JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000030
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.166.174, debidamente asistido por la abogada Jesyreth M. Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.902, contra “(…) la Providencia Administrativa Nº P.A. Nro.: 00166-17 de fecha 13 de julio de 2017”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL-SEDE NORTE, SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL.
En fecha 15 de marzo de 2018, se le dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual indicó que “… ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos supra parcialmente transcritos, le correspondería a los Tribunales Laborales competentes y no a los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la referida demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide”.
En fecha 4 de abril de 2018, fue recibido el presente expediente por la Secretaria de esta Corte, en razón de la remisión que realizare el Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

En fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano Eduardo Antonio Sánchez Márquez, debidamente asistido por la abogada Jesyreth M. Vargas, interpuso ante esta Corte demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00166-17 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital-Sede Norte, Sala De Inamovilidad Laboral, con fundamento en las siguientes precisiones de hecho y de derecho:
Señaló que: “En fecha 17/07/2014, (sic), el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consigno por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL- SEDE NORTE, Sala de Inamovilidad Laboral, en fecha 11 – 07 – 2014, (sic), la solicitud de autorización de despido, signado con la nomenclatura No. 023-2014-01-01823…” .
Destacó, que las razones de hechos para la solicitud a que se hace referencia, fueron las faltas injustificadas del demandante a su puesto de trabajo en los días 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 29 del mes de junio del 2014, por lo que concluyen que el ciudadano Sánchez M Eduardo, ya identificado, se encuentra incurso en la causal de despido prevista en el artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.
Tal solicitud dio origen a el Acto Administrativo hoy impugnado donde se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, signado con la nomenclatura No. 023-2014-01-01823.
Además alegó, que: “(…) SE OPONE LA PERENCION (sic) ANUAL DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 267 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no hubo impulso procesal ni ninguna actividad (INACTIVIDAD) en el precitado expediente desde el día 11 de febrero de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2016, es decir transcurrió 1 año, 10 meses y 5 días sin intervención de la parte actora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por lo que finalmente solicitó: “…declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa No. P.A. Nro.: 00166-17 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL- SEDE NORTE, Sala de Inamovilidad Laboral, en fecha11-07-2014, donde se declaro (sic) con lugar la solicitud de autorización de despido, signado con la nomenclatura No. 023-2014-01-01823, y contra la Resolución administrativa identificada P-DGRHYAP-DAL/17 NO. 000260 DE FECHA 02 de agosto de 2017, ambos notificada el día 14/09/2017.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la declinatoria de competencia.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Sánchez Márquez asistido por la abogada Jesyreth M. Vargas, ambos ya identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 00166-17 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital-Sede Norte, Sala De Inamovilidad Laboral.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo anteriormente transcrito, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
Por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Conforme a lo anterior, circunscribiéndonos al presente caso, resulta oportuno destacar que la presente demanda intentada por el ciudadano Eduardo Antonio Sánchez Márquez, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. Nro: 00166-17 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital-Sede Norte, Sala de Inamovilidad Laboral, compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la Jurisdicción Laboral; ello conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, en consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, asistido por la abogada Jesyreth M. Vargas, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. Nro.: 00166-17 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL-SEDE NORTE, SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en funciones de presidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2018-000030
MSS/16
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018________________.

El Secretario Acc.