JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000319

En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0327, de fecha 12 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Pablo Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 3.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO DUOLAB, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el N°1, Tomo 3-A-Cto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-11-00151, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 9 de marzo de 2015, por el abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2014, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de abril de 2015, el abogado Víctor Vega Villacreses, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.840, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se recibió del abogado Roger Zamora, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.840, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que el día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Pablo Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 3.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO DUOLAB, C.A., antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-11-00151, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual indicó, “(…) notificando a mi representada en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, por medio del cual la dirección (sic) de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, ordenó el cese permanente de las actividades de ‘Laboratorio Clínico y Consultorios Médicos (…)”.
Indicó, que “(…) se desprende del documento constitutivo de BIOANALISTAS DUO-LAB A.C., que mi representada funciona como una Asociación Civil, y que el uso destinado al mencionado inmueble no es propiamente de actividad comercial, pues el laboratorio medico (sic) allí instalado no pertenece a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO (sic) DUOLAB como lo menciona el acto administrativo, sino al libre ejercicio de mi representada. En tal sentido mi poderdante está ejerciendo su actividad profesional y no comercial, que no es otra que la de bioanalista (…)”.
Alegó, que “(…) se observa que la actividad profesional desplegada por mi representada reviste carácter de servicio público, pues se trata de cubrir necesidades que interesan a la comunidad, como es la salud. Por lo tanto resulta arbitraria y violatoria del derecho constitucional a la salud, la orden de cese de las actividades desplegadas por mi poderdante, lo cual acarrea, sin lugar a dudas, un gran perjuicio a la comunidad de los Palos Grandes (…)”.
Arguyó, que “(…) se observa como la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Chacao, viola en forma flagrante el derecho a la igualdad (…) al sancionar a mi representada con una orden de cese de las actividades por ellas instaladas en el inmueble Don Federico, cuando en ese mismo inmueble, funcionan otras personas (naturales y jurídicas, entre ellas sociedades mercantiles) que realizan actividades verdaderamente comerciales y a las cuales si (sic) les está permitido el uso que destinan al mencionado inmueble (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) que sea declarado formalmente Con lugar el presente RECUSO (sic) con todos sus pronunciamientos de ley, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo No. R-LG-11-00151, de fecha 27 de octubre de 2.011, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal delMunicipio (sic) Chacao del Estado (sic) Miranda (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró que:
“(…Omissis…)
(…) Es por todo lo expuesto que este Sentenciador estima que el caso concreto al haberse demostrado que el uso distinto al residencial se viene implementando al menos desde el año 1994, lo que determina en función de las pruebas aportadas, la oportunidad en la que se produjo la infracción cuestionada al haberse iniciado el procedimiento bajo análisis en el año 2007, ya la acción para sancionar el uso ilegal, se encontraba evidentemente prescrita, razón por la cual debe concluirse que el acto administrativo sometido a control apreció equivocadamente los hechos, cuando consideró que la lesión se genera diariamente, siendo lo cierto que el momento en que se produce la transgresión administrativa dada la naturaleza sancionatoria es ese aspecto de la norma, es aquél en que se instala por primera ves (sic) el uso no conforme, es decir, aquél primer momento en que en el inmueble se desplegó una actividad distinta a la residencial, por parte de la persona natural o jurídica que lo viene ocupando, pues la sanción bajo análisis se trata de una sanción impuesta a la actividad desplegada por un ente o persona natural. Para el caso concreto al ser la recurrente la sancionada y haber reconocido esta en su escrito recursivo y aún en sede administrativa que se encuentra en posesión y uso del inmueble desde el año 1994, bajo el funcionamientos (sic) de un laboratorio, no le cabe duda a quien aquí decide que la infracción se produjo desde entonces, lo que obliga a declarar prescita la acción intentada por el Municipio por razón de orden público general, y por ende el acto recurrido de conformidad con lo dispuesto con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues se acreditó suficientemente la existencia del vicio de falso supuesto.
(…Omissis…)
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.194, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO DUO-LAB C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, en fecha 27 de enero del año 1998, bajo el N°1, Tomo 3-A-Cto y la Asociación Civil BIOANALISTAS DUO-LAB A.C, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda en fecha 23 de octubre de 2008, anotada bajo el N° 18, Tomo 4, Folio 188; y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-11-000151, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por el Director de Ingeniera Municipal del Municipio Chacao, que declara el uso ilegal del inmueble ubicado en la tercera avenida, entre cuarta y quinta transversal de la Urbanización Los Palos Grades, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, denominado Quinta Don Federico.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas (…Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de abril de 2015, el abogado Víctor Vega Villacreses, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, delatando que el tribunal de Instancia incurrió “(…) en el vicio de error en juzgamiento por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente (…)”.
Indicó, que “(…) en atención al objeto debatido en el caso bajo estudio, específicamente en los hechos en los cuales el Juez a quo fundamentó la decisión de fecha 14 de octubre de 2014; esta representación judicial sustenta el vicio de error en el juzgamiento por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa (…)”.
Alegó, que “(…) en el inmueble objeto de estudio viene materializando una infracción continuada que se produce mediante una conducta que se mantiene en el transcurso del tiempo, desde que se instaló el uso ilegal y continúa siendo cometida mientras siga instalado el referido uso puesto que la conducta infractora solo cesa cuando se le pone fin al uso ilegal y es justamente en ese momento cuando comienza el decurso del lapso de prescripción (…)”.
Arguyó, que “(…) el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento en que se cese la actividad que se esté desarrollando en el inmueble por lo que en el presente caso, mal pudo el juez a quo en la sentencia apelada declarar la prescripción del uso instalado por la sociedad mercantil laboratorio Clínico Dou-Lab, C.A., pues no puede hablarse de prescripción de acciones sancionatorias, dado que el uso comercial se mantiene en el inmueble de autos, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial de la presente causa (…)”.
Manifestó, que “(…) esta representación municipal debe concluir forzosamente que el juez a quo incurrió en el vicio de error en el juzgamiento por falsa apreciación de los hechos al dictar la sentencia objeto de impugnación, pues de las actas que conforman el expediente administrativo del inmueble se demuestra que los fundamentos invocados por la sociedad mercantil demandante, resultan insuficientes a efectos de demostrar la procedencia de la Prescripción de Acciones Sancionatorias en el presente caso, referente al Uso de ‘laboratorio clínico’ (…) que estamos en presencia de una infracción continuada o permanente, debido que se trata del desarrollo de una actividad comercial que se genera día a día, impidiendo de esa manera que pueda computarse el lapso previsto en la ley para que proceda la prescripción, pues la conducta objeto de sanación nunca ha cesado (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) se declare CON LUGAR la apelación formulada y en consecuencia se REVOQUE la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, está encaminado a delatar el vicio de suposición falsa, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio, y a tal efecto se observa que:
-De la Suposición falsa
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultad de actas e instrumentos del expediente mismo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas; es así, que en tal caso no existe el objeto del pronunciamiento, pues se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Corresponde a esta Alzada verificar el vicio de suposición falsa invocado por la parte recurrente toda vez que a su decir “(…) el lapso de prescripción comienza a computarse la prescripción comienza a computarse a partir del momento en que cese la actividad que se esté desarrollando en el inmueble, por lo que en el presente caso, mal pudo el juez a quo en la sentencia apelada declarar la prescripción del uso instalado por la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Dou-lab, C.A., (…)”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el uso desplegado del inmueble tiene al menos 17 años, de allí que al aplicar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, donde establece que la caducidad operara cuando se hayan cumplido cinco (5) años, razón por la cual esta Corte considera pertinente traer a colación el articulo antes mencionado.
“(…) Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente (…)”. Negrita y subrayado de esta Corte.

De la norma anteriormente transcrita se puede apreciar que el legislador establece un lapso de cinco (5) años para la prescripción de lo que sería la potestad sancionatoria de la administración, con esto no se quiere decir que se le dé validez a las construcciones ilegales, o que se legalice la infracción, solo que quedaran exentas de las sanciones que la Administración le pudiera imponer por razón del transcurso del tiempo legalmente establecido.
Por su parte, resulta necesario señalar que la prescripción es uno de los principios fundamentales del procedimiento sancionatorio, el primero es el principio de legalidad de las infracciones y sanciones, este se identifica con el conocido principio penal ‘nullum crime nulla poena sine lege’, el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como ‘infracción’ la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege). El segundo es el Principio de Culpabilidad, que establece que se debe comprobar no sólo la existencia del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar. Asimismo, está el Principio de prescripción de sanciones administrativas, que es garantía para los particulares, frente a la potestad sancionatoria de la Administración.
Ello así, en sentencia Nº 2009-1003 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas), de fecha 10 de junio de 2009, se estableció que la Prescripción, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
“- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar[a] que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictar[á] el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985). [Resaltado de esta Corte].

Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Ahora bien, la figura de la prescripción de la sanción no es más que la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y constituye un derecho que le asiste al administrado para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro de un ámbito temporal, bien sea para determinar la obligación o carga, o para imponer alguna sanción.
La misma, elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatoria entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. No puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia.
Ello así, es claro que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un lapso de prescripción de cinco (5) años el cual empezará a computarse desde la fecha de la infracción, en este sentido, se observa que consta en el expediente judicial que desde el año 1994 el propietario del inmueble suscribió contratos de arrendamientos en los que señaló como uso exclusivo de los mismos el “CONSULTORIO MÉDICO O SIMILAR”, por lo que debemos tomar la fecha en donde el propietario suscribió el contrato de arrendamiento es decir en el año 1994 como inicio de la infracción, es decir que habían transcurrido con creses los cinco (5) años que hace referencia la ley supra mencionada. Es por tal motivo que debe esta Corte desechar el vicio de suposición falsa, atribuido al fallo emitido por el A quo en fecha 27 de octubre de 2014. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se CONFIRMA, dicha decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Vega Villacreses, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, suscrito por el abogado Pablo Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 3.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO DUOLAB, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-11-00151, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2015 -000319
VMDS/08
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.