JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000359
En fecha 31 de enero de 2018, esta Corte dictó decisión N° 2018-00059, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda por daños morales y lucro cesante ejercida por el abogado Luis Felipe Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLBERTO DANIEL SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, NORBELYS DALIANA SUÁREZ TERÁN y NORBERTO DANIEL TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.447.308, 11.640.024, 10.583.843, 17.959.576 y 16.509.569 respectivamente, contra el ESTADO VARGAS.
Ello así, en lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncie la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del citado Código el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“[…] es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
‘Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (aclaratoria) ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
Siendo que el Juez puede de oficio subsanar los errores materiales suscitados en las decisiones, y visto que de un análisis detallado de la sentencia N° 2018-00059 de fecha 31 de enero de 2018, esta Corte observó que la misma adolece de una discrepancia en el folio uno (1) de la sentencia y en el dispositivo de la decisión donde se identifican a la partes demandantes toda vez que, donde se lee “[…] de los ciudadanos NORBERTO DANIEL SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, NORBELYS DALIANA SUÁREZ TERÁN y NORBERTO DANIEL TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.447.308, 11.640.024, 10.583.843, 17.959.576 y 16.509.569 respectivamente, contra el ESTADO VARGAS. […]”, debe leerse de la siguiente manera: “[…] de los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ, NORBELYS SUÁREZ TERÁN, NOLBERTO SUAREZ TERÁN, CARMEN ALICIA VERGARA ANGARITA, CARMEN JACQUELINE KROGGER VERGARA, MIREYA ANGELINA KROGGER, BELKYS ANTONIA GUERRA KROGGER y ENRIQUE JOSÉ KROGGER, titulares de las cédulas de identidad números 1.447.308; 11.640.024; 10.583.843; 17.959.576; 16.509.569; 3.146.000; 6.223.241; 3.142.804; 6.495.693 y 2.934.219 respectivamente, contra el ESTADO VARGAS”, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Ello así, se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de enero de 2018. Así se establece.
I
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, salva las omisiones y rectificar el error material de la sentencia N° 2018-00059 dictada por esta Corte el 31 de enero de 2018, toda vez que, donde se lee “[…] de los ciudadanos NORBERTO DANIEL SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, NORBELYS DALIANA SUÁREZ TERÁN y NORBERTO DANIEL TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.447.308, 11.640.024, 10.583.843, 17.959.576 y 16.509.569 respectivamente, contra el ESTADO VARGAS. […]”, debe leerse de la siguiente manera: “[…] de los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ, NORBELYS SUÁREZ TERÁN, NOLBERTO SUAREZ TERÁN, CARMEN ALICIA VERGARA ANGARITA, CARMEN JACQUELINE KROGGER VERGARA, MIREYA ANGELINA KROGGER, BELKYS ANTONIA GUERRA KROGGER y ENRIQUE JOSÉ KROGGER, titulares de las cédulas de identidad números 1.447.308; 11.640.024; 10.583.843; 17.959.576; 16.509.569; 3.146.000; 6.223.241; 3.142.804; 6.495.693 y 2.934.219 respectivamente, contra el ESTADO VARGAS”, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2013-000359
VMDS/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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