JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000623
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00435-15, de fecha 11 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CORINA YOLI LEAL, titular de la cédula de identidad N° 10.547.463, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana Corina Yoli Leal, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto y escrito de promoción de pruebas.
El 30 de junio de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual feneció el 8 de julio de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015, la abogada Petra Luisa Villarroel Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.726, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de tercera interesada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la abogada Inés Mariela González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.595, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha 15 de julio de 2015, la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la abogada Petra Luisa Villarroel Lozada, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de tercera interesada, consignaron escritos de oposición a las pruebas presentadas por la parte apelante.
En esa misma fecha, la ciudadana Corina Yoli Leal, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de oposición a las pruebas.
El 21 de julio de 2015, la abogada Petra Luisa Villarroel Lozada, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de tercera interesada, consignó escrito de oposición a las pruebas, presentadas por la parte apelante, en fecha 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de julio de 2015, la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de oposición a las pruebas, presentadas por la parte apelante, en fecha 15 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas en esta instancia por la parte apelante; declarando la admisión de la prueba documental promovida, improcedente lo solicitado respecto de la ratificación e informes solicitados e inoficioso pronunciarse respecto de las oposiciones ya que estas iban dirigidas a oponerse sobre la ratificación e informe que se declararon improcedentes.
El 28 de julio de 2015, visto el auto supra mencionado y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana Corina Yoli Leal, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara la decisión en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez, por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 25 de abril y 21 de noviembre de 2017, la ciudadana Corina Yoli Leal, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara la decisión en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2018, la abogada Petra Luisa Villarroel Lozada, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de tercera interesada, consignó diligencia mediante el cual entregó copia simple de la nota de remisión de la renuncia realizada por la ciudadana Corina Yoli Leal ante la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) fecha 7 de febrero de 2018.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que en día 1 de marzo del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 22 de julio de 2004, fue fundamentado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 19 de mayo del año 1999, mediante Resolución de Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme) Nnro.0932, se resolvió ingresarme al cargo de ABOGADO I, código de contraloría 5925, adscrito a la Oficina de Interconvenio, indicando este mismo acto administrativo que venía laborando como contratada desde el 08 de junio de 1998 y que el referido cargo sería transferido a la División Laboral en el Registro de Asignación de Cargos del año 2000 (R.A.C.) (…)”.
Indicó, que “En fecha 29 de noviembre de 1999, fue emitida por la Universidad Santa María, Decanato de Post-Grado, constancia suscrita por la Dra. Dolores Alvarez, Directora de Control de Estudios de Post-Grado, mediante la cual hace constar que cursé y aprobé los créditos correspondientes a la Especialización en Derecho Tributario…”.
Manifestó, que “En fecha 22 de enero de 2001, la Universidad Santa María, Decanato de Post-Grado, emitió constancia suscrita por la Abog. (sic) Carimar Biloria Moreno, Directora de Control de Estudios, mediante la cual hace constar que cursé y aprobé los créditos correspondientes a la Maestría en Derecho Tributario, quedando pendiente la presentación y aprobación del Trabajo Monográfico (…)”.
Alegó, que “En fecha 11 de Octubre (sic) de 2001 fui debidamente notificada, mediante oficio nro. 434 de fecha 09 de octubre, de la transferencia del cargo de Abogado I, Código de Contraloría 5925 de la Oficina de Interconvenio para la División Laboral a partir del 01 (sic) de enero de 2000, aprobada (sic) en el Registro de Asignación de Cargos de la data inmediatamente referida con anterioridad (…)”.
Expresó, que “En fecha 31 de enero de 2003, en constancia emitida por la Universidad Santa María, Decanato de Post-Grado, dirección de Investigación, suscrita por el (…) Director de Investigación y el (…) Decano de Post-Grado, mediante el cual hacen constar que aprobé el Trabajo Especial de Grado, con el cual opto al titulo (sic) de Especialista en Derecho Tributario (…)”.
Señaló, que “En fecha 30 de mayo de 2003, fui debidamente notificada del contenido de la Resolución de Junta Administrativa Nro. 0361 de fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual, me designaron Miembro de la Comisión Especial de Revisión, Evaluación y Decisión de Expedientes Administrativos de carácter disciplinario, adscrita a la máxima autoridades, (…) funciones que ejerzo en la actualidad”.
Agregó, que “En fecha 21 de noviembre de 2003, fui debidamente notificada del resultado de la Evaluación de Desempeño, correspondiente al período desde el 30 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2003, la cual concluyó que el rango de actuación fue sobre lo esperado (…)”.
Asimismo manifestó, que “(…) En el mes de octubre del año 2003, la Dirección de Recursos Humanos, a cargo del ciudadano MSC. OSCAR RODRIGUEZ y la Coordinación de Ingresos dieron publicidad al proceso para el concurso de ascenso, indicando en dicho texto que se realizaría en cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicitado dicho proceso en distintas Dependencias del Ipasme, (sic) además indica la referida convocatoria que la consignación de documentos para la Dirección de Finanzas se realizaría el día miércoles 15 de octubre de 2003 desde las 9:00 a.m. a 12:30 p.m. (…)”.
Indicó, que “En fecha 15 de octubre de 2003, de acuerdo a la normativa planteada en el ítem anterior procedí a inscribirme en el concurso de ascenso por ante la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Ingresos, área de Reclutamiento y Selección para participar en el concurso interno de ascenso, para optar al cargo de Abogado III, Código de Contraloría 5924, adscrito a la División de Finanzas (…)”.
Señaló, que “En enero de 2004 y hasta la actualidad se ha dado publicidad por todas las Dependencias y áreas comunes del Instituto in comento, Aviso suscrito por el ciudadano MSC.OSCAR RODRIGUEZ, Director de RRHH, (…) refiriendo lo siguiente: ‘AVISO SE LE INFORMA A TODO EL PERSONAL Y PUBLICO (sic) EN GENERAL QUE NO SE ESTA DANDO INFORMACION (sic) EN RELACION (sic) A LOS CONCURSOS (INGRESOS-ASCENSO). HASTA TANTO SEAN PUBLICADOS (…)’”.
Agregó, que “En fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 2004, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), suscribió contrato de Asesores y/o Profesionales, representado en ese acto por el presidente, Prof. Jesús Alvarez (sic), mediante el cual contrató a la ciudadana PETRA LUISA VILLARROEL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.882.130, como Asistente del Director de Personal, con una asignación mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), a partir del 01-01-2004 (sic) al 31-12-2004 (sic) (…)”. Asimismo, “En fecha 02 de Marzo (sic) de 2004, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), suscribió contrato de Asesores y/o Profesionales, representado en ese acto por el presidente, prof. Jesús Alvares, mediante el cual contrató a la ciudadana PETRA LUISA VILLARROEL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.882.130, como Asistente del Director de Personal, con una asignación mensual de un millón trescientos ochenta mil bolívares (BS. 1.380.000,00), a partir del 01-01-2004 (sic) al 31-12-2004 (sic) (…)”.
Posteriormente, “En fecha 10 de marzo de 2004, mediante oficio s/n de fecha 3 de marzo de 2004, estando en conocimiento del aviso referido con anterioridad me dirigí, previa conversación, al PROF. TEOLINDO JIMENEZ (sic), secretario de la Junta Administradora del Ipasme, (sic) refiriéndole todos los datos del concurso al cargo que aspiro y solicitándole su atención a fin de revisar lo peticionado, dado que se habían realizado algunas notificaciones de ascenso y no había sido debidamente publicado, el listado de elegibles y los resultados de dichos concursos (…)”.
Señaló, que “En fecha 25 de marzo de 2004, mediante oficio s/n, estando en conocimiento del aviso plenamente identificado me dirigí, previa conversación, al PROF. ORLANDO PEREZ (sic), Vicepresidente de la Junta Administrativa del Ipasme (sic), refiriéndole igualmente todos los datos del curso al cargo que aspiro y solicitándole su atención a fin de revisar lo peticionado, debido a que se habían realizado algunas notificaciones de ascenso y no habían sido debidamente publicado el listado de elegibles y los resultados de dichos concursos (…)”.
Indicó, que “en fecha 15 de abril de 2004, mediante Resolución de Junta Administrativa Nro. 1430 se resolvió: ‘Ingresar a la ciudadana PETRA LUISA VILLARROEL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.882.130, al cargo de Abogado III, Código de Contraloría 5924, en la Dirección de Finanzas (…), a partir del 02-01-2004’, (sic) (…). Acto este notificado a la interesada en fecha 15/04/2004 (sic) (…)”.
Manifestó, que interpone dicho recurso contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (ISPAME) “(…) por haber dictado un Acto Administrativo de Ingreso a la Administración Pública, mediante Resolución de la Junta Administrativa del Ipasme Nro. 1430 de fecha 15 de abril de 2004, por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, contraviniendo la norma constitucional establecida en el artículo 146 referente al concurso público, según lo cual se debió observar en forma total y absoluta el procedimiento establecido para el ingreso a la administración pública, esta prescindencia total y absoluta del procedimiento generó una conducta omisiva, de inobservancia o negativa de la Administración contra mi persona en mi cualidad de funcionaria de carrera administrativa, al no establecerse el orden de prioridad (artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), hecho este, que lesionó y cercenó mi derecho al ascenso a la carrera, con un Acto Administrativo de nulidad absoluta, por ser contrario a la legalidad, por cuanto se otorgó el ingreso a la ciudadana PETRA LUISA VILLARROEL LOZADA, plenamente identificada, quien prestaba una relación laboral por vía contractual con este Instituto desde el 01-01-2004 (sic), al cargo de Abogado III, Código de Contraloría 5924, en la Dirección de Finanzas, siendo este el cargo publicado en concurso para los ascensos por parte de la Oficina de Recursos Humanos, por el cual concursé, siendo la única funcionaria de carrera administrativa, adscrita al Ipasme (sic) que concursó para optar al cargo de Abogado III, Código de Contraloría 5924. Situación esta que evidencia la trasgresión de las normas contemplada (sic) en los artículos 2, 25, 49, 89, 91, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 31, 39, 40, 42, 43 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la Administración Pública y en el caso específico el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme). A tal efecto solicito la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión por estar viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”.
Fundamentó, su escrito libelar en los siguientes artículos 2, 25, 49, 89, 91, 144, 146 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31, 40, 42, 43 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contentivo de la Resolución de Junta Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (Ipasme), Nro. 1430 de fecha 15 de abril de 2004 mediante el cual se resolvió: ‘Ingresar a la ciudadana PETRA LUISA VILLARROEL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.882.130, al cargo de Abogado III, Código de Contraloría 5924, en la Dirección de Fianzas (…)’, por ser el mismo contrario a derecho, por cuanto esta (sic) viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, es contentivo de vicios de orden público y en consecuencia la nulidad absoluta opera de pleno derecho”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Solicita la parte actora la nulidad del acto administrativo Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2004, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual resuelve ingresar a la ciudadana PETRA LUISA VILLARROEL LOZADA, al cargo de Abogado III, adscrito a la Dirección de Finanzas, y en consecuencia se ordene el ascenso de la querellante al cargo retro mencionado.
A tal efecto, denunció que el referido acto se encuentra viciado de nulidad por incurrir la Administración en falso supuesto de hecho, para lo cual debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a este vicio que:
(…omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ello así, corresponde verificar si efectivamente la actora cumplía con todos los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo de Abogado III, en la Dirección de Finanzas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, conforme a la evaluación que le fue efectuada en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Oficina de Recursos Humanos, así como el Informe suscrito por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo, para lo cual observa:
Consta al folio 20 de la segunda pieza del expediente administrativo, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual contiene los requisitos mínimos establecidos para optar al cargo de Abogado III en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, los cuales son:
(…omissis…)
Vistos los requisitos exigidos, constata este Sentenciador al folio 97 de la tercera pieza del expediente administrativo, que la querellante obtuvo su título de Abogado el 15 de noviembre de 1996, asimismo se observa a los folios 198 y 199 de la primera pieza del mencionado expediente, Planilla de Oferta de Servicios, en la cual la querellante indica que comenzó a ejercer la profesión del Derecho el 10 de septiembre de 1997. De igual manera, se evidencia que la ciudadana CORINA IOLI (sic) LEAL, hoy querellante, ingresó al Instituto querellado en fecha 19 de mayo de 1999, en el cargo de Abogado I; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, no se precia (sic) de forma alguna si la aludida ciudadana fue promovida o ascendida al cargo de Abogado II, el cual constituye el cargo exigido por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos tal como fuera citado supra.
En virtud de lo expuesto, siendo que la inscripción y la entrega de requisitos para el concurso de oposición y ascenso para el cargo de Abogado III, se efectuó el 15 de octubre de 2003, según se evidencia a los folios 84 y 85 de la tercera pieza del expediente administrativo, quien decide puede afirmar que: 1.) Del computo efectuado se verifica que la ciudadana CORINA IOLI (sic) LEAL, solo contaba con 6 años y once 11 meses como Abogada egresada de una Universidad reconocida; 2.) Solo había desempeñado el ejercicio de la Profesión, únicamente por 6 años y 1 mes, y 3.) No ejerció en ningún momento el cargo de Abogado II, todo lo cual implica que la ciudadana antes mencionada no llenaba los extremos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos retro citado, para optar al cargo de Abogado III, no verificándose entonces que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, alega la recurrente que el órgano querellado incumplió con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando su derecho al ascenso, al no aplicar el orden de prioridad allí establecido, por cuanto cumplía con todos los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para optar al cargo de Abogado III, siendo la única funcionaria de carrera administrativa adscrita al Instituto querellado, que concursó para optar a dicho cargo.
Al efecto, debe indicarse que el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho al ascenso para los funcionarios de carrera, regulando el artículo 45 de la referida Ley el sistema de mérito que ha de servir de base para que los funcionarios públicos de carrera asciendan de un cargo a otro, señalando:
(…omissis…)
Ahora bien, como se explicó supra, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no se evidenció que la recurrente fuese una de las candidatas del registro de elegibles para optar al cargo vacante de Abogado III, no obstante, riela a los folios 71 a la 79 de la tercera pieza del expediente administrativo, el Acta suscrita por el Comité de Concursos de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual dejó constancia de la prioridad que le diera dicho comité a la actora, por ser funcionaria activa del Instituto, pero que del análisis efectuado a su documentación concluyeron, que además de no cumplir con los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases Cargos, había suministrado información falsa, lo que trajo como consecuencia su eliminación del concurso de oposición, lo que a juicio de quien decide le otorgó al órgano querellado la libertad para proveer dicho cargo a través del concurso de ingreso, como lo prevé el numeral 3 del artículo retro transcrito, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.
Pese a lo señalado anteriormente, la actora participó en el concurso y de los baremos de ambas aspirantes, se verifica que el puntaje de la recurrente fue 405 puntos en total, y el de la ciudadana PETRA VILLARROEL, antes identificada, fue de 550 puntos, obteniendo esta última mayor puntuación, conforme se aprecia a los folios 20 y 83 de la tercera pieza del expediente administrativo, y siendo que la misma, cumplía para el momento de la evaluación del concurso de ingreso, con los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de de (sic) Clases de Cargos, resultó ganadora del mencionado concurso, motivo por el cual, a criterio de quien decide, al no cumplir la recurrente con lo (sic) requisitos mínimos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo -se insiste- y a su vez, haber obtenido una puntuación menor en el aludido baremo, resulta evidente que no podía ser la ganadora del concurso para el cargo de Abogado III. Así se decide.
Alega la parte actora que la funcionaria MARTHA NORELY MARTÍNEZ QUINTANA, mediante la evaluación de requisitos mínimos de educación y experiencia realizada en fecha 18 de diciembre de 2003, certificó que reunía los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Abogado III, de conformidad con lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
En ese sentido, debe indicarse que efectivamente consta a los folios 204 al 207 del presente expediente judicial, declaración testimonial de la mencionada ciudadana, quien asevera que la hoy actora para el momento en que sostuvieron la entrevista, cumplía con los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Abogado III, y asimismo cursa copia simple de la planilla de evaluación firmada por la funcionaria MARTHA NORELY MARTÍNEZ QUINTANA.
En atención a lo anterior, este Juzgador debe traer a colación el artículo 11 del Reglamento de Concurso de Oposición para Ingresos a Cargos de Carrera del Instituto de Previsión Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el cual dispone:
(…omissis…)
Ello así, se evidencia al folio 5 de la tercera pieza del expediente administrativo, que la Junta Administradora mediante Resolución Nº 2084 de fecha 31 octubre de 2003, conformó el Comité Técnico de Concurso para ascensos e ingresos, de la siguiente manera: Presidente, ciudadano Msc. OSCAR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ -Director de la Oficina de Recursos Humanos-; Coordinador de Ingresos, abogado WUILIAM TOVAR; Analista encargado de Ingresos, Msc. JOSÉ LOBO; Psicólogo Lic. MARCOS CORTEZ, el Director donde existe la vacante -Dirección de Finanzas- Econ. ALFREDO SALGADO, quedando de esta manera evidenciado que la ciudadana MARTHA NORELY MARTÍNEZ QUINTANA, quien se desempeñaba, de su propio decir -folio 205-, como Analista de Personal en el área de reclutamiento y selección adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, no fue seleccionada para formar parte del Comité Técnico de Concurso en el presente caso, por lo tanto se concluye que dicha funcionaria no tenía la facultad para determinar si efectivamente la hoy recurrente reunía o no los requisitos mínimos para optar al cargo de Abogado III.
Aunado a lo anterior consta al folio 217 del expediente principal Oficio Nº 1032, firmado por el Director de Recursos Humanos de donde se puede evidenciar que la funcionaria MARTHA NORELY MARTÍNEZ QUINTANA, se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones legales para el momento en que presuntamente realizó la evaluación a la hoy recurrente, motivo por el cual este Juzgado desestima la declaración rendida por la mencionada ciudadana, así como la evaluación elaborada por ésta, las cuales fueron recaudos presentados por la parte actora para sustentar su pretensión. Así se decide.
Con relación al argumento de la actora en cuanto a que, el entonces Viceministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Viceministerio de Planificación Social e Institucional, evaluó y calificó sus credenciales, afirmando que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Abogado III, y que asimismo el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) había incumplido con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, tiene como función la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos y de sus herederos, que el mismo tiene personalidad jurídica propia, distinta e independiente del Fisco Nacional, y que se rige por las disposiciones de su propio Estatuto Orgánico y de los Reglamentos respectivos, resultando oportuno señalar el contenido de los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de Concurso de Oposición para Ingresos de Carrera del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, cursante a los folios 93 al 112, que establecen:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos señala:
(…omissis…)
Ello así y sobre la base de lo expuesto supra, observa este Tribunal que el artículo 10.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las Oficinas de Recursos Humanos de los diferentes Órganos de la Administración Pública tienen como atribución organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación, lo que quiere decir que ciertamente el hoy Viceministerio de Planificación Social e Institucional, es quien determina los lineamientos que le son conferidos por las leyes, mas no tiene injerencia en las decisiones referentes al manejo del personal de los diferentes Institutos Autónomos dentro de la Administración Pública, en virtud de ello, al constatarse que el informe bajo análisis fue dictado en respuesta a un pedimento que a título personal realizó la actora, y que en consecuencia no tiene relevancia en los resultados del concurso, pues es competencia exclusiva de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, se desestima dicha prueba documental. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la recurrente que en ningún momento tuvo a la vista el registro de elegibles que debió publicar el órgano querellado al obtener los resultados del concurso, este Juzgador observa, que el artículo 16 del Reglamento de Concurso de Oposición para Ingresos a Cargos de Carrera, establece el procedimiento de los concursos para provisión de cargos, el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma transcrita se observa, que la obligación de la Administración, es de notificar el resultado del concurso al ganador del mismo, y no como alega la recurrente, una publicación del registro de elegibles, ni mucho menos, una notificación al resto de los aspirantes al cargo objeto del concurso, por lo que debe este sentenciador desestimar dicho alegato. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y al no prosperar ninguna de las pretensiones de la parte actora, debe declararse Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CORINA IOLI (sic) LEAL, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2004, emanado de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de junio de 2015, la ciudadana Corina Yoli Leal, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ejerce su representación legal, por cuanto posee personalidad jurídica propia, defendiendo los intereses patrimoniales que indirectamente ostente la República; pero es forzosamente imprescindible observar, que de autos no se evidencia la actuación de la Abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN (sic), configurándose así, por parte del Jurisdicente de la instancia, UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, es decir, el Órgano Jurisdiccional se fundamentó en un hecho que ocurrió de manera distinta a su apreciación. Ello lo refiero por cuanto al observarse el Acta que contiene que la Abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN (sic), no fue la persona que concurrió al mismo por lo que cabría preguntarse, ¿cuál fue la fundamentación de la pretensión opositora que consideró el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital?, si en la presente causa, existen Alegatos incluso de un tercero interesado”.
Indicó, que “(…) el sentenciador incurrió nuevamente en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto aseveró, que mi ingreso al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (…) fue el 19 de mayo de 1999, en el cargo de Abogado I, y ello lo hace, muy a pesar de que de los autos se evidencia que la fecha de mi ingreso fue el 08 de junio de 1998, tal como puede observarse en Resolución de Junta Administradora N° 0932 de fecha 19/05/1999 (sic), (…) que acompañé al libelo de la demanda como documento fundamental, y en la cual, se decidió lo siguiente: ‘(…) Ingresar a (la) ciudadano (a) CORINA YOLI LEAL, titular de la cédula de identidad N° 10.547.463, en el cargo de ABOGADO I, código de contraloría 5925 en LA OFICINA DE INTERCONVENIO (…) a partir del día 17-05-99 (sic). VIENE LABORANDO DESDE EL 08-06-98 (sic) (…)’. Como se puede evidenciarse, el Juzgador incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, devenido de la falta de aplicabilidad del Principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pues, estableció que la fecha de mi ingreso al IPASME, fue la fecha de la Resolución de Junta, es decir, el 19/05/1999 (sic), ignorando el contenido propio del Acto Administrativo de Ingreso, el cual establece que venía laborando desde el 08/06/1998 (sic)”.
Alegó, que “(…) mi fecha de ingreso al Instituto de Previsión y Asistencia social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) fue el 08/06/1998 (sic), y no el 19 de mayo de 1999, como erradamente se consideró en la sentencia recurrida. Sin embargo, extrañamente el A quo, concluyó de seguidas, así: ‘(…) en virtud de lo expuesto, siendo que la inscripción y la entrega de requisitos para el concurso de oposición y ascenso para el cargo de Abogado III, se efectuó el 15 de octubre de 2003, (…) quien decide puede afirmar que 1.) Del computo (sic) efectuado se verifica que la ciudadana Corina Ioli (sic) Leal, sólo contaba con 6 años y once 11 meses como Abogada egresada de Universidad Reconocida (…)”.
Manifestó, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia “(…) por cuanto los supuestos motivados por el sentenciador, no se corresponden con lo afirmado y probado en autos, a saber: 1. Se desprende del texto de la sentencia ‘(…) Vistos los requisitos exigidos, constata el sentenciador, al folio 97 de la tercera pieza del expediente administrativo, que la querellante obtuvo su título de Abogado el 15 de noviembre de 1996 (…)’, así vemos, en apego a las premisas invocadas por el Juzgador, que al realiza una simple operación aritmética, se materializa el vicio en cuestión, por cuanto, de la fecha del concurso, esto es, el 15/10/2003 (sic), a la data de ‘egresada de una Universidad Reconocida’ el 15/11/1996 (sic), transcurrieron con exactitud 7 años y un mes, y no como incongruentemente concluye la sentencia, al decidir: ‘(…) 1.) Del computo efectuado se verifica que la ciudadana Corina Ioli (sic) Leal, sólo contaba con 6 años y once 11 meses como Abogada egresada de Universidad Reconocida (…)’. (…) Tal aseveración del Sentenciador, materializa el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por inaplicabilidad de los Principios Dispositivo y de Exhaustividad, tipificados en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente”. Alegó, que “(…) incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO; pues en su decisión afirmó, que yo denuncié un falso supuesto; y tal denuncia, no se evidencia de autos. Llegado a este estado de análisis, da la impresión que el Juzgador de la instancia tenía ante sí, un expediente muy distinto al que nos ocupa”; toda vez que concluyó que “(…) la querellante no llenaba los extremos exigidos por el Manuel Descriptivo de Clases de Cargos para optar al cargo de Abogado III, en aparente estricto apego a dicho Manuel, inobservando que el mismo señala en los requisitos mínimos exigidos: ‘Educación y Experiencia’ (Alternativa), es decir, tal tipificación en el Instrumento valorado, da lugar a la interpretación realizada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en la prueba fundamental que acompaña el libelo de demanda, la cual fue consignada por ante el Juzgado Superior, además, en respuesta a la ‘Prueba de Informes’ acordada; respuesta esta, esbozada en Memorandum (sic) S/N de fecha 28/06/2004 (sic), suscrito por Marlene Uzcategui (sic) Ostos en su condición de Directora General de Coordinación y Seguimiento (…)”.
Asimismo, alegó que “(…) más incomprensible aún, es que esta posición analítica del juzgador, no fue desplegada en los mismos términos para el caso de los requisitos mínimos del tercero interesado, quién, según el ente querellado, resultó ganador del concurso, concluyendo con el ingreso contenido en el acto administrativo cuya nulidad absoluta se peticiona en la querella funcionarial que nos ocupa. Es por ello, mi afirmación en el sentido de que el sentenciador, específicamente en este último particular, incurrió EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA, por cuanto inobservó el Principio de Exhaustividad en su decisión, al no pronunciarse sobre lo alegado por mi persona, relativo a los Antecedentes de Servicios de la ciudadana Petra Luisa Villarroel Lozada (…)”.
Indicó, que resulta incomprensible “(…) ¿Por qué no se observó que el tercero interesado jamás fue titular ni del Cargo de Abogado I, ni del Cargo de abogado II, sino que acreditó con una constancia, sin sello húmedo y sin indicar la competencia de quien firma, que ella ingresó a la carrera como abogado III, en una Fundación, donde no existe esa estructura de cargos y con el aderezo de contar con tan sólo un mes y dieciocho días de graduada, pareciera que el sentenciador se limitó a acoger el criterio del IPASME (sic), toda vez que, la sentencia refleja apego absoluto con el ente querellado, a tal punto que el criterio del querellado, prevaleció sobre la valoración ejecutada por el ente rector en materia de personal en lo relativo a la labor netamente técnica experta; cuando es este organismo, el que detenta la facultad ope lege, de aprobar los movimientos de personal; incurriendo así el administrador de justicia en VICIO DE INCONGRUENCIA, por falta de aplicabilidad de los principios Dispositivo y de Exhaustividad, por cuanto soslayó tal valoración de la prueba aportada al proceso como prueba fundamental, haciendo tal vicio extensivo, al silenciar esta misma prueba, cuando nuevamente es aportada a la causa por el propio Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, previa solicitud del Juzgado, por admisión de la prueba promovida por quien en esta oportunidad recurre, pero además, silencia la prueba de informes contenida en Memorandum (sic) S/N de fecha 31-07-08 (sic), suscrito por María G. Bernal O., en su carácter de Director (sic) General de Coordinación y Seguimiento (E), adjunto a oficio N° CJ-184, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscrito por Mayra Camacaro, Consultora Jurídica Adjunta del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (…)”.
Manifestó, que “(…) a la fecha 31/07/2008 (sic), cuatro años, tres meses y dieciséis días después de haberse procedido al ingreso de la ciudadana Petra Luisa Villarroel Lozada, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, no ha realizado observaciones al Movimiento de Personal de Ingreso a la Administración Pública del ‘tercero interesado’ en esta Causa, pues no la registra como funcionaria en la que al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se refiere, a lo que la praxis lógica del individuo llevaría a interrogarse ¿Y LA TRAYECTORIA DEL INGRESO A FUNDABRRIOS?; vertiente álgida, que denota una vez más el vicio de incongruencia por parte del A quo, devenido de la inaplicabilidad del principio de exhaustividad; y en tal sentido, quedó demostrado que además, SILENCIÓ LA PRUEBA cursante en autos contentiva de CIRCULAR, suscrita por Jorjie Sabier Plaza, Director General de Coordinación y Seguimiento (…)”.
Señaló, que “(…) las ‘Fundaciones del Estado’ no son registradas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, por ende carecen de la estructura de cargos de series (Abogado I, Abogado II, Abogado III, etc.); ello, en correlación con una constancia, que no evidencia sello húmedo, ni la competencia de quien suscribe, arroja una conclusión inteligible a cualquier lector, sin que su deducción requiera de una pericia experta, es ello por lo cual, resulta de obligatoria denuncia el VICIO DE INCONGRUENCIA desplegado, dada la ausencia de una conducta exhaustiva, vertical y equitativa del Juzgador, toda vez que, se tradujo en una decisión incongruente respecto a lo alegado y probado en autos”.
Agregó, que “Una vez más el Juzgador incurrió en Vicio de Incongruencia, por falta de aplicabilidad del Principio de Exhaustividad, así lo aprecia, quien recurre en relación con la reiterada conducta del Decidente al aseverar, que en mi condición de aspirante al ascenso al cargo de Abogado III, no reunía los requisitos mínimos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y ello lo decidió en absoluto desapego a la ‘alternabilidad’ y consecuente equivalencia, en cuanto a la Educación y Experiencia, como expresamente lo señala el precitado Manual, tal como se desprende de la tan mentada ‘Prueba de Informes’, mediante la cual, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en Memorando N° 183 de fecha 28/06/2004 (sic), afirmó que ‘la funcionaria CORINA YOLI LEAL, efectivamente cumple con los requisitos mínimos exigidos para optar al cargo de Abogado III’ (…)”.
Señaló, que “(…) es evidente que el VICIO DE INCONGRUENCIA en el cual incurrió el A quo, por falta de aplicabilidad del principio de exhaustividad, inobservando la tan aludida ‘alternabilidad’, arrojó UN FALSO SUPUSTO (sic), al determinar erróneamente que yo, en mi condición de aspirante al cargo de Abogado III, no reunía requisitos mínimos para optar a ese cargo, lo que hizo materializar una decisión consecuentemente INCONGRUENTE, por una parte; y por la otra, esta acción del IPASME (sic), confirma la trasgresión – por inobservancia – de la disposición establecida en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al proveer el cargo vacante con un ingreso y no con un ascenso, violentando así el orden de prioridades preestablecido para la provisión de cargos, y materializando el Acto Administrativo de Ingreso de la ciudadana Petra Luisa Villarroel Lozada, viciado de nulidad absoluta, y por ende, es inexistente en la esfera del mundo jurídico e incapaz de generar derechos subjetivos, por ser concebido en inobservancia del procedimiento legalmente establecido, lo cual, en criterio de quien aquí recurre, pudiera subsumirse en un acto de ilegalidad procedimental”.
Señaló, que “(…) lo escrito por mí en el contenido de la Planilla es expreso al referir, ‘según el Manual Descriptivo de Clases de Cargo….’ (sic), pero según el contenido del Acta de Comité de Concurso elaborada por el IPASME (sic), se infiere que pretendí negar mi titularidad del cargo de Abogado I, por una parte; y por la otra, siendo la más relevante, el (sic) Resolución de Junta Administradora N° 0361 de fecha 27/05/2003 (sic), en cuyo texto se especifican las funciones que yo desempeñaba, las cuales son perfectamente armónicas, concordantes y no contradictorias con las tareas típicas que establecía el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el cargo de Abogado Jefe, prueba ésta que ríela a los autos, es decir, que de la adminiculación de las mismas y el análisis exhaustivo de lo alegado y probado en autos, resulta ineludiblemente conclusivo la inexistencia del fraude que me señaló el IPASME (sic), y que también señaló el juzgado A quo, por tal razón, el desapego del Juez Superior a los Principios Dispositivo y de Exhaustividad, materializó una vez más el VICIO DE INCONGRUENCIA”.
Dicho lo anterior, la parte recurrente manifestó que “(…) el Jurisdicente, silenció lo alegado por mi persona en la oportunidad procesal de la articulación probatoria, ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurriendo nuevamente el Juzgador en el VICIO DE INCONGRUENCIA por inaplicabilidad del Principio Dispositivo, toda vez que, no valoró lo que expuse sobre el fraude, de cuya imputación fui objeto, en el cual señalé de forma exhaustiva (…)”.
Agregó, que “(…) la falta de exhaustividad por parte del Juez Superior, en el análisis de las probanzas que sustentan los dichos del IPASME (sic) en el Acta referida, le imposibilitó advertir lo contradictorio del propio contenido del Acta, e incluso, inobservar que el IPASME (sic), de manera dolosa suprimió información, para sustentar el fraude imputado a mi persona, situación que el Juez Superior no examinó, puesto que se limitó a referir que el Acta textualizaba el fraude cometido por la accionante, sin adentrarse a evaluar los motivos por los cuales se le imputaba el supuesto fraude, toda vez que, si el Jurisdicente hubiese examinado con detenida perspicacia el contenido del Acta in comento, hubiese sido imposible silenciar la prueba de ‘Planilla de Inscripción en el Concurso de Oposición para el Ascenso’, de tal manera que, su simple lectura desvirtúa el supuesto fraude que el IPASME (sic) y consecuencialmente el A quo, me imputó con el prevenido propósito de descalificarme; omisión del Juzgador, que se tradujo en la convicción de UN FALSO SUPUESTO, que lo llevó a la decisión INCONGRUENTE, puesto que de haberse ejecutado la observancia de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con exhaustividad, su decisión hubiese sido otra. Aquí es necesario tener presente, lo que respecto del contenido de la sentencia dispone el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 ejusdem”.
Nuevamente, alegó que “(…) el Jurisdicente, incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA por no haber aplicado el Principio de Exhaustividad, INOBSERVANDO que el Manual Descriptivo de Clases de cargos, establecía ‘alternabilidad’ para los requisitos Educación – Experiencia, lo que se evidenció en la labor técnica experta ejecutada por el ente rector en materia de personal, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, cuando expresó en prueba de informes, que ‘la ciudadana CORINA YOLI cumplía los requisitos mínimos para optar para el cargo de Abogado III, por poseer educación formal, adicional y afín a la exigida en los requisitos de Educación’; además el A quo no advirtió que el Acta del Comité de Concurso es contradictoria en su contenido, lo que a todas luces, infiere una manipulación dolosa del IPASME (sic), pues omite lo plasmado por mi (sic), como aspirante al ascenso al cargo de Abogado III, con el objeto de simular el fraude y descalificarme del concurso, situación de omisión que no sólo se desprende de la propia Acta, sino que al observar la PLANILLA DE RECEPCION (sic) DE DOCUMENTOS CONCURSOS DE ASCENSOS, se evidencia el texto completo de lo escrito por mi y una vez más se traduce la acción dolosa del ente querellado para imputarme el aludido fraude, en tal sentido, es claro que, la falta de aplicabilidad del (sic) los Principios Dispositivo y de Exhaustividad por parte del IUDEX A quo, HIZO QUE ACOGIERA EL FALSO SUPUESTO DE QUE YO, NO REUNÍA LOS REQUISITOS PARA EL CARGO DE ABOGADO III, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (…)”.
Indicó, que “(…) es de notoria importancia denunciar la ERRÓNEA INTERPRETACION (sic) DE LA NORMA Y FALTA DE APLICABILIDAD DE LA MISMA que el Juzgador denota a este particular, por cuanto al verificar los puntajes de los Baremos de la ciudadanas CORINA IOLI (sic) LEAL, quien concurso para ascenso y de Petra Luisa Villarroel Lozada, quien concurso para ingreso, el Jurisdicente, materializa una acción contradictoria a la Norma contenida en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, de conformidad al Orden de Prioridades allí tipificado, nunca el escenario hubiese sido la exclusión por Baremos, en razón de que los escenarios para los cuales se concurso eran diversos, y el hecho de que la Funcionaria del Instituto resultase calificada o no, para el Ascenso al Cargo de Abogado III, era determinante para la acción consecuente, sin que jamás, cualquiera de las dos resultas, implicase una comparación de puntaje de Baremos, por lo cual, su conclusión a este particular es errónea, pues asevera que ‘el hecho de haber obtenido un puntaje menor la accionante, evidencia que no podía ser la ganadora del concurso’, cuando yo no concursé para ingreso, por lo tanto, el puntaje por mi obtenido, sólo sería competitivo con otros funcionarios que hubiesen concursado para el ascenso”.
Alegó, que “(…) resulta imperioso para quien recurre, observar que el a quo incurrió nuevamente en un FALSO SUPUESTO, por cuanto, establece un hecho incierto al expresar que la ciudadana Martha Norely Martínez Quintana en su declaración testimonial dijo: ‘(…) la mencionada ciudadana, quien asevera que la hoy actora para el momento en que sostuvieron la entrevista, cumplía con los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Abogado III (…)’ y de la simple lectura integra de la declaración rendida por la precitada ciudadana en fecha 13/12/2004 (sic), (…) no se desprende el dicho afirmado por el Juzgador, respecto a que la referida Analista de Personal, Martha Martínez, me realizara una entrevista, muy por el contrario, a ese particular, textualiza la respuesta Quinta: ‘Hice la evaluación de requisitos mínimos a las credenciales de la mencionada ciudadana, para el cargo de Abogado III, en la fecha señalada (…)’. Es decir, jamás mencionó la Analista de Personal I del área de Reclutamiento y Selección, que me hubiese entrevistado, configurándose así, UN FALSO SUPUESTO por parte del Decidente”.
Indicó, que “(…) el Superior incurrió nuevamente en el VICIO DE INCONGRUENCIA, por falta aplicabilidad del Principio de Exhaustividad, toda vez que, del contenido propio del Acta de Comité de Concurso de fecha 18/03/2004 (sic), se evidencia que el Comité designado por la Junta Administradora, textualizó en su encabezado; ‘(…) facultados por la Junta Administradora del IPASME, Según Resolución N° 2084, de fecha 31 de Octubre de 2003, revisando las Credenciales, Evaluaciones y Baremos de la funcionaria CORINA YOLI LEAL (…)’”. Por lo que se pregunta, “(…) ¿Cómo el Juez Superior concluyó, que la Analista de Personal del Área de Reclutamiento y Selección, Martha Norely Martínez Quintana, al no ser designada para formar parte del Comité Técnico de Concurso en el presente caso, no tenía facultad para determinar, si efectivamente yo reunía o no, los requisitos mínimos para optar al cargo de Abogado III, cuando del contenido de la misma Acta de Comité de Concurso, se desprende expresamente que las Evaluaciones de Requisitos Mínimos de Evaluación de Educación y Experiencia ponderadas, fueron realizadas por la Lic. Zaida Ponce y Anabel Gafaro, Analistas de Personal del Área de Reclutamiento y Selección, que tampoco forman parte del comité de Concurso, facultado por la Junta Administradora? (…)”.
En esta mismas líneas, argumentó que “(…) la Evaluación de Requisitos Mínimos de Evaluación y Experiencia, es resultado de una labor técnico experta, ejecutada en el IPASME (sic) por los Analistas de Personal del Área de Reclutamiento y Selección y no por el Comité de Concursos, por lo cual se concluye, que no podía el Juez desestimar dicha prueba documental de carácter fundamental, como lo es la Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia de fecha 18/12/2003 (sic), que fue realizada a mis credenciales por la ciudadana Martha Martínez y que además fue ratificada mediante prueba testimonial, evidenciándose de su valoración que los dichos son congruentes, concordantes y no contradictorios, de conformidad al Principio de Valoración de la Prueba, máxime cuando la prueba que nos ocupa no fue impugnada; Así vemos, que la correcta aplicabilidad del Principio Dispositivo en concordancia con el Principio de Exhaustividad, hubiesen arrojado una decisión distinta del Superior, la cual, no estuviera infeccionada por el VICIO DE INCONGRUENCIA”.
Manifestó, que “(…) el Jurisdicente incurrió en VICIO DE INCONGRUENCIA, por falta de aplicabilidad del Principio de Exhaustividad, por cuanto desestima la declaración rendida por la ciudadana Martha Martínez, así como la evaluación elaborada por ésta, aún y cuando no fueron impugnadas, valorando el contenido del Oficio N° 1032, firmado por el Director de Recursos Humanos de donde según el dicho del Decidente se puede evidenciar que la funcionaria MARTHA NORELY MARTINEZ QUINTANA, se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones legales”.
Alegó, que “(…) el IUDEX A quo, incurrió en el VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, por falta de aplicabilidad de la misma, toda vez que, aún y cuando transcribió el contenido del ordinal 8 del artículo 10 Ejusdem, no aplicó tal disposición a su decisión, muy por el contrario, la deliberación del sentenciador es contraria a la norma (…)”.
Indicó, que “(…) el informe al cual se refiere el sentenciador, está constituido por el Memorando N° 183 de fecha 28/06/2004 (sic), dirigido a XIOMARA LABARCA, D.G. de Desarrollo de los Sistemas de Personal, suscrito por MARLENE UZCATEGUI (sic), en su condición de Directora General de Coordinación y Seguimiento del hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, que en principio acompañé al libelo de demanda como prueba fundamental, no obstante, en el curso de la Causa, fue acordada Prueba de Informes a los efectos de que el Ministerio en referencia informara, tal y como se evidencia en oficio N° 821 de fecha 27/06/2008 (sic), dirigido al Viceministerio de Desarrollo y Planificación Institucional (VICEPLADIN), emanado del Juzgado Superior Primero, (…) a lo que el Ministerio en Oficio N° 218 de fecha 08/12/2004 (sic), informó que efectivamente el Ministerio de Planificación y Desarrollo, notificó los resultados de la evaluación practicada a la funcionaria CORINA YOLI LEAL (…)”; siendo que “(…) la prueba in comento, fue aportada al juicio en prueba de informes y debe ser valorada en aplicabilidad del Principio Dispositivo, independientemente que haya obedecido a una solicitud de mi persona, dada a la disparidad de criterios que arrojaron las Evaluaciones de Requisitos Mínimos realizadas por las Analistas de Personal del IPASME a mis credenciales, y considerando que la labor del Ministerio en referencia, es única y exclusivamente en lo relativo a una labor técnica experta, cuya resulta le fue debidamente notificada al IPASME, tal y como se denota a los folios 581 y 582, contentivos de Oficio 0327 de fecha 9/7/2004 (sic), dirigido al Director de Recursos Humanos del IPASME, suscrito por Xiomara Labarca, Directora General de Desarrollo de los sistemas de Personal y acuse de recibo, en el cual se evidencia la recepción del Oficio por parte del IPASME, en fecha 12/7/2004 (sic); es decir, el Instituto querellado, fue debidamente notificado de las resultas de la labor técnica experta, realizada por el ente rector en materia de personal a mis credenciales y dicha resulta, fue doblemente aportada al juicio que nos ocupa, lo que en correcta aplicabilidad del Principio Dispositivo, hubiese variado sustancialmente la decisión que hoy se recurre, habiendo arrojado un contenido congruente con lo alegado y probado en autos, no siendo ello así, se denuncia el VICIO DE INCONGRUENCIA que a este particular desplegó el Juzgador”.
Indicó, que “(…) por falta de aplicabilidad de los principios Dispositivo y de Exhaustividad, contenidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, SILENCIÓ LA PRUEBA CURSANTE AL EXPEDIENTE, contentiva de Oficio de fecha 5/11/2003 (sic), dirigido al Ciudadano Oscar Rodríguez Fernández, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, suscrito por Xiomara Labarca, Directora de Desarrollo de Sistemas de Personal (E) del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…)”.
Manifestó, que “(…) forzosamente direcciona a la norma contemplada en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) así, se evidencia que la directriz del ente rector en materia de personal, adminiculada al referido texto legal, hace concluir que dicho alegato, no debía ser desestimado por el Juez Superior, toda vez que tal valoración, arrojaría un texto decisorio de contenido INCONGRUENTE, como en efecto lo es, el texto de la decisión que nos ocupa”.
Señaló, que “(…) el Juzgador en FALSO SUPUESTO, en lo relativo a la Notificación, aseverando que refirí (sic), que la Administración debía notificar al resto de los aspirantes, lo cual hice según su dicho en los siguientes términos: ‘(…) ni mucho menos, una notificación al resto de los aspirantes al cargo objeto del concurso, por lo que debe este sentenciador desestimar dicho alegato (…)’ y del expediente, no se evidencia este dicho por parte de mi persona, lo que a toda luces, traduce nuevamente un VICIO DE INCONGRUENCIA”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar el recurso de apelación que ejerzo contra Decisión de fecha 5 de junio de 2014, (…) [sea] decretada la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1430 de fecha 15/04/2004 (sic), Se ordene el RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD EN EL CARGO DE ABOGADO III DESDE EL 15/04/2004 (sic), fecha en la cual fue provista la vacante y no desde 30/10/2008 (sic), fecha en la cual me fue notificado a través de oficio N° 3170 de fecha 28/10/2008 (sic), que se me aprobó cambio de clasificación de cargo de Abogado I a Abogado III, es decir la Reclasificación del Cargo. Así mismo se peticiona a esta Corte, que ordenado el reconocimiento de la antigüedad, se ordene además EL PAGO DE LA DIFERENCIA DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR ENTRE EL CARGO DE ABOGADO I Y EL CARGO DE ABOGADO III DESDE EL 15/04/2004 (sic), fecha en la cual debió ascendérseme al cargo de Abogado III hasta el 30/10/2008 (sic), fecha en la cual se me reclasificó, así como EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS EN LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE DEBIERON CORRESPONDERME EN DICHO PERIODO Y TODOS LOS BENEFICIOS, INCLUYENDO BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INTERESES DEL FIDEICOMISO Y CUALESQUIERA OTRO BENEFICIO QUE SE ORIGINE POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, LO CUAL, COMPRENDE LOS INCREMENTOS SALARIALES ESTIPULADOS CONVENCIONALMENTE O LEGALMENTE DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL Y DEMÁS BENEFICIOS, DE CONFORMIDAD COMO LAS ESTIPULACIONES COLECTIVAS”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 24 de abril de 2015, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Corina Yoli Leal, actuando en su propio nombre y representación, contra la Junta Administradora del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los vicios de i) falso supuesto, ii) incongruencia, iii) errónea interpretación de la norma y iv) silencio de prueba. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-Vicio de Falso Supuesto – Suposición Falsa.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, y al efecto se observa, que la parte recurrente alegó que el Iudex A quo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciando, que “(…) por cuanto los supuestos motivados por el sentenciador, no se corresponden con lo afirmado y probado en autos, a saber: 1. Se desprende del texto de la sentencia ‘(…) Vistos los requisitos exigidos, constata el sentenciador, (…) que la querellante obtuvo su título de Abogado el 15 de noviembre de 1996 (…)’, así vemos, en apego a las premisas invocadas por el Juzgador, que al realiza una simple operación aritmética, se materializa el vicio en cuestión, por cuanto, de la fecha del concurso, esto es, el 15/10/2003 (sic), a la data de ‘egresada de una Universidad Reconocida’ el 15/11/1996 (sic), transcurrieron con exactitud 7 años y un mes, y no como (…) concluye la sentencia, al decidir: ‘(…) 1.) Del computo efectuado se verifica que la ciudadana Corina Ioli (sic) Leal, sólo contaba con 6 años y once 11 meses como Abogada egresada de Universidad Reconocida (…)’. (…) Tal aseveración del Sentenciador, materializa el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por inaplicabilidad de los Principios Dispositivo y de Exhaustividad, tipificados en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente”.
Asimismo, señaló que “(…) es evidente que el VICIO DE INCONGRUENCIA en el cual incurrió el A quo, por falta de aplicabilidad del principio de exhaustividad, inobservando la tan aludida ‘alternabilidad’, arrojó UN FALSO SUPUESTO, al determinar erróneamente que yo, en mi condición de aspirante al cargo de Abogado III, no reunía requisitos mínimos para optar a ese cargo, lo que hizo materializar una decisión consecuentemente INCONCRUENTE, por una parte; y por la otra, esta acción del IPASME (sic), confirma la trasgresión –por inobservancia– de la disposición establecida en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al proveer el cargo vacante con un ingreso y no con un ascenso, violentando así el orden de prioridades preestablecido para la provisión de cargos, y materializando el Acto Administrativo de Ingreso de la ciudadana Petra Luisa Villarroel Lozada, viciado de nulidad absoluta, y por ende, es inexistente en la esfera del mundo jurídico e incapaz de generar derechos subjetivos, por ser concebido en inobservancia del procedimiento legalmente establecido, lo cual, en criterio de quien aquí recurre, pudiera subsumirse en un acto de ilegalidad procedimental”.
Posteriormente, indicó que “(…) en lo relativo a la Notificación, aseverando que refirí (sic), que la Administración debía notificar al resto de los aspirantes, lo cual hice según su dicho en los siguientes términos: ‘(…) ni mucho menos, una notificación al resto de los aspirantes al cargo objeto del concurso, por lo que debe este sentenciador desestimar dicho alegato (…)’ y del expediente, no se evidencia este dicho por parte de mi persona (…)”.
Ahora bien, estima oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto, no puede ser alegado como un vicio de la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En tal sentido, cabe destacar que con respecto al referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo; siempre que el establecimiento de dicho hecho guarde una relación directa e intrínseca con el dispositivo del fallo objeto de impugnación.
Siendo ello así, cabe destacar que la apelante denunció que se incurrió en el referido vicio por cuanto el Juzgado A quo concluyó que:
“(…) Vistos los requisitos exigidos, constata este Sentenciador al folio 97 de la tercera pieza del expediente administrativo, que la querellante obtuvo su título de Abogado el 15 de noviembre de 1996, asimismo se observa a los folios 198 y 199 de la primera pieza del mencionado expediente, Planilla de Oferta de Servicios, en la cual la querellante indica que comenzó a ejercer la profesión del Derecho el 10 de septiembre de 1997. De igual manera, se evidencia que la ciudadana CORINA IOLI (sic) LEAL, hoy querellante, ingresó al Instituto querellado en fecha 19 de mayo de 1999, en el cargo de Abogado I; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, no se precia de forma alguna si la aludida ciudadana fue promovida o ascendida al cargo de Abogado II, el cual constituye el cargo exigido por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos tal como fuera citado supra.
En virtud de lo expuesto, siendo que la inscripción y la entrega de requisitos para el concurso de oposición y ascenso para el cargo de Abogado III, se efectuó el 15 de octubre de 2003, según se evidencia a los folios 84 y 85 de la tercera pieza del expediente administrativo, quien decide puede afirmar que: 1.) Del computo efectuado se verifica que la ciudadana CORINA IOLI (sic) LEAL, solo contaba con 6 años y once 11 meses como Abogada egresada de una Universidad reconocida; 2.) Solo había desempeñado el ejercicio de la Profesión, únicamente por 6 años y 1 mes, y 3.) No ejerció en ningún momento el cargo de Abogado II, todo lo cual implica que la ciudadana antes mencionada no llenaba los extremos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos retro citado, para optar al cargo de Abogado III, no verificándose entonces que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora (…)”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales se detallan a continuación:
En este contexto, es oportuno mencionar que en el caso de autos, cursa en folio 9 de la segunda pieza administrativa, circular N° OP-110000-31 de fecha 15 de octubre de 2003, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), mediante el cual informó que:
“En razón de la alta concurrencia de personal de la Sede Administrativa interesados en concursar para los ascensos respectivos en cada área, se prorroga el lapso para la entrega de credenciales hasta el día 17 de octubre de los corrientes en el horario comprendido entre las 8:30 am a 12:30 pm, con el objeto de garantizar que todo el personal puede optar a este beneficio en el mismo del proceso de reestructuración del IPASME (sic)”.
De igual modo se evidencia, que en fecha 15 de octubre de 2003, la ciudadana Corina Yoli Leal, realizó la inscripción formal al concurso de ascenso, en esa misma fecha en la “Planilla Recepción de Documentos concursos de ascensos”, se evidencia que la referida ciudadana se comprometió aceptar las normas y procedimientos contemplados para el referido concurso y “que la falsedad de los mismos eliminara mi participación en el concurso”. (Vid. Folios 84 y “ochenta y seis 86” (sic) de la segunda pieza administrativa).
Cursa en el folio 91 de la pieza principal, planilla de la aspirante la ciudadana Corina Yoli Leal al cargo de abogado III “EVALUACION (sic) DE REQUISITOS MINIMOS (sic) DE EDUCACION (sic) Y EXPERIENCIA”, suministrada por la oficina de personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), de fecha 18 de marzo de 2004, en el cual se evidencia que se indicó en las casillas “V. RESULTADO DE LA EVALUACION (sic) DE REQUISITOS MINIMOS (sic) Experiencia 6 años y 1 mes en el área”; y “34. OBSERVACIONES De acuerdo a los documentos existentes en el expediente, no reúne requisitos, por cuanto no posee los años de experiencia exigidos”.
Asimismo, se evidencia que cursa en los folios 25 al 33 de la primera pieza administrativa, Acta de fecha 18 de marzo de 2004, suscrita por el Comité de Concursos de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (IPASME), donde se procedió a dejar constancia que la ganadora de dicho concurso es la ciudadana Petra Luisa Villarroel, al cargo de Abogado III.
Posteriormente, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), mediante Oficio Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2004, resolvió “Ingresar a la ciudadana PETRA LUISA VILLARROEL LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.882.130, al cargo de ABOGADO III, Código de Contraloría 5924, en la Dirección de Finanzas, con una remuneración mensual de Bs. 712.099,00, a partir del 02-01-2004 (sic), horario a cumplir de 7:30 am a 3:30 pm”. (Vid. Folio 11 de la segunda pieza administrativa).
Asimismo, cursa en el folio 35 de la pieza principal diligencia de fecha 20 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana Corina Yoli Leal, la cual fue dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), mediante la cual solicitó:
“…información, acerca del resultado del concurso de ascenso realizado en el mes de Octubre de 2003, en el cual me inscribí en la oportunidad establecida por la administración, para optar al cargo de Abogado III, código de contraloría 5924, adscrito a la División de Ingresos de la Dirección de Finanzas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), solicitud que realizo toda vez que aún no ha sido publicado por esa dependencia competente para este proceso, el registro de elegibles y los resultados del tal concurso.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto legal que por mandato constitucional esta (sic) llamado a regir la materia de Selección, Ascenso e Ingreso de la Administración Pública”.
Ello así, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo que la ciudadana Corina Yoli Leal, obtuvo el título de abogado en fecha 15 de noviembre de 1996, de la Universidad Santa María. (Vid. Folio 172 de la tercera pieza).
Ahora bien, se evidencia que en el folio 19 de la tercera pieza del expediente administrativo cursa resolución de junta N° 0932 de 19 de mayo de 1999, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), en el cual señaló que:
“La Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en uso de las facultades que le confiere el artículo 13 y el literal a) del artículo 14 del Estatuto Orgánico del IPASME, en concordancia con el Ordinal 3ro. Del artículo 6to. De la Ley de Carrera Administrativa, resuelve: Ingresar al (la) ciudadano (a) Corina Yoli Leal, titular de la cédula de identidad N° 10.547.463, en el cargo de Abogado I código de contraloría 5925, en la Oficina de Interconvenio adscrito a ____________ con una remuneración mensual de Bs. 235.285,00 a partir del día 17-05-99 (sic). Viene laborando como contratada desde el 08-06-98 (sic).
Laborara en el horario de 7:30 am a 3:30 pm.
Este cargo será transferido a la división laboral en el RAC/2000
Se encarga a la Dirección General de Personal para que proceda en consecuencia”.
Ello así, cursa en folio 199 de la tercera pieza administrativa planilla de “OFERTA DE SERVICIOS” donde se observa que la parte recurrente, en la casilla “V DATOS OCUPACIONALES” en los cargos desempeñados en los organismos o empresas, se evidencia que su último cargo que ocupo antes de ingresar a la Institución recurrida, fue en “CMC y Gómez & Uzbina”, como asesor legal con fecha de ingreso el 10 de septiembre de 1997.
Se observa que en el folio 49 de la pieza principal el departamento de planificación y desarrollo de la Institución recurrida, en fecha 28 de junio de 2004, emitió memorándum para la D.G. de Coordinación y Seguimiento, el cual fue recibido el 15 de julio de 2004, manifestando que:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al memorandum (sic) N° 275, de fecha 08/06/2004 (sic), mediante el cual la ciudadana CORINA YOLI LEAL, titular de la cédula de identidad N° 10.547.463, solicita le sean evaluados los requisitos mínimos para optar al cargo de Abogado III en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME).
Al respecto le informo que, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos establece, en su alternativa A, como requisitos mínimos para optar al cargo de Abogado III: Graduado en Universidad reconocida con el título de Abogado, más siete años de experiencia progresiva en trabajos profesionales de Derecho. La Funcionaria CORINA YOLI LEAL, al momento de analizar su inscripción en el concurso de ascenso (15 de octubre de 2003), contaba con 6 años y 11 meses de experiencia progresiva en el área, faltando un mes para dar cumplimiento a lo establecido en el respectivo Manual. No obstante, la mencionada funcionaria posee educación formal, adicional y afín a la exigida en los requisitos de educación, ya que cuenta con una Especialización en Derecho Tributario, lo que permite aplicar el criterio de equivalencia de educación por experiencia, utilizando la tabla de equivalencia. En este sentido, se puede afirmar que la funcionaria CORINA YOLI LEAL efectivamente cumple con los requisitos mínimos exigidos para optar al cargo de Abogado III.
Por otro lado, es de notoria importancia la denuncia realizada por la funcionaria en la comunicación presentada, por cuanto, al cubrir la vacante del cargo de Abogado III a través de un ingreso, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) incumplió con lo establecido el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que la provisión de cargos vacantes se realizará atendiendo al siguiente orden de prioridades: 1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo. 2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública. 3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos, situación que podría dar lugar a recursos o reclamos por parte del o los funcionarios que se consideran perjudicados por tal actuación de la Administración.
Sin más a que hacer referencia, aprovecho la oportunidad para reiterarle mis sentimientos de alta estima y consideración”.
Así las cosas, en este punto, este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar el contenido del Manual Descriptivo de la denominación de la clase de cargo, Abogado III, Código: 35.123, Grado: 21 de la Oficina Central de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), en el cual se lee del folio 13 de la segunda pieza administrativo que los requisitos mínimos exigidos son:
“Educación y Experiencia (Alternativas)
A. Graduado en un (sic) Universidad reconocida con el título de Abogado, más 7 años de experiencia progresiva en trabajos profesionales del Derecho.
B. 3 años de servicios como Abogado II”.
Del anterior documento, se puede analizar que para optar al cargo de Abogado III, ante dicha Institución el aspirante que concurse debe cumplir con unos requisitos como mínimos, optando dos (2) posibilidades, tal como se evidencia en la transcripción del manual supra mencionado, por lo que la primera opción es la “Alternativa A” tiene como requisito i) ser graduado en una Universidad reconocida, tal como se evidenció por este Órgano Colegiado que la referida ciudadana obtuvo su título como abogada en la Universidad Santa María, en fecha 15 de noviembre de 1996, y ii) tener más de 7 años de experiencia progresiva en trabajos profesionales del derecho, por lo que se observó que comenzó a laborar en el área del Derecho el 10 de septiembre de 1997, concluye esta Alzada que la ciudadana Corina Yoli Leal, tiene 11 meses y 6 años de experiencia en el área del Derecho. Ahora bien, con respecto a la “Alternativa B”, es tener 3 años de servicio en el cargo de Abogado II, lo que se evidenció en autos es que la referida ciudadana ingresó al cargo de Abogado I y se postuló posteriormente en su oportunidad al cargo de Abogado III, sin prestar sus servicios en el cargo de Abogado II.
En consecuencia, esta Alzada realizando el respectivo análisis de las actas del caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana Corina Yoli Leal, no cumplió con todos los requisitos para optar al Cargo de Abogado III, como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de mayo de 2017, y como lo mencionó la misma administración a través del memorándum de fecha 28 de junio de 2004. Por las razones anteriores, concluye esta Alzada, que el Juzgado de Instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa alegado, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe desestimar el presente alegato. Así se declara.
-Vicio de Incongruencia.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, y al efecto se observa, que la parte recurrente alegó que el Iudex A quo incurrió en el vicio de incongruencia señalando, que “(…) lo escrito por mí en el contenido de la Planilla es expreso al referir, ‘según el Manual Descriptivo de Clases de Cargo….’ (sic), pero según el contenido del Acta de Comité de Concurso elaborada por el IPASME (sic), se infiere que pretendí negar mi titularidad del cargo de Abogado I, por una parte; y por la otra, siendo la más relevante, el (sic) Resolución de Junta Administradora N° 0361 de fecha 27/05/2003 (sic), en cuyo texto se especifican las funciones que yo desempeñaba, las cuales son perfectamente armónicas, concordantes y no contradictorias con las tareas típicas que establecía el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el cargo de Abogado Jefe, prueba ésta que ríela a los autos, es decir, que de la adminiculación de las mismas y el análisis exhaustivo de lo alegado y probado en autos, resulta ineludiblemente conclusivo la inexistencia del fraude que me señaló el IPASME, y que también señaló el juzgado A quo, por tal razón, el desapego del Juez superior a los Principios Dispositivo y de Exhaustividad, materializó una vez más el VICIO DE INCONGRUENCIA”.
Dicho lo anterior, la parte recurrente manifestó que “(…) el Jurisdicente, silenció lo alegado por mi persona en la oportunidad procesal de la articulación probatoria, ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurriendo nuevamente el Juzgador en el VICIO DE INCONGRUENCIA por inaplicabilidad del Principio Dispositivo, toda vez que, no valoró lo que expuse sobre el fraude, de cuya imputación fui objeto, en el cual señalé de forma exhaustiva (…)”.
Indicó, que “(…) el Superior incurrió nuevamente en el VICIO DE INCONGRUENCIA, por falta aplicabilidad del Principio de Exhaustividad, toda vez que, del contenido propio del Acta de Comité de Concurso de fecha 18/03/2004 (sic), se evidencia que el Comité designado por la Junta Administradora, textualizó en su encabezado; ‘(…) facultados por la Junta Administradora del IPASME (sic), Según Resolución N° 2084, de fecha 31 de Octubre de 2003, revisando las Credenciales, Evaluaciones y Baremos de la funcionaria CORINA YOLI LEAL (…)’”. Por lo que se pregunta, “(…) ¿Cómo el Juez Superior concluyó, que la Analista de Personal del Área de Reclutamiento y Selección, (…) al no ser designada para formar parte del Comité Técnico de Concurso en el presente caso, no tenía facultad para determinar, si efectivamente yo reunía o no, los requisitos mínimos para optar al cargo de Abogado III, cuando del contenido de la misma Acta de Comité de Concurso, se desprende expresamente que las Evaluaciones de Requisitos Mínimos de Evaluación de Educación y Experiencia ponderadas, fueron realizadas por la (sic) Analistas de Personal del Área de Reclutamiento y Selección, que tampoco forman parte del comité de Concurso, facultado por la Junta Administradora? (…)”.
En esta mismas líneas, argumentó que “(…) la Evaluación de Requisitos Mínimos de Evaluación y Experiencia, es resultado de una labor técnico experta, ejecutada en el IPASME (sic) por los Analistas de Personal del Área de Reclutamiento y Selección y no por el Comité de Concursos, por lo cual se concluye, que no podía el Juez desestimar dicha prueba documental de carácter fundamental, como lo es la Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia de fecha 18/12/2003 (sic), que fue realizada a mis credenciales por la ciudadana Martha Martínez y que además fue ratificada mediante prueba testimonial, evidenciándose de su valoración que los dichos son congruentes, concordantes y no contradictorios, de conformidad al Principio de Valoración de la Prueba, máxime cuando la prueba que nos ocupa no fue impugnada; Así vemos, que la correcta aplicabilidad del Principio Dispositivo en concordancia con el Principio de Exhaustividad, hubiesen arrojado una decisión distinta del Superior, la cual, no estuviera infeccionada por el VICIO DE INCONGRUENCIA”.
Manifestó, que “(…) el Jurisdicente incurrió en VICIO DE INCONGRUENCIA, por falta de aplicabilidad del Principio de Exhaustividad, por cuanto desestima la declaración rendida por la ciudadana Martha Martínez, así como la evaluación elaborada por ésta, aún y cuando no fueron impugnadas, valorando el contenido del Oficio N° 1032, firmado por el Director de Recursos Humanos de donde según el dicho del Decidente se puede evidenciar que la funcionaria MARTHA NORELY MARTINEZ QUINTANA, se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones legales”.
Indicó, que “(…) el informe al cual se refiere el sentenciador, está constituido por el Memorando N° 183 de fecha 28/06/2004 (sic), dirigido a XIOMARA LABARCA, D.G. de Desarrollo de los Sistemas de Personal, suscrito por MARLENE UZCATEGUI (sic), en su condición de Directora General de Coordinación y Seguimiento del hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, que en principio acompañé al libelo de demanda como prueba fundamental, no obstante, en el curso de la Causa, fue acordada Prueba de Informes a los efectos de que el Ministerio en referencia informara, tal y como se evidencia en oficio N° 821 de fecha 27/06/2008 (sic), dirigido al Viceministerio de Desarrollo y Planificación Institucional (VICEPLADIN), emanado del Juzgado Superior Primero, (…) a lo que el Ministerio en Oficio N° 218 de fecha 08/12/2004 (sic), informó que efectivamente el Ministerio de Planificación y Desarrollo, notificó los resultados de la evaluación practicada a la funcionaria CORINA YOLI LEAL (…)”; siendo que “(…) la prueba in comento, fue aportada al juicio en prueba de informes y debe ser valorada en aplicabilidad del Principio Dispositivo, independientemente que haya obedecido a una solicitud de mi persona, dada a la disparidad de criterios que arrojaron las Evaluaciones de Requisitos Mínimos realizadas por las Analistas de Personal del IPASME (sic) a mis credenciales, y considerando que la labor del Ministerio en referencia, es única y exclusivamente en lo relativo a una labor técnica experta, cuya resulta le fue debidamente notificada al IPASME (sic), tal y como se denota a los folios 581 y 582, contentivos de Oficio 0327 de fecha 9/7/2004 (sic), dirigido al Director de Recursos Humanos del IPASME (sic), suscrito por Xiomara Labarca, Directora General de Desarrollo de los sistemas de Personal y acuse de recibo, en el cual se evidencia la recepción del Oficio por parte del IPASME, en fecha 12/7/2004 (sic); es decir, el Instituto querellado, fue debidamente notificado de las resultas de la labor técnica experta, realizada por el ente rector en materia de personal a mis credenciales y dicha resulta, fue doblemente aportada al juicio que nos ocupa, lo que en correcta aplicabilidad del Principio Dispositivo, hubiese variado sustancialmente la decisión que hoy se recurre, habiendo arrojado un contenido congruente con lo alegado y probado en autos, no siendo ello así, se denuncia el VICIO DE INCONGRUENCIA que a este particular desplegó el Juzgador”.
Manifestó, que “(…) forzosamente direcciona a la norma contemplada en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) así, se evidencia que la directriz del ente rector en materia de personal, adminiculada al referido texto legal, hace concluir que dicho alegato, no debía ser desestimado por el Juez Superior, toda vez que tal valoración, arrojaría un texto decisorio de contenido INCONGRUENTE, como en efecto lo es, el texto de la decisión que nos ocupa”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(...omissis…)
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, cabe destacar que la apelante denunció que se incurrió en el referido vicio por cuanto el Juzgado A quo concluyó que:
“(…) Ahora bien, como se explicó supra, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no se evidenció que la recurrente fuese una de las candidatas del registro de elegibles para optar al cargo vacante de Abogado III, no obstante, riela a los folios 71 a la 79 de la tercera pieza del expediente administrativo, el Acta suscrita por el Comité de Concursos de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual dejó constancia de la prioridad que le diera dicho comité a la actora, por ser funcionaria activa del Instituto, pero que del análisis efectuado a su documentación concluyeron, que además de no cumplir con los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases Cargos, había suministrado información falsa, lo que trajo como consecuencia su eliminación del concurso de oposición, lo que a juicio de quien decide le otorgó al órgano querellado la libertad para proveer dicho cargo a través del concurso de ingreso, como lo prevé el numeral 3 del artículo retro transcrito, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.
(…omissis…)
Alega la parte actora que la funcionaria MARTHA NORELY MARTÍNEZ QUINTANA, mediante la evaluación de requisitos mínimos de educación y experiencia realizada en fecha 18 de diciembre de 2003, certificó que reunía los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Abogado III, de conformidad con lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
En ese sentido, debe indicarse que efectivamente consta a los folios 204 al 207 del presente expediente judicial, declaración testimonial de la mencionada ciudadana, quien asevera que la hoy actora para el momento en que sostuvieron la entrevista, cumplía con los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Abogado III, y asimismo cursa copia simple de la planilla de evaluación firmada por la funcionaria MARTHA NORELY MARTÍNEZ QUINTANA.
(…omissis…)
Ello así, se evidencia al folio 5 de la tercera pieza del expediente administrativo, que la Junta Administradora mediante Resolución Nº 2084 de fecha 31 octubre de 2003, conformó el Comité Técnico de Concurso para ascensos e ingresos, de la siguiente manera: Presidente, ciudadano Msc. OSCAR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ -Director de la Oficina de Recursos Humanos-; Coordinador de Ingresos, abogado WUILIAM TOVAR; Analista encargado de Ingresos, Msc. JOSÉ LOBO; Psicólogo Lic. MARCOS CORTEZ, el Director donde existe la vacante -Dirección de Finanzas- Econ. ALFREDO SALGADO, quedando de esta manera evidenciado que la ciudadana MARTHA NORELY MARTÍNEZ QUINTANA, quien se desempeñaba, de su propio decir -folio 205-, como Analista de Personal en el área de reclutamiento y selección adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, no fue seleccionada para formar parte del Comité Técnico de Concurso en el presente caso, por lo tanto se concluye que dicha funcionaria no tenía la facultad para determinar si efectivamente la hoy recurrente reunía o no los requisitos mínimos para optar al cargo de Abogado III.
Aunado a lo anterior consta al folio 217 del expediente principal Oficio Nº 1032, firmado por el Director de Recursos Humanos de donde se puede evidenciar que la funcionaria MARTHA NORELY MARTÍNEZ QUINTANA, se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones legales para el momento en que presuntamente realizó la evaluación a la hoy recurrente, motivo por el cual este Juzgado desestima la declaración rendida por la mencionada ciudadana, así como la evaluación elaborada por ésta, las cuales fueron recaudos presentados por la parte actora para sustentar su pretensión. Así se decide (…)”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales se detallan a continuación:
Es pertinente traer a colación que en el folio 89 de la pieza principal, cursa Resolución N° 0361 de fecha 27 de mayo de 2003, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual resolvió:
“PRIMERO: Crear la Comisión Especial de Revisión, Evaluación y decisión de los Expedientes Administrativos con carácter Disciplinarios, instruidos por el Departamento de Asuntos Administrativos de la División Laboral adscrita a la Oficina de Personal, y opinados por la consultoría Jurídica de este Instituto; en virtud de lo cual dicha Comisión establecerá las funcionarios que contribuirán a cumplir con el objetivo para la cual se crea.
SEGUNDO: Vista la naturaleza jurídica de las funciones inherentes a la Comisión Especial creada en este Acto, y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 89 Ordinal 8vo ejusdem, la misma estará adscrita a las Máximas Autoridades como Órgano Decidente.
TERCERO: Designar a las funciones LUISA BRITO DE CABRERA, titular de la cédula de Identidad No. 1.197.569, Abogada Asesora adscrita a la Oficina de Personal, CORINA YOLI LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 10.547.463, Abogada I, de la División Laboral adscrita a la Oficina de Personal, y LILIAN MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 6.914.241, Abogada I, adscrita a la División de Asuntos administrativos de la Consultoría Jurídica y en Comisión de Servicios en el Departamento de Asuntos Administrativos de la División Laboral, adscrita Oficina de Personal, como Miembros de la Comisión Especial creada. Se deja expresamente entendida la institucionalidad de la Comisión Especial instaurada mediante este Acto Administrativo, y la posibilidad de reemplazo de sus miembros. Quedando entendido igualmente, que la aceptación de tal designación por ninguna causa significará la renuncia al estatus funcionarial de Carrera, que ostente sus miembros. La Coordinación de dicha comisión Especial estará a cargo de la Dra. LUISA BRITO DE CABRERA, ya identificada plenamente.
La Oficina de Personal está obligada a dar fiel ejecución cumplimiento a la presente resolución”. (Resaltado de esta Corte).
Cursa en los folios 114 al 122 de la pieza principal, acta original de fecha 18 de marzo de 2004, mediante el cual el Comité de Concursos de la Oficina de Recursos Humanos, procedió a señalar:
“Cuarto: En la Planilla de recepción de documentos para el Concurso de Oposición de ascenso por la ciudadana CORINA YOLI LEAL, C.I: 10.547.463, de fecha 15/10/2003 (sic); la funcionaria alega en las observaciones: Primero: Consta en los recaudos consignados la aprobación de la especialización y la maestría en Derecho Tributario, cuyos títulos están en proceso, de requerir cualquier información, solicitarla a la aspirante. Dos: cumplo siete (7) años de graduada según la fecha del Título 15/11/2003 (sic), cabe señalar que tengo más de siete (7) años laborando en el área del Derecho; En la actualidad según lo tipificado en el Manual Descriptivo de Cargos, realizo funciones de Abogado Jefe. Al final declara que los documentos presentados son legítimos, en caso de demostrar la falsedad de los mismos eliminará su participación en el concurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, en el folio 30 de la tercera pieza, en fecha 17 de abril de 2002, el Director General de Personal de la División Laboral le manifestó a la parte actora que: “(…) en la oportunidad de notificarle que por disposición de esta Oficina mediante Resolución Nro. 44 de fecha 17/04/02 (sic), se ha resuelto declararla en Comisión de Servicio de la División Laboral adscrita a esta Oficina, para la Dirección General de Créditos, con el objeto de realizar funciones inherentes al cargo del cual es titular, bajo la supervisión del Director, por el lapso de un (1) año a partir del 17-04-2002 (sic) hasta el 17-04-2003 (sic)”.
De un análisis de las actas, que cursan en el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que efectivamente lo denunciado con respecto al suministro de información falsa y la competencia que tiene el Comité Técnico de Concurso para invalidar a los aspirantes postulados, tal como sucedió en el caso bajo estudio -Abogado III-. Ahora bien, después de una revisión exhaustiva del expediente, se observó que cursa en el folio 88 de la pieza principal, la “PLANILLA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS CONCURSOS DE ASCENSOS”, donde se puede evidenciar que en la casilla de observaciones el funcionario que ejerció para ese momento el cargo de analista responsable, manifestó que la ciudadana Corina Yoli Leal, “(…) en la actualidad según lo tipificado en el manual descriptivo de cargos, realizo (sic) funciones de abogado jefe”.
Sin embargo, no se evidencia en el expediente ningún documento que avale dichos alegatos ya que la ciudadana Corina Yoli Leal, solo fue designada a través de memorándum N° COD.110303139, en fecha 18 de mayo de 2001, mediante el cual le informaron que a través de la comunicación s/n de fecha 24 de abril de 2001, fue designada como “Jefe de Departamento de Asuntos Civiles y Administrativos de la División Laboral”.
Por lo que mal podría este Órgano Colegiado desestimar lo decidido por la Institución recurrida e incluso el Juzgado a quo solo tomando en cuenta los alegatos u observaciones emitidos por un trabajador del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) sin consignar ningún documento que sostenga sus dichos, en consecuencia no se puede considerar como verdadero tal alegato, ya que como se ha explicado anteriormente no se evidencia que la ciudadana Corina Yoli Leal, allá cumplido funciones de ese cargo y aún así si cumplió en la institución recurrida funciones que cumplan con ese cargo o parecidas, tampoco se puede tomar en consideración porque nunca fue designada con el cargo de “Abogado Jefe”. Así se decide.
Con relación a la competencia que tiene el comité técnico de concurso para invalidar a los aspirantes está fundamentado en el Reglamento de Concurso de Oposición para Ingresos a Cargos de Carrera, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, Cultural y Deportes (IPASME), en el cual indica las normas Generales para Ascensos en Cargos de Carrera en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en su artículo 13 el cual establece:
“Artículo 13.- Es competencia del Comité Técnico de Concurso:
(…omissis…)
4. Invalidar la inscripción y descalificar al aspirante en caso de inexactitud o falsedad de los datos suministrados y de los documentos que anexe (…)”. (Vid. folios 93 al 112 de la pieza principal).
Por lo que, esta Corte observa que el referido comité si está facultado para invalidar la inscripción de los aspirantes, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
De lo antes decidido, esta Alzada debe pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora con respecto al vicio analizado, con relación al análisis del manual descriptivo, lo que determina esta Corte que es inoficioso pronunciarse en virtud de que ya se desvirtuó. Así se decide.
Del vicio de errónea interpretación de la norma
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que la denuncia formulada está referida al “…denunciar la ERRÓNEA INTERPRETACION (sic) DE LA NORMA Y FALTA DE APLICABILIDAD DE LA MISMA que el Juzgador denota a este particular, por cuanto al verificar los puntajes de los Baremos de las ciudadanas CORINA IOLI (sic) LEAL, quien concurso para ascenso y de Petra Luisa Villarroel Lozada, quien concurso para ingreso, el Jurisdicente, materializa una acción contradictoria a la Norma contenida en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, de conformidad al Orden de Prioridades allí tipificado, nunca el escenario hubiese sido la exclusión por Baremos, en razón de que los escenarios para los cuales se concurso eran diversos, y el hecho de que la Funcionaria del Instituto resultase calificada o no, para el Ascenso al Cargo de Abogado III, era determinante para la acción consecuente, sin que jamás, cualquiera de las dos resultas, implicase una comparación de puntaje de Baremos, por lo cual, su conclusión a este particular es errónea, pues asevera que ‘el hecho de haber obtenido un puntaje menor la accionante, evidencia que no podía ser la ganadora del concurso’, cuando yo no concursé para ingreso, por lo tanto, el puntaje por mi obtenido, sólo sería competitivo con otros funcionarios que hubiesen concursado para el ascenso”.
Alegó, que “(…) el IUDEX A quo, incurrió en el VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, por falta de aplicabilidad de la misma, toda vez que, aún y cuando transcribió el contenido del ordinal 8 del artículo 10 Ejusdem, no aplicó tal disposición a su decisión, muy por el contrario, la deliberación del sentenciador es contraria a la norma (…)”.
Ante la situación planteada, considera esta Corte que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante este Órgano Jurisdiccional, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado A quo al analizar el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a todos los funcionarios públicos.
Realizada la observación anterior, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la transgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, caso: CABELTEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional; en la cual se estableció lo siguiente:
“…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
En este sentido, el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, se materializa cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ello así, en relación al vicio denunciado, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo en la decisión impugnada estableció que:
“Por otra parte, alega la recurrente que el órgano querellado incumplió con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando su derecho al ascenso, al no aplicar el orden de prioridad allí establecido, por cuanto cumplía con todos los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para optar al cargo de Abogado III, siendo la única funcionaria de carrera administrativa adscrita al Instituto querellado, que concursó para optar a dicho cargo.
Al efecto, debe indicarse que el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho al ascenso para los funcionarios de carrera, regulando el artículo 45 de la referida Ley el sistema de mérito que ha de servir de base para que los funcionarios públicos de carrera asciendan de un cargo a otro, señalando:
(…omissis…)
Ahora bien, como se explicó supra, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no se evidenció que la recurrente fuese una de las candidatas del registro de elegibles para optar al cargo vacante de Abogado III, no obstante, riela a los folios 71 a la 79 de la tercera pieza del expediente administrativo, el Acta suscrita por el Comité de Concursos de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual dejó constancia de la prioridad que le diera dicho comité a la actora, por ser funcionaria activa del Instituto, pero que del análisis efectuado a su documentación concluyeron, que además de no cumplir con los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases Cargos, había suministrado información falsa, lo que trajo como consecuencia su eliminación del concurso de oposición, lo que a juicio de quien decide le otorgó al órgano querellado la libertad para proveer dicho cargo a través del concurso de ingreso, como lo prevé el numeral 3 del artículo retro transcrito, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.
(…omissis…)
Con relación al argumento de la actora en cuanto a que, el entonces Viceministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Viceministerio de Planificación Social e Institucional, evaluó y calificó sus credenciales, afirmando que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Abogado III, y que asimismo el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) había incumplido con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa que el Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, tiene como función la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos y de sus herederos, que el mismo tiene personalidad jurídica propia, distinta e independiente del Fisco Nacional, y que se rige por las disposiciones de su propio Estatuto Orgánico y de los Reglamentos respectivos, resultando oportuno señalar el contenido de los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de Concurso de Oposición para Ingresos de Carrera del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, cursante a los folios 93 al 112, que establecen (…)”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública considera necesario traer a colación la referida normativa el cual reza lo siguiente:
“Artículo 45.- El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos.
Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:
1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.
2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.
3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo al artículo anteriormente citado, se desprende que el funcionario público podría realizar el ascenso con base a los méritos que se examinen a través de la trayectoria y conocimiento de cada funcionario público, sin embargo en el parágrafo único mencionan las provisiones de los funcionarios para los cargos vacantes de carrera para los cuales tienen tres prioridades, a saber i) los candidatos habilitados para el ascenso del órgano respectivo, ii) los candidatos habilitados para el ascenso de la administración pública y iii) los candidatos habilitados para ingresos. Así, se entiende que la primera, supone que el aspirante postulado debe ser trabajador del organismo respectivo, en la segunda opción, el funcionario debe ser trabajador de la administración pública y por último el funcionario debe ser un aspirante de nuevo ingreso.
De acuerdo a lo anterior, se puede observar que el Jugado a quo realizó el respectivo análisis del artículo antes transcrito, asimismo se puede evidenciar que entre los aspirantes postulados para los ascensos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (IPASME), en el “LISTADO DE ASPIRANTES AL CONCURSO DE ASCENSOS” esta la ciudadana Corina Leal la cual está ocupando el cargo de abogado I; en la ubicación del cargo en “Div. Ingreso” –Vid. Folio 87 de la segunda pieza administrativa- y en la primera pieza administrativa en el folio 46 se evidencia que en el “LISTADO DE ASPIRANTES AL CONCURSO DE INGRESOS (PERSONAL-EXTERNO)” está la ciudadana Petra Villarroel. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que se verificó en primer lugar que el Instituto recurrido le dio prioridad a la funcionaria Corina Leal, por ser funcionaria activa del Instituto pero como ya se ha explicado del análisis de las actas que cursan en el expediente no cumplía con los requisitos exigidos por el Manual Descriptivos de Clases Cargos, y en segundo lugar tiene como consecuencia evaluar al funcionario de nuevo ingreso al Instituto tal como lo analizó el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.
-Silencio de prueba
Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Juez A quo al resolver el fondo del asunto, lo hizo sin apreciar los elementos probatorios cursantes a los autos.
Ahora bien, respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Al respecto, en relación al vicio in commento, la parte recurrente alegó que resulta incomprensible “(…) ¿Por qué no se observó que el tercero interesado jamás fue titular ni del Cargo de Abogado I, ni del Cargo de abogado II, sino que acreditó con una constancia, sin sello húmedo y sin indicar la competencia de quien firma, que ella ingresó a la carrera como abogado III, en una Fundación, donde no existe esa estructura de cargos y con el aderezo de contar con tan sólo un mes y dieciocho días de graduada, pareciera que el sentenciador se limitó a acoger el criterio del IPASME, (…) incurriendo así el administrador de justicia en [el vicio bajo análisis] por cuanto soslayó tal valoración de la prueba aportada al proceso como prueba fundamental, haciendo tal vicio extensivo, al silenciar esta misma prueba, cuando nuevamente es aportada a la causa por el propio Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, previa solicitud del Juzgado, por admisión de la prueba promovida por quien en esta oportunidad recurre, pero además, silencia la prueba de informes contenida en Memorandum (sic) S/N de fecha 31-07-08 (sic), suscrito por María G. Bernal O., en su carácter de Director (sic) General de Coordinación y Seguimiento (E), adjunto a oficio N° CJ-184, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscrito por Mayra Camacaro, Consultora Jurídica Adjunta del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (…)”.
Manifestó, que “(…) a la fecha 31/07/2008 (sic), cuatro años, tres meses y dieciséis días después de haberse procedido al ingreso de la ciudadana Petra Luisa Villarroel Lozada, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, no ha realizado observaciones al Movimiento de Personal de Ingreso a la Administración Pública del ‘tercero interesado’ en esta Causa, pues no la registra como funcionaria en la que al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se refiere, a lo que la praxis lógica del individuo llevaría a interrogarse ¿Y LA TRAYECTORIA DEL INGRESO A FUNDABARRIOS?; vertiente álgida, que denota una vez más el vicio de incongruencia por parte del A quo, devenido de la inaplicabilidad del principio de exhaustividad; y en tal sentido, quedó demostrado que además, SILENCIÓ LA PRUEBA cursante en autos contentiva de CIRCULAR, suscrita por Jorjie Sabier Plaza, Director General de Coordinación y Seguimiento (…)”.
Señaló, que “(…) las ‘Fundaciones del Estado’ no son registradas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, por ende carecen de la estructura de cargos de series (Abogado I, Abogado II, Abogado III, etc.); ello, en correlación con una constancia, que no evidencia sello húmedo, ni la competencia de quien suscribe, arroja una conclusión inteligible a cualquier lector, sin que su deducción requiera de una pericia experta, es ello por lo cual, resulta (…) dada la ausencia de una conducta exhaustiva, vertical y equitativa del Juzgador, toda vez que, se tradujo en una decisión incongruente respecto a lo alegado y probado en autos”.
Indicó, que “(…) por falta de aplicabilidad de los principios Dispositivo y de Exhaustividad, contenidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, SILENCIÓ LA PRUEBA CURSANTE AL EXPEDIENTE, contentiva de Oficio de fecha 5/11/2003 (sic), dirigido al Ciudadano Oscar Rodríguez Fernández, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, suscrito por Xiomara Labarca, Directora de Desarrollo de Sistemas de Personal (E) del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…)”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra presuntamente incursa en el vicio de silencio de pruebas, es necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de la causa, quien expuso lo siguiente:
“(…) Ello así y sobre la base de lo expuesto supra, observa este Tribunal que el artículo 10.7 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las Oficinas de Recursos Humanos de los diferentes Órganos de la Administración Pública tienen como atribución organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación, lo que quiere decir que ciertamente el hoy Viceministerio de Planificación Social e Institucional, es quien determina los lineamientos que le son conferidos por las leyes, mas no tiene injerencia en las decisiones referentes al manejo del personal de los diferentes Institutos Autónomos dentro de la Administración Pública, en virtud de ello, al constatarse que el informe bajo análisis fue dictado en respuesta a un pedimento que a título personal realizó la actora, y que en consecuencia no tiene relevancia en los resultados del concurso, pues es competencia exclusiva de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, se desestima dicha prueba documental. Así se decide”.
Así las cosas, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que el vicio de silencio de prueba, tal y como fue señalado ut supra se configura en la omisión de pronunciamiento respecto al acervo probatorio cursante en actas, no incurriendo en este vicio cuando se hace la valoración de la prueba, y de acuerdo al caso de marras, esta Instancia evidencia que el Juzgado a quo en su sentencia indica, que en “(…) base de lo expuesto supra, observa este Tribunal que el artículo 10.7 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las Oficinas de Recursos Humanos de los diferentes Órganos de la Administración Pública tienen como atribución organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación (…)”, en virtud de ello, al constatarse que el informe bajo análisis fue dictado en respuesta a un pedimento que a título personal realizó la actora, y que en consecuencia no tiene relevancia en los resultados del concurso, pues es competencia exclusiva de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación; por lo que mal podría la representación judicial de la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según su pretensión.
En este estado, quien aquí decide observa de una revisión exhaustiva en el expediente que en el folio 586 de la segunda pieza principal, cursa el Memorándum s/n de fecha 31 de julio de 2008 suministrada por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento para la Consultoría Jurídica en el cual remiten información, donde indican que:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de acusar recio de su memo No. 404 de fecha 25 de Julio de 2008, mediante la cual nos solicita información sobre movimiento de personal de la ciudadana PETRA L. VILLARROEL L., titular de la cedula (sic) de identidad No. 10.882.130.
Con relación a ello, cumplo con informarle la imposibilidad de acceder a lo solicitado, por cuanto según información emitida por el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, no se encontró información sobre su trayectoria funcionarial.
En consecuencia, considerando que la data actualmente existe en el mencionado Registro, es la remitida por los diferentes órganos o entes públicos incorporados al sistema uniforme de tramitación de movimientos de personal, lo que admitiría la posibilidad de que la información referida a su persona no haya sido enviada en su oportunidad a este organismo, se le sugiere solicitar directamente en la (s) Oficina (s) de Personal del (los) organismos (s) donde haya prestado servicios, la (s) constancia (s) respectiva (s) (…)”.
Asimismo, esta Corte evidencia que riela en el folio 470 de la pieza principal circular suscrita por el Director General de Coordinación y Seguimiento donde informó al Ministerio de Planificación y Desarrollo que:
“(…) posee como fuente para la expedición de cargos ejercidos en la Administración Pública de un registro de funcionarios el cual tiene siguientes limitaciones: (…)
(...omissis…)
Debido a lo anteriormente expuesto el tiempo de servicio que no se encuentre en la certificación de cargos debe ser solicitado directamente a la Oficina de Recursos Humanos del órgano o ente donde se prestó el servicio”.
En consecuencia, se puede observar que riela en el folio 61 de la segunda pieza administrativa que la ciudadana Petra Luisa Villarroel, en su expediente administrativo cursa constancia de trabajo suscrita por la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), por lo que mal podría este Alzada indicar que el Juzgado de Primera Instancia incurriera en dicho vicio bajo análisis.
Asimismo, el oficio de fecha 5 de noviembre de 2003, sobre el cual denuncia la parte apelante, el Juzgado a quo no se pronunció, este Órgano Colegiado no evidencia que curse en el presente expediente dicho Oficio, por lo que dicha prueba que indicó la apelante no pudo haber sido silenciada, resultando evidente para esta Alzada que la sentencia apelada no incurre en el vicio de silencio de pruebas alegado por el apelante; en consecuencia, se desecha el referido vicio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CORINA YOLI LEAL, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado a quo el 5 de junio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2015-000623
VMDS/21
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental
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