JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000626
El 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1039-2017 de fecha 17 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con amparo cautelar, por el ciudadano DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.420, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.595, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, con fundamento en el auto de fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Wilmary Guglielmelli y Leolgavis Mercedes Rattia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 226.955 y 100.927, respectivamente; actuando como apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 4 de mayo de 2017, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 26 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.
El 19 de octubre de 2017, se recibió del abogado Danny Gabriel Pérez Aponte, ya identificado, actuando en su propio nombre, diligencia mediante la cual solicitó, a los fines de determinar la caducidad, cómputo por días de despacho; así, como el abocamiento de esta Corte al conocimiento del presente caso.
El 26 de octubre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto estableció, que:
“…en fecha 26 de septiembre de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia (...) [y por cuanto] las (...) Apoderadas Judiciales [del Órgano accionado] comparecieron ante el Juzgado Superior Civil (...) a los fines de fundamentar la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2017 (...) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (...) para la contestación a la fundamentación de la apelación”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].
El 7 de noviembre de 2017, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 8 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 10 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente y en este sentido, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 11 de noviembre de 2017, el ciudadano Danny Gabriel Pérez Aponte, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual se le removió del cargo de Analista de Personal I, a partir del 28 de julio de ese año, con fundamento en las siguientes aserciones:
Resaltó, que “Inici[ó] una relación de empleo público con el (...) Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, INSALUD-Apure, en fecha 01 de Enero del año 2009, con el cargo de Secretario I, bajo la modalidad de contratado, posteriormente [lo] designaron verbalmente en el cargo de Operador de Micro y con el transcurso del tiempo [se] pud[o] percatar por medio de [sus] recibos de pago que [fue] designado como Analista de Personal I, sin que INSALUD APURE [le] notificara de dichas resoluciones (...) En fecha 08 de junio del año 2016 fu[e] notificado personalmente del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la supuestas inasistencias injustificadas a la jornada laboral durante los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de Enero del (...) año [2016]…”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que el acto de formulación de cargos fue realizado sin su presencia; por lo que, denunció el desconocimiento por parte del Órgano administrativo del principio de imparcialidad y del derecho al debido proceso; que igualmente, se le violentó el derecho a la defensa al subvertirse el lapso para interponer el escrito de descargos; pues, se le redujo en dos (2) días menos; asimismo, delató que el lapso que instruye el periodo de pruebas fue alterado.
Señaló, que no tuvo acceso al expediente administrativo y que constaba que en fecha 7 de julio de 2016, fue remitido el expediente administrativo de la Gerencia de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica, siendo totalmente extemporáneos todos los lapsos del proceso.
Aseguró, que por todo lo expuesto, se estaba ante una grosera y flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa; por lo que, solicitó la nulidad absoluta del Resuelto N° I-A 692-16 de fecha 29 de Julio de 2016, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE).
Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de Analista de Personal I o a un cargo de similar jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 28 de julio de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
De la misma forma requirió amparo constitucional, debido a las graves violaciones de derechos constitucionales que se materializaron en su contra en el procedimiento sancionatorio que se le instruyó.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en el presente caso declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic) (...) En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando para el momento de la remoción, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo…”. [Resaltado, corchetes y subrayado agregados].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2017, las abogadas Wilmary Guglielmelli y Leolgavis Mercedes Rattia, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la parte querellada, en la oportunidad de presentar el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, fundamentaron dicho recurso, con base en los siguientes alegatos:
Alegaron, que “…la parte demandante no demostró mediante prueba alguna que asistió a la oficina de Recursos Humanos, y por ende no se le recibió, ni mucho menos se presentó en todo el proceso llevado para la efectiva destitución, así como tampoco dicho recurrente se defendió de las Actas de Inasistencia (...) No se evidencia en el expediente administrativo la debida justificación a las faltas del mes de enero del 2016”.
Señalaron, que “…el Juez de alzada decidió en base a hechos no alegados ni probados por el recurrente tal como se puede apreciar de un cotejo entre la contestación de la demanda y las pruebas promovidas (...) incurriendo en el vicio de incongruencia (...) se aprecia el vicio de inmotivación por cuanto las consideraciones para decidir por parte del sentenciador resultan genéricas y vagas, tanto así que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.
Aseguraron, que “…la Jueza decide sobre un solo punto alegado, que además no presenta ninguna prueba destinada a acreditar dicho punto, careciendo totalmente de una motivación expresa, respecto a la fundamentación de los hechos y al derecho (...) dicha inmotivación o falta de fundamentos, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia (...) el fallo apelado debió contener una síntesis clara, precisa y lacónica, así como también evaluar y valorar cada prueba promovida por las partes…”.
Puntualizaron, que “…es evidente el vicio de incongruencia siendo que el sentenciador no determina de manera clara porqué existe la violación al debido proceso en sede administrativa (...) adolece del vicio de inmotivación, el cual es denunciado y delatado por medio del presente (...) lo que conlleva a que motivara su sentencia sobre una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, situación esta que se encuentra dada en el presente caso, por cuanto el recurrente fue válidamente notificado, y pudo en todo momento ejercer su derecho a la defensa, en vista de que el recurrente en sede administrativa, pudo impugnar el escrito de descargo; en este sentido la sentenciadora no debió ejercer juicio alguno sobre el único punto que decidió, cuando en realidad debió pronunciarse sobre el hecho de que el recurrente no demostró las faltas injustificadas por las cuales fue Removido de su cargo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Al respecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para resolver el presente asunto, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
.-De la apelación:
Del estudio detallado del escrito de fundamentación de la apelación observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte apelante denunció la comisión por la sentencia recurrida de los vicios de incongruencia e inmotivación.
Siendo así, que la apelación de la parte recurrida se cifró en denunciar los vicios mencionados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa al análisis de las delaciones efectuadas.
.-Vicio de incongruencia:
Así las cosas, denunció la parte apelante en su escrito del recurso en cuanto a la incongruencia denunciada, que “…la parte demandante no demostró mediante prueba alguna que asistió a la oficina de Recursos Humanos, y por ende no se le recibió, ni mucho menos se presentó en todo el proceso llevado para la efectiva destitución, así como tampoco dicho recurrente se defendió de las Actas de Inasistencia (...) No se evidencia en el expediente administrativo la debida justificación a las faltas del mes de enero del 2016 (...) el Juez de alzada decidió en base a hechos no alegados ni probados por el recurrente tal como se puede apreciar de un cotejo entre la contestación de la demanda y las pruebas promovidas (...) incurriendo en el vicio de incongruencia (...) es evidente el vicio de incongruencia siendo que el sentenciador no determina de manera clara porqué existe la violación al debido proceso en sede administrativa…”.
De lo transcrito se evidencia, que la parte apelante señaló como elemento básico de su delación que el Juzgado a quo decidió con fundamento en hechos no alegados ni probados por el querellante; esto, en relación con la sustanciación del procedimiento administrativo.
Por lo que a juicio de esta Corte, lo denunciado se puede enmarcar en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió el fallo apelado de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del Órgano querellado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 429 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Mireya Cortel, estableció lo siguiente:
“La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido (...) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica). [Resaltado y subrayado agregados].
Destacados los elementos característicos de la incongruencia omisiva como vicio de la sentencia, resulta procedente analizar los alegatos expuestos por la parte recurrente, de modo de extraer el objeto de su pretensión, a los fines de evidenciar si efectivamente nos hallamos en presencia del referido vicio.
En este marco referencial observa esta Instancia Jurisdiccional, que la parte apelante denunció que el fallo recurrido analizó el procedimiento instruido, de manera interesada, al agregar pedimentos no efectuados por el peticionante, señalando así, que “…decidió en base a hechos no alegados ni probados por el recurrente tal como se puede apreciar de un cotejo entre la contestación de la demanda y las pruebas promovidas (...) incurriendo en el vicio de incongruencia (...) es evidente el vicio de incongruencia siendo que el sentenciador no determina de manera clara porqué existe la violación al debido proceso en sede administrativa…”.
Al respecto del procedimiento sancionatorio, la sentencia recurrida expresó, que:
“…la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) en su artículo 89, establece (...) a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 eiusdem, [este Juzgado] realizar[á] un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente (...) observa esta juzgadora que la representación judicial del ente querellado como argumento defensa a la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por el recurrente de auto, manifestó que existe una confusión por parte del denunciante, siendo que el Procedimiento Administrativo inició a partir del 8 de junio de 2016, fecha en la cual el ciudadano Danny Gabriel Pérez Aponte, se dio por notificado (...) considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen (...) se desprende que los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación. En este sentido, observa quien aquí decide que evidentemente existió por parte de la administración una mala interpretación del momento en que empiezan a transcurrir los lapsos procesales, dado que, como fue denunciado por el recurrente de autos, y constatado por este Tribunal de las actuaciones del Expediente Administrativo, efectivamente el recurrente fue notificado en fecha 08 de junio de 2016, a los fines de que al quinto (5to) día, compareciera ante la Gerencia de Recursos Humanos al acto de formulación de cargos, tal como lo prevé el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, la administración debió computar los 05 días a partir del día 09 de Junio y no desde el mismo momento en que el recurrente se dio por notificado. Asimismo, de la revisión efectuada al expediente administrativo, se evidencia a los folios 74, el acta de formulación de cargo de fecha 16-06-2016, en la cual se desprende que la administración fijó el lapso de cinco (05) días hábiles para que el hoy recurrente presentara el escrito de descargo, por cual, el ciudadano Danny Gabriel Pérez Aponte, contaba hasta el día 22-06-2016, inclusive, para consignar el escrito de descargo. No obstante, de las mismas actas, específicamente al folio 75, se constata que la administración dicta un auto de fecha 20-06-2016, dejando constancia que había concluido el acto de formulación de cargos, y que se otorgaba cinco (05) días hábiles para que el funcionario consignara el escrito de descargo. De lo antes analizado, se desprende que efectivamente la administración incurrió en la violación del debido proceso, por cuanto al no dejar transcurrir un lapso para proceder a fijar otro, coloca al funcionario investigado en un estado de indefensión por cuanto el mismo pierde la secuencia de los actos procesales que corresponde para su legítima defensa, lo que evidentemente se pone de manifiesto la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por el hoy recurrente (...) En virtud de la declaratoria antes expuestas, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones denunciadas por el recurrente…”.
De la cita verificada, esta Corte asume que el Juzgado a quo al analizar el procedimiento sancionatorio instruido al querellante, concluyó que el Órgano sustanciador alteró las fases del iter procedimental solapando fases fundamentales de este, lo que produjo como consecuencia la vulneración del debido proceso constitucional al investigado; agregando, que “…considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones denunciadas por el recurrente…”.
Por lo que, considera prudente esta Instancia Jurisdiccional examinar el procedimiento sancionatorio instruido al funcionario Danny Gabriel Pérez Aponte, que condujo a su “remoción” del cargo de Analista de Personal I que ejercía en el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure.
Ello así, en fecha 27 de abril de 2016, folio 73 y 74 del expediente judicial, el Órgano Instructor del expediente disciplinario emanó “Boleta de Notificación”, recibida personalmente por el ciudadano Danny Gabriel Pérez Aponte, en fecha 8 de junio de 2016, mediante la cual informó que:
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN (...)
(...) Gerente de Recursos Humanos, actuando de conformidad con los artículos 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted, con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina, a partir de la presente fecha ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario, por cuanto presuntamente no asistió a la jornada laboral durante las fechas siguientes: 18,19,20,21,22,25,26,27,28 de enero de 2016, sin justificar de manera alguna dichas inasistencias, y como consecuencia de ello incurre en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (...) se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, al quinto día (5º) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación, deberá presentarse por ante esta Gerencia en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 1:00 pm…”. (Resaltado y subrayado agregados).
A los folios 74 y siguiente del expediente judicial cursa la formulación de cargos, en la cual se le refiere al funcionario investigado, que:
“En el día de hoy Jueves, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 9:30 am, y visto que en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), se dio inicio a la averiguación administrativa con carácter disciplinario, al funcionario DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE (...) en su condición de ‘Analista de Personal I’ en lo delante ‘el funcionario investigado’, transcurrido el quinto (5º) día hábil a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva notificación, por cuanto presuntamente dicho funcionario no asistió a la jornada laboral durante las fechas siguientes: 18,19,20,21,22,25,26,27,28 de enero de 2016, y sin justificar de manera alguna dichas inasistencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Gerencia procede a Formularle los Cargos (...) Según consta en Actas de Inasistencias del mes de Enero de 2016, emitidas por el Departamento Jurídico del Hospital Dr. ‘Pablo Acosta Ortiz’ de San Fernando, esta Gerencia de Recursos Humanos, considera que existen elementos de convicción suficientes que podrían comprometer la responsabilidad del ‘funcionario investigado’, debido a que dentro de estas Actas, se evidencia la inasistencia injustificada al sitio de trabajo, y se presume una vez analizado y revisado que el funcionario en cuestión no asistió a su trabajo por el tiempo que allí se describe y por consiguiente habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley (...) de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en las causales previstas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podrá consignar su escrito de descargo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos”. (Resaltado y subrayado agregados).
En fecha 20 de junio de 2016, el Órgano disciplinario libra “AUTO DE APERTURA DEL LAPSO PARA CONSIGNAR ESCRITO DE DESCARGO”, folio 75 del expediente judicial, en el cual se decide, que:
“…concluido como fue el acto de Formulación de Cargos en la averiguación administrativa de carácter disciplinario (...) conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 4, se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario público consigne su Escrito de Descargo, a partir de la presente fecha…”.
Al folio 76 eiusdem, cursa “CONSTANCIA DE NO PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DESCARGO POR PARTE DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO”, de fecha 27 de junio de 2016, de la cual se desprende, que:
“…estando en el quinto día hábil para que el funcionario investigado presentara su escrito de descargo, se deja expresa constancia que el funcionario identificado no se presentó…”.
El 27 de junio de 2016, el Órgano Instructor publicó el “AUTO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO” mediante el cual se estableció, que:
“…se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses…”.
El 6 de julio de 2016, se publicó la “CONSTANCIA DE NO PROMOCIÓN NI EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, folio 78 del expediente judicial en la cual el Órgano Instructor señaló, que:
“…por medio del presente, se deja constancia de la no presentación de ningún medio legal de prueba dentro del lapso para este fin establecido…”.
De todo lo anterior se deriva, que en fecha 8 de junio de 2016, se le notificó al funcionario investigado, del inicio de la averiguación administrativa; siendo que se le advirtió allí que a partir de la fecha de notificación tendría acceso al expediente para ejercer el derecho a la defensa y que asimismo, al quinto día (5º) día hábil siguiente de la recepción de la notificación, debería presentarse en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 1:00 pm, a la Gerencia de Recursos Humanos.
El 16 de junio de 2016, se llevo a cabo en la sede del Órgano Instructor la formulación de cargos; siendo, que para ese momento habían transcurrido más de cinco (5) días hábiles, según el calendario regular correspondiente al año en curso.
El 20 de junio de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el escrito de descargo; el cual concluyó a voluntad del Órgano administrativo el 26 de junio del mismo año; día anterior este a la publicación del acto de constancia de no presentación de dicho escrito; lapso este que comprende tres (3) días de hábiles.
De lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que efectivamente como lo asienta la sentencia apelada el Órgano administrativo subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto, en fecha 8 de junio de 2016, se le notificó al funcionario investigado que debía presentarse al Órgano Instructor al quinto día (5º) día hábil siguiente de la recepción de la notificación entre las 7:30 a.m. a 1:00 pm., lapso que concluyó el 15 de ese mes y año.
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2016, se efectuó el acto de cargos; en el cual, se le informó al funcionario investigado que podía consignar su escrito de descargo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación de dichos cargos; ocurriendo, que sin haber transcurrido el anterior lapso, en fecha 20 del mismo mes y año, el Órgano administrativo recurrido publicó un “AUTO DE APERTURA DEL LAPSO PARA CONSIGNAR ESCRITO DE DESCARGO”, en el cual se le proporcionaron nuevamente al funcionario investigado cinco (5) días hábiles para consignar el escrito de descargo; el cual, fue de manera irregular abreviado por la publicación en fecha 27 del mismo mes y año, de la “CONSTANCIA DE NO PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DESCARGO POR PARTE DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO”; que estableció “…estando en el quinto día hábil para que el funcionario investigado presentara su escrito de descargo, se deja expresa constancia que el funcionario identificado no se presentó…”, cuando solo habían transcurrido tres (3) días hábiles; esto es, 21, 22 y 23 de junio de 2016; ya que, el 24 de junio es día asueto y conmemoración; siendo, que los días 25 y 26 de junio de 2016, fueron sábado y domingo, todo esto de acuerdo con el calendario regular correspondiente a ese año.
De conformidad con lo anterior, esta Corte insiste, en que frente a la decisión del Órgano administrativo de conceder en fecha 16 de junio de 2016, un nuevo lapso para consignar el escrito de descargo, debió esperar este la preclusión, la culminación, de dicho lapso para conceder irrestrictamente al querellante el derecho constitucional al debido proceso y no coartarlo al declararlo cumplido.
En este sentido, el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Resaltado de esta Corte).
Esta Corte debe subrayar de la cita anterior, que el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la defensa debe disponer del tiempo legal para ejercerse; esto es, del tiempo necesario y suficiente.
Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por el Órgano administrativo, que prevé sobre los derechos del investigado, lo siguiente:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera (...) 4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo…”. (Resaltado de esta Corte).
Como se observa de la trascripción efectuada, el funcionario bajo investigación en el quinto (5º) día hábil después de haber quedado notificado, la Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar y en el lapso comprendido por los cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: José Pedro Barnola, interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“…el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos (...) la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad (...) que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final (...) para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la cita anterior, esta Corte asume que la violación del debido proceso se manifiesta cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten.
De todo lo anterior constata esta Corte, que el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictaminó que la Administración incurrió en la violación del debido proceso, al no dejar transcurrir un lapso para proceder a fijar otro, colocando al funcionario investigado en un estado de indefensión al perderse la secuencia de los actos procesales; lo que, a su juicio, ponía de manifiesto la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, ocurriendo en el presente caso que esta Corte constató de las pruebas examinadas que se le redujo inexplicablemente el lapso para ejercer el derecho a consignar sus alegatos de descargo a la parte querellante, violentando de esta manera el debido proceso, se desecha el vicio delatado. Así se decide.
.-Vicio de inmotivación:
De la misma manera denunció la parte recurrente, en su escrito de fundamentación, que “…adolece del vicio de inmotivación, el cual es denunciado y delatado por medio del presente (...) lo que conlleva a que motivara su sentencia sobre una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, situación esta que se encuentra dada en el presente caso, por cuanto el recurrente fue válidamente notificado, y pudo en todo momento ejercer su derecho a la defensa, en vista de que el recurrente en sede administrativa, pudo impugnar el escrito de descargo; en este sentido la sentenciadora no debió ejercer juicio alguno sobre el único punto que decidió, cuando en realidad debió pronunciarse sobre el hecho de que el recurrente no demostró las faltas injustificadas por las cuales fue Removido de su cargo”. (Resaltado y subrayado agregados).
Ahora bien, de la cita efectuada esta Corte interpreta que la parte apelante apoyó su defensa relativa a la inmotivación del fallo apelado en que el querellante sí pudo ejercer de manera idónea el derecho al debido proceso y a la defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio que se le instruyó y que adicionalmente no se pronunció la sentencia recurrida sobre la ausencia injustificada del querellante a sus sitio de trabajo.
Ocurriendo al respecto, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificó ut supra al examinar las pruebas compiladas por las partes y los actos primordiales sustanciadores del procedimiento, que al ciudadano Danny Gabriel Pérez Aponte, se le cercenó en sede administrativa de manera inusitada el derecho a efectuar sus alegatos mediante la consignación del escrito de descargo al reducírsele el lapso para hacerlo, y que asimismo se constató del fallo recurrido que este no se pronunció sobre la alegada ausencia a su sitio de labores, al considerarlo inoficioso al establecer que “…considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones denunciadas por el recurrente…”; esto, por cuanto al declararse la violación al debido proceso resultaba inoficioso, a criterio del Juzgado Superior, pronunciarse sobre los restantes vicios delatados.
Ello así, estima esta Corte en sintonía con la decisión recurrida que al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa en contra del querellante en el trámite de conformación de la decisión administrativa de remoción que le afectó, situación que afecta el orden público, resultaba innecesario, tal como lo decidió el Juzgado Superior, revisar si efectivamente el querellante incurrió en el restante tipo disciplinario que se le atribuyó; esto es, si se ausentó de su sitio de labores injustificadamente dando lugar por esto a la aplicación de la sanción disciplinaria; por lo que, se desecha el vicio de inmotivación delatado.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación y Confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Wilmary Guglielmelli y Leolgavis Mercedes Rattia, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con amparo cautelar por el ciudadano DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, ya identificado, actuando en su nombre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000626
MSS/10
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2018- ____________.
El Secretario Accidental.
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