JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000356
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2017-0098 de fecha 7 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de contenido patrimonial incoado por la empresa AMAZONAS CAR´S C.A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ MAYABIRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.234, debidamente asistido por el abogado Luís Gonzalo Barrios, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 41.291, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de contenido patrimonial.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo. Igualmente, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde el momento en el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación, hasta la fecha en la cual fue recibido el expediente ante esta Alzada, se acordó notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia en la causa, librándose la boleta y los oficios de notificación.
Una vez notificadas las partes en la causa, en fecha 11 de mayo de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2017, encontrándose vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2017 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “desde el día 18 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24, 25 30 y 31 de mayo y a los días primero (1º), 6, 7 y 8 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2017” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia que el en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ MAYABIRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.234 actuando como presidente de la empresa inversiones AMAZONAS CAR´S C.A, debidamente asistido por el abogado Luís Gonzalo Barrios, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 41.291 señaló que “…la empresa realizó un total de catorce (14) notas de entrega desde el 26 de marzo de 2014 hasta el cinco (5) de junio de 2014... Un total de siete (7) notas de entrega fueron canceladas con once (11) meses de retraso…”.
Alegó, que “…[le] produjo un empobrecimiento en [su] patrimonio y un enriquecimiento en el patrimonio de la Gobernación, ya que se [le] cancelo con una moneda devaluada, porque la inflación ha sido desde ese momento de un cien por ciento (100%), ya que se presumen que esas deudas estaban debidamente presupuestadas (principio de disponibilidad presupuestaria, que establece que no se pueden comprometer recursos que no estén presupuestados), lo que trae como consecuencia que ya no pueda reponer la mercancía ni obtener ganancias producto de nuestra negociación, terminando la empresa subsidiando a (sic) Gobernación del estado Amazonas, por lo que [solicitó] que dicha cantidad cancelada sea debidamente indexada…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo indico la relación de notas de entrega sin facturar con más de un (1) año de retardo a la fecha 15 de junio de 2015.
Finalmente solicitó “… [el] pago inmediato y su respectiva indexación, ya que al no [cancelársele] en forma oportuna también se [le] está causando un daño patrimonial y económico, por el incumplimiento de la Gobernación del estado Amazonas de cumplir con su obligación de cancelarme la mercancía entregada a dicho ente público…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar el recurso de contenido patrimonial ordenado: i) realizar la experticia complementaria del fallo con el fin de que se realicen los cálculos correspondientes aplicando la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados, aplicando la indexación por retraso en el pago de las siete (7) facturas Nº 035, 033, 015, 029, 030, 039 y sobre el monto del segundo lote de siete (7) notas de entrega tomando como base de calculo la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 777.718,62, ii) notificar a las partes de la presente decisión otorgándosele las prerrogativas de Ley a la parte demandada, de conformidad en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la Gobernación de Amazonas, la abogada Beatriz Rodríguez inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 256.575, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 7 de marzo de 2017, que declaro con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observa que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia. Posteriormente en fecha 13 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “desde el día 18 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24, 25 30 y 31 de mayo y a los días primero (1º), 6, 7 y 8 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2017”.
Evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte recurrida. Así se declara.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró con lugar el recurso de contenido patrimonial interpuesto.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Colegiado evidencia, que la parte recurrida es la Gobernación del estado, en consecuencia resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazona. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso de contenido patrimonial fue declarado con lugar siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República: i) experticia complementaria del fallo con el fin de que se realicen los cálculos correspondientes aplicando la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados, aplicando la indexación por retraso en el pago de las siete (7) facturas Nº 035, 033, 015, 029, 030, 039 y sobre el monto del segundo lote de siete (7) notas de entrega tomando como base de cálculo la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos(Bs. 777.718,62) por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial de la Gobernación de Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye el pago por concepto de deuda por parte de la Gobernación del estado Amazonas a la sociedad mercantil inversiones AMAZONAS CAR´S C.A.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del estado Amazonas no presentó prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente que demuestre el efectivo pago. Ahora bien, verificada la relación que existía entre ambas partes y siendo este un hecho no controvertido entre éstas, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en cuanto a la procedencia del referido pago. Así se decide.
Con relación al pago, es necesario realizar la experticia complementaria del fallo con el fin de que se realicen los cálculos correspondientes aplicando la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados, aplicando la indexación por retraso en el pago de las siete (7) facturas Nº 035, 033, 015, 029, 030, 039 y sobre el monto del segundo lote de siete (7) notas de entrega tomando como base de cálculo la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos(Bs. 777.718,62), es por ello que esta Alzada concuerda con lo establecido por el Juzgado de Instancia al ordenar el pago del mencionado concepto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 7 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso de contenido patrimonial interpuesto por la empresa AMAZONAS CAR´S C.A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ MAYABIRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.106.234, debidamente asistido por el abogado Luís Gonzalo Barrios, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 41.291, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en funciones de presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. N° AP42-R-2017-000356
MSS/14
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018________________.
El Secretario Acc.
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