REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2018
Años 208° y 159°
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0478-2017 de fecha 12 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CORNEJO, titular de la cédula de identidad N° 6.385.035, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 157.124, en su condición de Defensor Publico Cuarto (4°) con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de julio de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 16 de mayo de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 30 de Marzo de 2017, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de julio de 2017 se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 3 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre (INSETRA), en los términos siguientes
“En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124, en contra de la Providencia Administrativa N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director de Policía, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial Agregado de la Policía de Caracas”.

Visto lo anterior, se evidencia, que en fecha 19 de septiembre de 2017, la parte querellante apeló de la citada decisión, denunciando en su escrito de fundamentación, que la misma adolecía de los vicios de: i) Debido Proceso, ii) Derecho a la Defensa, iii) Presunción de Inocencia; y, iv) Falso Supuesto de Hecho. Además solicitó sea declarada con lugar la solicitud subsidiaria de Prestaciones Sociales.
En ese sentido, cabe destacar que del examen de las documentales que corren insertas en el presente expediente sólo se evidencias las siguientes documentales: i) Providencia Administrativa N° 050/2015 donde se resuelve la sanción de destitución; ii) Oficio DRH/N° 843-2016 de fecha 18 de julio de 2016, suscrito por el Com. Gral. Abog. Robinson Navarro, en su condición de Presidente de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde informa a la Defensa Pública Cuarta (4) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los funcionarios y funcionarias policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de la Providencia Administrativa N° 050/2015; iii) Informe Médico de fecha 8 de octubre de 2015, emitido por la Policlínica Méndez Gimon, Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., suscrito por el Dr. Carlos Correa Especialista en Traumatología-Ortopedia, C.I: 3.016.590-M.S.A.S. 7835, en el cual se le otorgó reposo médico al ciudadano, Oficial Agregado Luis Alberto Espinoza Cornejo por un lapso de tres (3) semanas; iv) Informe Médico de fecha 30 de octubre de 2015, emitido por la Policlínica Méndez Gimon, Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., suscrito por el Dr. Carlos Correa Especialista en Traumatología-Ortopedia, C.I: 3.016.590-M.S.A.S. 7835, en el cual se le otorgó reposo médico al ciudadano, Oficial Agregado Luis Alberto Espinoza Cornejo por un lapso de tres semanas; v) Certificado de Incapacidad Temporal N° 11073 de fecha 11 de noviembre de 2015, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por la Dra. Rosa Nava, Médico Fisiatra, C.I. 5.165.640-MS: 28.059, CM/DC: 14.62, donde se otorgó reposo médico al ciudadano, Luis Alberto Espinoza Cornejo desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2015; vi) Certificado de Incapacidad Temporal N° 13785 de fecha 29 de febrero de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por la Dra. Rosa Nava, Médico Fisiatra, C.I. 5.165.640-MS: 28.059, CM/DC: 14.62, donde se otorgó reposo médico al ciudadano, Luis Alberto Espinoza Cornejo desde el 2 de diciembre de 2015 hasta el 8 de diciembre de 2015; vii) Certificado de Incapacidad Temporal N° 13786 de fecha 29 de febrero de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por la Dra. Rosa Nava, Médico Fisiatra, C.I. 5.165.640-MS: 28.059, CM/DC: 14.62, donde se otorgó reposo medico al ciudadano, Luis Alberto Espinoza Cornejo desde el 9 de diciembre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015; viii) Certificado de Incapacidad Temporal N° 13787 de fecha 29 de febrero de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por la Dra. Rosa Nava, Médico Fisiatra, C.I. 5.165.640-MS: 28.059, CM/DC: 14.62, donde se otorgó reposo medico al ciudadano, Luis Alberto Espinoza Cornejo desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 20 de enero de 2016; ix) Certificado de Incapacidad Temporal N° 13666 de fecha 25 de febrero de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por la Dra. Rosa Nava, Médico Fisiatra, C.I. 5.165.640-MS: 28.059, CM/DC: 14.62, donde se otorgó reposo medico al ciudadano, Luis Alberto Espinoza Cornejo desde el 21 de enero de 2016 hasta el 10 de febrero de 2016; x) Certificado de Incapacidad Temporal N° 13667 de fecha 25 de febrero de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por la Dra. Rosa Nava, Médico Fisiatra, C.I. 5.165.640-MS: 28.059, CM/DC: 14.62, donde se otorgó reposo medico al ciudadano, Luis Alberto Espinoza Cornejo desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 2 de marzo de 2016; xi) Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) de fecha 21 de enero de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); xii) Informe médico de fecha 1 de febrero de 2016, emitido por el Dr. Luis Molina, titular de la cédula de identidad N° 17.528.828, en su condición de Neurocirugía.
Ahora bien, esta Corte observa que teniendo en cuenta la pretensión subsidiaria del querellante en cuanto al pago de las prestaciones sociales correspondientes, al momento de revisar la sentencia apelada y de ser procedente el análisis de dicho pedimento, se evidencia que este lo hizo de forma genérica y sin ningún respaldo que diera veracidad a lo solicitado, tal como es el caso de la solicitud del pago por concepto de vacaciones pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, bono vacacional completo, cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que le pueda corresponder.
En relación a lo antes expuesto, se debe tener en cuenta que las partes interesadas al momento de fundamentar sus peticiones monetarias o pecuniarias deben proporcionar todos los medios que sirvan para comprobar la certeza de los mismo y a la vez ser lo más preciso en cuanto a cantidades se refiere.
Asimismo, es menester puntualizar que, si bien es cierto las pretensiones pecuniarias del hoy querellante fueron realizadas de forma amplia y genérica, no es menos cierto que el pago de las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable tal y como se establece el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Dada la importancia estratégica de los aludidos instrumentos y visto su carácter de prueba judicial dentro del proceso contencioso administrativo, y a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho, se considera legítimo solicitar, la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que contenga la firma de aceptación del ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, a los fines de que las mismas sean debidamente incorporadas a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
Es por las consideraciones antes expuestas, que este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, remita copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035, así como soportes que considere pertinente; con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Ello así, se hace necesario, nuevamente, destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017-000544
VMDS/11

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.