JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2017-000785
El 8 de noviembre de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0657-2017 de fecha 24 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Carlos Malavé Essa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL MALAVÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.054, contra la Providencia Administrativa N° MC-000367 de fecha 3 de junio de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNAVI), mediante el cual se ordenó el desalojo del referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de octubre de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2017 contra la decisión dictada el día 31 de julio de 2017 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
El 28 de noviembre de 2017 se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, la representación judicial del ciudadano Carlos Daniel Malavé, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de enero de 2018, dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de enero de 2018, el ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro, debidamente asistido por el abogado Fernando José Martin Mosquera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.068 presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de enero de 2018, culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de enero de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado Luis Carlos Malavé Essa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Daniel Malavé González, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), con base en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] se encuentra […] infectada de falso supuesto de hecho, […] violentando de manera flagrante los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y por supuesto violentando el derecho a la defensa de mi representado […]”.
Indicó, con respecto a las notificaciones del acta conciliatoria que“[…] las resultas de la notificación de fecha 14 de abril de 2015, ordenada por el ente administrativo al ciudadano Carlos Daniel Malavé, […] [que] en la parte final del documento que […] ‘Expongo NO SALIÓ NADIE DEL APTO 122’ es decir que el ciudadano alguacil […] no logró notificar a mi representado de la celebración de la audiencia conciliatoria por el [sic] cual éste no pudo asistir a la misma al desconocer la oportunidad de su celebración y además la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas al no publicar en prensa la notificación de marras violó lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] violando igualmente los artículos 38 y 39 del REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] al omitir la publicación de la notificación en la forma prevista en los artículos precitados no solo vició de nulidad el procedimiento administrativo al violentar disposiciones legales de orden público sino que violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a mi representado al impedirle ejercer sus defensas oportunamente […]”.
Indicó, que “[…] consta al folio setenta y cuatro (74) del legajo Nro. 1 de las fotocopias del expediente original [sic] administrativo que corresponde al folio doscientos sesenta y siete del mismo, cartel de notificación de fecha 3 de agosto de 2015, de la providencia [sic] número 00367 dictada el 3 de junio de 2015en [sic] la cual se acuerda el desalojo de la vivienda ocupada por mi representada, pero en dicho cartel se omiten los requisitos que exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] pues no indicó a mi representado cuales recursos procedían en su defensa y el término para ejercerlos, violando de esa manera sus derechos al debido proceso, a la defensa y en resumen a la tutela judicial efectiva y así solicito se declare expresamente por el tribunal al declarar la nulidad del procedimiento administrativo de marras debido a las […] violaciones a las leyes y a la constitución que lo infectan”.
Manifestó, que “La conducta de la Defensora Judicial es […] violatoria de todos los derechos de mi representado no solo reconoce que no hizo esfuerzo alguno para contactarlo, sólo de forma genérica manifiesta que no lo pudo contactar por ningún medio sin señalar evidenciar y probar que medios utilizó para tratar de contactarlo sino que recomendó el pasar a la vía judicial cosa ilógica, desprovista de toda fundamentación jurídica […] se evidencia que ni siquiera se tomó la molestia de leer el expediente, de haberlo hecho hubiera encontrado múltiples maneras de contradecir la solicitud del arrendador […]”.
Aseveró, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho “[…] puesto que no existe en el expediente ninguna prueba contundente aportada por el arrendador propietario acerca de su necesidad de ocupar el inmueble”.
Finalmente solicitó, que “[…] de conformidad con los argumentos y alegatos expresados en el presente recurso de nulidad con amparo cautelar solicito el pronunciamiento acerca de la nulidad del procedimiento administrativo y de la providencia [sic] administrativa [sic] impugnada”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2017, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“De los elementos probatorios quedó demostrado la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble en cuestión; que el propietario del inmueble es el ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro, solicitante de la apertura del procedimiento previo a la demanda de desalojo, su parentesco con la persona que requiere la ocupación del inmueble y la carga familiar de este, con lo cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos para considerar procedente el desalojo por causa justificada de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley Especial Arrendaticia.
Visto las pruebas promovida por el solicitante arrendador en sede administrativa, se comprueba la existencia de elementos probatorios promovidos en sede administrativa para demostrar la necesidad de ocupación del inmueble por parte del hijo del arrendador solicitante del inicio del procedimiento. En consecuencia, mal puede el recurrente alegar la inexistencia de pruebas para constatar el hecho fáctico que originó la solicitud del inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo de la vivienda.
Al quedar demostrado la existencia de pruebas suficientes para demostrar la necesidad de la ocupación de vivienda por parte del hijo del arrendador solicitante y su familia, por lo tanto que la Administración (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda) fundamentó el acto administrativo en hechos debidamente comprobados, por la probanzas aportadas en sede administrativa por parte del solicitante, se desvirtúa el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, En consecuencia, debe desestimarse la denuncia por infundada. Así se decide.
Visto que ninguna de las denuncias formuladas por la parte recurrente prosperó en la presente causa, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR en recurso contencioso de nulidad incoado, por el ciudadano Carlos Daniel Malavé Gonzalez contra la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), lo cual hará de forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso [sic] Contencioso [sic] Administrativo [sic] de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA, […] en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL MALAVÉ GONZALEZ, […] en contra del Acto Administrativo Nº 000367 de fecha 3 de junio de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se le pidió desalojo del inmueble arrendado”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de noviembre de 2017, la representación judicial del ciudadano Carlos Daniel Malavé, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La sentencia apelada infringe el principio de exhaustividad de la sentencia, está infectada de los vicios de incongruencia negativa, falso supuesto de hecho y de derecho, vicios que violentan el Orden Público Constitucional y Administrativo inquilinario y afecta el derecho de mi representado a una tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa y al Debido Proceso […]”.
Delató, que “La sentencia apelada solo se pronunció sobre nuestros alegatos concernientes a la falta de notificación de mi representado para la celebración de la audiencia conciliatoria sobre nuestros alegatos de que mi representado tuvo una ausencia absoluta, ineficiente e ineficaz de defensa de sus derechos por parte de la defensa pública en el procedimiento administrativo y sobre la necesidad del solicitante de ocupar el inmueble pero no se pronunció sobre el alegato de nulidad expresado en la demanda por las razones de violación al orden público aquí expresadas es decir sobre la nulidad del procedimiento administrativo seguido a mi representado sin haber verificado la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda antes de admitir el procedimiento administrativo, si el arrendador había dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5, 32, 47, 52, 53, 64, 66 y 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios […]”.
Indicó, que “Tampoco se pronuncio [sic] la sentencia apelada sobre los argumentos orales expuestos en la audiencia [relativos a que] al haber admitido la Superintendencia el procedimiento administrativo de desalojo solicitado por el arrendador sin previamente verificar que el contrato de arrendamiento y el canon establecido en el mismo cumplían con los parámetros legales […] violó el orden público y violentó la norma contenida en el artículo 32 por lo que el procedimiento en si mismo desde su nacimiento es nulo [toda vez que, considera que] es un requisito de admisibilidad de la demanda tanto administrativa como judicial de desalojo de contratos de arrendamiento de inmuebles amparados por la Ley que regula la materia que se acompañe al inicio del procedimiento respectivo el correspondiente instrumento donde se fijó el canon de arrendamiento de dicho inmueble por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como lo establece el artículo 20 en el numeral 3° [sic] de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “No se evidencia en las actas del expediente Administrativo [sic] que el inmueble dado [sic] arrendamiento al arrendador haya sido objeto de la fijación del canon de arrendamiento […] motivo por el cual la solicitud propuesta por el arrendador debió ser declarada INADMISIBLE, O SIN LUGAR, por aplicación de la norma jurídica que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios establecidas en la Ley de la materia artículo 6 de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles citada […]”.
Aseveró, que “[…] el principio de legalidad y el orden público administrativo se infringieron en la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en la falta de aplicación de los artículos 6, 29, 32, 47, 66, 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como de los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 38 y 39 del REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS y los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra Desalojos y desocupación [sic] Arbitraria de Viviendas y estos hechos tampoco fueron analizados por la jurisdicente [sic] a pesar de haber sido alegados en la Audiencia de Juicio”.
Indicó, que “Mi representado fue notificado de la celebración de la primera audiencia conciliatoria el 15 de enero de 2015, y el alguacil consignó la notificación el 19 de enero de 2015, la audiencia no se celebró y quedó desierto el acto por lo que debido a la inasistencia de mi mandante a la audiencia conciliatoria se ordenó el nombramiento a mi defendido, de un defensor judicial adscrito a la defensa pública y una vez nombrado y aceptado el cargo y juramentado el defensor judicial debería proceder la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda a convocar por segunda vez la Audiencia Conciliatoria, pero solo convocó audiencias conciliatorias la primera vez obvió la segunda convocatoria y la tercera vez convocó para el 27 de abril de 2015, obviando convocar a la segunda audiencia y estaba obligado a convocar la segunda audiencia conciliatoria […] al no hacerlo la administración violó el principio de legalidad administrativa, también lo hizo al haber certificado y ordenado la continuación del procedimiento que se encontraba suspendido […]”.
Delató, que el Juzgado a quo al pronunciarse respecto de la actuación del defensor público “[…] se aparta del espíritu, propósito y razón del contenido del artículo 29 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento de Vivienda, es decir no aplicó el artículo citado lo que llevo [sic] a un error de juzgamiento al señalar que la actuación de la defensa pública estuvo sujeta a la ley, lo que no fue cierto, y ello se evidencia en la recurrida al reconocer en su fallo de que efectivamente en los autos existían argumentos y pruebas que podía tomar la representación defensoril [sic] para ejercer su efectiva defensa, pero sin embargo excusa la conducta de la defensa con el argumento de que al solicitar el pase a la vía judicial actuó de conformidad con la ley […]”.
Sostuvo, que “[…] la actuación de la defensa judicial fue […] violatoria de todos los derechos de su defendido porque no solo reconoció que no hizo esfuerzo alguno para contactarlo ya que solo manifestó que no lo pudo contactar por ningún motivo sin señalar, evidenciar y probar que medios utilizo [sic] para tratar de contactarlo sino que recomendó el pase del asunto que debió defender a la vía judicial […]”.
Delató, que “[…] el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza por falta de aplicación del artículo 91 numeral 2 y parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas […] que requiere para la procedencia del desalojo la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (omissis) y en el parágrafo único expresa: En caso de desalojo establecido en el numeral 2 el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial […] cierto es que el arrendador alegó su necesidad de ocupar el inmueble pero este fue un simple alegato no probado conforme a lo que dispone el artículo […] citado […]”.
Finalmente solicitó que “[…] la sentencia […] debe ser anulada y como consecuencia declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta […]”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de enero de 2018, la representación judicial del ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] efectivamente el Código de Procedimiento Civil (artículo243.5) [sic] consagra el principio de exhaustividad, sin embargo, no es menos cierto que este rige la función decisora siempre y cuando lo esgrimido por las partes está relacionado con el asunto debatido o que constituya materia objeto de la controversia y es así como se observa que los alegatos relativos a la fijación y regulación del canon de arrendamiento esgrimido por el actor, no integran el debate judicial que interesa a los intervinientes en el caso de marras, como si sucede con la necesidad instaurada de mi persona y de mi hijo de habitar el inmueble de mi propiedad y así solicito sea decidido por esta Corte”.
Indicó, que “[…] riela a los folios 50 y 219 del expediente administrativo que el alguacil de la Superintendencia Querellada hizo constar que en fecha 16 de enero de 2015, se trasladó a la dirección del inmueble arrendado resultando positivo en relación con la notificación del ciudadano Carlos Daniel Malavé González actuación que desvirtúa la denuncia realizada por el prenombrado recurrente referida a la notificación y violación de su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Indicó, que “[…] como quiera que el ciudadano Carlos Daniel Malavé González intervino en el procedimiento administrativo iniciado, sustentado y decidido por ante la Superintendencia recurrida, en el que le fueron otorgadas las garantías de tener conocimiento y acceso al expediente, así como, se verificó la apertura del lapso probatorio para que promoviera y consiguientemente evacuará las pruebas tendentes a demostrar sus alegatos en criterio de quien aquí acude en búsqueda de justicia no existen elementos que configuren la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso […]”.
Manifestó, que “[…] en el supuesto de considerar que hubo por parte del órgano administrativo algún quebrantamiento de los lapsos procedimentales establecidos en la ley especial tal circunstancia no comportó vicio alguno que afecte de nulidad el acto final antes identificado, y mucho menos se produjo una lesión a sus derechos fundamentales, por lo que la presunta alteración o flexibilización de los lapsos procedimentales no es causa que haya repercutido gravosamente en la esfera de su derecho al debido proceso, al quedar evidenciado la debida instrucción y sustanciación del expediente, esto es, que no se obvio ninguna de las fases esenciales del procedimiento aunado a que fue sustanciado de conformidad con las normas adjetivas y procesales establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable, respetando en conjunto los preceptos legales y constitucionales y así solicito sea declarado por esa honorable Corte”.
Aseveró, que “[…] a fin de probar la necesidad de habitar el inmueble dado en arrendamiento, se evidencia que consigné copias fotostáticas de los siguientes instrumentos i.-su cédula de identidad, ii.-contrato de arrendamiento, iii.-documento que me acredita como propietario del inmueble arrendado, iv.-partida de nacimiento del ciudadano Ricardo Edison, quien es mi hijo, v.-registro de nacimiento de la niña […] quien es mi nieta, vi.-Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. […] ergo al quedar suficientemente demostrado los extremos descritos, se entiende que tanto la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia recurrida como el fallo objeto de apelación fueron dictados ajustados a derecho sin que su legalidad y legitimidad hayan logrado enervados [sic] a partir de las defensas esgrimidas por la representación del ciudadano Carlos Daniel Malavé González, y en consecuencia, deban continuar integrando el universo jurídico desplegando los efectos legales que desde su nacimiento les otorga el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, ser ejecutados en los términos en los que la Administración Pública y el A quo lo establecieron legal y legítimamente y así ruego a esta digna Corte sea decidido”.
Finalmente solicitó, que se “[…] declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRME el fallo dictado por el Tribunal Superior […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Del recurso de Apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 8 de agosto de 2017, por la representación judicial del ciudadano Carlos Daniel Malavé, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató los siguientes vicios: a) incongruencia negativa; b) suposición falsa; c) violación de la tutela judicial efectiva; d) violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso
- De la incongruencia negativa
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que no se pronunció sobre […] la nulidad del procedimiento administrativo seguido a mi representado sin haber verificado la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda antes de admitir el procedimiento administrativo, si el arrendador había dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5, 32, 47, 52, 53, 64, 66 y 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios […] Tampoco se pronuncio [sic] la sentencia apelada sobre [el hecho de] haber admitido la Superintendencia el procedimiento administrativo de desalojo solicitado por el arrendador sin previamente verificar que el contrato de arrendamiento y el canon establecido en el mismo cumplían con los parámetros legales […] violó el orden público y violentó la norma contenida en el artículo 32 […]”.
En tal sentido, la representación judicial del organismo recurrido manifestó que “[…] efectivamente el Código de Procedimiento Civil (artículo 243.5) [sic] consagra el principio de exhaustividad, sin embargo, no es menos cierto que este rige la función decisora siempre y cuando lo esgrimido por las partes está relacionado con el asunto debatido o que constituya materia objeto de la controversia y es así como se observa que los alegatos relativos a la fijación y regulación del canon de arrendamiento esgrimido por el actor, no integran el debate judicial que interesa a los intervinientes en el caso de marras, como si sucede con la necesidad instaurada de mi persona y de mi hijo de habitar el inmueble de mi propiedad y así solicito sea decidido por esta Corte”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que la sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
[…Omissis…]
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...Omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…Omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial […]”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
En tal sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la decisión bajo análisis manifestó, que:
“Vista la actuación del alguacil anteriormente reseñada donde dejó constancia de las resultas de la práctica de la notificación personal del ciudadano Carlos Daniel Malave Gonzalez, de la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria, queda desvirtuado lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la imposibilidad de practicar su citación personal, que trajo como consecuencia su inasistencia al acto conciliatorio para exponer sus defensas y contradecir los alegatos de la parte solicitante, en virtud que desconocía la oportunidad de su celebración, en consecuencia estima el Tribunal que no era procedente activar el mecanismo de publicación por prensa para notificar la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, a los fines de la comparecencia del notificado, en razón de lo cual no se puede dar por configurado violaciones de los derechos constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, invocados por la parte recurrente por el incumplimiento de los artículos 73 y 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo ello así forzosamente debe desestimarse la denuncia redactada por la parte recurrente. Así se decide.
[…Omissis…]
Pero es el caso que este a raíz de esa notificación aunque fuese defectuosa conoció de la voluntad de la administración, accedió a la vía judicial para interponer el recurso con el fin de impugnar el acto para el lesivo que hoy se decide donde planteo sus alegatos y consigno pruebas pertinentes para enervar la actuación de la administración, circunstancia que evidencia el cumplimiento de los fines de la notificación en consecuencia subsanó la deficiencia de la notificación defectuosa en razón de lo cual con atención de los criterios establecidos de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse como configurado la afectación del derecho a la defensa del particular.
Visto la anterior disertación y con apoyo a las jurisprudencia reseñadas en ellas, debe declararse improcedente la denuncia delatada en cuanto a la violación de los derechos constitucionales a la tutela efectiva, al debido proceso al derecho a la defensa por la omisión de la publicación por prensa de la notificación de la oportunidad para comparecer al Acto Conciliatorio. Así se decide.
[…Omissis…]
De lo transcrito, se evidencia lo alegado en la audiencia conciliatoria por la Defensora Pública de la parte accionada en el procedimiento previo a la interposición de la demanda, esta expuso que no tuvo ningún tipo de contacto, por ningún medio con la parte accionada y que fueron infructuosas todas las maneras de establecer contacto con el ciudadano CARLOS DANIEL MALAVÉ GONZÁLEZ, por lo que no obtuvo ningún medio de prueba ni argumento cierto que alegar en la audiencia conciliatoria, por tal motivo solicitó la apertura de la vía judicial
Cierto es que en los autos del procedimiento administrativo existían argumentos y pruebas que podían tomar en consideración la representación defensoril para ejercer una efectiva defensa, y al no presentar argumentos fundamentados en esto en la Audiencia Conciliatoria podía configurarse una insuficiencia en su actuación, pero es el caso que al solicitar la apertura de la vía judicial actuó de conformidad con la Ley, en protección del Derecho a la Defensa del recurrente, pues dicha sede cuenta con un procedimiento garantista, donde se dirime el Desalojo de la vivienda. Siendo ello así mal puede el querellante alegar una violación de derechos constitucionales, razón por la cual debe desestimarse la denuncia planteada. Así se decide.
[…Omissis…]
Al quedar demostrado la existencia de pruebas suficientes para demostrar la necesidad de la ocupación de vivienda por parte del hijo del arrendador solicitante y su familia, por lo tanto que la Administración (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda) fundamentó el acto administrativo en hechos debidamente comprobados, por la probanzas aportadas en sede administrativa por parte del solicitante, se desvirtúa el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, En consecuencia, debe desestimarse la denuncia por infundada. Así se decide.
Visto que ninguna de las denuncias formuladas por la parte recurrente prosperó en la presente causa, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR en recurso contencioso de nulidad incoado, por el ciudadano Carlos Daniel Malavé Gonzalez contra la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), lo cual hará de forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que el Juzgado a quo no se pronunció con relación al hecho de que la Superintendencia haya admitido el procedimiento de desalojo solicitado por el arrendador sin previamente verificar que el contrato de arrendamiento y el canon establecido en el mismo cumplían con los parámetros legales, por tanto, quien aquí decide estima que se configuró el vicio de incongruencia negativa delatado. Ello así, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2017, por la representación judicial del ciudadano Carlos Daniel Malavé, y, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo objeto de apelación, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del asusto debatido, para lo cual observa que la pretensión de la parte actora versa sobre “[…] la nulidad del procedimiento administrativo y de la providencia administrativa [N° MC-000367 de fecha 3 de junio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), mediante el cual se ordenó el desalojo del ciudadano Carlos Daniel Malavé González]”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el procedimiento administrativo está viciado de nulidad, toda vez que a su decir, la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda antes de admitir el procedimiento administrativo no verificó si el arrendador había dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5, 32, 47, 52, 53, 64, 66 y 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada el 23 de mayo de 2014, así como tampoco constató si el contrato de arrendamiento y el canon establecido en el mismo cumplían con los parámetros legales vulnerando con ello el orden público y lo contenido en el artículo 32 del referido instrumento normativo, aunado a ello delató que la providencia administrativa adolece de los vicios de falsos supuestos de hechos, vulneración del debido proceso y derecho a la defensa así como, a la tutela judicial efectiva,
-Del Procedimiento administrativo
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 32 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.
Del artículo anteriormente citado se desprende que los derechos que dicho instrumento normativo de rango legal establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, por tanto, será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Ello así, es oportuno indicar que los artículos 47, 52 y 53 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se encuentran ubicados en el Titulo II, Capítulo I, referidos a los derechos de los arrendatarios más concretamente derecho a que se le fije un canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley bajo análisis; a que se extiendan tres copias del contrato de arrendamiento en original de un mismo tenor y el derecho a que a los contratos de arrendamiento se les anexe, como parte integral, la resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fija el correspondiente canon de arrendamiento.
En este mismo orden de ideas, el artículo 64 está referido a los contratos de arrendamiento para viviendas estudiantiles y el 68 contempla el procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento de vivienda.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos antes mencionados no contemplan requisitos de admisibilidad o procedencia los cuales deban ser cumplidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de dar inicio a un procedimiento administrativo destinado a verificar la procedencia o no de un desalojo, por tanto, se desecha el argumento de vulneración del orden público y lo contenido en el artículo 32 la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
-Del derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva
La representación judicial de la parte recurrente delató la vulneración de los referidos derechos, toda vez que, la Administración omitió la publicación por prensa de la notificación de la oportunidad para comparecer al Acto Conciliatorio previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que no se pudo practicar su citación personal,
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 7 de la de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 7: El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañado de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contando a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados”.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este. Si una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificara la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantas a tal efecto”.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que se citará a la parte contra quien obre la solicitud de desalojo, para que comparezca acompañado de un abogado para que exponga sus argumentos; sin embargo, si la parte manifestare no tener uno o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, de no comparecer el interesado a la audiencia, se fijará una nueva oportunidad para que tenga lugar la misma, y en caso de no comparecer la administración dictara la decisión, en caso contrario, si es el solicitante quien no comparece a la última audiencia convocada o a cualquiera de sus sesiones quedará desistida la solicitud, motivo por el cual se infiere que es absolutamente medular para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar que los artículos 38 y 39 del Decreto N° 8.587 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen lo siguiente:
“Artículo 38: La notificación del procedimiento administrativo previo a las demandas deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado y deberá contener entre otros aspectos.
1. Copia del texto íntegro del acto administrativo de inicio.
2. Indicación expresa de la hora, fecha y lugar en la cual se efectuará la audiencia de conciliación.
3. Indicación expresa de que debe asistir a la audiencia de conciliación con abogado de su confianza o en su defecto deberá solicitar por escrito la asignación de un defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
4. Indicación expresa de que a partir de su notificación tendrá acceso al respectivo expediente administrativo.
5. Indicación que deberá firmar acuse de recibo donde se indica en la parte inferior de la notificación.
Artículo 39: Cuando resulte impracticable la citación de la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto administrativo en un diario mayor de circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor, en este caso se entenderá notificado el interesado cinco (05) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
De las normas antes citadas se observa, que la forma de notificación del procedimiento administrativo previo a la demanda se realizara en primer término de manera personal y cuando resulte impracticable la citación personal se realizará la misma por carteles, la cual se publicará en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor entendiéndose que el interesado es notificado al quinto día siguiente al de la publicación, lo cual se dejará constancia de manera expresa.
Ahora bien, al analizar las actas que cursan en el expediente se observa que:
Riela a los folios 46 al 49 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Acto de inicio del procedimiento previo a las demandas de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, signado con el N° 030158071-015596, de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por la ciudadana Arianna García, en su condición de funcionaria instructora, mediante la cual se ordenó el inicio del Procedimiento Administrativo previo a las Demandas de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se notifique al ciudadano Carlos Daniel Malavé González, por verse afectado sus derechos subjetivos.
Cursa entre los folios 46 al 54 del expediente judicial copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Daniel Malavé González, la cual fue recibida el 16 de enero de 2015, donde se le hizo de su conocimiento que deberá comparecer al décimo (10mo) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, acompañado de abogado o en su defecto de defensor público, que de no comparecer las partes a la audiencia conciliatoria se declarara desierto el acto, y se fijará una nueva oportunidad para el quinto (5to) día hábil, contando a partir de que se deje constancia en el expediente de la no comparecencia de alguna de las partes, que si una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes se procederá a dictar decisión,
Corre al folio 50 del expediente principal, y al folio 219 del expediente administrativo resulta del expediente N° 03018071-015596, suscrita por el funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dejó constancia que en fecha 16 de enero de 2015, el ciudadano Carlos Daniel Malavé González, firmó sin novedad, actuación que fue sustanciada en caracas a los 19 días del mes de enero de 2015, y a la cual se anexó la boleta de notificación personal librada al ciudadano referido.
Vista la actuación del funcionario encargado de la notificacion anteriormente reseñada donde dejó constancia de las resultas de la práctica de la notificación personal del ciudadano Carlos Daniel Malavé González, de la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria, queda desvirtuado lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la imposibilidad de practicar su citación personal, que trajo como consecuencia su inasistencia al acto conciliatorio para exponer sus defensas y contradecir los alegatos de la parte solicitante, en virtud que desconocía la oportunidad de su celebración, en consecuencia estima esta Corte que no era procedente activar el mecanismo de publicación por prensa para notificar la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, a los fines de la comparecencia del notificado, en razón de lo cual no se puede dar por configurado las violaciones de los derechos constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, invocados por la parte recurrente por el incumplimiento de los artículos 73 y 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo ello así debe desestimarse la denuncia redactada por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en torno a la omisión de los requisitos que debe contener la notificación del acto administrativo mediante el cual se decretó el desalojo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicó los recursos para su defensa y el término para ejercerlos lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 74 eiusdem, estima este Órgano Colegiado traer a colación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Las normas señaladas anteriormente, establecen los requisitos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular que afecte los derechos o intereses legítimos, personales y directos, de los administrado entre los cuales se encuentran i) el texto integro del acto ii) los recursos que proceden contra él con la expresión para ejercerlos y iii) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, igualmente de observa que en los casos de no cumplimiento de los anteriores requisitos las mismas serán defectuosas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 937 de fecha 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, señaló:
“Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad”.
De la sentencia parcialmente citada se observa que en los casos en que una notificación no contenga los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, se encontrará en el supuesto de la imposibilidad de computar el lapso de caducidad de la acción cuando se evidencie defecto en la notificación, en virtud que computarlo con el conocimiento que la notificación es defectuosa implicaría el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 eiusdem, toda vez que se convalidarían las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley en cuanto a la obligación de indicar expresamente los recursos y lapsos para su interposición, a sabiendas que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (artículo 74), y por ende, privado para surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Establecido lo anterior esta Corte al analizar el expediente principal observa que riela entre los folios 81 al 86 y folios 252 al 257 del expediente administrativo, boleta de notificación del acto administrativo mediante el cual se declaró el desalojo del inmueble dirigido al ciudadano Carlos Daniel Malavé González, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se indicó que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Y así se decide”.
Al analizar el contenido de la notificación se observa que la Administración indicó a los interesados que de conformidad con lo previsto artículo 10 del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los 180 días siguientes podrán intentar la demanda de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares.
Cursa al folio 98 del expediente principal cartel de notificación dirigido al ciudadano Carlos Daniel Malavé González, publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual se notificó al recurrente el desalojo del inmueble arrendado, del cual se evidencia de lo anterior que ciertamente la Administración omitió en la notificación publicada en prensa el señalamientos de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no precisó el recurso que tenía el afectado para atacar el acto lesivo, el órgano jurisdiccional ante el cual proponerlo y el lapso para incoarlo, siendo ello así se concluye que dicha notificación es defectuosa, en consecuencia no puede computarse el lapso de caducidad de la acción, pues computar la caducidad de esta con el conocimiento que la notificación es defectuosa implicaría el desconocimiento del principio de eficacia del acto administrativo pero nunca afecta la legalidad del mismo, siendo ello así, visto que los vicios de la notificación inciden solo sobre la eficacia del acto y no sobre la legalidad del acto administrativo no puede este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo en base al alegato propuesto por la parte querellante.
Ahora bien, el ciudadano Carlos Daniel Malavé González, a raíz de esa notificación aunque fuese defectuosa conoció de la voluntad de la administración, accedió a la vía judicial para interponer el recurso respectivo con el fin de impugnar el acto administrativo que hoy se discute donde planteó sus alegatos y consignó las pruebas pertinentes para enervar la actuación de la administración, circunstancia que evidencia el cumplimiento de los fines de la notificación, en consecuencia subsanó la deficiencia de la notificación defectuosa en razón de lo cual con atención de los criterios establecidos de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse como configurado la afectación del derecho a la defensa del particular.
Visto la anterior disertación y con apoyo a las jurisprudencia reseñadas en ellas, debe declararse improcedente la denuncia delatada en cuanto a la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa por la omisión de la publicación por prensa de la notificación de la oportunidad para comparecer al Acto Conciliatorio. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la actuación negligente, insuficiente, e inexplicable de los defensores públicos nombrados para representarlo y defenderlo en sede administrativa, debido a que jamás demostraron los medios que utilizaron para tratar de contactarlo y solo se limitaron a señalar de forma genérica que no pudieron contactarlo, por ningún medio y por la recomendación del pase de la vía judicial desprovista de toda fundamentación jurídica, y sin el análisis del expediente donde se encontraba múltiples maneras de contradecir la solicitud del arrendador lo cual perjudicó totalmente sus derechos.
En tal sentido, esta Corte de un análisis de las actas que cursan en el expediente observa que:
-Riela al folio 232 de la tercera pieza del expediente administrativo, copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria, realizada en fecha 11 de noviembre de 2015, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante asistido de abogado y de la incomparecencia de la parte accionada ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia de Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por lo que se declaró desierto el acto y se ordenó oficiar a la Defensa Pública a fin de que la parte accionada se le designara un Defensor Público, se declaró suspendido el curso del procedimiento hasta que constara en autos del expediente la designación y citación del Defensor Público, para proceder a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, previa notificación de los interesados,
-Cursa al folio 233 de la tercera pieza del expediente administrativo, oficio suscrito ´por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda dirigido al Defensor Público General, mediante el cual se le hace del conocimiento que el ciudadano Carlos Daniel Malavé González, no poseía apoderado judicial alguno, por lo que se le solicitó la designación de un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte accionada.
-Riela al folio 236 de la tercera pieza del expediente administrativo Diligencia suscrita por las Abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.123.507 y 117.258, actuando en su carácter de Defensoras Públicas adscritas a la Defensa Pública Primera, quienes expusieron ante la referida Superintendencia que se daban por notificadas del conocimiento del presente asunto, aceptando y jurando cumplir fiel y cabalmente con el mismo, a tales efectos las señaladas Defensora Públicas solicitaron la notificación de las partes y hasta tanto no constara en autos la ultima notificación en el expediente, no se fijara la fecha y hora para la celebración de la Audiencia correspondiente, todo ello a fin de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
-Corre a los folios 244 y 245, de la tercera pieza del expediente administrativo, copia certificada del acta de audiencia conciliatoria, en la cual se dejó constancia que la Defensa Pública: “Visto la exposición de la parte solicitante esta delegación defensoril en vista de haber sido designada para asistir al ciudadano Carlos Daniel Malave [sic] Gonzalez, [sic] manifestó que toda vez que no tuve ningún tipo de contacto por ningún medio, y siendo infructuosa todas las maneras de hacer contacto con el ciudadano antes identificado, esta delegación defensoril no posee ningún medio de prueba ni argumento cierto que alegar en esta audiencia conciliatoria, para lograr la defensa de la parte accionada y por tal motivo solicita la apertura de la vía judicial […]”.
De lo transcrito, se evidencia lo alegado en la audiencia conciliatoria por la Defensora Pública de la parte accionada en el procedimiento previo a la interposición de la demanda, esta expuso que no tuvo ningún tipo de contacto y por ningún medio con la parte accionada y que fueron infructuosas todas las maneras de establecer contacto con el ciudadano Carlos Daniel Malavé González, por lo que no obtuvo ningún medio de prueba ni argumento cierto que alegar en la audiencia conciliatoria, por tal motivo solicitó la apertura de la vía judicial
Cierto es que en los autos del procedimiento administrativo existían argumentos y pruebas que podían tomar en consideración la Defensa Pública para ejercer una efectiva defensa, y al no presentar argumentos fundamentados en esto en la Audiencia Conciliatoria, podía configurarse una insuficiencia en su actuación, pero es el caso que al solicitar la apertura de la vía judicial actuó de conformidad con la Ley, en protección del Derecho a la Defensa del recurrente, pues dicha sede cuenta con un procedimiento garantista, donde se dirime el Desalojo de la vivienda. Siendo ello así mal puede el querellante alegar una violación de derechos constitucionales, razón por la cual debe desestimarse la denuncia planteada. Así se declara.
-Del vicio de falso supuesto
La representación judicial de la parte recurrente denunció que el acto administrativo adolece del referido vicio por la inexistencia en el expediente administrativo de alguna prueba contundente aportada por el arrendador propietario para demostrar la necesidad de ocupación del inmueble.
Para ampliar este argumento, el recurrente expuso que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dictó el acto administrativo de desalojo, sin que estuviese probado en autos la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble arrendado, pues tal hecho no quedó demostrado en el expediente administrativo.
A tenor de lo antes expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:
“[…] el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto […]”.
Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión y, el falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la decisión se basa en la aplicación errada de las normas o se subsumen los hechos en normas que no se adecúan a la situación planteada.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que: “[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […].” [Negrillas de este Juzgado].
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que, aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, la representación judicial de la República argumenta que las contradicciones a las cuales se refiere el recurrente, no son determinantes para afirmar que los hechos en los cuales se basó el acto administrativo son falsos, pues es un hecho cierto, suficientemente comprobado en autos, tal como así lo dejó sentado la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que se dictó el acto administrativo de desalojo teniendo como pruebas documentales para dictar el acto administrativo: copia fotostática de la cédula de identidad del propietario, copia fotostática del contrato de arrendamiento, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, copia fotostática de los estados de cuenta del Banco de Venezuela, copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano Ricardo Edixon (hijo), copia fotostática de la cédula de identidad del hijo, copia fotostática de registro de nacimiento de la nieta, correo electrónico cuyo emisor es el ciudadano Carlos Malavé, y copia fotostática del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los cuales se les confirió valor probatorio, tal como se evidencia a los folios 248 y 249 del expediente administrativo.
Al analizar el caso concreto se evidencia que el recurrente en su escrito de solicitud del inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo del referido inmueble (el cual riela al los folios 1 al 3 de la tercera pieza del expediente administrativo), incoado en contra el ciudadano Carlos Daniel Malavé González, en su condición de inquilino del inmueble arrendado, alegó la necesidad de disponer de este, para el uso de su hijo Ricardo Sánchez, su esposa y su menor hija, quien nació el 25 de marzo de 2014, porque no tenían donde vivir hasta la fecha de la solicitud, de allí que en varias oportunidades le solicitó desalojo al arrendatario sin obtener respuesta.
Para demostrar la necesidad de la vivienda promovió en sede administrativa, los elementos probatorios antes mencionados, que rielan insertos al expediente administrativos, los cuales no fueron impugnadas en sede administrativa, ni sede judicial, por lo tanto conservan su valor probatorio.
De los elementos probatorios quedó demostrado la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble en cuestión; que el propietario del inmueble es el ciudadano Edison Ysnaldo Sánchez Navarro, solicitante de la apertura del procedimiento previo a la demanda de desalojo, su parentesco con la persona que requiere la ocupación del inmueble y la carga familiar de este, con lo cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos para considerar procedente el desalojo por causa justificada de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley Especial Arrendaticia.
Visto las pruebas promovidas por el solicitante arrendador en sede administrativa, se comprueba la existencia de elementos probatorios promovidos en el momento correspondiente, para demostrar la necesidad de ocupación del inmueble por parte del hijo del arrendador solicitante del inicio del procedimiento. En consecuencia, mal puede el recurrente alegar la inexistencia de pruebas para constatar el hecho fáctico que originó la solicitud del inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo de la vivienda.
Motivo por el cual, al quedar demostrado la existencia de pruebas suficientes para evidenciar la necesidad de la ocupación de vivienda por parte del hijo del arrendador solicitante y su familia, por lo tanto que la Administración (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda) fundamentó el acto administrativo en hechos debidamente comprobados, por la probanzas aportadas en sede administrativa por parte del solicitante, se desvirtúa el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, En consecuencia, debe desestimarse la denuncia por infundada. Así se declara.
Así, en virtud de todo lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Carlos Malavé Essa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Daniel Malavé González, contra de la providencia administrativa N° MC-000367 de fecha 3 de junio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), mediante el cual se ordenó el desalojo del referido ciudadano. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2017 el abogado Luis Carlos Malavé Essa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL MALAVÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.054 contra la decisión dictada el día 31 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el referido ciudadano contra la providencia administrativa N° MC-000367 de fecha 3 de junio de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNAVI), mediante el cual se ordenó el desalojo del inmueble arrendado.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2017. Y conociendo del fondo se declara:
4.- SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000785
VMDS/69

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________

El Secretario Accidental.