JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000273
En fecha 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-01111-2017 de fecha 9 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.862; contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.B.V.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de marzo de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de febrero de 2017 por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 9 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En tal sentido, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 9 de mayo de 2017, se recibió del abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual, feneció el día 31 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de febrero de 2016, el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Adelicio Fernández Tua; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[m]i mandante […] en su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con jerarquía de Oficial Agregado, prestaba en el año 2015 sus servicios en la Unidad Especial Miranda N° 02, con Sede [sic] en Guarenas, Estado [sic] Bolivariano de Miranda […] observando una conducta intachable, caracterizada por su profesionalismo, mística, ética y responsabilidad; no obstante en fecha 18 de noviembre de 2015, fue notificado de la decisión de destitución del cargo que venía ostentando como producto de un proceso disciplinario amañado, viciado, desproporcionado, y violatorio de los elementales derechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[l]a Decisión Administrativa de Destitución signada con el N° 494-15 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, […] tiene su origen en el hecho que mi representado el día sábado, 06/09/2014 [sic], en horas de la noche fue reportado por los funcionarios Distinguido (TT) Rivas David, credencial N° 8136 (segundo Turno [sic]) y Distinguido (TT) Rafael Padilla, credencial N° 8669 (tercer turno), por presuntamente ausentarse de las instalaciones del Comando en la Unidad [sic] Motorizada [sic], SUZUKI, KLR, 650, Negra [sic], sin notificación y autorización del Supervisor General, Jefe de Servicio o Comandante de Puesto”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] mi mandante […] ese día del reporte, aparece según Orden de Servicio N° 2049/2014 […] de esa misma fecha, DESTACANDO EN SERVICIO ESPECIAL CARACAS, y luego de prestar dicho Servicio [sic] retorna a la [sic] Instalaciones del Comando N° 2, con Sede [sic] en Guarenas, Miranda a las 07:05 horas de la Noche [sic], como consta en la orden de Servicio [sic] antes descrita, el mismo […] ‘No [sic]’ tenía Servicio [sic] Nocturno [sic], es por esa Razón [sic] que se retira a llevar la moto asignada al Comando Policial de Rio [sic] Grande, lugar donde se guardan las Unidades [sic] Motos [sic] Policiales [sic], disponiéndose luego de lavar su Uniforme [sic] y a descansar para volver al servicio asignado para el día domingo 07/09/14 [sic], el cual según orden de servicio N° 250/2014 recibiría a partir de las 14:30 horas, es decir a partir de las 02:30pm., [sic] tal como efectivamente hizo”.
Esgrimió, que “[…] el comando [sic] policial [sic] Rio [sic] Grande, también sirve de lugar para la pernocta de los funcionarios que ‘No [sic]’ residen en el área de influencia del comando principal de Guarenas. Así las cosas, siendo que el Oficial Agregado CPNB [sic] ALEJANDRO ADELICIO FERNANDEZ [sic] TUA no tenía que cumplir con servicio nocturno, y el lugar de pernocta tanto para él como para la moto asignada es el Comando Policial Rio [sic] Grande, ubicado en la misma jurisdicción, ‘No [sic]’ se entiende que un Oficial que cumplió con su labor según la Orden de los Servicios respectiva, y se retiró a descansar por cuanto ‘No [sic]’ tenía Guardia [sic] Nocturna, es REPORTADO por los Funcionarios [sic] de Guardia [sic] Nocturna, lo que denota un [sic] evidente mala fe o desconocimiento de la dinámica de trabajo conforme a lo señalado”.
Acotó, que “[…] el día 07/09/14 [sic] aun cuando su servicio estaba pautado a partir de las 02:30 de la tarde éste se presentó con tres horas de antelación, elemento que no permite entender por qué se le reporta como retardado en esa oportunidad”.
Insistió, que “[…] el reporte estuvo demás, pues sólo bastaba con que se verificara su presencia y pernocta en el Comando Policial Rio [sic] Grande para darse cuenta que no había ningún acto irregular o conducta que le fuera reprochable; igual sucedió al día siguiente cuando según la orden de servicio correspondiente al domingo 07/09/14 [sic], le correspondía cubrir el servicio a partir de las 02:30 horas, es decir con suficiente antelación, por lo que allí tampoco hay conducta que le sea reprochable”.
Sostuvo, que “[…] la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo De [sic] Policía Nacional Bolivariana, inició la sustanciación de la causa disciplinaria, y se evidencia que durante la investigación ‘No [sic]’ se le tomó entrevista a Alejandro Fernández a los fines de indagar sobre la veracidad del paradero del mismo la noche del 06/09/2014 [sic], ni tampoco se preocupó la instancia sustanciadora en verificar si estaba en el Comando Rio [sic] grande [sic], u en [sic] otro lugar, es por ello que se deja constancia y es evidente que se violó el Debido [sic] Proceso [sic], también es evidente que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), nunca verificó con los funcionarios que se quedaron esa noche […] a los fines de cerciorarse [sí el] ciudadano Alejandro Fernández Tua pernoctó o ‘No[sic]’ […] en la mencionada sede policial […] por lo cual es fácil inferir el sesgo de la investigación y la subjetividad de las resultas”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] queda demostrado que al ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA […] se le ha violentado el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto se le imputó una presunta Insubordinación [sic], Desobediencia [sic] e Indisposición [sic] frente a instrucciones de Servicio [sic], cuestión que se desmiente con las Ordenes [sic] de Servicio [sic] respectivas […]”.
Indicó, que “[…] en el Expediente D-000-003-14 […] le señalan otros hechos distintos a los supuestos de hechos mediante los cuales fundamentaron la imputación, como es el presunto retardo en la entrega de las resultas de la actuación en un Accidente [sic] de Tránsito [sic], con lo cual la instancia sustanciadora incurrió en un falso supuesto al pretender señalar un hecho cuyo derecho no fundamentó ni motivó, asunto que además quedó aclarado en virtud que […] justificó tal retardo por tener que cumplir otras instrucciones como fue asistir obligatoriamente a un curso de reentrenamiento policial en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES)”.
Denunció, que “[…] la Oficina de Control de Actuación Policial, utilizó falsos supuestos, e incurrió en vicios cuando le atribuyen [sic] al funcionario Alejandro Fernández Tua faltas al servicio que no cometió, así como la tardía entrega de unas actuaciones en materia de accidente de tránsito, mientras que la averiguación Disciplinaria [sic] es iniciada por supuesta Desobediencia [sic] e Insubordinación [sic] […]”.
Delató, que “[…] la instancia sustanciadora, y la decisoria de la causa disciplinaria incurren en la Inmotivación [sic] al no precisar ni detallar de qué manera ni en qué grado pudo participar el Oficial (CPNB) ALEJANDRO ADELICIO FERNANDEZ [sic] TUA, […] para incurrir en Desobediencia [sic], Insubordinación [sic] e Indisposición [sic] frente a instrucciones de servicio normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial […] [limitándose a señalar] que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hechos previstos en el numeral 3 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal, se declare “[…] la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 494-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional [sic], y notificado a mi mandante con fecha 18 de noviembre de 2015; y que en tal sentido se ordene al Director del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana [sic] la reincorporación del ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNANDEZ [sic] TUA […], en el cargo que venía ostentando para el momento de la decisión cuya nulidad se pide, como es el grado de Oficial Agregado, así como el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, y la indexación correspondiente estimada a partir del momento de la admisibilidad de la presente querella […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Para enervar los efectos del Acto Administrativo, el querellante denunció la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho constitucional al trabajo que le asiste; en segundo lugar denuncia el vicio de falso supuesto de hecho; y por último, denuncia la inmotivación de la decisión.
[…Omissis…]
En relación a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
[…Omissis…]
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
En este sentido y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, este Tribunal estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las documentales antes descritas:
[…Omissis…]
Analizado los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y comparados con el procedimiento disciplinario instaurado por la Oficina de Control de Actuación Policial en contra del querellante, en el cual quedó probada la falta y, en consecuencia, se le impuso al querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo que desempeñaba, se constató que este estuvo adecuado a lo normado en las citadas leyes, evidenciándose que de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración dio fiel cumplimiento a los procedimientos establecidos en el artículo 101 de [sic] antes citada Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 89 de la también antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, por lo que este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
Se denuncia la vulneración del derecho de presunción de inocencia, por cuanto se le imputó al querellante una presunta insubordinación, desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio, cuestión que se desestima con las órdenes de servicios respectivas, siendo por tanto desvirtuable tal señalamiento.
Ante esto, la representación judicial de la parte querellada, señaló que el ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA, además de haber tenido acceso al expediente instruido, tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró pertinente para su defensa; que se le dio de manera permanente y preclara el trato de estar presuntamente incurso en la falta por la cual se encontraba investigado; que se le dio la oportunidad que informara lo sucedido, lo cual hizo mediante entrevista de fecha 19 de septiembre de 2014; que mal puede alegar la representación judicial del querellante que a este no se le tomó declaración; que está evidenciada la conducta impropia del funcionario al llevarse la moto asignada para el mejor desenvolvimiento de su trabajo, sin autorización, con lo cual se constituye la insubordinación y desobediencia, por lo que solicita que el vicio sea desechado.
[…Omissis…]
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
[…Omissis…]
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
[…Omissis…]
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte querellante, la Administración en su actuar, menoscabó el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos y a ordenar la práctica de las diligencias tendentes a esclarecer el caso, designando al efecto al instructor respectivo, todo a los fines de establecer las responsabilidades del querellante. Y en el acta de entrevista, se evidencia que el funcionario solo fue impuesto de los hechos que se averiguan, rindiendo posteriormente su declaración y tratado como ‘entrevistado’.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal observa que, contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
[…Omissis…]
Al respecto, se observa que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el querellante, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto, no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquellas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria; siendo que en el caso que nos ocupa, como suficientemente se ha dicho, se trata de la aplicación de una medida disciplinaria prevista en la Ley como causal de retiro, por lo cual se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
[…Omissis…]
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
[…Omissis…]
Ahora bien, tenemos que de la revisión exhaustiva del Acto Administrativo, se evidencia las [sic] motivaciones de hecho (el querellante en el desempeño del cargo que ostentaba se llevó una unidad motorizada del Comando para su uso personal, sin la debida autorización de sus superiores) y los fundamentos de derecho donde la Administración subsumió la conducta del querellante para determinar la procedencia de la sanción aplicada (numeral 3 (conducta de desobediencia, insubordinación, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas de conducta para el ejercicio de la función policial) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 4 (desobediencia a las órdenes e instrucciones de supervisor o supervisora inmediato) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); y visto que quedó demostrado que el Acto Administrativo se encuentra motivado, debe desecharse el vicio delatado. Así se decide.
Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que en la sustanciación e instrucción de la investigación, la Oficina de Control de la Actuación Policial, utilizó falsos supuestos e incurrió en vicios al atribuirle faltas al querellante que no cometió, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: ‘Rafael Enrique Quijada Hernández’), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
[…Omissis…]
Si analizamos el Acto Administrativo (f. 74 al 77), vemos que el mismo se basó en la conducta impropia del querellante, quien se ausentó de la institución llevándose una unidad motorizada del comando sin autorización de la superioridad; y si revisamos el ACTA DE ENTREVISTA (f. 45) de fecha 19 de septiembre de 2014, constatamos como el propio funcionario reconoce que el día sábado, en horas de la noche, se fue en la unidad motorizada KLR, la cual tenía asignada, al Centro de Coordinación de Río Grande, sitio en el cual pernoctó toda la noche, marchándose al siguiente día domingo al Comando de Guarenas, donde llegó a las 9:50 a.m., y donde se entrevistó con el Jefe de los Servicios, quien le informó que estaba reportado por haberse llevado la moto sin su conocimiento y sin conocimiento del Supervisor General. Al preguntársele por qué no informó sobre su ausencia, respondió que su superior inmediato no se encontraba en el comando y, al preguntársele si se encontraba el Jefe de los Servicios, respondió que sí estaba. Manifestó que no pensó que ese hecho iba a ser una novedad ya que la moto la tiene asignada y se iba a trasladar de un comando a otro.
De la declaración rendida por el querellante, se observa que el mismo reconoce que asumió una conducta no cónsona con lo establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:
[…Omissis…]
En razón de lo anterior, no puede verificarse la existencia de un falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido como lo denuncia el querellante, por lo tanto, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho. Así se declara.
[…Omissis…]
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto […]”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2017, el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Adelicio Fernández Tua; presentó escrito de fundamentación de la apelación, alegando en síntesis lo siguiente “[d]e conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; incumplimiento de la parte infine del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial […], por considerar que La [sic] Sentenciadora de Primera [sic] Instancia [sic], ha desconocido que, en el proceso que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad se demanda, ha existido violación de formas sustanciales del proceso, atribuibles a la instancia de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aspectos violatorios del debido proceso, y con lo cual le ha negado al trabajador el derecho a la tutela judicial efectiva […]. Así, la Sentenciadora de Primera [sic] Instancia [sic] yerra al hacer silencio sobre la omisión de estos aspectos […] muy a pesar que fueron debidamente denunciados en la querella funcionarial […]”. De igual modo, “[…] se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimientos Civil, por considerar que la sentenciadora […] ha incurrido en violación del principio de concurrencia al dar por existentes argumentos de hecho no probados en la causa disciplinaria […] toda vez que la parte dispositiva del fallo ha sido consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez, en virtud de acreditar como cierto unas instrucciones que no constan de manera expresa en el expediente disciplinario que dio lugar al acto administrativo […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Adelicio Fernández Tua, contra el Acto Administrativo N° 494-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario y Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial Agregado adscrito al precitado Cuerpo de Seguridad Ciudadana, por encontrarse presuntamente incurso en el precepto estipulado en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial del organismo querellado se advierte, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a atacar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de i) incongruencia y ii) suposición falsa.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:


-Del vicio de incongruencia.
El apoderado judicial de la parte apelante, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación “[…] la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimientos Civil, por considerar que la sentenciadora […] ha incurrido en violación del principio de concurrencia al dar por existentes argumentos de hecho no probados en la causa disciplinaria […] toda vez que la parte dispositiva del fallo ha sido consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez, en virtud de acreditar como cierto unas [sic] instrucciones que no constan de manera expresa en el expediente disciplinario que dio lugar al acto administrativo […]”.
En ese contexto, manifestó que “[…] por desconocimiento de [la] rutina por parte de quienes estaban en el servicio nocturno en el comando ´policial de Guarenas, efectúan un reporte en el cual indican que ALEJANDRO ADELICIO FERNANDEZ [sic] TUA se ausentó llevándose la moto oficial sin autorización, aspecto que dio lugar […] a la decisión de destitución bajo el argumento de haber incurrido en ausencia al servicio, insubordinación e incumplimiento de instrucciones superiores, […] [instrucciones que] en ninguna parte del expediente administrativo constan de manera expresa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta acertado para esta Alzada apuntar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles.
Siguiendo el mismo orden de ideas, debe destacarse que, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que toda sentencia debe contener “[…] decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia […]”.
De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […]”. [Resaltado de esta Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado como ha sido lo anterior, esta Corte Segunda advierte que en el caso sub judice el apoderado judicial de la parte querellante, consideró que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se exorbitó al establecer de forma equívoca la configuración de los supuestos consagrados en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al dar por reproducidos una serie de alegatos que -pese a constituir los ejes cardinales de la defensa de la administración-, carecen de veracidad, ello ante la inexistencia de algún elemento probatorio en el expediente que le otorgue un respaldo o sustento.
Ello así, y con miras a resolver la situación cuestionada, se hace menester recapitular, el razonamiento vertido por el Juzgado de primera instancia al momento de proferir la decisión recurrida, de cuyo cuerpo se extrae lo siguiente:
“Si analizamos el Acto Administrativo (f. 74 al 77), vemos que el mismo se basó en la conducta impropia del querellante, quien se ausentó de la institución llevándose una unidad motorizada del comando sin autorización de la superioridad; y si revisamos el ACTA DE ENTREVISTA (f. 45) de fecha 19 de septiembre de 2014, constatamos como el propio funcionario reconoce que el día sábado, en horas de la noche, se fue en la unidad motorizada KLR, la cual tenía asignada, al Centro de Coordinación de Río Grande, sitio en el cual pernoctó toda la noche, marchándose al siguiente día domingo al Comando de Guarenas, donde llegó a las 9:50 a.m., y donde se entrevistó con el Jefe de los Servicios, quien le informó que estaba reportado por haberse llevado la moto sin su conocimiento y sin conocimiento del Supervisor General. Al preguntársele por qué no informó sobre su ausencia, respondió que su superior inmediato no se encontraba en el comando y, al preguntársele si se encontraba el Jefe de los Servicios, respondió que sí estaba. Manifestó que no pensó que ese hecho iba a ser una novedad ya que la moto la tiene asignada y se iba a trasladar de un comando a otro
De la declaración rendida por el querellante, se observa que el mismo reconoce que asumió una conducta no cónsona con lo establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Así pues, se desprende de las líneas que componen el acto resolutorio dictado en sede jurisdiccional, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó que la conducta desplegada por el accionante guardaba plena correspondencia con las causales tipificadas por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sede administrativa, ello, posterior a la revisión de los antecedentes administrativos del caso, instrumento probatorio por excelencia, que vale acotar, no fue impugnado por el administrado.
Se observa, que el Iudex a quo fundamentó su decisión en declaración rendida por el ciudadano Alejandro Adelicio Fernández Tua, en su calidad de investigado, en fecha 19 de septiembre de 2014 [Vid. Folio 45 del expediente administrativo], donde exterioriza haber transgredido las normas y protocolos establecidos en la Institución Policial al sustraer el vehículo automotor tipo moto que le fuera asignado, sin permiso de su superior jerárquico al pensar que “dicho hecho no constituiría un [sic] una novedad”, por lo que contrario a lo esbozado por la apelante, el Juzgado Superior no extrajo elementos de convicción de medios distintos a los traídos a los autos por las partes en el proceso -ergo, las instrucciones citadas por el perdidoso en su escrito de fundamentación de la apelación-.
Es por lo precedente expuesto que esta Corte Segunda no encuentra la infracción de los artículos 12, y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la configuración del vicio de incongruencia positiva denunciado por el apoderado judicial de la parte apelante. Así se establece.
-Del vicio de suposición falsa.
En torno a este particular, el apoderado judicial del hoy querellante denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2017, se encuentra incursa en el vicio de suposición falsa “[…] por considerar que La [sic] Sentenciadora de Primera [sic] Instancia [sic], ha desconocido que, en el proceso que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad se demanda, ha existido violación de formas sustanciales del proceso, atribuibles a la instancia de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aspectos violatorios del debido proceso, y con lo cual le ha negado al trabajador el derecho a la tutela judicial efectiva […]”.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005]”. [Negritas y resaltado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó que “[…] la Administración dio fiel cumplimiento a los procedimientos establecidos en el artículo 101 de antes citada Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 89 de la también antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, por lo que este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa […]”.
Así pues, es menester destacar, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. [Vid. Sentencia del 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Supermercado Fátima S.R.L].
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior esta Corte Segunda advierte, que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en el encabezamiento su artículo 101, la aplicación coetánea de lo previsto en dicha Ley -respecto de los procedimientos disciplinarios- y las previsiones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente […]”.
De la precedente cita se constata, que si se llegara a evidenciar algún supuesto que ameritase la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria o bien porque el comportamiento del funcionario o funcionaria policial se encuadre en una de las causales previstas en esa Ley o los Reglamentos, el Órgano instructor aplicará las normas correspondientes, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, excepto para la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, las cuales corresponderán a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso, con la consiguiente recomendación de carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente.
En refuerzo de lo anterior, se debe enfatizar que esta Instancia Jurisdiccional se ha pronunciado con relación a las fases que deben cumplirse a los fines de tramitar de manera constitucional el procedimiento administrativo disciplinario; así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
Ello así, de la revisión emprendida a las actas integrantes del expediente disciplinario, se destaca lo siguiente:
• Riela al folio uno (1), auto de apertura del expediente disciplinario, del 15 de septiembre de 2014, a través del cual se hace constar que en virtud del Punto Informativo S/N anexo al oficio N° 125-14, emitido por el Comandante de la Unidad Especial Miranda N° 2, Comisionado/ Agregado (C.P.N.B.) Lic. Francisco Jesús Vera, donde requiere se inicie una investigación al funcionario Alejandro Adelicio Fernández Tua, dada su conducta de desobediencia e insubordinación contumaz, contraria a los principios de la Institución Policial, a fin de establecer la responsabilidad del precitado funcionario; se designó un funcionario sustanciador para el esclarecimiento del asunto y se ordenó practicar las diligencias correspondientes.
• Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4), punto informativo de fecha 7 de septiembre de 2014, donde se exponen los hechos acaecidos en el 7 de septiembre de 2014, y se remiten copias de Libro de Novedades Diarias de los Jefes de los Servicios; copias del Libro de Novedades del Servicio Nocturno; copias del Libro de Novedades de los Supervisores Generales de los Servicios y Punto Informativo del Supervisor General de los Servicios.
• Riela al folio 45, acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2014 donde se explana la declaración rendida por el funcionario investigado.
• Riela al folio 51, auto mediante el cual se deja constancia de la solicitud de copias simples del expediente disciplinario N° D-000-003-14, formulada el 6 de octubre de 2014, por el hoy querellante.
• Cursa al folio 54, auto donde se hace constar, que el 6 de octubre de 2014, compareció ante esa Oficina de Control de Actuación Policial el ciudadano Alejandro Adelicio Fernández Tua, en su condición de investigado, por lo que se procedió a hacerle entrega del memorando N° CTVTT-OCAP-D-000-003-14, el cual firmó conforme, donde se le participa de forma expresa que el día 13 de octubre del mismo año tendría lugar el acto de formulación de cargos.
• Corre inserto al folio 56, auto de fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la solicitud de designación de un abogado para la asistencia jurídica del funcionario investigado, a la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.
• Cursa del folio 59 al 63, formulación de cargos, notificada al hoy querellante en fecha 15 de octubre de 2014, a través de la cual se hizo una mención sucinta de los antecedentes del caso, los hechos sometidos a investigación y los medios de prueba recabados; en virtud de lo cual el Órgano Sustanciador arribó a la conclusión que “[…] la conducta desplegada por el funcionario involucrado, al comprobarse su presunta responsabilidad encuadraría en los preceptos legales establecido en el artículo 97° [sic] numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Concatenado [sic] con el artículo 86° [sic] numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
• Corre inserto al folio 66, auto de consignación de escrito de descargo, de fecha 20 de octubre de 2014.
• Riela al folio 69, auto de inicio de la promoción y evacuación de pruebas del funcionario investigado, fechado 21 de octubre de 2014.
• Cursa al folio 70, Auto de finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 27 de octubre de 2014, donde se hace constar que el querellante no promovió ni evacuó pruebas en la oportunidad correspondiente.
• Cursa al folio 71, auto donde se hace constar la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que omita la opinión que estime pertinente.
• Cursa del folio 74 al folio 76, acto administrativo de destitución N° 494-14, de fecha 25 de septiembre de 2015, donde se expresan los hechos objeto de la investigación; se verifica las fases procedimentales y su correcto desarrollo con miras a salvaguardar el derecho al debido proceso y la defensa; se hace mención a las pruebas cursantes en autos y su valoración; se indica de forma lacónica el proyecto de recomendación proferido por los miembros del Consejo Disciplinario y la resolución dictada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
• Finalmente, riela al folio 78 comunicación CPNB-DN-N°5336-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, dirigida al ciudadano Alejandro Adelicio Fernández Tua, a través de la cual se le informan las resultas del procedimiento administrativo sancionatorio y los recursos que proceden y los organismos ante los cuales podrían accionarlos en caso de considerar afectados sus derechos subjetivos e intereses.
De lo anterior evidencia esta Corte, que el trámite disciplinario que se le instruyó al funcionario recurrente contó con la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a su instrucción y sustanciación por la Oficina de Control de Actuación Policial, decisión por parte del Consejo Disciplinario y ejecución de esta decisión por el jefe del órgano administrativo recurrido.
Se observa además, que el querellante estuvo al tanto de la falta que se le atribuyó desde la formulación de los cargos. Asimismo, se constata que la Administración desplegó con base en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, un procedimiento que culminó con la atribución de responsabilidades al funcionario recurrente, lo que permitió su destitución; sin que, se le violentaran sus derechos fundamentales a un procedimiento que asegurara su derecho al debido proceso y a la defensa constitucional.
De igual modo, observa esta Corte que, tal como se demostró ut supra, en el procedimiento administrativo que se le siguió al ciudadano Alejandro Adelicio Fernández Tua, se le permitió desde el inicio de este procedimiento disciplinario conocer los hechos por los cuales se le investigaba y el fundamento legal correspondiente; asimismo, se le concedió la oportunidad para alegar y probar -no siendo responsabilidad del organismo la desidia demostrada por el funcionario investigado durante el desarrollo del lapso probatorio-. Como si fuera poco, debe referir esta Alzada, que las excepciones y defensas interpuestas por la parte recurrente en contra del acto administrativo sancionatorio se dirigieron a enervar principalmente la conformidad a derecho del acto disciplinario dictado; mas, no estuvieron dirigidas a demostrar la inocencia del funcionario investigado; o lo que es lo mismo su no participación en los hechos sancionables.
De cara a lo anterior, concluye este Instancia Jurisdiccional, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sustanció el procedimiento en estricto apego a las disposiciones legales contenidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenadas con lo previsto en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, confiriendo al hoy querellante el trato de no autor, y proporcionándole los elementos necesarios para estimular su derecho a la defensa, por lo que asume esta Corte, que no existen elementos que generen la convicción de la transgresión de los derechos de rango constitucional tratados en el presente particular, compartiendo, el criterio vertido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 9 de febrero de 2017, vinculado al cumplimiento de las fases procedimentales necesarias para salvaguardar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; razón por la cual, se desestima la configuración del vicio de suposición falsa alegado. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Corte Segunda declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Adelicio Fernández Tua, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 20 de febrero de 2017 por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ADELICIO FERNÁNDEZ TUA, previamente identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIA (C.P.N.B.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo en fecha 9 de febrero de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2017-000273
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.