JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-S-2017-000003
En fecha 2 de agosto de 2017, los abogados Henry Rodríguez Facchinetti, Ramona Del Carmen Chacón Arias, Thayrin Patricia Díaz Díaz, María Luz Virginia Revollo Blanco, Yajaira Del Carmen Daza Tejeda, Dulce María Farías, Paola Andrea Mercado De La Hoz y Carlos Eduardo Zambrano González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.621, 63.720, 131.787, 49.813, 266.366, 247.157, 235.681 y 274.955, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignaron escrito mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada autónoma sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., “…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”; contratista esta, que fue constituida según las Leyes de la República Federativa del Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15.102.288/00001-82, cuyo estatuto social consolidado de fecha 28 de octubre de 2003, fue registrado en la Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro (JUCERJA), bajo el Nº 00001362893, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, con Registro de Información Fiscal Nº J-00363691-6, con la finalidad de que los bienes sobre los cuales recaiga la medida solicitada “…no se desplacen del lugar de las obras…”.
En fecha 3 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó la ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente; el cual, se pasó en la misma fecha.
El 9 de agosto de 2017, esta Corte dictó la decisión Nº 2017-00598, en la que estableció:
“…PROCEDENTE la medida cautelar innominada autónoma (...) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
El 18 de agosto de 2017, se recibió de los abogados María Elena Chacín Torres, Maurice Germán Eustache Rondón, Jesús Antonio Azuaje Tovar y Tibisay Plaz Silva, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.549, 109.219, 111.818 y 53.752, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., escrito de solicitud de revisión de la medida cautelar autónoma dictada.
En la misma fecha, esta Corte mediante auto ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; en la misma fecha.
El 23 de agosto de 2017, esta Corte dictó decisión Nº 2017-00625 mediante la cual estableció, que:
“…IMPROCEDENTE la solicitud formulada (...) toda vez que (...) no cumplió con los parámetros (...) para declarar la habilitación necesaria dirigidos a justificar la presunta existencia de una ‘URGENCIA CIERTA que reviste la REVISION…’ de la medida cautelar otorgada, y mucho menos demostró la pretendida necesidad de ‘REVOCAR la decisión interlocutoria…”.
El 18 de agosto de 2017, se recibió de los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar y Tibisay Plaz Silva, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., escrito donde solicitan se le permita a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., la utilización de las cuentas bancarias, por cuanto:
“…el bloqueo de de tales cuentas [bancarias] ha impedido que (...) cumpla con las obligaciones laborales (...) más allá de afectar a los trabajadores, también ha repercutido significativamente en el giro ordinario de la [accionada] impidiéndole honrar el cumplimiento de obligaciones comerciales y aquéllas asociadas a los servicios mínimos, necesarios e imprescindibles que deben llevarse a cabo en las diferentes obras cuya ejecución se (...) han encomendado (...) existen otro tipo de obligaciones (...) que indefectiblemente no han podido ser cumplidas por nuestra representada, tales como lo son las relativas al pago de impuestos nacionales (...) e impuestos municipales por ejercicio de actividades económicas (...) en nombre de ODEBRECHT (...) solicitamos (...) en coordinación con la Procuraduría General de la República (...) se sirva AUTORIZAR el uso de las cuentas bancarias…”.
El 21 de septiembre de 2017, esta Corte dictó decisión Nº 2017-00632 mediante la cual expresó, que “…vistos los argumentos esgrimidos en los escritos de fechas 19 y 20 de septiembre de 2017, así como las opiniones emitidas por cada una de las partes asistentes a la convocatoria (...) se ORDENA el desbloqueo de las cuentas solicitado, únicamente a los fines de autorizar a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., realizar en coordinación con la Procuraduría General de la República, el pago de los compromisos laborales y tributarios, así como aquellos que garanticen la conservación y/o simple administración de las obras…”.
En fecha 21 de septiembre de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., consignó escrito mediante el cual efectuó oposición a la medida cautelar dictada por esta Corte el 9 de agosto del mismo año.
El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de sustanciar la oposición anunciada, ordenó la aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2017-0598; por lo que, se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
El 18 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró frente a la promoción de pruebas efectuada por la Procuraduría General de la República que la reproducción del mérito favorable de los autos se encuentra reflejada en el principio de la comunidad de la prueba; además, admitió las pruebas documentales promovidas.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual reiteró que la reproducción del mérito favorable de los autos guarda correspondencia con el principio de la comunidad de la prueba; desestimando que el libelo que solicitó la medida cautelar fungiese como medio de prueba; asimismo, declaró inadmisible la prueba libre y la documental relativa al contrato Nº CON-2013-012-A por no estar en el legajo de pruebas consignados por la afectada; asimismo, admitió las restantes documentales y declaró inadmisible la prueba de informes y la prueba de exhibición.
En igual fecha, se recibió de los abogados Maurice Germán Eustache Rondón, Jesús Antonio Azuaje Tovar, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., escrito “COMPLEMENTARIO AL ESCRITO DE DETERMINACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el anterior escrito declarando inadmisible la prueba de informes; admitió las pruebas documentales producidas en los particulares “D”, “E” y “H” del capítulo III denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” y del capítulo V denominado “DE LOS INDICIOS”; asimismo, admitió la prueba libre presentada en el mismo escrito complementario por la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
El 25 de octubre de 2017, se recibió de los abogados Maurice Germán Eustache Rondón y Jesús Antonio Azuaje Tovar, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., dos (2) diligencias contentivas de la apelación de la decisión de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte; la cual, solicitaron fuese oída en ambos efectos.
El 26 de octubre de 2017, Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual oyó las apelaciones interpuestas.
El 7 de noviembre de 2017, los abogados Maurice Germán Eustache Rondón, Jesús Antonio Azuaje Tovar y Tibisay Plaz Silva, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., escrito de solicitud de declinación de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2017, de los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar y Maurice Germán Eustache Rondón, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A, consignaron documento mediante el a cual solicita que autorice el uso de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil antes mencionadas.
En fecha 22 de marzo de 2018, se dejó constancia que el 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento al respecto, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la declinación de competencia:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de declinación de competencia formulada en fecha 7 de noviembre de 2017, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
En tal sentido, resulta oportuno destacar las normas contenidas en los artículos 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 103. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. (Resaltado de esta Corte).

De la interpretación de las normas precedentemente transcritas se desprende, que la República Bolivariana de Venezuela puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de los bienes e intereses públicos, y que, en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza la República, y que el Juez esta en el deber de decretar dichas medidas preventivas cuando se encuentren satisfechos uno de los extremos de procedencia
Debe además esta Corte referir que en el caso “subjudice” en el libelo de la acción manifestó la Procuraduría General de la República que la solicitud de medida cautelar autónoma e innominada efectuada consistía en el aseguramiento de “…todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, pertenecientes a la Constructora Norberto Odebrecht, en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Los contratos referidos según el libelo en análisis, son los siguientes “…[el] PROYECTO AEROPUERTO INTERNACIONAL ‘SIMÓN BOLÍVAR’ (...) METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTÍMANO (...) ESTACIÓN MIRANDA II, WARAIRAREPANO Y CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA COMPLETO DE LA LÍNEA 5 DEL METRO DE CARACAS (...) METRO CABLE LA DOLORITA (...) REPOTENCIACIÓN DE TRENES DE LA FLOTA DE VIEJA GENERACIÓN DESINCORPORADOS DE LA LÍNEA 1 DEL METRO DE CARACAS (...) CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES LA RINCONADA DE LA LÍNEA III DEL METRO DE CARACAS Y LA ESTACIÓN ZOOLÓGICO DE LA LÍNEA II DEL METRO DE CARACAS (...) LÍNEA 2 EL TAMBOR-SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (...) PROYECTO PUENTE CACIQUE NIGALE (...) SISTEMA VIAL III PUENTE SOBRE EL RÍO ORINOCO (...) PROYECTO AGRARIO INTEGRAL SOCIALISTA JOSÉ INACIO ABREU DE LIMA (...) CENTRAL HIDRELECTRICA TOCOMA”.
Al respecto, debe resaltarse que si bien es cierto que los instrumentos contractuales sub análisis fueron suscritos por la Administración Pública Nacional y la Constructora Norberto Odebrecht, S.A.; no menos cierto es, que las diversas contrataciones con la empresa extranjera emanan de diferentes organismos u órganos de la República; entes, empresas del estado; organizaciones administrativas estas encargadas de diferentes gestiones en el territorio nacional; además, de constituir obligaciones contraídas en fechas diferentes, para ser cumplidas en distintas localidades del espacio geográfico nacional.
Dentro de este contexto, debe enfatizar esta Corte que se trata de contratos de interés público, vistos a la luz del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encuentran comprometidas obras destinadas a servicios públicos de vital importancia para el Pueblo venezolano: mantenimiento, construcción, rehabilitación, de obras públicas de alta relevancia para la vida nacional y el bienestar común de los ciudadanos.
Siendo ello así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que se trata de una medida cautelar autónoma innominada que involucra altos intereses de la nación que resultan comprometidos con una empresa extranjera, es menester señalar el contenido constitucional de tales contrataciones; así, los cardinales 2 y 20 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que:
“Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional (...) 2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional (...) 20. Las obras públicas de interés nacional”.
De la anterior trascripción entiende este Órgano Colegiado, que resulta de la competencia del Poder Público Nacional la defensa y suprema vigilancia de los intereses de la República; así como, las obras públicas de interés nacional.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional debe puntualizar que la cautelar autónoma pretendida, obra contra los intereses de una persona jurídica que cuenta con una esfera de derechos garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Ello así, observa esta Corte, que los bienes sobre los cuales se requiere medida cautelar son identificados en cada una de las Inspecciones Judiciales extralitem cuyas resultas rielan insertas en las trece (13) piezas del cuaderno separado del presente expediente, con la finalidad de que dichos bienes “…no se desplacen del lugar de las obras…” y con el objeto de resguardar los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República involucrados en cada uno de los once (11) contratos cuya ejecución fue encomendada total o parcialmente a dicha contratista brasileña denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
En cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la medida cautelar autónoma que aquí nos ocupa, estima esta Corte pertinente recordar que en general y respecto a las acciones de naturaleza contencioso administrativo, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la determinación de la competencia está asociada al tipo de pretensión que se haga valer, así tenemos un grupo de factores que son relevantes cuando se acciona pidiendo la nulidad de un acto administrativo caso en el cual lo relevante es la autoridad de la que emana el acto impugnado.
Ahora, si bien ese es el esquema respecto a las acciones principales o demandas y de las medidas cautelares accesorias a un proceso principal, a juicio de esta Corte tal distribución de competencias no opera en los caso de las cautelares autónomas que la administración solicita para salvaguardar el interés general, conforme a las previsiones de los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, estima este Colegiado que la circunstancia de que en estos casos no exista un acto administrativo impugnado, ni exista una demanda de contenido patrimonial intentada, hace inoperativos los criterios de competencia que el legislador fija para las acciones principales.
En general las cautelares autónomas bajo estudio, son mecanismos por los cuales el Juez, habilita a la Administración, para proceder en salvaguarda de los intereses públicos generales y para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos y la correcta actividad administrativa.
En efecto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al Juez Contencioso Administrativo acordar dichas medidas ya que “está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”, ello concatenado con lo previsto en el artículo 104 de la referida Ley, el cual otorga las más amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo, para acordar las medidas cautelares que estime pertinentes, para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, según lo solicitado por las partes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y para garantizar las resultas del juicio ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego. Una prudente valoración de los intereses en conflicto constituirá un factor que permita la selección del Tribunal al que corresponde conocer el asunto. No cabe duda que tratándose de intereses municipales o estadales correspondería a los Juzgados Superiores Estadales el conocimiento de la medida, tratándose de intereses regionales corresponderá a los llamados Juzgados Nacionales dentro de la Región de su competencia conforme a los criterios de competencia territorial que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fija para estos y si se trata de intereses Nacionales el competente debe ser la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al examinar el caso, advertimos que estamos frente a once obras contratadas por distintas autoridades para ejecutarse en distintos puntos de la geografía nacional, lo cual conforme a lo señalado corresponde por su trascendencia al conocimiento de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.
No cabe duda que la suma de los intereses involucrados, hace que Trascienda el carácter regional y se sitúe en el máximo nivel de competencia dentro de la jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así, esta Corte, sin que ello menoscabe el poder cautelar general que tiene atribuido, estima que el conocimiento de éste asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud, se declara la INCOMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto y se declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la medida cautelar autónoma innominada peticionada por los abogados Henry Rodríguez Facchinetti, Ramona Del Carmen Chacón Arias, Thayrin Patricia Díaz Díaz, María Luz Virginia Revollo Blanco, Yajaira Del Carmen Daza Tejeda, Dulce María Farías, Paola Andrea Mercado De La Hoz y Carlos Eduardo Zambrano González, actuando con el carácter de abogados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a practicarse sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., “…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”, con la finalidad de que los bienes sobre los cuales recaiga la medida solicitada, “…no se desplacen del lugar de las obras…” y en consecuencia esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-S-2017-000003
EAGC/14
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-_________.
El Secretario Accidental.