agregada a los autos el 11 de febrero de 2014, evidenciándose su debido cumplimiento.
En fecha 11 de febrero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2014.
Ello así, y visto que en fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, de dicho auto, se colige que se había consumado el lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, razón por la cual, el escrito presentado por la representación judicial de la apelante en fecha 1 de octubre de 2014, es intempestivo y no será estimado en esta causa.
No obstante, se observa que el 16 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto que dio inicio de la relación de la causa; la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad; y en consecuencia, repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, observándose, que notificadas las partes de la referida decisión, el apoderado judicial de la apelante, en fecha 11 de febrero de 2015, procedió a consignar escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido; así las cosas, y en atención al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], esta Corte considera, que la fundamentación presentada el 11 de febrero de 2015, resulta tempestiva y por consiguiente ésta será tomada en cuenta por este Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Violación al principio non bis in idem
Respecto a ello, la representación judicial de la apelante manifestó que “[…] el tribunal de la causa, al proferir su decisión en fecha 30 de mayo de 2014, no hizo uso de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular los actos administrativos impugnados constituidos por notificaciones, sino también disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, con el propósito de garantizar la correcta y uniforme interpretación de las normas y principios constitucionales […]”; pues, indicó que “[…] [a su representada] le fue violado el principio non bis idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la autoridad administrativa una vez que la retira mediante una notificación que se le asignó el siguiente número PCLEG-178, de fecha 31 de octubre de 2005, del cargo de Asistente Administrativo en virtud de las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas quedando retirada de la administración pública, posteriormente, es destituida mediante otra nueva notificación en fecha 7 de noviembre de 2005, sin existir acto administrativo, y así sufrir las consecuencias de dos retiros, por lo que estimo que el mismo era equiparable a la de estar sancionado doblemente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la transgresión del principio non bis in idem, invocado por la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte considera oportuno precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 [caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco], ratificado mediante fallo Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, [caso: Seguros Pirámide, C.A], en la cual estableció lo siguiente:
“[…] esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
[…omissis…]
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
[…omissis…]
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. [...]. Destacado de la Sala […]”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1265 del 5 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
“Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal […]”.
Por su parte, el Juzgado a quo, determinó lo siguiente
“[…] Ahora bien, antes de resolver el fondo del asunto, considera menester quien aquí decide precisar que la pretensión de la querellante consiste en la nulidad de tres actos administrativos diferentes, a saber, acto administrativo de remoción, acto administrativo de retiro y acto administrativo de destitución. Al respecto, pasará este Juzgado a pronunciarse en primer término en relación a la remoción y retiro consecuencia de la alegada reducción de personal, para posteriormente analizar los alegatos referidos al acto sancionatorio, a saber, el acto administrativo de destitución.
Respecto a la remoción de un funcionario público, la misma está dirigida a privarlo de la titularidad del cargo que desempeña en la Administración Pública y que en los casos donde la Administración lo remueve en el marco de una reducción de personal, lo que corresponde es pasarlo a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y, en caso de que éstas resultasen infructuosas se procederá entonces al retiro de dicho funcionario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, resulta evidente que los actos administrativos de remoción y retiro son dos actos administrativos totalmente distintos, pues si bien el primero como ya se dijo, está dirigido a privar a un funcionario de la titularidad de un cargo, ello no supone per se el egreso de la Administración Pública, mientras que el acto administrativo de retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución.
Al respecto, adujo la parte accionante, con relación al acto administrativo de remoción de fecha 27 de septiembre de 2005, los siguientes vicios: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 2) Ilegalidad por omisión de la evaluación de desempeño; 3) Falso supuesto y 4) Desviación de poder.
En cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa en el acto administrativo de remoción, la parte actora alegó lo siguiente:
[…omissis…]
En aras de resolver el vicio alegado, este Juzgador considera necesario analizar el procedimiento de reorganización administrativa. En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en el numeral 5º [sic] del artículo 78, lo siguiente:
[…omissis…]
Por su parte, los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen lo siguiente:
[…omissis…]
De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, en el expediente Nº AP42-R-2006-000297, indicó que:
[…omissis…]
De lo anterior se concluye que para que resulte valida una medida de reducción de personal, y por tanto, los respectivos actos de remoción y retiro derivados de la misma, debe cumplirse a cabalidad con las condiciones establecidas por la ley para tal fin.
Circunscribiéndonos al caso de marras, consta en autos que a la querellante se le removió del cargo de Asistente Administrativo V adscrito al Consejo Legislativo del estado [sic] Guárico, con fundamento en la supresión del cargo ejercido debido a cambios en la organización administrativa del órgano accionado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencian medios probatorios de donde se verifique el cumplimiento del aludido procedimiento de reducción de personal por parte del órgano accionado. Ahora bien, toda vez que no consta en autos que se hubiese dado cumplimiento al procedimiento de reducción de personal y de que no resulta suficiente que la Administración fundamente el acto de remoción en meros acuerdos o resoluciones. En razón de que no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las condiciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reducción, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto Administrativo de remoción de fecha 27 de septiembre de 2005, según el cual se removió a la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA del cargo ejercido ante el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO [sic] GUÁRICO, por haberse vulnerado el debido proceso.
Por los razonamientos expuestos, y vista la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del acto administrativo de remoción y luego una eventual validez del acto administrativo de retiro, habida cuenta que el segundo se produjo con fundamento en la voluntad administrativa contenida en el primero.
Ello así, concluye este sentenciador que habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana. Así se determina.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgador, emitir pronunciamiento respecto a los demás vicios imputados al acto de remoción y menos aún, pronunciarse en relación a lo alegado respecto al acto administrativo de retiro. Así se establece.
Ahora bien, siendo el acto administrativo de destitución, de naturaleza diferente a los aludidos actos de remoción y retiro, es menester pronunciarse respecto al mismo; en ese sentido, la parte actora alegó los siguientes vicios: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 2) Falso Supuesto y 3) Violación al principio de la proporcionalidad […]”. [Subrayado de esta Corte].
De lo anterior precisado, observa esta Corte que el a quo declaró la nulidad del acto de remoción, en virtud de no haberse verificado el cumplimiento del procedimiento de reducción de personal por parte del órgano accionado, y en consecuencia, igualmente nulo el acto administrativo de retiro. De igual manera, se observa que posterior a dicha declaratoria, procedió analizar de manera separada el acto administrativo de destitución; a través del cual la Administración aplicó la sanción de destitución a la actora, en virtud de un supuesto de hecho distinto, siendo este, la supuesta irregularidad cometida en el ejercicio de sus funciones, ello así, visto que el supuesto de hecho que dio origen a los actos administrativos de remoción, de retiro y de destitución son de naturaleza distinta, así como el procedimiento llevado a cabo en cada uno, considera esta Corte que a la actora no se le sancionó por un mismo hecho en tales actos, por lo cual el a quo no transgredió el principio denunciado, por cuanto se desecha el vicio denunciado. Así se declara.
Del vicio de incongruencia negativa
La representación judicial de la apelante, esgrimió que “[…] el juez de la causa omitió pronunciarse respecto a la pretensión de la querellante contenida en el libelo de su querella en cuanto no existe formal (acto administrativo individualizado), solo existe el llamado oficio de notificación, que no trascribe la totalidad del acto, esa actuación expresa una indefensión y en definitiva una violación del derecho a la defensa y al debido proceso […]”.
En cuanto al vicio de incongruencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supero de Justicia, ha sostenido que el mismo se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid. Sentencia Nº 942 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 1 de agosto de 2012, caso: Sociedad Mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A].
En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Asimismo, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido. [Vid. Sentencia N° 2006-2786, dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero].
Dicho lo anterior, y de la revisión de la actas procesales se observa en el capítulo I denominado “DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS Nos [sic] PCLEG-117 DE FECHA 27-09-2005 [sic] Y PCLEG-178 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2005”, en su numeral primero denominado “1° NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN POR ILEGALIDAD. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”; del escrito libelar consignado por la actora, que la misma esgrimió “[…] no existe un acto formal (acto administrativo individualizado) que señale tal remoción, solo existe el llamado oficio de notificación, que no transcribe la totalidad del acto, esa situación expresa una infension [sic] y en definitiva una violación del derecho a la defensa y al debido proceso […]”; por lo que pareciera en principio, que la actora hizo dicha denuncia solo a la remoción aplicada; no obstante, en virtud de que lo pretendido por la actora es que se declarara la nulidad de los actos de remoción y retiro, así como del acto de destitución, y en consecuencia, de ello su reincorporación al órgano querellado, considera esta Corte que al buscar su reincorporación en ambos casos, el alegato esgrimido se extiende a los tres actos impugnados.
Cabe destacar, que de la lectura del fallo impugnado se discurre que el a quo no se pronunció en relación al alegato esgrimido por la actora, siendo este, la inexistencia del acto impugnado, sin embargo, al vuelto del folio 236 se observa que el a quo precisó “[…] Al respecto, del acto administrativo de destitución impugnado, que riela al folio 64 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó a la querellante del cargo que desempeñaba en el órgano accionado por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en el artículo 86, numerales 6º [sic] y 8º [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”; por lo que resulta oportuno, analizar las actas procesales, a los fines de determinar si riela el acto administrativo de destitución en las piezas que conforman el expediente de la causa, y a tal efecto se observa lo siguiente:
-De las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, no se observa que corra inserto el acto administrativo de destitución; sin embargo se observa que riela a los folios 64 al 68, copia certificada del oficio de notificación Nro. 188 de fecha 7 de noviembre de 2005, del cual se discurre que solo contiene de manera parcial lo que en principio sería el texto del acto de destitución.
-De las actas que conforman el expediente judicial, se observa que a los folios 22 al 26 riela original del oficio de notificación, S/N de fecha 7 de noviembre de 2005, emanado del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, consignado por la querellante junto al libelo de la demanda mediante el cual fue notificada de su destitución. Asimismo, se observa que el representante judicial del órgano querellado en el lapso de promoción de pruebas consignó documental que pareciera ser el acto administrativo de destitución, sin embargo, de la lectura y análisis del mismo, considera esta Corte que no corresponde a dicho acto (vid., folios 172 al 175).
Precisado lo anterior, concluye esta Corte que de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, no riela el acto administrativo de destitución, asimismo, resalta que de la lectura del fallo impugnado, no se observó que el a quo se pronunciara respecto al alegato esgrimido por la querellante relativo a la “[…] no existencia formal del acto de destitución […]”, y al haber precisado que el oficio de notificación correspondía a dicho acto, considera esta Alzada que al a quo incurrió en un error, por lo cual, se configura el vicio alegado por la apelante. Así se declara.
Ahora bien, visto que las siguientes denuncias hechas al fallo impugnado están dirigidas a atacar las consideraciones hechas por el a quo a la destitución de la apelante, y no a las consideraciones realizas en relación a los actos de remoción y retiro; se hace necesario REVOCAR PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en fecha 30 de mayo de 2014, solo en lo que respecta a las consideraciones hechas a la destitución de la actora, y por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Del fondo del asunto
Revocada de forma parcial la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
La querellante señaló que “[…] [promovió] pruebas y [solicitó] su evacuación, pero se observa que la funcionaria que instruía el expediente no realizo [sic] absolutamente ninguna actividad dirigida a lograr la evacuación de las pruebas promovidas, con ello se [le] coloco [sic] en estado de indefensión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyó que “[…] al vencimiento del lapso de pruebas el expediente deberá ser remitido a la Consultoría Jurídica o a la Unidad similar del órgano o ente a los fines de que dictamine sobre la procedencia o no de la destitución, ello no ocurrió así, y la mejor demostración de lo que aquí [afirma] es el auto que riela al folio 49 del expediente, donde la Unidad de Recursos Humanos hace constar que el día 24-10-2005 [sic] vencía este lapso y el expediente no puede ser remitido al Departamento Legal, por cuanto el mismo se encuentra inoperante, razón por la cual se remite sin la opinión de la Consultoría Jurídica, a la ciudadana Presidenta del ente legislador […]”. [Corchete de esta Corte].
Vistos los términos en que fue expuesta la denuncia de marras, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional, primeramente, que el derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material […]”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las actas que componen el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente la Administración realizó un procedimiento disciplinario de destitución apegado a la legalidad y en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa del querellante, ello así, observa esta Corte lo siguiente:
-Copia certificada del Acta de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la Administración del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual se dejó constancia de los hechos suscitados el día 24 de agosto de 2014, asentado la Administración que tales hechos podían constituir una causal de destitución a la querellante (vid., folio 11 al 13 del expediente administrativo), siendo estos:
“[…] el día 24 del mes de agosto de dos mil cinco (2005) siendo aproximadamente las 9:30 a.m de la mañana, la ciudadana MIRNA DANIEL […], quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita al Departamento de Administración, y al mismo tiempo es la Presidenta de la Caja de Ahorro de este Ente Legislativo, procedió a notificar a mi persona ARGENIS OLIVARES […], quien estoy como Administrador encargado, que el día 23 de agosto de dos mil cinco (2005), por error material había emitido un pago a la ciudadana Leída Álvarez […], de la Caja de Ahorro con un cheque de la cuenta 0133-0055-12-1600003845 perteneciente al Concejo Legislativo del Estado [sic] Guárico, serial 84841532, por un monto de Bs. 438.795,00, el cual a su vez fue cancelado indebidamente por la Entidad Bancaria Banco Federal, Taquilla San Juan Miranda […], puesto que las firmas autorizadas correspondían a los cuentadantes de la Caja de Ahorro de esa Institución las ciudadanas MIRNA DANIEL y NALLY LORETO […], respectivamente, Presidente y Tesorera de la precitada Caja de Ahorros, así como el sello autorizado. Ante esta situación la premencionada ciudadana MIRNA DANIEL procedió a dirigirse a la Entidad Bancaria para solicitar la reversión de la operación a lo que el ciudadano Juan Antonio Ortega, quien ocupa el Cargo de Supervisor de la Taquilla, le expreso [sic] su negativa. Posterior a ello, mi persona en uso de las funciones de mi cargo procedí a dirigirme al ciudadano Ángel Yépez, Gerente General de la Agencia Principal del Banco Federal, mediante oficio s/n de fecha 30 de Agosto [sic] de dos mil cinco (2005), donde procedí a ‘solicitarle información acerca de pago de cheque N° 84841532 de fecha 23-08-2005 [sic], por un monto de Cuatrocientos [sic] treinta y ocho mil setecientos noventa y cinco mil exactos (Bs. 438.795,00) de la cuenta 0133-0055-12-1600003845 del Concejo Legislativo del Estado [sic] Guárico a nombre de la Sra. Leída Álvarez, por lo que exigimos nos sea remitida a la brevedad posible la información solicitada’ y que por consulta general de cuentas efectivamente había sido cancelado el cheque N° 84841532. Ahora bien, la ciudadana MIRNA DANIEL, quien entre las atribuciones inherentes a su Cargo de Asistente Administrativo V, se encuentra las de elaborar cheques y por ende custodiar tanto chequeras y los sellos pertenecientes al Concejo Legislativo del Estado [sic] Guárico, omitió la actividad de verificar de manera cabal sus tareas, al quedar evidencia que no es justificable el hecho de equivocarse de chequera de dos (2) Instituciones distintas para la emisión del pago, puesto que la emisión de un cheque por parte del Concejo Legislativo requiere cubrir una serie de procedimientos indispensables que aseguren la transparencia administrativa y no bastando con tal situación, el error fue reiterado al ser suscrito por la ciudadana NALLY LORETO […], quien ejerce el cargo nominal de Secretaria II en este Órgano Legislativo, cumpliendo funciones en el Departamento de Contabilidad, quien también firmó como se mencionó anteriormente, como Tesorera de la Caja de Ahorro […]”.
-Copia certificada del auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Concejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, (vid, folios 18 al 21 del expediente administrativo).
-Copia certificada del oficio de notificación del inicio del procedimiento disciplinario a la querellante, s/n de fecha 28 de septiembre de 2005, (vid, folios 22 del expediente administrativo).
-Copia certificada de la solicitud del expediente administrativo hecha por parte de la querellante, en fecha 28 septiembre de 2005, (vid, folio 23 del expediente administrativo).
-Copia certificada del auto de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual ordenó librar copia certificada del expediente disciplinario solicitado por la querellante, previa provisión de los recursos financieros necesarios por parte de la actora (vid, folio 24 del expediente administrativo).
-Copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual ordenó librar copias certificadas del expediente disciplinario solicitado por la querellante, (vid, folio 25 del expediente administrativo).
-Copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2005, dictado Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, por el mediante el cual dejó constancia que la actora retiró el expediente administrativo solicitado, (vid, folio 26 del expediente administrativo).
-Copia certificada de la constancia emitida el 3 de octubre de 2005, emitida Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual asentó que la querellante solicitó la revisión de su expediente administrativo, (vid, folio 27 del expediente administrativo).
-Copia certificada del auto dictado por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico en esa misma fecha, mediante el cual dejó constancia que la actora consignó un escrito (vid, folio 31 del expediente administrativo).
-Copia certificada del acto de formulación de cargos, de fecha 5 de octubre de 2005, emanado del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2014, descritos en líneas anteriores (vid, folios 32 al 37 del expediente administrativo), estableciendo lo siguiente:
“[…] se determina la formulación de los cargos en atención a los dispuesto en el artículo 86 numerales 6 y 8 del estatuto de la Función Pública y el artículo 89 eiusdem, por el hecho de haber incurrido presuntamente en causas que ameritan la destitución del cargo de asistente administrativo V conforme a lo establecido en el Art. 86 Ordinales (sic) 6 y 8 eiusdem […]”.
-Copia certificada de la constancia, de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico asentó que la querellante peticionó revisar su expediente y se le emitiera copia de los folios 23 al 29 de su expediente administrativo; asimismo, riela auto dictado por la Administración, mediante el cual ordenó librar las copias solicitadas previa provisión de recursos de la actora; y del auto que finalmente ordenó libras las referidas copias, siendo retiradas el 10 de octubre de 2005 (vid, folios 38 al 43 del expediente administrativo).
-Copia certificada del auto de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, dejó constancia que la actora consignó escrito de descargo y del auto dictado en esa misma fecha mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar el escrito de descargo (vid, folios 46 y 47).
-Copias certificadas de las constancias dictadas por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, en fechas 18 y 20 de octubre de 2005, mediante la cual se asentó que la querellante solicitó revisar su expediente (vid, folio 48 del expediente administrativo).
-Copia certificada de los autos dictados por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, en fecha 20 de octubre de 2005, mediante los cuales dejó constancia que la actora y la representación judicial del órgano querellado consignaron escrito de promoción de pruebas; y del auto dictado en esa misma fecha, que dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción y evacuación de pruebas (vid, folios 56, 58 y 59 del expediente administrativo).
-Copia certifica del auto dictado por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, el 24 de octubre de 2005, mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha que venció el lapso para la remisión del expediente disciplinario de la querellante a la Consultoría Jurídica, a los fines de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de su destitución. Asimismo, se dejó constancia que dicho departamento se encontraba de manera inoperante, por lo cual, se remitiría a la máxima autoridad jerárquica que en dicho caso correspondía a la Presidencia del organismo (vid, folio 24 de octubre de 2005 del expediente administrativo).
-Copia certificada del oficio s/n de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual el Departamento de Personal del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico remitió a la Presidencia dicho Consejo, el expediente del procedimiento administrativo disciplinario de la querellante, a los fines de que emitiera su decisión al respecto (vid, folio 61 del expediente administrativo).
-Copia certifica del auto de fecha 1 de noviembre de 2005, mediante el cual la Presidencia del órgano querellado, prorrogó el lapso para dictar su decisión (vid, folio 62 del expediente administrativo).
-Copia certifica del oficio s/n de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante el cual la Presidencia del órgano querellado, remitió el expediente administrativo disciplinario y su respectiva decisión (vid, folio 63 del expediente administrativo).
-Copia certificada del oficio de notificación Nro. 188, de fecha 7 de noviembre de 2005, emanado del el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, dirigido a la querellante, mediante el cual se ordenó notificarle del acto administrativo que acordó su destitución, (vid, folios 64 al 68 del expediente administrativo).
Precisado lo anterior, se observa que la Administración abrió el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, asimismo, se observa que durante dicho lapso, la querellante promovió prueba de informes, reiterando con ello, la solicitud formulada en el escrito de descargo presentado en lapso correspondiente, a los fines de que se oficiara a la “[…] Gerencia del Banco Federal, de [esa] ciudad, para que informe a [esa] Unidad de Recursos Humanos si el monto debitado incorrectamente a la Cuenta Corriente N° 0133-0055-12-1600003845 del Concejo Legislativo del estado [sic] Guárico, fue cubierto o restituido al ente oficial y la forma como se realizo [sic] el mismo, remitiendo a [esa] Unidad de Recursos copia certificada del cheque N° 93876253 (CATRALEGUA) y del depósito N° 26497173, para que sean incorporados al expediente […]” (vid, folios 44 al 45 y folio 57 del expediente administrativo).
Ello así, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se observa que la administración oficiara a la Gerencia del Banco Federal de esa ciudad, a los fines de que remitiera la información solicitada por la querellante, sin embargo, a los folios 14 y 15 del expediente administrativo, se observa, que como anexo al acta que constató los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo de destitución, el órgano querellado agregó: i) oficio s/n de fecha 30 de agosto de 2005, a través del cual solicitó a la Gerencia del Banco Federal (agencia San Juan de los Morros), información sobre el cheque Nro. 84841532, pagado en fecha 23 de agosto de 2005, de la cuenta del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico a nombre de la señora Leída Álvarez; ii) respuesta s/n y sin fecha de la Administración de la agencia de dicho banco, a través de la cual informó que procedería debitar a la cuenta corriente de catralegua y acreditar a la cuenta del Consejo Legislativo del estado Guárico, con sus respectivos soportes para regularizar la cancelación del cheque, y iii) consulta general de cuenta del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, del 19 de agosto al 30 de agosto de 2005; no observándose de dichos anexos, que la Administración del Banco Federal de la agencia San Juan de los Morros, remitiera el resultado de dicha acción, por lo que esta Corte considera, que dicho oficio y respuesta no responde a la solicitud realizada a través de la prueba de informes por la querellante.
No obstante, se observa que junto al escrito de descargo consignado por la querellante durante el procedimiento administrativo de destitución, la misma anexó copia simple del comprobante de depósito Nro. 26497173, de fecha 24 de agosto de 2005, realizado mediante cheque Nro. 93876253 perteneciente a la cuenta Catralegua Nro. 0133-0055-16-1606010167, de la entidad bancaria, banco federal, a la cuenta del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico Nro. 0133-0055-12-1609003845, de la referida entidad bancaria, por un monto de cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 438.795,00), ello con el fin de demostrar, que al día siguiente de los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2005, la misma procedió a efectuar el depósito del monto descrito, mediante el cual reponía el monto debitado por error a la cuenta del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, y que debió ser debitado a la cuenta correspondiente de Catralegua, por lo cual, considera esta Corte, que si bien, la Administración no ofició a la entidad bancaria, banco federal (agencia San Juan de los Morros), a los fines de que remitiera la información en relación a la corrección y reposición de la cantidad que por error fue cancelada y los soportes que corroboraran dicha subsanación, tal omisión no configura la violación del derecho a la defensa, por cuanto, de la copia simple del depósito junto a su respectivo cheque anexado al escrito de formulación de cargos por la querellante se desprende el objeto perseguido con la prueba de informes solicitada, por lo tanto, se desecha la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado. Así se declara.
Por otra parte, la querellante alegó la violación del derecho a la defensa y debido proceso, al no haberse remitido el expediente a la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que este emitiera su opinión sobre la procedencia o no de su destitución, esgrimiendo que “[…] la mejor demostración de lo que aquí [afirma] es el auto que riela al folio 49 del expediente, donde la Unidad de Recursos Humanos hace constar que el día 24-10-2005 [sic] vencía este lapso y el expediente no puede ser remitido al Departamento Legal, por cuanto el mismo se encuentra inoperante, razón por la cual se remite sin la opinión de la Consultoría Jurídica, a la ciudadana Presidenta del ente legislador […]”, ello así, en líneas anteriores se precisó de manera detallada el procedimiento llevado a cabo por la Administración, del cual se desprende al folio 60 del expediente administrativo que no se remitió el expediente administrativo disciplinario de la querellante, a la Consultoría Jurídica del órgano querellado, en virtud de que la misma se encontraba inoperante en dicha oportunidad, por lo cual se remitió a la máxima autoridad jerárquica de ese órgano, siendo esta la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico.
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “[…] Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles […]”; y por cuanto, ha sido criterio jurisprudencial que la opinión del la Consultoría Jurídica, no es vinculante, al no existir alguna norma que expresamente establezca el carácter de vinculante de la opinión de consultoría jurídica, y que la misma debe ser obligatoriamente seguida por el funcionario competente para dictar el acto administrativo sancionatorio (vid, sentencia Nro.2011-0127, del 8 de febrero de 2011, Corte Segunda), considera este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras, no se configura la violación del debido proceso alegada por la querellante, por cuanto, dicha fase del procedimiento es meramente consultiva, pudiendo la autoridad administrativa considerarla o no. Así se declara.
De falso supuesto de hecho
La querellante manifestó, que los hechos que dieron origen a la investigación, no es subsumible en la norma que se le aplicó, pues -a su decir- el error cometido fue involuntario y no causó daños al patrimonio de la institución. Asimismo, señaló que “[…] el monto pagado indebidamente fue reintegrado dentro de las veinticuatro horas a las cuentas del organismo, tampoco se puede reputar como dolosa su conducta […] [por cuanto] no existe correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración, la ocurrencia de los hechos y la norma aplicada al caso concreto…”. [Corchete de esta Corte].
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […]”. [Destacado de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (vid, sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Precisado lo anterior, y habiendo descrito en líneas anteriores que no consta en autos el acto administrativo de destitución, esta Corte considera que del acto de formulación de cargos y del oficio de notificación del acto administrativo de destitución, el cual contiene de manera parcial el contenido del referido acto, puede evidenciarse, los hechos y consideraciones tomadas por la Administración para sancionar a la querellante con su destitución del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico.
Expresa, el acto de formulación de cargos, el cual riela a los folios 32 al 37 del expediente administrativo disciplinario, lo siguiente:
“[…] el día 24 del mes de agosto de dos mil cinco (2005) siendo aproximadamente las 9:30 a.m de la mañana, la ciudadana MIRNA DANIEL […], quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita al Departamento de Administración, y al mismo tiempo es la Presidenta de la Caja de Ahorro de este Ente Legislativo, procedió a notificar a mi persona ARGENIS OLIVARES […], quien estoy como Administrador encargado, que el día 23 de agosto de dos mil cinco (2005), por error material había emitido un pago a la ciudadana Leída Álvarez […], de la Caja de Ahorro con un cheque de la cuenta 0133-0055-12-1600003845 perteneciente al Concejo Legislativo del Estado [sic] Guárico, serial 84841532, por un monto de Bs. 438.795,00, el cual a su vez fue cancelado indebidamente por la Entidad Bancaria Banco Federal, Taquilla San Juan Miranda […], puesto que las firmas autorizadas correspondían a los cuentadantes de la Caja de Ahorro de esa Institución las ciudadanas MIRNA DANIEL y NALLY LORETO […], respectivamente, Presidente y Tesorera de la precitada Caja de Ahorros, así como el sello autorizado. Ante esta situación la premencionada ciudadana MIRNA DANIEL procedió a dirigirse a la Entidad Bancaria para solicitar la reversión de la operación a lo que el ciudadano Juan Antonio Ortega, quien ocupa el Cargo de Supervisor de la Taquilla, le expreso [sic] su negativa. Posterior a ello, mi persona en uso de las funciones de mi cargo procedí a dirigirme al ciudadano Ángel Yépez, Gerente General de la Agencia Principal del Banco Federal, mediante oficio s/n de fecha 30 de Agosto [sic] de dos mil cinco (2005), donde procedí a ‘solicitarle información acerca de pago de cheque N° 84841532 de fecha 23-08-2005, por un monto de Cuatrocientos [sic] treinta y ocho mil setecientos noventa y cinco mil exactos (Bs. 438.795,00) de la cuenta 0133-0055-12-1600003845 del Concejo Legislativo del Estado [sic] Guárico a nombre de la Sra. Leída Álvarez, por lo que exigimos nos sea remitida a la brevedad posible la información solicitada’ y que por consulta general de cuentas efectivamente había sido cancelado el cheque N° 84841532. Ahora bien, la ciudadana MIRNA DANIEL, quien entre las atribuciones inherentes a su Cargo de Asistente Administrativo V, se encuentra las de elaborar cheques y por ende custodiar tanto chequeras y los sellos pertenecientes al Concejo Legislativo del Estado [sic] Guárico, omitió la actividad de verificar de manera cabal sus tareas, al quedar evidencia que no es justificable el hecho de equivocarse de chequera de dos (2) Instituciones distintas para la emisión del pago, puesto que la emisión de un cheque por parte del Concejo Legislativo requiere cubrir una serie de procedimientos indispensables que aseguren la transparencia administrativa y no bastando con tal situación, el error fue reiterado al ser suscrito por la ciudadana NALLY LORETO […], quien ejerce el cargo nominal de Secretaria II en este Órgano Legislativo, cumpliendo funciones en el Departamento de Contabilidad, quien también firmó como se mencionó anteriormente, como Tesorera de la Caja de Ahorro
[…Omissis…]
[…] Ante esta situación y como consecuencia del mismo se dio apertura a la averiguación administrativa por las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Estatuto de la Función Pública […]”.
Del oficio de notificación del acto administrativo de destitución, en el cual se transcribió de manera parcial el contexto del referido acto, contiene lo siguiente:
“[…] De todos los argumentos anteriores, se evidencia que no es procedente, el alegato expuesto en su escrito de descargo ‘que no existe una formal adecuación de la conducta investigada, sino una indicación genérica de los supuestos de hecho que prevé la norma’ (Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), en este caso, esta Administración subsumió su conducta exclusivamente en uno de los supuestos que conforman la norma mencionada, no así en los otros supuesto que conforman dicha norma, es decir, en la falta de probidad, todo ello conforme a todos los elementos de convicción que se derivaron del procedimiento disciplinario que dio origen a esta decisión administrativa, por lo que se le imputa a usted como funcionaria es la conducta negligente, desplegada ante la anormalidad presentada en el Departamento de Contabilidad […] dado que no fue lo suficientemente diligente al participar conjuntamente con otra funcionaria en la emisión de cheques subvirtiendo el procedimiento de control que tienen estos instrumentos, más aún, cuando se encuentra comprometido el patrimonio público […].
[…Omissis…]
En virtud de tales circunstancias y por cuanto los hechos señalados en la formulación de cargos, sustentados en las pruebas documentales cursantes en el expediente especialmente las insertas a los folios 1 al 8 del expediente disciplinario, configuran los supuestos del Artículo [sic] 86, numeral 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual […]; es por lo que se ha decidido DESTITUIRLA del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, adscrita al departamento de administración, del Consejo Legislativo del estado Guárico, a partir de esta notificación […]”. [Subrayado de esta Corte].
De lo anterior expreso, podríamos resumir que a la querellante se le destituyó, al considerar que su conducta fue negligente al momento de la emisión del cheque Nro. 84841532, el 23 de agosto de 2005, por un monto de cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares exactos (Bs. 438.795,00), que por error emitió, de la cuenta perteneciente al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, a la ciudadana Leída Álvarez, y que debió ser emitido de la cuenta perteneciente a Catralegua, ambas del Banco Federal (agencia San Juan de los Morros), por lo cual se considero que tal conducta se subsumía en la causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece:
“[…] Artículo 86: Serán causales de destitución:
[…Omissis...]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
[…Omissis...]
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República […]”. [Subrayado y negritas de esta Corte].
De la norma descrita, se observa la falta de probidad y el perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, como causa de destitución, la cuales le fueron imputadas a la conducta de la querellante según se desprende de la descripción realizada en líneas anteriores.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que una vez cometido el error en el pago del cheque, la querellante se dirigió al día siguiente, esto es, el 24 de agosto de 2005, al Banco Federal (agencia San Juan de los Morros), a subsanar dicho error, haciendo el depósito mediante cheque Nro. 93876253 perteneciente a la cuenta Catralegua Nro. 0133-0055-16-1606010167, de la entidad bancaria, banco federal, a la cuenta del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico Nro. 0133-0055-12-1609003845, de la referida entidad bancaria, por un monto de cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares exactos (Bs. 438.795,00), lo cual se desprende del comprobante de depósito Nro. 26497173, de fecha 24 de agosto de 2005, reponiendo con ello el monto debitado el 23 de agosto de 2005 a la cuenta del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico y que debió ser debitado de la cuenta de Catralegua, ello así, visto que la administración no impugnó dicha documental, así como no consignó elemento probatorios que enervaran dicha acción, considera esta Corte, que si bien la querellante actuó con negligencia en las funciones inherentes a su cargo, tal conducta no causó un perjuicio material severo al patrimonio de la República, por cuanto la misma notificó de su error al departamento de administración del órgano querellado, y la cantidad debitada por error fue repuesta de manera inmediata, visto así, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos por los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la Administración aplicara la sanción de destitución, por lo cual el acto administrativo impugnado está afectado con el vicio de falso supuesto alegado, siendo lo procedente declarar la nulidad del mismo. Así se declara.
Expuesto los razonamientos anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante; REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, solo en lo que respecta a las consideraciones hechas a la destitución de la actora; y en consecuencia, se CONFIRMA el resto del fallo apelado.
Asimismo, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante; ANULA el acto administrativo de destitución impugnado, ORDENA la reincorporación de la querellante al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o uno de similar jerarquía; y por consiguiente, se ORDENA pagar los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde su destitución hasta su efectiva reincorporación; y se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MIRNA YUDITH DANIEL SANDIÑA, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, 30 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, solo a las consideraciones hechas a la destitución de la actora,
4. CONFIRMA el resto del fallo apelado.
5. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, en consecuencia.
5.1. NULO el acto administrativo de destitución impugnado, y por consiguiente,
5.2. ORDENA la reincorporación de la querellante al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o uno de similar jerarquía.
5.3. ORDENA pagar los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
5.4. ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-00036
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.