JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000273
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 252-2015 de fecha 4 de agosto de 2015, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARÍA BARRETO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.482.219, debidamente asistida por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.935, contra el oficio N° 151 de fecha 17 de abril de 2015, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual procedió a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, al cual se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de julio de 2015 para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta; admitió provisionalmente la referida demanda de nulidad; declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la acción.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuraduría General de la República; solicitó a la parte demanda que consignara los antecedentes administrativos del caso; de igual forma instó a la parte demandante a consignar fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y por último ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego de notificadas las partes, en fecha 3 de abril de 2018 se ordenó remitir el expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2018.
En fecha 5 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se fijó para el día miércoles 18 de abril de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Agustina Ordaz y José Jesús Blondell Maza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.162 y 270.640, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la solicitó que sea declarado el desistimiento del procedimiento por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia de juicio.
En esa misma oportunidad, vista el acta de audiencia de juicio, mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante; se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana María Barreto De Martínez, debidamente asistida por la Abogada Sonia Arasme, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[d]esde hace veintiséis (26) años, h[a] venido poseyendo la concesión del Cafetín-Restaurant Cueva del Guácharo, ubicado en el Parque Nacional Cuevas del Guacharos, Municipio Caripe, del estado Monagas; en el cual prestaba y prest[ó] (sic) [sus] servicios de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, por [su] única y exclusiva cuenta y con [sus] propios elementos y recursos…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…siendo firmado el último contrato en fecha primero (01) de enero del año dos mil cuatro (2004), desde esa fecha han transcurrido hasta este momento diez (10) años, el cual corresponde a una concesión N° 481-04, entre el Instituto Nacional de Parques (…) adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual tenía objeto de ‘PRESTAR EL SERVICIO DE EXPENDIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, POR SU ÚNICA Y EXCLUSIVA CUENTA Y CON SUS PROPIOS ELEMENTOS EN UN CAFETÍN’ (…) dicho contrato comprendía de treinta y cuatro (34) clausulas, y hasta la fecha no se ha firmado contrato alguno, hasta el día 23 de mayo del presente año, fecha en que [le] fue notificada mediante oficio N° 151, de fecha 17 de abril de 2015, la resolución del contrato de concesión por parte de INPARQUES, (…) por haber transcurrido un año…”.
Indicó, que “…en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, [le] fue emitido oficio N° 151, dirigido a [su] persona donde se [le] manifestó que el contrato mencionado tuvo una duración de un año, aceptando efectivamente fue ese tiempo pero no reconociendo los diez años siguientes que he estado con la respectiva concesión y situación más delicada aun que una vez firmado el oficio antes mencionado el ciudadano JORGE CRISTO, quien es funcionario del departamento de ingresos propios, de IMPARQUES (sic) (…) no [le] hizo entrega del original que [le] correspondía por derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “…todos los contratos previamente celebrados antes del año 2004 incluyendo el ultimo de ese año tenia las mismas clausulas y condiciones, diferenciándose solo en el canon de arrendamiento, y la diferencia con el ultimo celebrado (2004) es que ha tenido una duración de diez (10) años y desde esa fecha no se ha firmado otro distinto: y siempre se han mantenido en perfecto estado físico las instalaciones del lugar dado en concesión…”.
Agregó, que “…durante todo el tiempo [se] h[a] mantenido con una conducta intachable y cumpliendo absolutamente con todo lo que me requería INPARQUE, siendo esto, sustento familiar tanto de cada una de las personas que laboran conmigo, como también de [su] persona, actualmente t[iene] una edad de 75 años, no h[a] sido multada por ninguna institución del Estado, lo cual tampoco ha sido tomado en cuenta, para que de manera atrevida e irrespetuosa h[a] sido tratada, vulnerando [sus] Derechos en todo momento. Es sorprendente que después del tiempo antes mencionado con la concesión antes descrita, se acuerda dejarla sin efecto a través de un oficio el cual contiene una información que no es real y sin cumplir con los parámetros legales que le corresponden, violando de manera flagrante las normativas aplicables en estos procedimientos…”. (Corchetes de esta Corte).
Aduce, que “…por no ser notificada correctamente, no pued[e] invocar [sus] alegatos de defensa en contra de los hechos imputados; el Derecho a la protección de la maternidad, paternidad y a la familia ya que una de [sus] empleadas se encuentra embarazada, (…) denunci[ó] como conculcados el Derecho al Trabajo y el Derecho al ejercicio de la Libertad Económica (…). igualmente el Vicio de Desviación de Poder, que deriva en Nulidad Radical del Acto Administrativo conforme con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que me coloca y deja en total indefensión y [le] ha causado daños materiales graves tanto en [su] patrimonio como a [su] salud…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció los vicios de ilegalidad, presupuestos procedimentales e inconstitucional.
Solicitó que se decrete la medida cautelar de la siguiente manera “…se suspenda el efecto del acto administrativo, por cuanto de no suspenderse los efectos del acto se me estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación…”.
Relató, que “[l]a actuación en el acto impugnado, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto [su] derecho a la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y la libertad económica, es decir, una violación del orden constitucional…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…debe otorgarse la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, por lo que a [su] favor alego la existencia de la presunción del buen derecho, que debe ser protegido en la medida cautelar, pues del examen de las normas delatadas como violadas por el acto administrativo impugnado y cuyos argumentos dados anteriormente, encuentro que estoy en presencia de la violación del orden constitucional (…) sin lugar a dudas, que al menos, en forma presuntiva, gozo del derecho de pretender hacer desaparecer el acto que la lesiona del mundo jurídico…”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que fue una denuncia de violación constitucional “…por lesionarse la protección constitucional, que la ley traduce en una condición de Concesionaria por veintiséis (26) años (…) que está garantizado en el ejercicio del derecho al trabajo, a libertar económica derecho a la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al honor y reputación, el derecho al trabajo y libertad económica, como hecho social…”.
Afirmó, que “…por lesionarse la protección constitucional, que la ley traduce en una condición de Concesionaria por veintiséis (26) años (…) que está garantizado en el ejercicio del derecho al trabajo, a libertar económica derecho a la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al honor y reputación, el derecho al trabajo y libertad económica, como hecho social…”
Indicó, que “...es evidente, que además de la situación social, psicológica y económica que acarrea, el dictado del acto a una persona que se encuentra en situación de recurrente, por la violación del orden constitucional, el daño que se me causa no solo como recurrente sino a todo el proyecto tuitivo que se consagra en la constitución, es una franca rebeldía al sistema de protección que ha establecido la constitución y la ley. Este daño puede ser evitado con la suspensión de los efectos del acto administrativo, se haría irreversible de permanecer en ejecución del acto administrativo. Siendo ello así, existe un peligro eminente de disponer de manera irrisoria al ser despojada de la concesión de manera ilegal, lo cual desencadenaría una situación que haría difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicito, que se “…admita el presente recurso de Nulidad (sic) con Amparo(sic) Constitucional (sic) Cautelar (sic) (…) [se] (…) revoque el acto administrativo (…) que se acordó dejar sin efecto el contrato de concesión (…) [se] suspenda los efectos del acto impugnado mientras que dure el presente recurso declarando procedente el Amparo Constitucional cautelar (…) Que sea declaro Nulo de Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto el ACTO ADMINISTRATIVO aquí impugnado y se suspenda todos los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucional (…) Que sea declarado, en la definitiva, CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se recaben los antecedentes administrativos correspondientes…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana María Barreto De Martínez, debidamente asistida por la abogada Sonia Arasme, antes identificadas, contra el oficio N° 151 de fecha 17 de abril de 2015, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela al folio 107 y 108 del expediente judicial el Acta de la audiencia de oral celebrada en fecha 18 de abril de 2018, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó la incomparecencia de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia oral, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento de la demanda por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 5 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 18 de abril de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana María Barreto De Martínez, debidamente asistida por la abogada Sonia Arasme, antes identificadas, contra el oficio N° 151 de fecha 17 de abril de 2015, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARÍA BARRETO DE MARTÍNEZ, contra el oficio N° 151 de fecha 17 de abril de 2015, emanado por INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-G-2015-000273
FVB/27
de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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