JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000835
En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8ºCA/0977 de fecha 29 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maritza Josefina Núñez de Majzoub, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.083, actuando como apoderada judicial del ciudadano FÉLIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 5.629.923, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2017, por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 1 de noviembre de 2017, por la abogada Maritza Josefina Núñez de Majzoub, ya identificada, actuando como apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de octubre de 2017, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 24 de enero del 2018, el abogado Mario Lárez Díaz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.620, actuando como apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció, en fecha 6 de febrero del mismo año.
El 7 de febrero de 2018, visto el vencimiento de los lapsos establecidos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de abril de 2016, la abogada Maritza Josefina Núñez de Majzoub, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 31 de julio de 2005, el ciudadano FELIX (sic) ALBERTO QUEVEDO AZUAJE ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cargo de SEGUNDO SECRETARIO EN COMISIÓN en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Estado de Qatar y según Resolución DM/SGE/ORH No. 000217 del 11/12/2007 (sic) (…) fue trasladado para la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria-Viena, donde se encontraba cumpliendo sus funciones de Segundo Secretario en Comisión”.
Reseñó, que “Es el caso que en fecha 11 de noviembre de 2015, mi mandante fue notificado de la Resolución DM/ORH No.350, dictado en fecha 02 (sic) de Noviembre de 2015 por la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde resuelve removerlo del cargo de Segundo Secretario en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria. (…)”.
Acotó, que “(…) en fecha 11 de mayo de 2015, nació su hijo DIEGO ALFONSO, hecho este que fue debidamente notificado a sus superiores inmediatos, por lo que el ciudadano Embajador Ali Uzcategui (sic) Duque, mediante Tele Fax No. AT-F353-15, de fecha 03 (sic) de junio de 2015, procedió a notificarlo a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, con copia a la Dirección del Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores para Europa, Oficina de Recursos Humanos/Dirección del Personal del Servicio Exterior, (…)”.
Refirió, que “Ante la ilegal remoción y destitución del cargo, mi mandante interpuso RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) ante la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, siendo recibido en fecha 20 de Noviembre de 2015, por lo que de la aplicación del contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho recurso debió ser decidido en los 90 días siguientes a su presentación.(…) siendo que el recurso de reconsideración no fue decidido en su oportunidad, se entiende que operó el silencio administrativo negativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.
Alegó, que “encontrándose amparado del FUERO PATERNO y habiéndose violentado el mismo, conlleva a la Nulidad del acto Administrativo (sic), constituido por la resolución DM/ORH No 350, dictado en fecha 02 (sic) de Noviembre de 2015 por la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…)”.
En esta misma línea argumentativa expresó, que “(…) De los hechos narrados se desprende que mi mandante ajustó su conducta a derecho; y que la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ha violado normas que nuestra Carta Magna consagra del derecho al trabajo en los siguientes artículos 87, 89, 93 y 19 (…).
Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido en la Resolución No. 350, de fecha 2 de noviembre de 2015, dictado por la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Segundo Secretario en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria con las mismas condiciones que tenía para el momento de su remoción, así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos aquellos beneficios socio económicos que por ley le correspondan desde la fecha 11 de noviembre de 2015 hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró “Inadmisible por Caduca la Acción Deducida”; por cuanto a su decir transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; configurándose la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2018, el abogado Mario Lárez Díaz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.620, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Alberto Quevedo Azuaje ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando en síntesis que “(…)el vicio de error de juzgamiento de derecho se evidencia al haber realizado el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una errónea interpretación y aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en la oportunidad de pronunciarse acerca del fondo de la controversia inadmitió el recurso por haber operado la caducidad, cuando lo cierto es que la demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente(…)cuando el Recurso fue interpuesto dentro de los tres (3) meses siguientes al momento que se verificó el silencio administrativo negativo por parte del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, por tanto el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debió computar el lapso de caducidad a partir del vencimiento de los 90 días siguientes a la presentación del Recurso de Reconsideración conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) debió iniciarse el cómputo de los tres meses de caducidad para la interposición de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que igualmente debe ser analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) De modo que al haber sido interpuesto el recurso de reconsideración el día 20 de noviembre de 2015 el lapso de 90 días para que la ciudadana Ministra diera respuesta al mismo culminó el 19 de febrero de 2016 (si se computa por días continuos), por tanto, el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del Recurso Administrativo Funcionarial se inició el 20 de febrero de 2016, siendo interpuesto el 20 de abril de 2016, esto es, antes de haber transcurrido los tres (03) meses que hace mención el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual NO OPERA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) si se observa la Resolución del Acto Administrativo DM/ORH No. 350, dictado en fecha 02 de noviembre 2015 por la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remueve a mi mandate del cargo de Segundo Secretario en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria, se puede determinar que dicho acto de Remoción contravino lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en tanto que omitió indicar los recursos procedentes en contra de la decisión y los lapsos legales para el ejercicio de los mismos así como la autoridad competente para conocerlos, en consecuencia la notificación efectuada fue defectuosa y no produjo efecto alguno, no habiendo comenzado a transcurrir lapso alguno de caducidad para su impugnación(…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 1 de noviembre de 2017, por la abogada Maritza Josefina Núñez de Majzoub, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 18 de octubre 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo a lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que “(…) error de juzgamiento de derecho se evidencia al haber realizado el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una errónea interpretación y aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [esto es, la notificación defectuosa del acto administrativo por no indicar el termino para ejercer los recursos, ni los órganos ante los cuales debía interponerlos], y que de haber sido tomado en cuenta otra fuese sido la decisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, cabe destacar que conforme con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, de manera que se origina el vicio de incongruencia cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones números 01073, 00162, 00528, 01558 y 00082 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, respectivamente).
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a su decir “(…) el acto administrativo recurrido, el cual fue debidamente notificado al ciudadano FÉLIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, en fecha 11 de noviembre de 2015, información que se corrobora igualmente en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, y que permite inferir que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el referido ciudadano, interpusiera el recurso que hoy nos ocupa; lo cual evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto (…) cuando el hoy querellante interpusiera su pretensión por esta vía jurisdiccional, en fecha 20 de abril de 2016, siendo recibida en este Juzgado en fecha 26 de abril de 2016. En consecuencia de ello, resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (…)”.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar constata esta Alzada, que la representación judicial de la parte recurrente manifestó de forma preliminar que la notificación del acto administrativo mediante el cual la Administración resolvió destituir a su representado, resulta defectuosa, “(…) SE PUEDE DETERMINAR QUE DICHO ACTO DE REMOCIÓN CONTRAVINO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TANTO QUE OMITIÓ INDICAR LOS RECURSOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA DECISIÓN Y LOS LAPSOS LEGALES PARA EL EJERCICIO DE LOS MISMOS ASÍ COMO LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCERLOS (…)”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes deben interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondientes recursos en sede jurisdiccional.
En razón a lo anterior, es importante para esta Corte traer a colación el contenido de la notificación del acto administrativo, cuyo contenido es el siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES
DESPACHO DE LA MINISTRA
DM / ORH N° 350
Caracas, 02 NOV 2015
205° / 156° / 16°
RESOLUCIÓN
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Delcy Eloína Rodríguez Gómez, designada mediante Decreto N° 1.569, fechado 26 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.569 (…)
RESUELVE
Remover al ciudadano Félix Alberto Quevedo Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V- 5.629.923, del cargo de Segundo Secretario de comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria
De conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, deberá presentar la Declaración Jurada de Patrimonio y anexar fotocopia del comprobante emitido por la Contraloría General de la República y consignarlo ante la Oficina de Recursos Humanos.
Se instruye a la Oficina de Recursos Humanos para que notifique a la parte interesada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente transcrito resulta claramente evidente, que la Administración Pública, al momento de notificar a ciudadano Félix Alberto Quevedo Azuaje, del Acto Administrativo que lo removió de sus funciones no cumplió con los requisitos establecidos en 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisitos estos fundamentales para que toda notificación emitida por los Órganos de la Administración, tenga validez.
Delimitado como ha sido lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional apuntar que al cotejar los argumentos de defensa esbozados por la representación judicial de la parte recurrente, en contraposición a la sentencia dictada por el Iudex a quo en fecha 18 de octubre 2017, se pudo constatar, que el análisis efectuado por el Juzgado de primera instancia resultó insuficiente, siendo que el mismo se limitó a establecer que el querellante fue notificado, en fecha 2 de noviembre de 2015 y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, lapso que excede los tres (3) meses previstos en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, es menester para esta Alzada indicar que legislador patrio instituyó en nuestra Carta Magna el principio pro actione que rige en todo proceso judicial, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción asegurando en lo posible -más allá de las dificultades de índole formal-, una decisión sobre el fondo del objeto del procedimiento [Vid. sentencias Nº 1329 del 19 de octubre de 2011 y Nº 569 del 28 de junio de 2008, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], es por ello que en razón de lo anterior esta Alzada no comparte el criterio establecido por el Iudex A quo en el fallo recurrido mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, resulta acertado advertir a los organismos que componen la Administración Pública que la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular, tiene especial importancia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; la tutela de los referidos postulados constitucionales se encuentra ineludiblemente vinculada al principio de publicidad, lo que implica el desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito, dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por las autoridades en el ejercicio de la actividad administrativa, sino, también la expresión de los recursos procedentes, con la indicación de los lapsos y organismos ante los cuales deban ejercer en caso de que el administrado considere lesionados su derechos, de allí que el legislador estableciera de manera taxativa en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los requisitos que debe contener toda notificación para producir plenos efectos.
Ello así, se aduce que los actos administrativos solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento.
Así las cosas, y por cuanto quedó establecido en líneas preliminares que el contenido de la notificación practicada al ciudadano Félix Alberto Quevedo, antes identificado, no reunió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, situación necesaria esta que no fue apreciada por el Juzgado de primera instancia, circunstancia por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2017, y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 18 de octubre de 2017. Así se decide.
Siendo que la decisión supra indicada fue dictada por el Juzgador de Instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la causa, después de haberse llevado a cabo de manera regular la totalidad del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial del ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, previamente identificado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2017, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Iudex a quo.
4.-.SE ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000835
MSS/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario Accidental.
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