JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000368
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes 6de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 397-2017 de fecha 26 de abril de 2017, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 12.572.336, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 26 de abril de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 3 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de junio de 2017, se dio inicio el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso correspondiente para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que el día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Del Valle Pérez Terán, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] Ocurro para interponer […] acción de nulidad contra el acto administrativo, del Ilustre Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictado en su sesión ordinaria de fecha 20 de enero de 2014 […] notificado en fecha 22 de abril de 2014 […] mediante el cual declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por mi persona […] contra el acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, dictada en sesión N° 1258 de fecha 13 de junio de 2013, notificada a mi mandante en fecha 25 de noviembre de 2013, en la que señaló ‘…acordó ratificar la decisión de revisar sus credenciales en virtud de que la misma fue extemporánea según el artículo 23 del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo…’ con lo cual negó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo […]”.
Indicó, qué en el recurso jerárquico interpuesto ante la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, alegó que su “mandante […] participó en el concurso de oposición promovido por esa Facultad en la Cátedra de Derecho Tributario. Dicho concurso representa una actividad administrativa desarrollada por el Consejo, con la finalidad de proveerse de personal docente debidamente capacitado, a los fines de impartir clases en la Facultad, por lo cual debe quedar encerrada dentro de un marco normativo integrado por la Constitución, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por las normas que cree el propio Consejo […] el jurado que tuvo a su cargo la calificación de las credenciales, sin que se note u observase en [la] notificación el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] lo que trae como consecuencia, conforme al artículo 74 que sea una notificación defectuosa y no produce por tanto, ningún efecto”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] en fecha 22 de marzo de 2013, fue publicado por ese Consejo, el resultado del Concurso en la Cátedra de Derecho Tributario, acto administrativo complejo, por cuanto contiene las calificaciones de: prueba académica y psicología, de aptitudes intelectuales, credenciales, aptitudes pedagógicas y de conocimientos. En la prueba Académica y Psicológica, mi representada obtuvo una puntuación de 8.65. En la de Aptitudes Intelectuales 4.942 puntos. En la de Aptitud Pedagógica, 10 puntos. En la de conocimiento, 30 puntos y en la de credenciales, 12,26 puntos; lo que hace un total de 65.83 puntos”.
Sostuvo, que “Contra ese acto interpongo Recurso de Reconsideración Administrativa por cuanto dicho acto lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de mi mandante, ya que la calificación dada a sus credenciales, notoriamente inferior a la que realmente producen, como se observa: 1) el promedio de calificaciones fue calculado en 1.70 en lugar de 2.59; 2) el promedio del área de concurso fue calificado con cero puntos, en lugar de 3.90 que es la que corresponde al área de concurso integrada por Derecho Financiero, Derecho Administrativo I y Derecho Administrativo II que forman parte del área del concurso, por ser la Administración la que lleva a cabo la Actividad Financiera, y esa Administración en su actividad debe observar la normativa establecida por el Derecho Administrativo; 3) título de Especialista en el área de concurso fue calificado con 7.34 en lugar de 8 que es lo fijado en el Baremo. De ser evaluadas las credenciales señaladas en la forma establecida por el Baremo, mi representada hubiera obtenido un total de 17.71 puntos en lugar de 12.26 […] Dicho recurso fue negado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo […]”.
Manifestó, que “[…] la calificación dada por la Comisión que tuvo a su cargo la revisión de las credenciales incurrió en errores de cálculo de las credenciales presentadas por mi mandante […] Al calificar el promedio de calificaciones le asigna un valor de 1.70 puntos, en lugar de 2.59, tomando en cuenta que si a 20 puntos le corresponde una máxima de 4, 12:94 que es el promedio de notas de mi representada, le corresponde 2.59 puntos; 2) Al calificar el promedio de notas en el área del concurso, le asigna un valor de cero (0) puntos, en lugar de 3.90 que es el promedio de notas en el área del concurso, tomando en cuenta la sumatoria de 10 puntos en Derecho Financiero, 16 puntos en derecho administrativo I y 13 puntos en Derecho Administrativo II, por ser estas materia [sic] de la misma área de concurso […] que de haber sido evaluada las credenciales de mi representada en la forma establecida en el Baremo, aplicando la sana lógica hubiera obtenido un total de 17.71 puntos, en lugar de 12.26 que es la calificación dada por la Comisión y que toma en cuenta el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales para dar los resultados del concurso […] Dicho recurso fue negado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo […]”.
Adujo, que “Los hechos señalados […] aparecen admitidos por la Administración, al no hacer ningún planteamiento contrario al pedimento hecho por mi mandante; sin embargo tanto el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, como la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo y el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo […] no hicieron ningún pronunciamiento sobre el mismo […] que la calificación dada a las credenciales presentadas por mi mandante, por la Comisión que revisó la misma contienen errores de cálculo […]”.
Refirió, que “[…] cuando el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo decide en su sesión ordinaria No. 1714, de fecha 20 de enero de 2014, ‘declarara [sic] IMPROCEDENTE el mencionado recurso debido al carácter extemporáneo tanto de la primera como de la segunda apelación intentadas por usted en fechas 5 de febrero de 2013 y 25 de febrero de 2013, dado que el cronograma establecía como fechas límites el 14 de febrero de 2013 y 22 de febrero respectivamente’, no obstante al admitir que la calificación dada por la Comisión de Credenciales a las Credenciales representadas [sic] por mi representada, tenían errores de cálculos, al no hacer ningún pronunciamiento sobre tal alegato […]”.
En cuanto a la violación de los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación, alegó que “El fundamento de su decisión la hace derivar el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de haberse interpuesto dos apelaciones: una el 15 de febrero de 2013 y otra el 25 de febrero de 2013, las cuales consideró extemporáneas, dado que el cronograma del concurso establecía como fechas límites el 14 de febrero de 2013 y 22 de febrero de 2013, respectivamente […] independientemente de que esas no son las fechas que aparecen en el CD entregado mi representada, en todo caso, la fecha a partir de la cual se debe contar el lapso para interponer los recursos, es la de notificación del acto, que debe ser hecha de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Finalmente, solicitó se “[…] decrete medida cautelar que le permita [a su representada] ejercer su derecho de impartir nueve (9) horas de clases en la asignatura Derecho Tributario […] con carácter provisional hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente proceso”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró:
“[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, […] que declaró Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, dictada en sesión N° 1258 de fecha 13 de junio de 2013, en la que se acordó ratificar sus credenciales en virtud que la misma fue extemporánea […] y con la cual negó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en la publicación de fecha 23 de marzo de 2013, del resultado del Concurso de Oposición en la cátedra de Derecho Tributario, nueve (9) horas en el Núcleo de Aragua de la Universidad de Carabobo Campus La Morita, estado Aragua […] ANULA el acto administrativo dictado por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en la publicación de fecha 23 de marzo de 2013 […] ORDENA al Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales dictar un nuevo acto mediante el cual analice la procedencia o no del recurso de reconsideración incoado por la ciudadana Alejandra Pérez Terán, analizando todos los vicios denunciados relativos a los errores de cálculo que a su decir- se cometiera al momento de valoración de las credenciales, debiendo tomar en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual según sus argumentos están dirigidos a indicar que el fallo recurrido se encuentra inmerso en el vicio de silencio de pruebas al plantear lo siguiente: “[…] INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL […] Del contenido del capítulo anterior se evidencia que la sentencia apelada no analizó las pruebas contenidas en el expediente relacionadas con los errores en que incurrió la Comisión Evaluadora de Credenciales, en la calificación de las credenciales de la ciudadana Alejandra Pérez Terán. En el convenimiento por parte de la Universidad de Carabobo de las pruebas presentadas y su afinidad. En la Admisión por parte del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, en la existencia de los errores en que incurrió la Comisión Evaluadora de Credenciales en la calificación dada a las credenciales de mi mandante, al no argumentar nada en su contra. Si hubiera hecho tal análisis hubiera llegado a la conclusión de que mi mandante obtuvo una puntuación en el concurso de oposición promovido por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, para proveer el cargo de Profesora, por nueve horas semanales en la Asignatura de Derecho Tributario del Área de Conocimiento Jurídico de la Escuela de Administración Comercial, del Campus ‘La Morita’ […] superior a setenta (70) puntos, puntuación mínima requerida para aprobar el concurso, […] y en consecuencia declararla en la misma sentencia ganadora de dicho concurso y, por tanto Profesora de la Asignatura de Derecho Tributario del Área de Conocimiento Jurídico, por nueve (9) horas semanales, desde el 22 de marzo de 2013, fecha de publicación del resultado de las puntuaciones”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conforme al numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
En este sentido, señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas al indicar que “[…] la sentencia apelada no analizó las pruebas contenidas en el expediente relacionadas con los errores en que incurrió la Comisión Evaluadora de Credenciales, en la calificación de las credenciales de la ciudadana Alejandra Pérez Terán […]”.
Con relación al vicio delatado, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, (caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2016, se aprecia que estableció lo siguiente:
“[…] este Tribunal Superior debe precisar en primer lugar, que no está ajustado a la verdad el criterio aplicado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en relación a la improcedencia del recurso jerárquico, por cuanto todos los vicios denunciados por la parte actora, resultan solamente relativos a errores de cálculo que a su decir- se cometiera [sic] al momento de la valoración de las credenciales y mucho menos esta ajustado a la verdad, el criterio aplicado por el Consejo de la Facultad al declarar la extemporaneidad del recurso de reconsideración según lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, por cuanto los aludidos vicios denunciados, son denuncias atribuibles al resultado definitivo del Concurso de Oposición de la Cátedra de Derecho Tributario […] perfectamente impugnable en sede administrativa, por lo que para verificar la extemporaneidad de la interposición del respectivo recurso administrativo, debía la administración constatar la preclusión o no de los lapsos previstos para su interposición según lo dispuesto en los artículo 42, 91 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].
Con fundamento a lo antes expuesto, examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, estima este Tribunal Superior que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo erró al acordar ‘ratificar el criterio acogido por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en su sesión Nro. 1.258, de fecha 28 de octubre de 2013 y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el mencionado recurso debido al carácter extemporáneo tanto la primera como de la segunda apelación intentados por usted en fecha 15 de febrero de 2013, y 25 de febrero de 2013, respectivamente (…)’ así como el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales al acordar ‘ratificar la decisión de revisar sus credenciales en virtud de que la misma fue extemporánea según el artículo 23 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo’ en razón de lo cual se declaran nulas ambas decisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto corresponderá al Consejo de la Facultad dictar un nuevo acto mediante el cual se analice la procedencia o no del recurso de reconsideración incoado por la ciudadana Alejandra Pérez Terán, analizando todos los vicios denunciados relativos a los errores de cálculo que a su decir- se cometiera al momento de la valoración de las credenciales, debiendo tonar en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo”.

Del fallo parcialmente transcrito, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, luego de analizar el contenido del escrito libelar y la revisión del expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, observó que el criterio aplicado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en relación a la improcedencia del recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, por considerar que la Comisión que tuvo a su cargo la revisión de las credenciales por ella presentadas incurrió en errores de cálculo. Igualmente se observa que el Juzgador de Instancia estableció en el fallo recurrido mediante el cual declaró la nulidad de los actos administrativos dictados por el referido Consejo en fecha 13 de junio de 2013 y 20 de enero de 2014, al considerar que la administración, debió constatar la preclusión o no de los lapsos previstos para la interposición del referido recurso jerárquico conforme a lo dispuesto en los artículo 42, 91 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no conforme a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente:
“[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“[…] tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. [Destacados de esta Corte].
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional previo una revisión del presente expediente constató que del escrito recursivo se desprende que la representación judicial de la parte recurrente alegó: “[…] demando la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo […] mediante el cual declaró improcedente el Recurso Jerárquico contra la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo […] que declaró extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de esa Facultad contenido en el resultado del Concurso de Oposición de la asignatura DERECHO TRIBUTARIO […]” .
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinentes analizar las actuaciones cursantes en el presente expediente y al respecto observa:
Riela al folio 41 de la primera pieza del presente expediente, acto administrativo suscrito por el Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Alejandra Del Valle Pérez Terán, siendo recibida por la querellante el 25 de noviembre de 2013, a través del cual le informó de la sesión celebrada por esa facultad el día 13 de junio de 2013, en los términos siguientes:
“[…] canalizada su solicitud, cumplo en informarle que el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, […]
Celebrada el día 13/06/2013 [sic] acordó ratificar la decisión de revisar sus credenciales en virtud de que la misma fue extemporánea según el artículo 23 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo […]”.
Cursa a los folios 34 al 36 del la primera pieza del expediente judicial escrito contentivo del recurso jerárquico suscrito por el apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Pérez Terán, el cual fue recibido por la Secretaría de la Universidad de Carabobo en fecha 2 de diciembre de 2013.
Asimismo, cursa al folio 19 de la primera pieza del presente expediente acto administrativo de fecha 20 de enero de 2014, suscrito por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, a través del cual l notificó a la ciudadana Alejandra Del Valle Pérez Terán lo siguiente:
“Hago de su conocimiento que el Consejo Universitario en sesión ordinaria Nro. 1.714 de fecha 20 de enero de 2014, impuesto del contenido del Recurso Jerárquico interpuesto por su persona contra el acto administrativo emanado del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo referente al resultado del Concurso de Oposición 2012 que fue efectuado en la mencionada facultad y en el que usted participó en el área de Derecho Tributario y vistas las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el oficio emanado sobre el particular por la Consultoría Jurídica de esta Casa de Estudios […] acordó ratificar el criterio acogido por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en su sesión Nro. 1.258 de fecha 28 de octubre de 2013, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el mencionado recurso debido al carácter extemporáneo tanto de la primera como la segunda apelación intentados por usted en fechas 15 de febrero y 25 de febrero de 2013, respectivamente […]”.
De los actos administrativos parcialmente transcritos, se observa que la Administración debió pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente en fecha 2 de diciembre de 2013, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en sesión N° 1258, de fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 91 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la parte actora fue notificada de la referida decisión el 25 de noviembre del año 2013 y esta fue declarada improcedente por extemporánea.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 7 eiusdem el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
De la referida norma se desprende el carácter de sublegalidad del acto administrativo, de su sometimiento al principio de la legalidad, siendo esta la manifestación de voluntad de la Administración bien sea de carácter general o particular la cual debe quedar enmarcada dentro del contenido de la norma legal de carácter sustantivo. Ello así, se tiene que en la emanación de los actos administrativos, la administración debe someterse a la ley y al derecho en general. Así, la característica esencial del acto administrativo, derivada del precitado artículo.
Ahora bien, siendo que el vicio delatado (silencio de pruebas) se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, quedando demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio, y visto que el Juzgado a quo se pronunció con respecto al contenido de las actuaciones cursante a los autos y los alegatos expuestos por las partes, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión mediante un análisis concreto de los instrumentos probatorios existentes que fueran idóneos y pertinentes para la resolución del conflicto. De manera pues que el Juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas por las partes, y resolvió con arreglo a lo probado y demostrado en autos, no configurándose en forma alguna el delatado vicio. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2017, por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3.-. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMADO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000368
VMDS/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.